Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2010

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: A.R.H., F.G., M.R., WILLIS DELGADO, J.I., A.T. y A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.942.172, 2.950.114, 5.352.267, 6.367.340, 6.431.570, 6.469.882 y 11.471.369, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela N° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.S. y R.H., Inpreabogados números 117.804 y 18.296 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-004651

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.R.H. y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que los accionantes prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos en la Sede del Hipódromo La Rinconada y posteriormente con ocasión del decreto que ordenó su supresión, para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como se señala a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO

A.H. 13/05/1996 21/09/2008 ASEADORA

F.G. 03/04/2000 21/09/2008 CHOFER.

M.R. 29/04/2002 21/09/2008 AYUDANTE DE COCINA.

WILLIS DELGADO 20/07/1995 21/09/2008 OPERADOR DE FOTOCOPIADORA

J.I. 01/10/1985 21/09/2008 OPERADOR DE MAQUINA

A.T. 06/10/1992 21/09/2008 AYUDANTE DE MAQUINA DE SELLADO

Que los demandantes desarrollaron su labor en un horario de 07:00 de la mañana a 05:30 de la tarde, en la sede del Hipódromo de La Rinconada, en el Sector Coche del Municipio Libertador, es decir, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, pero con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a quien demandan a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que se consideraron incumplidos y que se encuentran claramente establecidos en el Contrato Colectivo del año 1990, en las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

N° 3 Uniformes e Impermeables y Calzados

N° 15 Bonificación por nacimiento de hijos

N° 16 Prima por Hijos

N° 18 Días Feriados

N° 19 Jornada de Trabajo

N° 27 Útiles Escolares

N° 29 Evaluación de Eficiencia

N° 31 Bono de Transporte

N° 32 Bono de Alimentación

N° 35 Tabulador de Salario

N° 43 Beca Escolar

N° 44 Vacaciones

N° 46 Bono Especial de Vacaciones

N° 53 Obsequio Navideño

N° 59 Seguro de Vida

Caja de Ahorros

Los demandantes reclaman las cantidades que a continuación se detallan:

TRABAJADOR

TOTAL RECLAMADO

A.H. BSF. 132.102,22

F.G. BSF. 75.110,68

M.R. BSF. 85.047,09

WILLIS DELGADO BSF. 210.501,00

J.I. BSF. 262.656,44

A.D. BSF. 166.732,03

A.T. BSF. 191.692,60

Finalmente estiman la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta y tres MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 CÉNTIMOS (BsF. 753.186,29), mas los intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Opuso la demandada a su vez, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, HINAVA e HINAZULIA, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Fueron negadas las pretensiones de los accionantes y se alegó que en todos los casos fueron totalmente satisfechas las aspiraciones de éstos al momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para la fecha de terminación del contrato de trabajo fueron canceladas las sumas dinerarias que correspondían en derecho y que expresamente no fueron excluidas de las Mesas Técnicas y que los montos y conceptos cancelados se reflejaron en las planillas de liquidación. Se negó el reclamo por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente adujeron en líneas generales todo cuanto les beneficiaba, ratificando en todas y cada una de sus partes sus dichos.-

El a quo en sentencia de fecha 21/07/2011, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…[v]ista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad de los apoderados de los actores; y la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 2) La procedencia de la conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales. Así se establece.

Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relativo a la falta de cualidad la cual se demuestra porque el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo, esta sentenciadora observa, que si bien todos los instrumentos poderes que cursan en autos otorgados por los demandantes a los abogados, se menciona que es para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, también es cierto que se señala de forma expresa, que la demandada en el proceso, es la Junta liquidadora del INH, de forma tal, que no hay lugar a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.

Por otro lado, debe resolverse la defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a decir del demandado, la parte actora pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical, y bajo cuyos términos se liquidaron a los trabajadores de los hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica.

Para decidir observa este Juzgado, que si bien entre las partes se celebraron acuerdos –sin que consten que los mismos hayan sido homologados por el Inspector del Trabajo- en los que participaron las representaciones de las organizaciones sindicales a los cuales estaban afiliados los trabajadores, para encontrar soluciones al problema del pago de los pasivos laborales ello no impide que se proponga la presente acción, pues, no existe ninguna norma de rango legal, expreso que prohíba la admisión de acciones como la presente, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1988, y que se ha mantenido vigente hasta la fecha de esta reclamación.

