Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Y Sin Lugar Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009162

ASUNTO : EP01-R-2012-000077

PONENCIA DEL DRA. A.M.L.

ACUSADOS: ROSA I.P.R., J.A.P.R.Y.G.J.P.G..

DEFENSORES: ABOGADOS: A.I. REY Y OMAR GATRIF EL SOUGHAYER.

VICTIMA: J.P.D.S.B..

DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO. J.J.M.,

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Consta en auto la decisión de fecha 30.04.2012 y publicada en fecha 17.07.2012, dictada por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.682.798, y G.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.814.948, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B., y ABSOLVIÓ a la acusada R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435.

En fecha 01.08.2012 por el abogado J.J.M.H., en su carácter de F.S. del ministerio P. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presento primer recurso contra la decisión publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a la C.R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B., el segundo recurso fue presentado en fecha 20.08.2012, por la abogada A.I.R., en su condición de defensora pública del acusado J.A.P.R., contra la decisión publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano J.P., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B., y el tercer recurso fue presentado en fecha 20.08.2012, por el abogado O.G.E.S., en su condición de defensor privado del acusado G.P., en la cual condena a su defendido a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B..

En fecha 27.08.2012, presento su escrito de contestación la abogada A.I.R., en su condición de defensora pública de la acusada R.I.P.R., a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto por el abogado J.J.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

En fecha 29.08.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente la DRA. A.M.L.. En fecha 18.09.12 se declararon admisibles los presentes recursos.

Por auto de fecha 18.09.2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04.10.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia de la imputada R.I.P.R., quien se encuentra en libertad, del acusado G.J.P.G., quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, aún cuando consta en autos boleta de traslado Nº 34 de fecha 03/10/2012 debidamente recibida en ese Internado Judicial, de la victima J.P.D.S.B., quien se encuentra notificada, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, quedando fijada para el día 23.10.2012, y en la misma se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la acusada R.I.P.R., quien se encuentra en libertad, de la victima J.P.D.S.B., quien se encuentra debidamente notificada, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, quedando fijada para el día 08.01.2013, dictándose auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la acusada R.I.P. por cuanto en su lugar de trabajo no le concedieron el correspondiente permiso, fijándose nueva oportunidad para la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 a.m., para celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2013 se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el A.J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se constata la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.M., del defensor Privado Abg. O.G. elS., de la defensora Pública Abg. A.I.R., de los acusados J.A.P.R. y G.J.P.G., previo traslado desde su sitio de reclusión, de la acusada R.I.P.R.. Se deja constancia de la ausencia de la victima J.P.D.S.B., quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M.H., quien expuso: La Fiscalía Segunda interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 a la ciudadana R.I.P., con base en el artículo 452 procedo a formalizar la presente denuncia establecida en el numeral 2º del referido artículo específicamente en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por los siguientes hechos el Tribunal de Juicio absolvió a la ciudadana R.I.P., por la comisión del delito de secuestro y Asociación para D.; analizados los hechos acreditados por el Tribunal, la juzgadora incurre en una grave falta contradicción e ilogicidad por cuanto señala que el ciudadano J.P.D.S.B., afirmó en la declaración rendida en la sala de juicio oral que efectivamente lo cambian a un vehiculo Accent de color verde el cual era conducido por una mujer vestida con el uniforme de la policía del Estado señalando el color marrón de su camisa y el característico pantalón azul del mismo modo describe las insignias en forma de estrella y con respecto a las características físicas, la victima manifestó de manera enfática que era de piel clara cabello amarillo y medio cachetona. Ahora bien, las características antes señaladas fueron mencionadas una por una de forma pausada por la victima en su declararon ante la jueza de juicio, siendo las mismas predominantes sobre la única característica física de la acusada que hizo dudar a la juez y que son de color verdes grandes y con forma similar a los ojos de un gato, tal como lo señala la juzgadora en su decisión. El Tribunal de Juicio al momento de valorar la declaración de la victima y concatenarla con cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, le dio pleno valor probatorio para condenar a los otros dos acusados por los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2009, sin embargo de manera contradictoria señala que existió dudas con respecto a la acusada R.I.P.R., afirmando que se aprecia tanta ambigüedad que hacen sospechoso y escaso de objetividad que solo corresponde absolver ante la duda racional subjetiva y lógica por lo que debe ser absolutoria. Es de resaltar que la explicación que señala el Tribunal acerca de lo que es la duda subjetiva, indica que la misma nace como consecuencia de la ausencia de pruebas, ahora como se puede entender que existe ambigüedad cunado hay ausencia de pruebas. Considero que existe una contradicción cuando el Tribunal absuelve por una duda subjetiva, y como absolver si el mismo tribunal señala que existe una ambigüedad, es decir si existe una duda subjetiva es por ausencia de pruebas, y cabe entonces la ambigüedad de pruebas. Las pruebas existieron en el juicio ventilado en contra de la acusada R.I.P.R., y ello se constata en la declaración de la victima que señaló a la acusada como la persona que condujo el vehiculo donde era transportado cuando había sido secuestrado. S. se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público contra la acusada R.I.P.R.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. A.I.R., en su condición de defensora pública de la acusada R.I.P.R., quien expuso: Oído el recurso de apelación presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el cual señala que el mismo incurre en el vicio de contradicción esta defensa disiente de este criterio, ya que la recurrida adecuó lo que observó en el juicio oral y público, ya que en el juicio quedó claro que mi defendida no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que mi defendida estaba en una reunión en la gobernación, situación de la cual fue dejada constancia a la cual se le realizó la debida experticia, y dos funcionarios se presentaron a testificar que mi defendida se encontraba en esa reunión. Solicito que la sentencia sea confirmada. Acto seguido se le concede el derecho a la acusada R.I.P.R., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. A.I.R., en su condición de Defensora Pública del acusado J.A.P.R., quien expuso: Como mi primer punto expongo la Apelación de nulidad conforme al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de apelación para el auto que declare sin lugar la nulidad y como quiera que dicho pronunciamiento fue proferido en sentencia definitiva, considera la defensa que tal impugnación debe ir contenida en el recurso de apelación de sentencia, y aplicable en este caso por ser la norma mas favorable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En mis conclusiones estoy solicitando la nulidad por cuanto un funcionario no participó en el procedimiento y la firmó, violando el debido proceso. Primera denuncia del recurso con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 denuncio contradicción en la motivación por violación del artículo 364 numeral 3º con relación al artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; porque la recurrida se basó para condenar sobre la base de las declaraciones de testigos referenciales tanto funcionarios como progenitores de la victima la recurrida consideró acreditados los hechos en los cuales no se determina las circunstancias de modo, tiempo, y lugar donde presuntamente fue secuestrado y posteriormente liberado el ciudadano J.P.D.S., constituyendo el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia. Segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 denuncio violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que los hechos que la recurrida dio por acreditados y probados y por los cuales se atribuye la responsabilidad penal de mi defendido ocurrieron en fecha 27 de marzo de 2009 siendo que para esa fecha se encontraba en aplicación la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada sin embargo la recurrida erróneamente sanciona a mi defendido con la norma prevista en el articulo 460 del Código Penal violando el principio de favorabilidad previsto en el articulo 24 de la Constitución. Solicito que con relación a mi defendido J.A.P., sea declarada con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M.H., quien expuso: Me sorprende en primer lugar la manera como la defensa argumenta su petición de nulidad, por cuanto los funcionarios de la Policía Municipal, supuestamente se extralimitaron en el ejerció de sus funciones cuando traspasaron los limites del Municipio Barinas, y llegaron al Municipio Obispos, probablemente los funcionarios del Municipio Barinas traspasaron esos limites, no obstante por encima a ello esta el derecho a la vida consagrado en la Carta Magna y ellos lo que hicieron fue actuar para salvar una vida y rescatar a una victima de secuestro, extraño hubiese sido y estos funcionarios no hubiesen actuado ante una alerta de que algo ocurría. Señala la defensa que no debió existir duda por parte el Tribunal para condenar porque con la sola decisión de la victima quien narró todos los hechos y señaló con determinación las características físicas de la funcionaria acusado y de los otros acusados, no debió haber existido esa duda subjetiva en eso estoy de acuerdo con la defensora pública. En relación a la tercera denuncia para la fecha en que ocurren los hechos el Código Penal sancionaba el secuestro y ciertamente existía la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero esta Ley no derogó el artículo 460 del Código Penal que establecía el delito de secuestro. S. se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia condenatoria contra su defendido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.A.P.R., quien expuso: “no tengo nada que decir”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. O.G., en su condición de Defensor Privado del acusado G.P., quien expuso: ratifico la única denuncia que en su oportunidad legal interpuse en el recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por errónea aplicación de una norma con relación al articulo 16 numeral 12 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ya que fue el mismo Ministerio Público acusó por el delito de Asociación para D., y el Tribunal condenó por el delito de Asociación ilícita para D. por lo tanto el Tribunal dijo estoy al frente de un grupo de delincuentes organizados por lo que partiendo de ese dispositivo hay una errónea aplicación, ya que el F. obvio el tercer parágrafo que señala el articulo 16 el animo de lucro, entonces porque la Juzgadora tiene que desviarse al articulo 460 del Código Penal. En el presente caso los hechos que la recurrida dio por acreditados y probados y por los cuales se les atribuye la responsabilidad penal a mi defendido ocurrieron en fecha 27/03/2009 siendo que para esa fecha se encontraba en aplicación la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, erróneamente la recurrida sancionó a mi defendido con la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal obviando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada por imponer menor pena, es decir, de doce a dieciséis años. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y que la corte dicte una decisión propia sobre el asunto. Por ultimo solicito copia certificada de la orden de aprehensión de G.P., de fecha 30/10/2009 que riela al folio ciento catorce (114) del asunto principal. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M.H., quien expuso: doy por respondido este recurso con el mismo señalamiento que realice al momento de dar contestación al recurso de apelación de la defensora pública Abg. A.I.R.. Considero que para la fecha de los hechos estaba vigente el artículo 460 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado G.J.P.G., quien expuso: “Con respeto a todos el juicio que se realizó yo pude captar que en el juicio no hubo una lógica, porque hubo una prueba anticipada que se le hizo a la victima donde alega que el tenia conocimiento de mi persona y alega que me conoce a mi, la victima dijo que sabia donde vivo yo y donde trabajo yo, porque vivía cerca de la casa de el, luego después se presenta en el juicio y alega que no tiene conocimiento de mi, que no me conoce, no existió ninguna prueba para que me condenaran a mi. Entonces mi pregunta es la siguiente si ya la victima tenia de conocimiento de mi persona y vio mis características, porque cuando lo rescató el G. no dijo yo conozco a uno de ellos, yo se donde vive donde trabaja, porque tuvo que esperar ocho meses para decir que me conocía. Porque no llamaron al muchacho L. que supuestamente estaba con el, cuando supuestamente lo capturamos para que vinieran a rendir declaración. Es todo…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO

El abogado J.J.M.H., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que una vez culminado el juicio oral y publico, el A quo absolvió a la ciudadana R.I.P., por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y el delito de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que el A quo considera que existe una duda razonable favorecedora; sigue manifestando que el A quo tomo por acreditado los hechos expuestos en actas.

Considera quien recurre que, el ciudadano J.P.D.S.B., afirmo en la declaración rendida en la sala de juicio oral, que efectivamente lo cambiaron a un vehiculo Accent de color verde el cual era conducido por una mujer vestida con el uniforme de la policía del estado señalando color marrón en su camisa y el característico pantalón azul, y que del mismo modo describe las insignias en forma de estrella; asimismo aduce el recurrente que con respecto a las características físicas la victima manifestó de manera enfática que era de piel clara, cabello amarillo y medio cachetona.

Aduciendo el recurrente en su escrito que, las características señaladas fueron mencionadas una por una de forma pausada por la victima en declaración ante la Juez de Juicio, las cuales predominan sobre la única característica física de la acusada que hizo dudar a la juez y que son los ojos de color verdes grandes y con forma similar a los ojos de un gato, aunado a esto manifiesta el apelante que la victima al final de su exposición manifestó de manera rotunda y no desesperada como lo afirma el A quo, que las personas que se encontraban ahí eran sus captores, señalando a los ciudadanos J.A.P.R., G.J.P.G. y R.I.P.R..

El recurrente arguye, en su escrito que el a quo momento de valorar la declaración de la victima, con cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, le dio pleno valor probatorio para condenar a los otros dos acusados por los hechos ocurridos el día 27.03.2009, sin embargo de manera contradictoria señalo que existieron dudas con respecto a la acusada R.I.P.R., afirmando que se aprecio tanta ambigüedad que hicieron sospechoso y escaso de objetividad que solo correspondió absolver ante la duda racional y subjetiva y lógica, agrega mas adelante el recurrente que explica el a quo que existe duda subjetiva y una duda objetiva, señalando que la duda subjetiva nació cuando hubo ausencia de pruebas.

Agrega que, la decisión de la Juzgadora es contradictoria cuando señala en su motivación la apreciación y dudas que hacen sospechoso y escaso de objetividad; manifiesta que de la explicación que señala la recurrida, acerca de lo que es la duda subjetiva indica que la misma nace como consecuencia de la ausencia de pruebas, cuando en el juicio ventilado en contra de la acusada R.I.P.R., se constata con la declaración de la victima J.P.D.S.B., quien señaló a la acusada como la persona que condujo el vehiculo donde era transportado cuando había sido secuestrado, y del mismo modo existen pruebas a través de los funcionarios actuantes y el libro de reuniones Barinas 2007 el cual según experticia no se ventiló la autenticidad de la firma o no con la declaración del experto, si no todo lo contrarió con la misma se demuestra que el nombre de la acusada in comento, fue colocado en el libro como consecuencia de una maniobra de alteración por adición.

Promueve como pruebas las actuaciones: la sentencia publicada de fecha 30 de abril de 2012, la decisión motivada del 17 de julio de 2012 así como todas las actas de audiencias de juicio oral, el auto fundado acordando la medida privativa de libertad, escrito acusatorio, y el auto de apertura a juicio del Tribunal del Respectivo Control del Circuito Judicial del estado Barinas.-

En su P., solicita se admita el recurso y se declare con lugar, con los pronunciamientos establecidos en las normas del articulo 455 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, anulando el fallo recurrido solo en cuanto a la sentencia absolutoria de la ciudadana R.I.P.R. y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia, asimismo solicita se le reestablezca la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana R.I.P.R., en virtud de que los delitos por los cuales fue acusada son considerados graves.

Por su parte, la defensora pública abogada A.I.R.P., presento en fecha 27.08.12, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en el cual entre otras cosas exponen: que no existe el vicio denunciado por el recurrente, en virtud de que la recurrida no baso la duda razonable solo en las características físicas de la acusada las cuales fueron coincidentes con lo dicho por la victima, manifiesta la defensa que la información suministrada por la acusada a través de su declaración rendida durante el debate oral, fue corroborada a través de los órganos de prueba llevados al contradictorio, los cuales claramente establecieron que la acusada el día en que sucedieron los hechos se encontraba en una reunión en la residencia oficial del Gobernador del Estado, lo cual fue indicado por los funcionarios J.D. y L.A., quienes señalaron con claridad, que de esa reunión se levantó un acta en el libro de reuniones llevado al efecto, dejando constancia de los funcionarios asistentes, así como de la hora de inicio y fin de la misma. La existencia de tal Libro y Acta fue establecida por la declaración de los Expertos adscritos al CICPC;

Arguye la defensa en su escrito de contestación, que cuando la Juzgadora aduce su duda es por que esta relacionada con la descripción que hace en sala la víctima, ya que en sala adujo que vio de espalda a la mujer que iba conduciendo el vehículo en el cual fue trasbordado, indicando características generales y no alguna característica de mayor precisión y resaltante como los ojos de la ciudadana R.I.P.R., por lo que no pudo haber estado en dos sitios al mismo tiempo y ante este planteamiento la Juzgadora aplicó el principio universal IN DUBIO PRO REO.

Manifiesta que, el recurrente al invocar el vicio en la Sentencia debió especificarse de cual se trata, sin embargo si la intención del recurrente fue fundamentar su impugnación en la Contradicción en la Motivación, debe establecer con mediana claridad en qué consiste ésta, pues no solo basta señalar la denuncia sino que debe pormenorizarse, pues si se trata de contradicción, quiere decir que la sentencia no es entendible, es contradictoria en sí misma; aunado a esto la defensa agrega que se comete este vicio cuando el a quo en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; es decir la recurrida, no solo analizo los hechos, valoro y concateno cada una de las pruebas sometidas al debate oral, sino que sobre la base de su facultad para dirimir el asunto sometido a su escrutinio con relación a su fundamentación de la duda razonable, lo hizo de manera lógica y razonada, planteando las posibles hipótesis surgidas en el debate, estudiándolas, comparándolas, decantándolas y descartándolas por cuanto la acusación fiscal no fue susceptible de ser probada y ante la conclusión que arroja ese juicio de reproche, no surgió más alternativa que establecer la imposibilidad probatoria de sostener la culpabilidad de la enjuiciada y ante las dudas necesariamente absolvió, pues es un imperativo constitucional como consecuencia del debido proceso.

Expone la defensa como último punto que, no puede establecerse que la recurrida, incurre en el vicio de contradicción en la motivación, ya que se evidencio la aplicación del análisis, razonamiento, conclusión, sana critica y lógica en el acto de juzgamiento como expresión de la administración de Justicia, siendo necesario declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto con relación a la ciudadana R.I.P.R.; Asimismo la defensa se opone a la solicitud que realiza el impugnante en el cual solicita que se le reestablezca la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana in comento, ya que los delitos por los cuales fue acusada son delitos considerados graves.

En su petitorio solicita la defensa, como primer punto se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal segunda del ministerio público; en su segundo punto solicita se confirme la decisión absolutoria dictada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial penal, a favor de la acusada R.I.P.R.; Y por último solicita que se mantenga la libertad plena de la acusada.-

SEGUNDO RECURSO:

Por otra parte, la defensa pública interpuso el recurso de apelación a favor de su defendido alegando que en el debate oral quedó demostrado que el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía municipal, se encontró viciado de nulidad absoluta por cuanto según el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y admitidas en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control, el procedimiento fue realizado por los funcionarios R.D.D.B., Y.G.O.G., L.H., H.P., J.C.M., J.C., A.R., D.B. Y G.C., todos adscritos a la Policía Municipal correspondiente al Municipio Barinas, quienes fueron los que suscribieron el acta policial y la misma está contenida en la Acusación Fiscal como elemento de convicción.

Arguye la recurrente que, los ciudadanos L.H., H.P., J.C.M., J.C., A.R., D.B. Y G.C., no rindieron declaración en el juicio oral por cuanto fueron removidos de sus cargos.

Sigue manifestando la apelante, como ocurrieron los hechos en el debate oral, en relación a la promoción de testigos, funcionarios actuantes y sus declaraciones respectivas.

Alega la apelante que, la recurrida no consideró que el proceso es un conjunto de hechos o eventos que suceden en orden cronológico, y que, en los que actúan los organismos de seguridad del Estado, deben estar revestidos de legalidad, no tener la apariencia de legales sino ser legales, ajustado al debido proceso.

Aunado a esto agrega la recurrente que, el procedimiento realizado por la Policía Municipal solo fue narrado por un funcionario actuante, ya que los demás fueron, en su totalidad, removidos de sus cargos, siendo imposible corroborar las circunstancia que rodearon esta actuación policial, teniendo solo como cierto que estos funcionarios violentaron la jurisdicción, pues excedieron los límites territoriales de su competencia, agregando que otro de los funcionarios que suscribió el Acta de Investigación como presente en el procedimiento, pues en esta condición compareció al Juicio oral, y en el mismo debate señaló que el no recuerda el procedimiento y que no fue para ningún lado.