Del análisis del material probatorio, y teniendo presente que la carga de la prueba en el caso de autos, ha recaído en la parte accionada, esta sentenciadora establece en el proceso varios hechos: el primero, que en efecto el INH como patrono de los actores, y ahora la Junta Liquidadora como la responsable del proceso y liquidación del personal, adeuda a los trabajadores el cumplimiento de cláusulas de su convención colectiva de trabajo, las cuales están siendo reclamadas desde el año 1992 hasta el 2008, para aquellos que ingresaron antes del año 1992, y desde la fecha de ingreso, para que los que entraron con posterioridad a dicho año.

No constituye un hecho controvertido que las fechas de ingresos de los trabajadores, los cargos desempeñados, la acreencia derivada del incumplimiento de la convención colectiva aplicable a los obreros, y en el caso de las ciudadanas A.H. y A.D., que recibieron pago de Bs. 24.000,00 cada una, por pasivos laborales y las fechas de egreso.

Es necesario destacar, que surgió como un hecho sobrevenido en el juicio, el egreso de dos de los demandantes, ya identificadas, y que éstos recibieron pagos por esos pasivos laborales de orden contractual que están reclamando. Merece especial significación, que las ciudadanas A.H. y A.D., cuando recibieron el pago de sus prestaciones sociales, pasivos laborales y bono único, suscribieron cada uno actas convenios, sin que conste en autos que las mismas hayan sido homologadas por el Inspector del Trabajo o por el Juez del Trabajo, únicos funcionarios con competencia por Ley para homologar los acuerdos e impartirles el carácter de cosa juzgada.

Estos acuerdos tienen el valor de documentos privados, que no han sido desconocidos en este juicio, por lo tanto, constituyen prueba de las manifestaciones de las partes allí contenidas, y de los pagos que recibieron, pero no impide que se entre a conocer sobre los conceptos y montos objeto del presente juicio. Los pagos recibidos, se tendrán en consideración a los fines de deducirlos de suma mayor que pueda corresponder a los actores. Así se decide.

Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, siendo vinculante dicho convenio sólo para los trabajadores de los hipódromos que participaron en las mesas técnicas y por ende en la celebración del acuerdo, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. Se observa, que no participó la representación sindical del Hipódromo de La Rinconada, por lo que no resulta vinculante para los demandantes en este juicio y así se decide.

En dicha acta, válida para el resto de los trabajadores pertenecientes a los otros Hipódromos, se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH. Y que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: El pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1992 al 2006, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1992 hasta el año 2006, para un total de 15 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos al 1-01-2006. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no daría lugar a procedimiento judicial alguno.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada, siendo su carga, que el referido convenio es vinculante para ellos, siendo que además, no fue homologado por el Inspector del Trabajo, no es oponible, debiendo por tanto condenarse al demandado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en los términos en que ha sido peticionado, sólo con la advertencia, que los pagos los conceptos y montos que deben pagarse a los accionantes por las cláusulas reclamadas, se harán con base al salario devengado para cada año o período por cada trabajador, y no a razón del último salario devengado al momento de plantearse la reclamación (2008), pues para corregir o sancionar el incumplimiento del empleador, las cantidades que resulten a favor de los actores deberá ser indexada. Todos estos conceptos deberán ser determinados para cada trabajador con base a lo dispuesto en la convención colectiva, tomando en consideración los salarios devengados en cada año desde 1992 hasta el 2008. Y para aquellos trabajadores que ya recibieron pago de sus pasivos, los mismos serán considerados como adelantos por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, el experto deberá considerar que para los demandantes, le corresponden el pago de las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva de 1988:

Impermeables Uniformes y Calzados (Cláusula 3), que prevé una dotación a los trabajadores de: un impermeable una vez al año, y cada tres meses un par de botas o zapatos especiales, y para los vigilantes, porteros y mensajeros un traje tipo flux de buena calidad cada tres meses, así como a los choferes.