De igual manera sigue manifestando que, del mismo modo, y de gran importancia es el hecho contradictorio basado en la declaración de la victima y el funcionario señala que estaban en comisión como motorizados en un operativo de seguridad de la Policía Municipal y que se encontraban en un operativo en la parte alta de la ciudad específicamente por el Barrio Brisas del Río andaban en una comisión de motorizados.

Es por lo que arguye la apelante que en el procedimiento policial, no pudo determinarse claramente como sitio de suceso, por cuanto no fue evacuado en fase de juicio oral ninguna inspección que estableciera la ubicación del sitio en el cual presuntamente apareció la víctima y no hubo colección de evidencia de interés criminalístico.

Agrega que la recurrida señala que el procedimiento no causo perjuicio alguno al ciudadano J.A.P.R..

Infiere que por estas razones, se evidenció que el procedimiento efectuado por los funcionarios se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada la misma por esa Instancia Superior.

Como primera denuncia arguye la defensa pública que, existe contradicción en la motivación por violación del artículo 364 numeral 3ero con relación al artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto la recurrida en el capitulo segundo los hechos dados por probados en cuanto a los delitos de Secuestro Y Asociación Ilícita Para Delinquir y de la responsabilidad penal de los acusados.

Infiere la recurrente que, sobre la base de las declaraciones de testigos referenciales tanto funcionarios como los progenitores de la victima, la recurrida consideró acreditados los hechos en los cuales no se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue presuntamente secuestrado y posteriormente liberado o rescatado el ciudadano J.P.D.S.B., constituyendo el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, siendo la columna vertebral del proceso, dirigidas a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación encaminadas a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado, pues solo con testimonios referenciales atribuyó el juicio de reproche, sin que en el procedimiento hubiese experticia alguna relacionada con la incautación de evidencia de interés criminalístico que vinculara de manera directa o indirecta al ciudadano J.A.P.R.. La ausencia de adecuada valoración de las pruebas por parte del A quo, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de prueba es pertinente o es desechado, si va dirigido a establecer la culpabilidad de justiciado o si es relevante para absolver, pero dentro de este proceso analítico debe considerarse que el acervo probatorio sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Aunado a esto agrega la recurrente que, existe una duda subjetiva en virtud de que no existe una prueba directa que establezca de manera certera la participación de su defendido, que conlleve a atribuirle responsabilidad penal, asimismo manifiesta que el Tribunal A quo, al momento de valorar la declaración de la víctima y concatenarla con cada una de las declaraciones de los funcionarios que rindieron declaración de forma referencial, le dio pleno valor probatorio para condenar y al mismo tiempo absolver por duda razonable.

Como segundo punto la recurrente, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma con relación al artículo 16, numeral 12, parágrafo tercero, de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en virtud de que en el capitulo destinado a la penalidad la recurrida impone la pena prevista en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal siendo que los hechos los hechos que la recurrida dio por acreditados y probados; y por los cuales atribuye responsabilidad penal a su defendido, ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2.009, siendo que para esa fecha se encontraba en aplicación la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.789 (Extraordinaria) De Fecha 26 De Octubre Del 2005.

Agregando que, erróneamente la recurrida sanciona al ciudadano J.A.P.R. con la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal, obviando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por imponer menor pena, es decir, de doce a dieciséis años.

La recurrente en su petitorio solicita, que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva; que sea declarado con lugar la nulidad absoluta planteada como punto previo al recurso de apelación; y por ultimo solicita que si no se realiza la declaratoria con lugar solicitada en el numeral 2 de este petitorio, solicito se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia definitiva y ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

TERCER RECURSO:

Por otra parte el defensor privado Abogado Omar Gatrif El Soughayer, presentó en fecha 20.08.2012, escrito contentivo de recurso de apelación a favor del ciudadano G.P. en el cual expone: una única denuncia alegando la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma con fundamento en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación al articulo 16, numeral 12, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Cita el recurrente, el capitulo cuarto de la impugnada el cual habla sobre la penalidad, arguyendo que la recurrida dio por acreditados y probados los hechos y por los cuales se le atribuye la responsabilidad penal al ciudadano G.P., los cuales ocurrieron en fecha 27.03.2009, siendo que para la fecha se encontraba en aplicación la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Aunado a esto cita el recurrente, el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, agregando que erróneamente la recurrida sanciono al ciudadano G.P. con la norma prevista en el articulo 460 del Código Penal, obviando el principio de favorabilidad previsto en el articulo 24 Constitucional, por lo que debió aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por Imponer menor pena, es decir, de doce a dieciséis años.

El recurrente en su petitorio solicita, que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva; que sea declarado con lugar y que este Tribunal de Alzada dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.A.P. y G.J.P.G. y Absolvió a la ciudadana R.I.P.R.; señaló:

…Omisis Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.798, (No porta), natural de Barinas, de 36 años de edad, nacido el 16-05-1974, soltero, de ocupación Funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en urbanización la Concordia, calle Santa rosa, casa 30-86, a una cuadra después del modulo de servicio, Barinas Estado Barinas, hijo de I.R. (V), V.P. (V) y G.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.948, (No porta), natural de Barinas, estado Barinas, de 32 años de edad, nacido el 21-08-1978, soltero, de ocupación funcionario del Ministerio de salud del estado Barinas, residenciado en urbanización R.L., sector 1, casa 14 calle 4, diagonal al preescolar Niño Venezolano, Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (V) y de B.G. (V), a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que los acusados no registran antecedentes penales, así mismo se condena a los acusados de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B., SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales a los acusados, conforme a lo establecido en el Artículo 16 Constitucional, Se mantiene al acusado J.P.R. en la Comandancia de la Policía hasta tanto el juez de ejecución decida el lugar de reclusión permanente y se libra Boleta de Encarcelación para el INJUBA al acusado G.P.. TERCERO: Se ABSUELVE a la acusada R.I.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, (no la porta), natural de Barinas, de 35 años de edad, nacida el 11-11-1975, divorciada, de ocupación Inspector adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en urbanización A.C., calle 12, casa 6-39, frente a la bomba de la Cardenera, Estado Barinas, hija de M.R. (V), V.P. (V), quedando el libertad desde la sala de audiencias; se ordena librar Boleta de Libertad.… Omisis.

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar los escritos recursivos, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa:

PRIMER RECURSO

Denuncia el abogado J.J.M.H., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, específicamente en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en que una vez culminado el juicio oral y público, el A quo absolvió a la ciudadana R.I.P., por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que el A quo considera que existe una duda razonable favorecedora.

Aduciendo quien recurre que la decisión de la Juzgadora es contradictoria en el momento que señaló en su motivación la apreciación y dudas que hacen sospechoso y escaso de objetividad; también agrega que de la explicación que señala la recurrida, acerca de lo que es la duda subjetiva indica que la misma nace como consecuencia de la ausencia de pruebas, cuando en el juicio celebrado en contra de la acusada R.I.P.R., se constató con la declaración de la víctima J.D.S.B., cuando señaló a la acusada como la persona que condujo el vehículo donde era transportado al momento que fue secuestrado, y del mismo modo existen pruebas a través de los funcionarios actuantes y el libro de reuniones Barinas 2007, el cual según experticia no se ventiló la autenticidad de la firma o no, con la declaración del experto, si no todo lo contrario, es decir que con la misma se demuestra que el nombre de la acusada in comento, fue colocado en el libro como consecuencia de una maniobra de alteración por adición.

La Sala, para decidir observa:

Ciertamente y de una revisión hecha a la recurrida la juzgadora dejó plasmado en cuanto a la acusada: R.I.P.R., lo siguiente:

“Ahora bien en relación a la acusada R.I.P.R., se produjo una duda razonable la cual la favorece, y este sentido se observo a través de la inmediación que siendo coartada o no, debe absolverse, y así tenemos que en esa misma fecha 27-03-09 a las mismas horas entre 7 de la mañana y 12 del medio día, la ciudadana quien para ese momento era la jefe del puesto policial de la Gobernación de este Estado Barinas, se encontraba en una Reunión de alto mando con la Guardia de honor y de seguridad Militar, en la Residencia del Gobernador del Estado Barinas, circunstancia determinadas con los testimonios de la Funcionaria de la Policía L.A., responsable se asentar en acta las novedades de la reunión así como de las personas y funcionarios presentes; con el testimonio del Funcionario de la Policía J.D., quien era el responsable de la custodia de este Libro de Reuniones y era el jefe del puesto policial de la Residencia del Gobernador, ambos en la actualidad activos; así mismo demostrad científica y técnicamente con el testimonio de los Expertos del CICPC de la sub delegación Estado B.L.M. y C.G.A. , este ultimo de la sub delegación del Estado Lara, así como de sus Informes Periciales, que determinan de manera cierta y sin equívocos la existencia de ese Libro de Reuniones de la Guardia de Honor, sin alteración en su estructura, donde consta que la fecha, hora y lugar de reunión en mención coincidiendo con la fecha y hora del hecho criminal; duda que de manera lógica y razonable se presenta por cuanto la victima solo logra ver a la mujer que conducía de espalda, por tal motivo la describe como catira, blanca, cachetona, mientras que a los acusados G.P. y J.P. los describe físicamente con todas sus características fisonómicas, color de ojos, de tez, estatura, contextura, por haberlos tenido de frente; siendo relevante advertir que esta Ciudadana Rosa Peroza, de observarse de frente la primera características física resaltante seria el color de sus ojos, que son verdes, grandes y con forma similar a los ojos de u gato; (motivo por el cual la apodan La Gata); en consecuencia haciéndose imposible que una persona se encuentre al mismo tiempo en dos lugares diferentes, razones por las cuales se aplica el Principio Universal In dubio Pro reo, que traducido significa la duda debe favorecer al reo y Así se decide en el presente caso, debiendo absolverse a esta ciudadana R.I.P.R..

En el presente caso y muy particularmente en cuanto a la sentencia absolutoria de la ciudadana: R.I.P.R., la A quo manifiesta que le surge duda en cuanto a la participación de esta ciudadana en los hechos endilgados por la representación fiscal, en consecuencia se observa, que la juzgadora solo toma en cuenta para absolverla, los testimonios que mas le favorecen sin mencionar nada en cuanto al cúmulo probatorio ofrecido por el representante del Estado Venezolano y que también fue evacuado en el contradictorio.

Cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al punto denunciado en el sentido de que la sentenciadora no señala de manera concreta que duda tuvo para absolver a la acusada R.I.P.R., solo se limita a señalar aspectos de testimonios evacuados que le favorecen como arriba se dejó expuesto, sin señalar cual es la duda en relación con un medio probatorio que la inculpe; es decir, esta alzada es del criterio que si al momento de dictarse una dispositiva absolutoria en base al principio universal del in dubio pro reo, es claro que el juzgador debe determinar en base a los medios probatorios evacuados en el contradictorio cuales la inculpan y cuales la exculpan, debiendo hacer una relación concreta de que parte de la declaración o de la documental evacuada, según sea el caso existe la duda; en el presente caso se observa que la jueza de la recurrida para dictar la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana R.I.P.R., trae a colación el principio del in dubio pro reo evidenciándose que, tal como lo dejó plasmado, no debiera existir ningún tipo de dudas por cuanto no concatenó o adminículo el conjunto de medios probatorios evacuados para arrojar una conclusión no adecuada al pronunciamiento dado, siendo así la sentencia impugnada en relación a la ciudadana: R.I.P.R., plenamente identificada en autos debe ser declarada con lugar, en efecto y por cuanto la declaratoria con lugar de esta denuncia trae como efecto la nulidad del fallo, considera esta alzada que el mismo debe anularse parcialmente solo en cuanto a la ciudadana R.I.P.R., identificada en autos y así se decide, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se anula parcialmente la sentencia recurrida y se ordena a otro juez o jueza diferente al que la dictó, celebre nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad parcial del fallo y así se decide.

En cuanto al petitorio, referido a la privativa de libertad solicitada por la parte fiscal, esta Alzada insta al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución conocer el presente asunto, decidir sobre el estado de libertad o no de la ciudadana R.I.P.. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado en vista de que las denuncias interpuestas por el abogado J.J.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya fueron resueltas se declara con lugar el primer recurso, en efecto se anula PARCIALMENTE la sentencia dictada solo en relación a la acusada: R.I.P.R., plenamente identificada en autos, en efecto se anula parcialmente la sentencia de fecha 30.04.2012 publicada en fecha 17.07.2012, dictada por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada R.I.P.R., en efecto se ordena a otro juez o jueza de juicio diferente del que pronunció el fallo anulado celebre nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad parcial de la sentencia.

SEGUNDO RECURSO

La defensora pública ABG. A.I.R. interpuso el recurso de apelación a favor de su defendido alegando que en el debate oral quedó demostrado que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía Municipal, se encontró viciado de nulidad absoluta por cuanto según el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y admitidas en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control, el procedimiento fue realizado por los funcionarios R.D.D.B., Y.G.O.G., L.H., H.P., J.C.M., J.C., A.R., D.B. Y G.C., todos adscritos a la Policía Municipal correspondiente al Municipio Barinas, quienes fueron los que suscribieron el acta policial y la misma está contenida en la Acusación Fiscal como elemento de convicción; arguye que, los ciudadanos L.H., H.P., J.C.M., J.C., A.R., D.B. Y G.C., no rindieron declaración en el juicio oral por cuanto fueron removidos de sus cargos.

La Sala, para decidir observa:

El punto neurálgico de denuncia se centra en el hecho de que el acta policial levantada al efecto de la aprehensión de su defendido se encuentra viciada de nulidad absoluta; y que los funcionarios L.H., H.P., J.C.M., J.C., A.R., D.B. Y G.C., no rindieron declaración en el juicio oral por cuanto fueron removidos de sus cargos; sobre este particular y especialmente la nulidad invocada; el tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DURANTE LAS CONCLUSIONES, DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:… Concedido el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.R. de los acusados R.P. y J.P., a los fines de realizar sus conclusiones y replica conforme al artículo 360 del COPP, quien solicito la nulidad del acta policial y del procedimiento, conforme a lo establecido en el Art. 190 del COPP, por cuanto los funcionarios de la Policía Municipal, quienes practican el procedimiento violaron su jurisdicción, comparecieron solamente dos funcionarios de la policía Municipal, resulta que la policía municipal, se rige no solo por la constitución si no por la ordenanza por la cual se creó, donde se plasma su labor y obligación, se le atribuyen cual es su rango de acción, no sabemos que fue lo que pasó realmente allá, existiendo una violación legal, no solo de la policía Municipal si no también del Código Orgánico Procesal Penal, esa cata policial violentó la Ley, en mis conclusiones estoy solicitando la nulidad, igualmente por cuanto un funcionario no participó en el procedimiento y la firmó….El Tribunal procedió a pronunciarse y en tal sentido como punto previo y de especial pronunciamiento, resolvió previa a la decisión del fondo, y al respecto motivo sobre la solicitud de la defensa pública en cuanto a la nulidad del acta policial y del procedimiento por cuanto los Funcionarios de la Policía Municipal Barinas, quienes rescatan a la victima, salieron de su jurisdicción de Barinas al Municipio Obispos y por cuanto un funcionario manifestó que no realizo el procediendo y firmo el acta policial…En tal sentido quien decide observa que en relación a la Nulidad solicitada del acta, es de advertir al solicitante que es improcedente pronunciarse sobre un acta policial inexistente para el debate, por cuanto a este Tribunal no le fue ofrecida el acta en cuestión para su valoración, en tal sentido es inexistente, motivo por el cual se declara sin lugar la misma, por cuanto a juicio no se trajo como medio de prueba ningún acta policial, mal podría pronunciarse el Tribunal sobre algo que no fue parte de debate oral y público. En relación a la Nulidad del procedimiento de rescate a la victima realizado por los Funcionarios de la Policía Municipal, por haber traspasado los limites de su jurisdicción, es necesario advertir como la jurisprudencia lo ha establecido, la utilidad que significaría la nulidad en la búsqueda de la verdad y en tal sentido considerando este procedimiento un acto precluido e irrepetible e innecesario su nulidad, igualmente se advierte que el acto señalado por la defensa como viciado, no indica cual es el derecho y garantía que le afectaron, considerando quien decide conforme a lo previsto en el articulo 195 del COPP, que el procedimiento mediante el cual los Funcionarios de la Policía Municipal traspasan el limite de su jurisdicción para rescatar a la victima, es insustancial en el sentido de advertirse que no causa perjuicio alguno a los acusados en el presente proceso, por cuanto los actos que lograron determinar e individualizar la participación de los acusados en el presente caso, son independientes al procedimiento de rescate de la victimas; no surtiendo efecto favorable a los acusados la nulidad solicitada; así mismo es relevante advertir que los Funcionarios actuantes en el rescate de la victima, cumplieron con su deber, previsto como causa de justificación, siendo el derecho a la vida y a la libertad; un derecho que esta por encima de cualquier otro derecho o deber. Motivos por los cuales se declara sin lugar la Nulidad solicitada; y así se decide

,

Este tribunal colegiado comparte el criterio sostenido por la jueza de juicio en el sentido de que la nulidad de un acta policial inexistente al juicio oral y público resulta improcedente; en efecto esta alzada constató del escrito acusatorio, del auto de apertura a juicio y del juicio como proceso controvertido, que el acta policial del cual solicita nulidad, en primer lugar no fue ofrecida como medio probatorio; en segundo lugar y por no ser ofrecida es evidente que no fue admitida (por no ser un medio de prueba documental), mucho menos evacuada o que causara perjuicio alguno a los procesados de autos, además de ello es importante destacar que dicha acta policial estuvo presente en el proceso y dio inicio al mismo con la aprehensión de los acusados, ofreciendo garantías para su individualización en los tipos penales por los cuales fueron acusados, en tal sentido, la denuncia de nulidad absoluta debe declararse sin lugar, confirmándose lo fundamentado en la recurrida con objeto de la presente denuncia y así se decide.

Continúa alegando la recurrente, e insiste en que el proceso se encuentra viciado de ilegalidad ya que en el procedimiento policial, no pudo determinarse claramente como sitio de suceso, por cuanto no fue evacuado en fase de juicio oral ninguna inspección que estableciera la ubicación del sitio en el cual presuntamente apareció la víctima y no hubo colección de evidencia de interés criminalístico y que el procedimiento debe ser anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada la misma por esta Instancia Superior.

La Sala para decidir, observa:

No le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que el procedimiento debe ser anulado por cuanto no existe inspección y por cuanto no se colectaron evidencias de interés criminalístico al momento de la aprehensión de los acusados; advierte esta instancia Superior, que la inexistencia de un medio probatorio no excluye a los demás en el que pudiere verificarse conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica racional la existencia del sitio del suceso y que la falta de elementos de interés criminalísticos al momento de una aprehensión no constituyen un modo racional de exculpación, en consecuencia y al no observarse vicio alguno que genere la nulidad del procedimiento, la misma debe declarase sin lugar y así se decide.

Aduce la apelante, que existe contradicción en la motivación por violación del artículo 364 numeral 3ero con relación al artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto la recurrida en el capitulo segundo los hechos dados por probados en cuanto a los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita Para Delinquir y de la responsabilidad penal de los acusados y sobre la base de las declaraciones de testigos referenciales tanto funcionarios como los progenitores de la victima, la recurrida consideró acreditados los hechos en los cuales no se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue presuntamente secuestrado y posteriormente liberado o rescatado el ciudadano J.P.D.S.B., constituyendo el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto no se corresponde de manera sistematizada la acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas, siendo la columna vertebral del proceso, dirigidas a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación encaminadas a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado, pues solo con testimonios referenciales atribuyó el juicio de reproche, sin que en el procedimiento hubiese experticia alguna relacionada con la incautación de evidencia de interés criminalístico que vinculara de manera directa o indirecta al ciudadano J.A.P.R..