En este sentido, le corresponde a los demandantes con base a un monto aproximado de un impermeable al año, y cuatro pares de botas zapatos por año desde las fechas en que cada uno de ellos reclama su pago, sobre la base de los que representaban su costo para cada año durante ese período y así se decide.

Bonificación por Nacimiento de Hijos, prevista en la cláusula 15 “Subsidio Familiar”. La norma convencional en cuestión prevé el aumento en el salario de Bs. 5,00 hoy 0,05 bolívares fuertes por el nacimiento de cada hijo nacido con posterioridad a la firma del contrato, es decir, 1988, previa presentación de la partida de nacimiento. De manera pues, que en el caso de autos a los actores que hayan demostrado en este juicio, mediante la partida de nacimiento los hijos nacidos después de 1988, se harán acreedores del beneficio, sufriendo un incremento de su salario para la fecha en que se produjo el nacimiento, en el monto indicado en la cláusula. Y respecto a la cláusula N° 16 Prima por hijos, se prevé el pago de una prima familiar de Bs. 16,00 mensuales por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del Seguro Social, estableciéndose un límite máximo para el pago de la prima la edad de 18 años. Y la cláusula 17 Canastilla por hijos, en la que el patrono se comprometió la pago de Bs. 1,00 por cada hijo nacido durante la vigencia de la relación de trabajo y de la convención colectiva. En el caso de autos, se condena al demandado al pago mensual a cada trabajador demandante que haya acreditado en autos, mediante la partida de nacimiento, el número de hijos nacidos durante la vigencia de la relación de trabajo siempre que no hubieren alcanzado 18 años. Así se decide.

Conforme a la cláusula 18, el INH se comprometió al pago de 3 ½ días de salario por cada feriados trabajados y no pagados desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008, y así se decide.

Según la cláusula 19, se prevé el pago de 56 horas de trabajo, para los que laboraron como jornada ordinaria de lunes a viernes por 40 horas, de manera pues que a cada trabajador se le adeudan y por ende, se le deben pagar 16 horas de trabajo semanales durante la relación de trabajo, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008, a razón del valor del salario-hora pactado para la jornada ordinaria de cada año o período. Así se decide.

En cuanto a los útiles escolares, cláusula 27, el INH se comprometió a contribuir anualmente con los útiles escolares de los hijos de los trabajadores cursantes de la Escuela Básica y Ciclo Diversificado. En este sentido, este Juzgado acuerda que a cada trabajador demandante que haya acreditado sus hijos, y que durante el período reclamado por la edad, hayan éstos estado cursando la Escuela Básica o ciclo diversificado, se le adeuda un pago por año, por cada hijo un valor que se fija prudencialmente en el 40% del salario básico promedio devengado en cada año. Así se decide.

Según la cláusula 29, de la convención que cursa en autos no coincide con la reclamada en el escrito libelar referida a una Evaluación de eficiencia de contrato, de allí que este Juzgado declara improcedente su reclamo y así se decide.

En cuanto al bono de transporte, consagrado en la cláusula 31, dispone el pago diario a cada trabajador de Bs. 9,00 hoy, 0,09 diarios durante el tiempo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008 y así se decide.

Por lo que respecta al Bono de Alimento, cláusula 32, se condena al demandado a pagar a cada demandante, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 19-6-1997, a razón de Bs. 14,00 diarios, hoy 0,014 diarios y así se decide.

La cláusula 35, Escalafón Tabulador de salarios y oficios, prevé que el escalafón tabulador, sería objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

Esta norma consagró una obligación a cargo del empleador de revisar y evaluar, y con base en ello, potestativamente decidir, si se producirían los aumentos o ascensos. De allí, que al no haber cumplido con la obligación, este Juzgado fija prudencialmente para todos los demandantes un aumento aplicado sobre el salario base o tabulador asignado al cargo u oficio de un 10% anual, por año durante el período reclamado y así se decide.

La cláusula 43, Beca escolar impone al INH la obligación de conceder 200 becas escolares anuales para los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, por un monto de Bs. 200,00 mensuales, hoy 0,20 mensuales, previa revisión de los recaudos.

La pretensión de pago de esta cláusula se declara improcedente, toda vez, que en autos la parte actora no trajo pruebas o no demostró que alguno de los hijos de los demandantes haya calificado o cumplido los supuestos para hacerse acreedor de la beca. Así se decide.