La Sala, para decidir observa:

Al hacer una revisión de la denuncia referida a la contradicción en la motivación, esta alzada observa que la recurrida dejó plasmado:

“…H. agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

…Que en fecha 27 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente a las 9:15 a 9:20 de la mañana, cuando la victima J.P.D.S.B. se encontraba en el Barrio Mi Jardín despachando refresco en una B. en el camión propiedad de su padre, cuando es abordado por los ciudadanos J.A.P.R. y G.J.P. (hoy acusados), quienes les realizan una serie de preguntas personales y con armas de fuego cada uno y bajo amenaza de muerte, obligan a la victima secuestrada a bordar de un vehiculo H.A., color dorado, a quien amarran con tirrajes y le colocan unos parches en cada ojo así como unos lentes oscuros, haciendo posteriormente trasbordo en un vehiculo de similar marca y modelo al anterior, de color verde, el cual estaba siendo conducido por una ciudadana con uniforme de policía, pantalón azul y camisa marrón, catira, blanca y cachetona, pudiendo la victima observarla desde el puesto trasero, así como todo el recorrido por cuanto se le rodo el parche del ojo izquierdo, hasta llegar al lugar donde lo mantuvieron en cautiverio en el Barrio Santo Domingo de esta Ciudad y Estado Barinas; estos ciudadanos solicitaron a la progenitora de la victima, la cantidad de 800.000 mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de la victima, J.P.D.S.B., por lo que procedieron a denunciar; hasta que deciden liberarlo por cuanto tuvieron conocimiento que los padres de la victima habían denuncia ante el GAES; quienes dejan abandonado a J.P.D.S. vía el Charal, Municipio Obispos, amarrado y es rescatado por una comisión de la Policía Municipal y entregado a sus padres en el Comando; una vez liberado inician las investigaciones ordenadas por la fiscalía y al ser entrevistado la victima por los Funcionarios del CICPC entre ellos L.R., R.P. y Á.H., este informa las sospechas sobre la intervención en su secuestro de Funcionarios de la Policía del Estado, por cuanto observo a una mujer con uniforme de policía quien conducía el segundo vehículo, así como manifestó que observo a estos funcionarios a la mujer y al hombre conversando en la esquina del Comando y el vehículo accent verde dentro del Comando estacionado; motivo por el cual acompañados de la victima estos Funcionarios del CICPC, comienzan las investigaciones para identificarlos y al pasar por el comando observan la victima el vehículo Accent Verde en la esquina de la iglesia; circunstancia esta que informaron a los superiores quienes conjuntamente con la Fiscalía logran individualizar; manifiesta la victima a los funcionarios en su entrevista que en cuanto al coacusado G.P., luego de su liberación lo observa en la esquina de su casa en una parada y le informa a su papa, quien le reclamo y le arrebato un carnet que portaba, donde consta que era un Funcionario del CDI de Mi jardín; por ello, el Fiscal del Ministerio Público solicito ordenes de aprehensión a cada uno de estos, siendo ejecutada por el Funcionario del CICPC Porfilio Moreno.

No es cierto lo alegado por la recurrente, por cuanto del texto parcialmente trascrito se evidencia con claridad la participación de los acusados en los tipos penales por los cuales fueron sentenciados, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, en la cual la recurrida estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, existiendo una narración cronológica de los hechos que estimó acreditados para establecer la subsiguiente responsabilidad de los acusados: J.A.P.R.Y.G.J.P.G., plenamente identificados en autos, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante por cuanto si existe una correspondencia sistematizada y una acreditación de los hechos con la valoración de las pruebas como columna vertebral del proceso por lo que debe ser declarada sin lugar esta denuncia y así se declara.

En cuanto al señalamiento hecho por la recurrente en la ausencia de la adecuada valoración de las pruebas por parte del A quo, lo cual a su consideración trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso.

La Sala para decidir, observa:

En cuanto a la valoración de los medios de prueba, en la recurrida quedó establecida la responsabilidad penal de los acusados plasmando lo siguiente:

…En el presente caso los mencionados delitos se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados J.A.P.R.Y.G.J.P.G., participaron como autores materiales en la comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho, por lo que los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase que los acusados supra plenamente identificados en fecha 27-03-2009, siendo aproximadamente las 9:15 a 9:20 de la mañana, quienes sustraen del radio de convivencia habitual a la victima ciudadano J.P. quien se encontraba realizando sus labores, a quien bajo amenaza con armas de fuego, lo obligan abordar un vehículo tipo accent, color dorado, lo amarran con tirrajes en las manos y le colocan unos parches en los ojos y unos lentes oscuros, moviéndose el parche del ojo izquierdo logrando así observar la ruta desde que lo secuestran, hasta donde lo mantienen en cautiverio en el Barrio Santo Domingo -Barinas, manifestándole los acusados G.P. y J.P. que era un secuestro, posteriormente lo cambian de vehículo, este segundo vehículo era conducido por una persona de sexo femenino, quien era catira, blanca y de tez blanca, quien vestía uniforme de la policía del Estado; a quien la victima logro observar desde la parte de atrás, posteriormente solicitaron la cantidad de 800.000 bolívares a la progenitora de la victima, amenazándolo con matarle al hijo sino pagaban, quien denuncia al GAES, al enterarse los victimarios golpean a la victima y lo liberan amarrado y en un sitio abandonado, siendo rescatado del sitio de liberación por Funcionarios de la Policial Municipal, no pagándose el precio del rescate. Por lo que al asociarse tres o mas personas, demostrado en el caso concreto que fueron individualizadas tres (03) personas que se asociaron para cometer el secuestro, solo inidentificadas plenamente dos (02) personas de sexo masculino, a los fines de cometer este tipo d delitos de delincuencia organizada, por lo que a criterio de quien decide se observa que al estar individualizada tres personas, aun cuando solo se identifiquen dos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal a Asociación Ilícita para delinquir y Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados G.J.P.G. y J.A.P.R., por la comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada….

Luego de un análisis pormenorizado de los testimonios y las documentales llevadas al debate, la Jueza de la inmediación concluyó en una sentencia condenatoria para los acusados J.A.P.R.Y.G.J.P.G., es decir, la juzgadora concatenó y adminículo los medios probatorios debidamente descritos en el capítulo segundo de la impugnada, los cuales estableció de manera sistematizada lo siguiente:

“…Omissis Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Con el Testimonio del Funcionario de la Policía Municipal YEISON GEOVANNY ORDUZ GUANQUE...Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA : que el mismo resulta ser uno de los funcionarios actuantes en el rescate de la victima, mostrándose responsable y objetivo al manifestar de manera contundente las circunstancias relativas al conocimiento y procedimiento realizado, así como la ubicación del lugar donde y como fue liberado el ciudadano J.P., informando detalles, dando a conocer al Tribunal las condiciones en las que se origina su hallazgo…Sic…con el presente testimonio el cual fue valorado conforme al sistema de la sana critica con acatamiento a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto lo afirmado por el testigo, una vez confrontado con el testimonio de la victima J.P., son contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y como se produce su liberación y el rescate por los Funcionarios de la Policía Municipal…Sic…igualmente al ser comparado el testimonio de este Funcionario de la Policía Municipal con el testimonio del Funcionario de la Policía Municipal R.D.B., son coincidentes al manifestar que ese día estaba de guardia…Sic…así mismo y de manera referencial coinciden los Funcionarios del CICPC L.R., R.P. y Á.H., en las circunstancias de lugar y tiempo donde es liberado y recatada la victima por los Funcionarios Municipales, circunstancias de las que tiene conocimiento por el expediente administrativo de investigación y mediante la entrevista que le realizan a la victima. En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores que conllevaron al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba liberado y amarrado por sus captores; de igual manera al concatenarse con el testimonio de la progenitora de la victima, ciudadana M.B., concuerdan en las circunstancias de tiempo y lugar del rescate y liberación…Sic…al ser confrontado igualmente con el testimonio del progenitor de la victima, ciudadano J.D.S., coinciden al manifestar el padre de la victima…Sic…en tal sentido quien decide advierte del testimonio de este Funcionario, que el mismo se expreso de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales participo de manera directa, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que se logró percibir a través de la inmediación y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual se estima su testimonio.

  2. -Con la declaración del Funcionario de la Policía Municipal RUBEN DARIO DAVILA BLANCO…Sic… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO, SE OBSERVA: que el mismo se mostro serio y responsable al manifestar de manera contundente las circunstancias relativas al conocimiento que tiene sobre el rescate del ciudadano J.P., y en tal sentido informo que lo único de lo que tiene conocimiento es que ese día estaba de guardia…Sic…circunstancias coincidentes con el testimonio del F.Y.G.O.G.…Sic…igualmente una vez confrontado con el testimonio de la victima J.P., son contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y como se produce su liberación y el rescate por los Funcionarios de la Policía Municipal…Sic…así mismo y de manera referencial coinciden los Funcionarios del CICPC L.R., R.P. y Á.H., en las circunstancias de lugar y tiempo donde es liberado y recatada la victima por los Funcionarios Municipales…Sic…En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante este testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo confirma las circunstancias de tiempo y lugar en las que se realizaron labores que conllevaron al rescate de la victima en el lugar en el cual se encontraba liberado y amarrado por sus captores; de igual manera al concatenarse con el testimonio de la progenitora de la victima, ciudadana M.B., concuerdan en las circunstancias de tiempo y lugar del rescate y liberación…Sic…al ser confrontado igualmente con el testimonio del progenitor de la victima, ciudadano J.D.S., coinciden al manifestar el padre de la victima que recibió llamada de la Policía Municipal informándoles que ya habían rescatado a su hijo, que la liberación fue en horas de la noche…Sic…concatenándose con el testimonio de los demás órganos de prueba y apreciándose coincidencia en los hechos narrados, es la razón por la cual el Tribunal se estima, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones y de manera conteste, explicando de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, y Así se decide.-

  3. - Con la Testimonial del Funcionario del CICPC PORFILIO ANTONIO MORENO…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios comisionados para ejecutar la aprehensión de los acusados G.P., R.P. y J.P., apreciándose responsable y objetivo, congruente en sus dichos al manifestar que obtuvo conocimiento del hecho en el año 2009…Sic…ahora bien quien decide considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores para ejecutar las ordenes de aprehensión; así como de manera referencial informa el modo como la victima es secuestrada y quienes era los sujetos involucrados, observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que se logró percibir a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás órganos de prueba, y en este sentido al confrontarse con el testimonio del Funcionario del CICPC L.R., es conteste específicamente en las circunstancia de tiempo y modo como es llevado a cautiverio la victima J.P. Da Silva…Sic…circunstancias estas que confirman y complementan el testimonio del Funcionario bajo valoración P.M.; igualmente al ser comparado su testimonio con la declaración del Funcionario R.P.…Sic…estas circunstancias sobre quienes son los funcionarios hacen la entrevista a la victima, por ordenes de quien; y quienes eran las personas involucradas como los autores; son coincidentes con el testimonio bajo análisis; así mismo se confronta con el testimonio del Funcionario CICPC Á.H.…Sic…en este sentido de la misma manera es coincidente en testigo que se valora aunque referencial del hecho por lo que lee del expediente de investigación a los fines de ejecutar la orden de aprehensión, confirma quienes fueron las personas involucradas con las aprehendidas por este Funcionario Porfilo Moreno; correspondiéndose con el testimonio brindado por la victima J.P., así como con el testimonio de la progenitora M.B. y progenitor J.D.S., quienes confirman el hecho de donde fue secuestrado y de los involucrados como coautores; así mismo y se hace necesario Cotejar con el testimonio de los acusados, en cuanto al acusado G.P. coincide con este Funcionario Porfilio Moreno…Sic…y en relación a la declaración de la acusada R.I.P., igual coincide al manifestar que ella fue aprehendida en el CICPC de la sub. Delegación Barinas; una vez confrontado su testimonio se aprecia su coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias especificas de cómo se practica el procedimiento de aprehensión del acusados, así como de manera referencial con el hecho delictual, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con los demás órganos de prueba, explicó de manera enfática de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, Y Así se decide.-

  4. -Con la Testimonial del Funcionario del CICPC LENIN ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO, SE OBSERVA: en cuanto a lo afirmado resulta ser uno de los funcionarios comisionados por el jefe de la región Barinas para llevar las investigaciones de un secuestro en el cual la victima ya había sido liberada, en este sentido quien decide al analizar su declaración evidencia responsabilidad y seriedad, siendo coherente al manifestar el conocimiento que obtuvo por la victima al entrevistarla…Sic…ahora bien quien valora este órgano de prueba considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores para entrevistar la victima y referencialmente de los hechos; de igual modo realizan diligencias con la victimas para lograr identificar a los acusados una vez que obtienen esta información la pasan a sus superiores, así como al Fiscal encargado del caso; igualmente de manera referencial informa el modo como la victima es secuestrada y quienes eran los sujetos involucrados, observando el Tribunal que el testigo al declarar comporta en su actitud seguridad, claridad y firmeza, lo que se logró percibir a través de la inmediación; y a los fines de ponderar y darle crédito a su declaración se procedió a cotejar con los testimonios recepcionados por el Tribunal y en este sentido al confrontarse con el testimonio del Funcionario del CICPC R.P., este informa que realizo actos de investigación comisionado por sus superiores y entre esas diligencias recibirle entrevista a un joven de apellido P.…Sic…así mismo coincidente con el testimonio bajo análisis, el testimonio del Funcionario CICPC Á.H.…Sic…en este sentido de la misma manera es coincidente con el testimonio brindado por la victima J.P. quien informa las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho, desde el momento en que lo secuestran hasta que lo liberan y es rescatado por la Policía Municipal, coinciden que se encontraba en un negocio…Sic…conteste el Funcionario bajo valoración con el testimonio de la progenitora M.B. y progenitor J.D.S., quienes confirman el hecho de donde fue secuestrado y de los involucrados como coautores; así mismo coincide con el testimonio del F. delC.P.M., aunque referencial del hecho, coincide en quienes son los funcionarios que realizan la entrevista de la victima y relata parte de estos hechos de manera referencial y así lo confirma; de este mismo modo es confrontado con el testimonio de la ciudadana L.N.E.G., quien en efecto confirma lo manifestado por este Funcionario, manifiesta esta ciudadana que ella compro una vivienda en el Barrio Santo Domingo, Av. Los Ilustres, casa Nº 35. En fecha 26/06/2009 se la compre a un señor llamado A.J.B.…Sic…circunstancia esta que coincide con el testimonio del Funcionario bajo valoración…Sic…así como lo manifestado por la ciudadana L.N. que confirmo que ciertamente realizaron un allanamiento en esta casa que compro, y los rumores de que la casa estaba involucrada en casos de secuestro, coincide en el tiempo al manifestar que fue en el año 2009; una vez confrontado su testimonio se aprecia su coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias especificas de cómo se realiza la identificación de los acusados, así como de manera referencial con el hecho delictual de la entrevista de la victima, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con los demás órganos de prueba, explicó de manera suficiente de cómo se entera del hecho y sus circunstancias, de manera clara y contundente, por lo que se estima su testimonio al ser útil en el esclarecimiento del hecho.

  5. - Con la Testimonial del Funcionario RONNIE DOMINGO PERALTA QUINTERO…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: que informa actos de investigación que realizo en apoyo en el año 2009, comisionado por sus superiores y entre esas diligencias recibirle entrevista a un joven de apellido P.…Sic…observando el Tribunal que el testigo al declarar comporta en su actitud convicción y coherencia, lo que se logró percibir a través de la inmediación; y a los fines de ponderar y darle crédito a su declaración se procedió a confrontar con los testimonios recepcionados por el Tribunal y en este sentido al comparar con el testimonio del F. delC.L.R.; quien coincide al manifestar que fueron comisionados por el jefe de la región Barinas…Sic…en este sentido quien decide al analizar su declaración evidencia responsabilidad y seriedad, siendo coherente al manifestar el conocimiento que obtuvo por la victima al entrevistarla directamente…Sic…ahora bien quien valora este órgano de prueba considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores para entrevistar la victima y referencialmente de los hechos…Sic…así mismo coincidente con el testimonio bajo análisis, con el testimonio del F.C.Á.H.…Sic…en este sentido de la misma manera es coincidente con el testimonio brindado por la victima J.P. quien informa las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho…Sic…coinciden que se encontraba en un negocio…Sic…conteste el Funcionario bajo valoración con el testimonio de la progenitora M.B. y progenitor J.D.S., quienes confirman el hecho de donde fue secuestrado y de los involucrados como coautores; así mismo coincide con el testimonio del F. delC.P.M., aunque referencial del hecho, coincide en quienes son los funcionarios que realizan la entrevista de la victima y relata parte de estos hechos de manera referencial y así lo confirma; circunstancia esta que coincide con el testimonio del Funcionario bajo valoración, los demás Funcionarios que le prestan a poyo en la entrevista de la victima y del testimonio de la propia victima, en las circunstancia de tiempo año 2009 y lugar de la entrevista a la victima y del lugar donde logran avistar Comandancia Policía del Estado a un vehículo y los Funcionarios involucrados; una vez confrontado su testimonio se aprecia su coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias especificas de cómo se realiza la identificación de los acusados, así como de manera referencial con el hecho delictual de la entrevista de la victima, razón por la cual el Tribunal estima su testimonio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, con precisión , sin contradicciones, siendo coherente y conteste consigo mismo y con los demás órganos de prueba, explicó de manera suficiente cómo se entera del hecho y sus circunstancias, de manera clara y contundente, por lo que se estima su testimonio al ser útil en el esclarecimiento del hecho.

  6. - Con la Testimonial del Funcionario del CICPC ANGEL R.H.C.…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: del testimonio del Funcionario CICPC Á.H., al manifestar que su actuación fue de apoyo a la delegación Barinas…Sic…observando el Tribunal que el testigo al declarar comporta en su actitud seguridad, claridad y firmeza, lo que se logró percibir a través de la inmediación; y a los fines de ponderar y darle crédito a su declaración se procedió a cotejar con los testimonios recepcionados por el Tribunal y en este sentido al confrontarse con el testimonio del Funcionario del CICPC R.P....Sic…así mismo coincidente el testimonio bajo análisis, con la declaración del F.L.R....Sic…en este sentido y de la misma manera es coincidente con el testimonio brindado por la victima J.P. quien informa las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho…Sic…conteste el Funcionario bajo valoración con el testimonio de la progenitora M.B. y progenitor J.D.S., quienes confirman el hecho de donde fue secuestrado y de los involucrados como coautores; así mismo coincide con el testimonio del F. delC.P.M., aunque referencial del hecho, coincide en quienes son los funcionarios que realizan la entrevista de la victima y relata parte de estos hechos de manera referencial y así lo confirma; igualmente coincide con las declaraciones de los Funcionarios de la Policía Municipal Y.O. y R.D.…Sic…una vez confrontado su testimonio se aprecia su coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias especificas de cómo se realiza la identificación de los acusados, así como de manera referencial con el hecho delictual de la entrevista de la victima, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con los demás órganos de prueba, explicó de manera suficiente de cómo se entera del hecho y sus circunstancias, de manera clara y contundente, por lo que se estima su testimonio al ser útil en el esclarecimiento del hecho.

  7. - Con la Testimonial de la Ciudadana LUZ NEIDA ESTELA DE GIL…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, SE OBSERVA: con la inmediación nerviosa y algo cohibida, sin embargo al ser repreguntada por las partes, se mostro coherente y fluida en sus respuestas…Sic…ahora bien quien decide a los fines de verificar este testimonio procede a confrontarlo con el resto del acervo probatoria y en tal sentido al concatenarlo con el testimonio del Funcionario del CICPC L.R.…Sic…siendo coincidente la testigo en valoración en ese sentido; así misma se relaciona con el Testimonio de la Victima Joanthony Pavlosky…Sic…ahora bien esta ubicación de donde mantuvieron en cautiverio a la victima, coincide con la dirección de la vivienda que compra la testigo bajo análisis, así mismo como coincide con la vivienda allanada; así las cosas quien decide estima el testimonio de esta ciudadana por corresponderse con los órganos de pruebas confrontados; siendo útil para determinar sin duda alguna la ubicación donde tenían bajo cautiverio a la victima; y así se decide.