Las cláusulas 44, establece en cuanto a las Vacaciones el disfrute anual de 19 días hábiles, con pago de 62 días de salario por año; de manera pues, que deberá pagarse a cada trabajador demandante, las diferencias causadas por los días que faltaron para alcanzar los 62 cada año, calculado a razón del salario normal diario promedio devengado en cada año, durante el período reclamado. Así se decide.

Por lo que ataña al Bono especial de vacaciones previsto en la cláusula 46, por la cantidad de Bs. 1.800,00 hoy, Bs. 1,80 por año, cada vez en que salió a disfrutar las vacaciones, el mismo se acuerda, y se condena al demandado su pago y así se decide.

La cláusula 53 consagró el Obsequio navideño, para los trabajadores a fin de año, contentivo de productos para el consumo navideño, y que según se alega en el libelo, entre 1988 a 1991 estimó el beneficio en un (1) salario básico, de forma tal, que ésta será la base de cálculo de la beneficio, condenándose al demandado al pago a cada actor de un salario básico cada año de servicios durante el periodo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008. Así se decide.

La cláusula 59, Seguro de Vida, establece que se debía constituir una comisión mixta, encargada de evaluar el seguro colectivo de vida, que sería ampliado posteriormente, como el INH no cumplió se demanda el beneficio, equivalente a 3 salarios mensuales por cada trabajador al año, durante el periodo reclamado, esto es, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, si ésta se produjo después de 1992 hasta la fecha en que se hace el reclamo 13-4-2008, y si la fecha de ingreso es anterior, se determinará el pago que se condena desde el 1-1-1992 hasta el 13-4-2008. Esta pretensión se declara procedente, y se condena al demandado a su pago y así se decide.

Finalmente, con relación a la pretensión de pago que la parte actora denomina Caja de ahorros cumplida para el hipódromo de S.R., pero que no está prevista en la convención colectiva, esta sentenciadora declara que no hay lugar a dicho pedimento, por cuanto no existe ningún fundamento para obligar al empleador para condenarlo a este beneficio para estos trabajadores de la Rinconada.

Y en cuanto al beneficio de la Guardería infantil, previsto en la Ley, pero no cumplido por el INH para los niños de 0 a 3 años, esta sentenciadora establece, que correspondía demostrar a la parte actora haber sufragado los gastos incumplimiento de la parte demandad, debe declararse sin lugar la reclamación…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al condenar al Instituto Nacional de Hipódromos al pago de los conceptos y cantidades demandados, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 4 al 44 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentiva de copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros celebrado entre el I.N.H Hipódromo La rinconada y la Organización sindical, Contrato colectivo de Trabajo Celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromos de S.R.) y El Sindicato Único de Obreros del I,N.H del estado Zulia, suscrito en s.R. en el año 1990, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentiva de instrumentos titulados modelo para bases de obreros con una serie de cálculos, sin estar suscritos por la parte a la que le son oponibles, razón por la cual esta alzada las desecha por carecer de autoria. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, copia fotostática de cédula de identidad de la actora A.H., la cual se desecha del proceso, toda vez que la misma nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 48 al 61 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contentiva de 14 copias al carbón de recibos de pago de la ciudadana A.H., los cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la demandante A.H. recibió el bono de transporte. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, copia fotostática de cédula de identidad de la actora A.D., la cual se desecha del proceso, toda vez que la misma nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 63 al 70 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, copias simples de recibos de pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008. a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el pago del bono de transporte. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 71 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, copia fotostática de partida de nacimiento de C.J.P. hijo de la actora A.D., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 72 al 96 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, constante de 25 copias simples de recibos de pago del ciudadano A.T., con membrete del Instituto Nacional de Hipódromos , Hipódromo la Rinconada, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el ciudadano A.T. recibió el bono de transporte

Promovió documentales cursantes a los folios 97 al 101 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, originales de partidas de nacimientos de hijos del Actor A.T., las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 102 al 119 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contante de 18 copias simples de recibos de pago del ciudadano actor J.I., con membrete del Instituto Nacional de Hipódromos , Hipódromo la Rinconada, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el ciudadano A.T. recibió el bono de transporte, el salario devengado y las demás asignaciones canceladas. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 120 y 121 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, contante de copias simples de partidas de nacimientos de hijos del actor J.I., las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

De los recibos de pago de los actores, las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la demandada, alegando al efecto que ellos reconocen las relaciones de trabajo, no obstante visto que la representación judicial consignó como documentales, los recibos de pago de los accionantes, este Juzgado tiene como cierto lo contenido en ellos, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Testimonial.