  8. - Con la Testimonial de la Funcionaria Experta del CICPC LETY YULIBETH MORILLO…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO Y DE LOS INFORMES PERICIALES, SE OBSERVA: La presente declaración de la Experto documentológica y de los Informes Periciales por ella realizados y suscritos, fueron apreciados por este tribunal conforme al Sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experta, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su reconocimiento técnico, siendo útil y considerado cierto lo afirmado por ella, por permitir al tribunal llegar a la convicción de que en efecto existe un libro de Reuniones de la Guardia de Honor Presidencial, División de Regiones, Región Militar 3 Barinas bajo el resguardo del I.D.G.J., C.I.V-14.217.943, así como se determina escrituras acompañada de un sello húmedo y una firma ilegible elaborada en sustancia escritural negra, iniciado en fecha 19/03/2007, llenado hasta la presente; específicamente la pagina 65 del presente libro de fecha 27/03/09, para el momento de la experticia, la cual presenta escrituras plasmadas e identificadas con los numerales desde el 13, 14, 15 y 16 y tres firmas ilegibles en su parte inferior elaboradas en sustancia escritural negra, determinándose que las firmas corresponden a los F.J.D.P. y a la F.L.A., así como se determino que el llenado escritural de esa fecha le corresponde a esta ultima funcionaria; siendo igualmente útiles estas experticias para establecer que en la fecha del 27-03-2009, se levanto acta de reuniones, igualmente se determino la autenticidad de las firmas, reafirmado en este sentido en el contenido de los Informes periciales en mención, al ser congruentes, y resultando los medios idóneos; igualmente al ser confrontado estos informes periciales y el testimonio de la experto L.M., con los testimonio de la Funcionaria de la Policía del Estado L.A. quien da fe que el día viernes 27 de Marzo del 2009 se llevo a cabo una reunión que se organizo en la Residencia del Gobernador comandada por el comandante TABATA, donde hubo varios funcionarios presentes de la Fundación del Niño, como varios jefes que fueron solicitados para dicha reunión, estando presente la Funcionaria Rosa Peroza, que estaba como jefe de la gobernación, que dicha reunión empezó con una formación a las 7 AM, el personal comenzó a llegar como a las 6.45 y la formación general empezó a las 7. Terminada dicha formación el comandante MARCANO nos mando al personal de confianza y a los jefes de la fundación del niño y la gobernación a la oficina de el donde iba a plantear varios puntos, reunión que termino como a las 12 del medio día; esta Funcionario manifiesta que es la encargada y responsable para ese tiempo de llevar el control del libro de las reuniones que hacia el comandante, y también le correspondía pasar al libro las novedades, así como el control de personal, que ese libro se llama LIBRO DE REUNIONES; que de esa reunión se dejo constancia en el libro, y anoto el personal que estuvo presente en esa reunión; esa reunión fue solo para el personal de confianza del comandante y jefe del puesto de la fundación, que el acta del libro de la reunión lo firma el jefe del puesto en ese tiempo estaba el inspector D., luego el comandante M.T. quien lo revisa y luego lo firma y lo firma ella; en este orden de ideas se evidencia que en efecto el libro de Reuniones experticiado por la Experto y reflejado en los informes periciales, así como las tres firmas que manifiesta esta testigo que son las que constan en el libro que se corresponden a ella L.A., J.D.P. firmas las cuales resultaron autenticas según lo informa la experto bajo valoración; de este mismo modo al ser comparado el testimonio de esta experta con el testimonio del F.J.D., quien manifiesta que en fecha 27/03/2009, para ese entonces estaba el T.C.M.T., quien da la instrucción de que se haga una formación general, se realizo la formación con los diferentes jefes de cada estación policial y personal adscrito a la residencia oficial del gobernador, que era el jefe de la estación policial de la Residencia del Gobernador, se reunió la plana mayor y todos los jefes, que La inspectora R.I.P. estaba a cargo de la estación policial de la gobernación; que ella asistió a la reunión, que la reunión inicio como a la 6.35-6.40 hasta las 12, que de esa reunión se levanto el acta del libro, que allí se dejo constancia de las personas que asistieron a la reunión; que la firmaron: L.A., su persona y el Teniente Tabata; que le fue tomada muestra escritural en el CICPC; en tal sentido coincide con la experto L.M., al manifestar este Funcionario sobre la existencia del libro de reuniones de la fecha en que se elabora el acta de reunión de fecha 27-03-09, de quienes la suscriben, tres firmas, así como manifiesta que le tomaron muestra escritural en el CICPC, lo que confirma la manifestado por la experto coincidiendo igualmente con los informes periciales, determinando la experta que la firma se corresponde al Funcionario Depablos; así mismo al cotejar con el testimonio del E.C.G. y la Experticias por él elaborada, quien informa sobre la existencia de Acta con fecha “BARINAS 27/03/09”, donde se puede leer entre otros: “REUNION 13 SE LE INFORMO A TODO EL PERSONAL QUE TODOS DEPENDEN DE LA GHP…” es de hacer notar, que en el área inferior del folio antes descrito, se observan tres (03) firmas manuscritas, de las cuales dos son ilegibles, la primera ubicada en el lado izquierdo, la segunda en la parte central acompañada de una impresión de sello húmedo de tinta negra, igualmente describen el Libro de Reuniones; coincidiendo en sus características físicas con las mencionadas por la experto L.M.,determinando igualmente la experta que cuando menciona que las firmas son posterior se refiere que son posterior al contenido del acta, es decir al pie de la novedad; igualmente menciona la Acusada Rosa Peroza en su declaración sobre la existencia de esa reunión, coincidiendo e fecha, así como de los Funcionarios involucrados en esa reunión, en las horas en que se celebro y el lugar de la reunión; razones por las cuales se estima tanto el testimonio de la Experta L.M., así con la prueba documental por ella realizada y suscrita, observándose que se trata de una experto que manifestó de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas supra confrontadas; explicó la experto en referencia de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas, que infieren en quien decide que informa lo cierto de manera inequívoca, no existiendo fundamento legal alguno que impida a este tribunal la valoración del testimonio rendido por la referida experto dado que se trata de una prueba licita, oportuna, pertinente, necesaria y obtenida conforme a las pautas de la Ley adjetiva penal lo que permitió a las partes el control, y el sometimiento de la misma al contradictorio, la inmediación, la publicidad y concentración como principios rectores del sistema penal acusatorio, así mismo permite estimarse al ser valorada por ser coincidente lo informado en la Experticia Documentológica, ratificada en su contenido y firma con lo informado por la experto oralmente en audiencia. Así se decide se valoran y estiman ambas pruebas, tanto la documental como e testimonio de la experta, por haber sido útil, pertinente e idónea para determinar la existencia del Libro de Reuniones llevado por la Guardia de Honor Presidencial, así como el acta levantada con ocasión de la reunión celebrada en la Residencia del Gobernador en fecha 27-03-09 y quienes fueron las personas que suscriben la misma.