La parte actora promovió como testigo al ciudadano C.R., no obstante, según se evidencia de la constancia establecida en el Acta de Juicio de fecha 07/07/2009, el testigo no compareció a la audiencia, motivo por el cual esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió documentales cursantes a los folios 16 al 142, del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, instrumental denominada de “PASIVOS LABORALES CUANTIFICACIÓN NRO. 02 GREMIO OBRERO”, “PASIVOS LABORALES CUANTIFICACIÓN NRO. 01 GREMIO OBRERO”, y “PASIVOS LABORALES CUANTIFICACIÓN NRO. 03 GREMIO OBRERO”, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pasivos laborales del personal obrero. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 143 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, original de certificación realizada por la Consultora Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual certifica los fotostatos cursantes en los folios 16 al 142, analizados supra, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 144 al 153 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, copias simples de carta de comunicación de egreso, planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación y Acta Convenio Decreto 422 cancelación de pasivos laborales y bono único , de la ciudadana A.H., a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden los pagos realizados a la actora y el convenio suscrito entre esta y la demandada en cuanto a sus pasivos laborales. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 154 al 161 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, copias simples de carta de comunicación de egreso, planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación y Acta Convenio Decreto 422 cancelación de pasivos laborales y bono único , de la ciudadana A.D., a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden los pagos realizados a la actora y el convenio suscrito entre esta y la demandada en cuanto a sus pasivos laborales. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 162 y 163 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, Providencia administrativa mediante la cual se designa como consultora jurídica de la demandada a la ciudadana G.R., a la cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se la cualidad de consultora jurídica de la citada ciudadana. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 164 al 178 del cuaderno de Recaudos N° 2 del presente asunto, copias fotostáticas de Gacetas Oficiales Nros. 38.558, 5.397, 33.308 y 25.750, de fechas 7/11/2006, 25/10/1999, 16/09/1985 y 03/09/1958, la primera y última ordinaria, y la segunda y tercera extraordinarias, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 179 al 209 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, copias fotostáticas de Memorando interno dirigido a la Oficina de Personal, por la Dirección General Regional , cuyo asunto es la remisión del original del escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo, Acta Convenio Decreto 422 (Obreros Hinazulia), suscritos con el sindicato de trabajadores del Hipódromo de S.R., Acta Convenio Decreto 422 (Obreros Hinava), suscritos con el sindicato de trabajadores del Hipódromo de Valencia, Acta Convenio Decreto 422 suscritos con el sindicato de trabajadores del Hipódromo La Rinconada, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los citados sindicatos suscribieron el acta convenio 422 a los fines de solventar los pasivos laborales de los sus trabajadores. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 210 al 259, del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, instrumental denominada de “ ANALISIS Y EVALUACIÓN DE PASIVOS”, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pasivos laborales del personal obrero con sus cuadros demostrativos. Así se establece.-

Promovió instrumentales cursantes a los folios 261, 262, 265, 266, 267, 270, 271, 274 y 275, del cuaderno de Recaudos N° 2 del presente asunto, en las que constan expedientes administrativos de los ciudadanos, A.R.H., Infante Juan, Tochon Mora Alberto y A.D., constante de constancias de trabajo y planilla de liquidación de remuneraciones los cuales al no haber sido objeto de observaciones, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia constancias de trabajo , las remuneraciones, cargo y fecha de ingreso de los precitados ciudadanos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora señaló en líneas generales en su libelo de demanda y reforma que los accionantes A.R.H., F.G., M.R., Willis Delgado, J.I., A.T. y A.D. comenzaron a prestar servicios personales directos y subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, (HIPODROMO LA RINCONADA), desde el 13/05/1996, siendo que la ciudadana A.H., desde el 01/10/1985 el ciudadano J.I., desde el 06/10/1992 el ciudadano A.T., desde el 06/05/1996 la ciudadana A.D., desarrollando su labor en un horario de 07:00 a.m., a 05:30 p.m., encontrándose el ente demandado en proceso de supresión, siendo administrada por una Junta Liquidadora. Alegan así mismo que la demandada ha venido incumplimiento con los conceptos establecidos en la convención colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos del año 1988, los cuales consecuencialmente le son adeudados, razón por la cual acuden por ante esta sede judicial a los fines de reclamar el cumplimiento de los siguientes conceptos: Cláusula Nro. 3: Uniformes e Impermeables y Calzados; Cláusula Nro. 15: Bonificación por Nacimiento de hijos; Cláusula Nro. 16: Prima por Hijos; Cláusula Nro. 17: Canastilla por Hijos; Cláusula Nro. 18: Días Feriados; Cláusula Nro. 19: Jornada de Trabajo; Cláusula Nro. 27: Útiles Escolares; Cláusula Nro. 29: Evaluación de Eficiencia de Contrato; Cláusula Nro. 31: Bono de Trasporte; Cláusula Nro. 32: Bono de Alimentación; Cláusula Nro. 35: Tabulador de Salario; Cláusula Nro. 43: Beca Escolar; Cláusula Nro. 44: Vacaciones; Cláusula Nro. 46: Bono Especial de Vacaciones; Cláusula Nro. 53: Obsequio Navideño; Cláusula Nro. 59: Seguro de Vida; Caja de Ahorros, aplicada para los trabajadores del Hipódromo de S.R. y guardería Infantil.

En atención a lo expuesto, considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en casos análogos, en cuanto a la aplicación de las cláusulas colectivas del Institutito Nacional de Hipódromos, en el asunto número AP21-R-2009-000618, AP21-R-2010-000774 y AP21-R-2010-000775 entre otros, donde se estableció que los trabajadores del precitado ente al aceptar el cambio (de estos beneficios por otros) acordado mediante el Acta Convenio 422, suscrita por ellos mismos, reconocieron y aceptaron la cancelación y finiquito de cualquier derecho derivado de la Contratación Colectiva, en ese sentido, considera quien decide, que es un hecho notorio judicial que los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos, al cual estaban afiliados los accionantes o eran representados por estos, se reunieron con la demandada para cuantificar los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos, siendo que, al determinarse y establecerse lo adeudado, las partes celebraron un acuerdo denominado Acta Convenio Decreto 422, en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero y los beneficios laborales a cancelar, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999, fijándose además las condiciones de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando los pasivos acordados entre los años 1992 y 2006, el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono Único por liquidación; el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero, así como también tramitar lo relativo a la pensión de jubilación, jubilaciones especiales y cotizaciones al Seguro Social, con el objeto de ser acreedor a la pensión de vejez, siendo que de existir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma del Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos; así mismo, vale señalar que con la consignación del Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectivamente, y, el carácter vinculante del acuerdo según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses, y no ejercerse en la oportunidad correspondiente recurso alguno contra lo acordado, resulto forzoso indicar que con la celebración de dicho acuerdo los accionantes aceptaron los acuerdos contenidos en el acta convenio, la cual no es contraria a derecho, toda vez que en la misma participaron Funcionarios Públicos, amen que no puede dejarse pasar por alto el momento histórico en que surge dicho acuerdo, denotándose a su vez que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la Junta Liquidadora para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al Instituto Nacional de Hipódromos, circunstancias estas que aparejan en puridad de derecho la verificación de acuerdos, los cuales al revisarse el caso de autos (tanto el escrito libelar como su reforma), reflejan que lo peticionado va contra lo pactado en dichos convenios, siendo que al pactarse entre los sindicatos y la demandada la forma de cancelar los pasivos adeudados, la precitada demanda debe ser declarada improcedente, respetándose en todo caso el principio de la no reformateo in peius. Así se establece.-

Vale indicar, en el presente fallo se esta respetando el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la no conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, revocándose la misma, y quedando como consecuencia sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.H. y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.H. y otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

No es menester notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de que no fueron afectados los intereses patrimoniales de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/lf

Exp. N°: AP21-L-2008-004651.

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