  9. - Con la Testimonial de la Funcionaria LIZBETH ARTIGAS ARIAS…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA, SE OBSERVA: ecuánime y coherente, al manifestar de manera precisa y categórica que el día viernes 27 de Marzo del 2009 se llevo a cabo una reunión que se organizo en la Residencia del Gobernador del estado Barinas, comandada por el C.T., donde hubo varios funcionarios presentes de la Fundación del Niño, así como varios jefes que fueron solicitados para dicha reunión, estando presente la Funcionaria Rosa Peroza, que estaba como jefe de la Gobernación, que dicha reunión empezó con una formación a las 7 AM, el personal comenzó a llegar como a las 6.45 y la formación general empezó a las 7…Sic…ahora bien quien decide a los fines de determinar la veracidad de lo manifestado por la Funcionaria, procede a confrontar su testimonio y en este orden de ideas se evidencia que en efecto el libro de Reuniones experticiado por la Experto Letty Morillo y reflejado en los informes periciales, existe, así como las tres firmas que manifiesta esta testigo que son las que constan en el libro que se corresponden a ella L.A., J. D Pablos…Sic…así mismo se determino que no hubo alteraciones del Libro de Reuniones, ni en su estructura, ni mutilaciones; igualmente esta circunstancia es comprobada y ratificada por el Experto C.G.A., adscrito a la sub delegación del Estado Lara, así como en el Informe pericial por él suscrito; de este mismo modo al ser comparado el testimonio de esta Funcionaria con el testimonio del F.J.D., quien manifiesta que en fecha 27/03/2009, para ese entonces estaba el T.C.M.T., quien da la instrucción de que se haga una formación general, se realizo la formación con los diferentes jefes de cada estación policial y personal adscrito a la residencia oficial del gobernador, que era él el jefe de la estación policial de la Residencia del Gobernador, se reunió la plana mayor y todos los jefes, que La inspectora R.I.P. estaba a cargo de la estación policial de la gobernación; que ella asistió a la reunión, que la reunión inicio como a la 6.35-6.40 hasta las 12 del medio día…Sic…en tal sentido coincide con el testimonio de esta Funcionaria, al manifestar sobre la existencia del libro de Reuniones…Sic…Ahora bien corresponde en ese sentido confrontar y analizar este testimonio con la declaración de la Acusada R.I.P.R., quien manifiesta que el 26/03/ día jueves estando de servicio en el palacio de gobernadores, la llama el C.J.T., jefe de Seguridad del Gobernador, convocándola para una Reunión el día 27/03 con el personal que estaba bajo su mando, para una formación de lista y parte que se llevaría a cabo a las 07 de la mañana en la Residencia del Gobernador, que llega a las 06 y 35 de la mañana…Sic…en este sentido coinciden igualmente las pruebas supra analizadas y confrontadas con el testimonio de esta F.L.A.; en consecuencia se hace necesario analizar el testimonio de la victima J.P.D.S., y en ese sentido manifiesta que…Sic…lo cambian a un vehículo Accent color verde, el cual era conducido por una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, de piel clara cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P.); ahora bien corresponde a quien decide al valorar, revisar la utilidad en la búsqueda de la verdad del testimonio de esta Funcionaria a los fines de estimar o no su declaración, y así las cosas se hace necesario buscar el sustento serio y responsable, y en tal sentido tenemos que el testimonio de esta F.L.A., fue confirmado no solo por su homologo F.J.D., sino a través de pruebas científicas, como son las documentológicas del Acta de Reuniones de la Guardia de Honor Presidencial y por el testimonio de los Expertos del CICPC L.M. y C.G.A.…Sic…lo que sustenta de esta manera el testimonio y evidenciándose la forma categórica, la actitud de seguridad y vehemente con la que transmitió al Tribunal el conocimiento que tenia en relación a la circunstancias especificada, revelando situación puntuales y claras; igualmente menciono los nombres de doce (12) Funcionarios que participaron en ese Reunión, que consta sus asistencias en el libro de Reuniones; no explicándose quien decide el motivo de no haberlo ofrecidos por el titular de la acción penal, todas estas circunstancias han provocado en quien decide convencimiento de lo informado por la testigo F.L.A. y dudas razonables sobre la participación o no en el hecho criminoso por la acusada R.P., ya que si bien es cierto que no existen dudas de su presencia en esa Reunión, así como la certeza de la que la reunión se celebro; no es menos cierto que haya existido la posibilidad que durante ese tiempo de cuatro horas de la reunión la misma pudo haber salido y regresar, sin que se dieran cuenta, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada, esta duda razonable favorecedora se presenta una vez que se analiza el testimonio de la Victima ciudadano J.P., al señalar en sala que el secuestro fue en fecha 27-03-09 entre 9 a 9ª.15 de la mañana, que cuando lo cambian de vehículo la persona que conducía el vehículo Accent color verde, era una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, de piel clara cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P., manifestó y así lo refuerzan en sus testimonios de manera referencial los Funcionarios del CICPC L.R., R.P. y Á.H. al tomarle la entrevista a la victima, así como informan que la victima les informo que iba en la parte de atrás del vehículo con uno de los sujetos, que le colocaron unos parches en los ojos y unos lentes oscuros, pudiendo observar a la conductora por cuanto uno de los parches se movió, las características señaladas por la victima de la fémina que conducía, como se puede observar son aspectos físicos indeterminados pudiendo solo observarla por detrás; ya que al ser observada de frente, se advierten específicamente que esta ciudadana tienen rasgos físicos resaltantes, como lo son ojos verdes en forma agatada, (motivo por el cual la apodan la gata), esta características del color de los ojos, la logra advertir la victima posterior a su liberación; una vez que comienzan a realizar las investigaciones; ahora bien la incógnita de saber si estos F.A.L. y J.D., manifestaron estas circunstancias bien sea por amistad o bajo presión, por cuanto dan fe de una circunstancia que los haría responsables, al ser la Funcionaria Artiga la encargado de redactar el acta y el Funcionario Depablos, el responsable del resguardar el libro de Reuniones; coincidiendo las horas y la fecha de la reunión con el hecho criminal; para quien decide es difícil de desentrañar, toda vez que sus testimonios fueron contundentes, claros y precisos al afirmar lo manifestado, solo con la ayuda de un polígrafo u otro método científico podría descubrirse si mintieron o no; ya que inclusive se observo objetividad al manifestar que si la conocen a la acusada R.P. desde el año 2000, pero profesionalmente por trabajar en la misma institución Policía del Estado, igualmente aportaron las características del uniforme que vestía la Funcionaria Peroza, pantalón azul y camisa marrón; coincidiendo con las aportadas por la victima; de igual modo para quien decide se hace dificultoso, no confiar en el testimonio de estos Funcionarios cuando para ese momento y en la actualidad son los encargados del resguardo de la familia presidencial y en el estado Barinas formaban quienes presidieron esa reunión personas de confianza y otros presidian la Guardia de Honor y de seguridad, funcionarios estos que se mantienen en tan delicada y difícil labor; por los razonamientos lógicos y científicos que sostienen esta circunstancia, es determinante declarar por quien decide ante la persuasión racional y la duda, principio universal que debe favorecer a la acusada (indubio pro reo) declararla no culpable del hecho que se le acusada a la acusada R.I.P.R.; en consecuencia se estima el testimonio de esta F.L.A. y así se decide

  10. - Con la Testimonial del Funcionario JOSÉ HERNANDO DEPABLOS GARCIA…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: imparcial y responsable, al manifestar al tribunal de manera coherente y contundente que en fecha 27/03/2009, para ese entonces estaba el T.C.M.T., quien da la instrucción de que se haga una formación general, se realizo la formación con los diferentes jefes de cada estación policial y personal adscrito a la residencia oficial del gobernador, que era el jefe de la estación policial de la Residencia del Gobernador…Sic…ahora bien quien decide a los fines de determinar la autenticidad de lo manifestado por el Funcionario, se procede a confrontar su testimonio y en este orden de ideas se evidencia que en efecto el libro de Reuniones experticiado por la Experto Letty Morillo y reflejado en los informes periciales, existe, así como las tres firmas que manifiesta esta testigo que son las que constan en el libro que se corresponden a ella L.A., J.D.P. firmas las cuales resultaron autenticas, así como el lugar, hora y fecha de la Reunión…Sic…así mismo se determino que no hubo alteraciones del Libro de Reuniones, ni en su estructura, ni mutilaciones; igualmente esta circunstancia es comprobada por el Experto C.G.A., adscrito del CICPC del Estado Lara, así como en el Informe pericial por él suscrito; de este mismo modo al ser comparado el testimonio del Funcionario bajo valoración con el de la Funcionaria L.A., coinciden…Sic…Ahora bien corresponde en ese sentido confrontar y analizar este testimonio con la declaración de la Acusada R.I.P.R., quien manifiesta que el 26/03/ día jueves estando de servicio en el palacio de gobernadores, la llama el C.J.T., jefe de Seguridad del Gobernador, convocándola para una Reunión el día 27/03 con el personal que estaba bajo su mando, para una formación de lista y parte que se llevaría a cabo a las 07 de la mañana en la Residencia del Gobernador, que llega a las 06 y 35 de la mañana , que ya estaba el jefe De Pablos…Sic…que salió de la reunión a las 12 del medio día; en este sentido coinciden igualmente las pruebas supra analizadas y confrontadas con el testimonio de este F.J.D.; en consecuencia se hace necesario analizar el testimonio de la victima J.P.D.S., y en ese sentido manifiesta que el día 27 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 09 y 15 de la mañana, se encontraba despachando refrescos en uno de los camiones de su papá en el Barrio Mi Jardín…Sic…ahora bien corresponde a quien decide al valorar, revisar la utilidad en la búsqueda de la verdad del testimonio de este Funcionario a los fines de estimar o no su declaración, y así las cosas se hace necesario buscar el sustento lógico, prudente, serio y coherente al caso, y en tal sentido tenemos que el testimonio de este F.J.A., fue confirmado no solo por su homologa…Sic…sino a través de pruebas científicas, como son las documentológicas del Acta de Reuniones de la Guardia de Honor Presidencial y por el testimonio de los Expertos…Sic…quienes las practicaron determinándose así que en fecha 27-03-09, hubo una reunión en la Residencia del Gobernador del Estado Barinas de alto mando militar, precedido por el Teniente Coronel J.M.T., comenzando aproximadamente a las 7 de la mañana y culminando a las 12 del medio día, siendo responsable el responsable del resguardo del Libro y la Funcionaria Artiga de la elaboración del Acta y del paso de lista de los Funcionarios que asisten…Sic…en las horas ya mencionadas se encontraba presente la acusada R.I.P., quien era la Jefe del puesto policial de seguridad de la Gobernación; lo que sustentada de esta manera el testimonio y evidenciándose la forma contundente, la actitud de convicción y certeza con lo que reflejaba lo transmitido al Tribunal en relación al conocimiento que tenia en relación a la circunstancias especificas, revelando situación puntuales y claras; igualmente menciono los nombres de doce (12) Funcionarios que participaron en ese Reunión, que consta sus asistencias en el libro de Reuniones; no explicándose quien decide el motivo de no haberlo ofrecidos por el titular de la acción penal, todas estas circunstancias han provocado en quien decide convencimiento de lo informado por el testigo F.J.D. y surgiendo dudas razonables sobre la participación o no en el hecho criminoso por la acusada R.P., ya que si bien es cierto que no existen dudas de su presencia en esa Reunión, así como la certeza de la que la reunión se celebro; no es menos cierto que haya existido la posibilidad que durante ese tiempo de cuatro horas de la reunión la misma pudo haber salido y regresar, sin que se dieran cuenta, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada, esta duda razonable favorecedora se presenta una vez que se analiza el testimonio de la Victima ciudadano J.P., al señalar en sala que el secuestro fue en fecha 27-03-09 entre 9 a 9ª.15 de la mañana, que cuando lo cambian de vehículo la persona que conducía el vehículo Accent color verde, era una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, de piel clara cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P., manifestó y así lo refuerzan en sus testimonios los Funcionarios del CICPC L.R., R.P. y Á.H. de manera referencial ante la entrevista tomada a la victima, referencial en cuanto al hecho y presencial en cuanto a la toma de la entrevista que les corresponde tomarle al ciudadano J.P.; que esta victima informo que iba en la parte de atrás del vehículo con uno de los sujetos, que le colocaron unos parches en los ojos y unos lentes oscuros, pudiendo observar a la conductora por cuanto uno de los parches se movió, las características señaladas por la victima de la fémina que conducía, como se puede observar son aspectos físicos indeterminados pudiendo solo observarla por detrás; ya que al ser observada específicamente esta ciudadana tienen rasgos físicos resaltantes, como lo son ojos verdes en forma agatada, (motivo por el cual la apodan la gata), esta características del color de los ojos, se logran advertir por la victima posterior a su liberación, una vez que comienzan a realizar las investigaciones; ahora bien la incógnita si estos F.A.L. y J.D. actuaron por amistad o bajo presión, por cuanto dan fe de una circunstancia que los haría responsables, al ser la Funcionaria Artiga la encargado de redactar el acta y el Funcionario Depablos el responsable del resguardar el libro de Reuniones; coincidiendo las horas y la fecha de la reunión con el hecho criminal; para quien decide es difícil de desentrañar, toda vez que sus testimonios fueron convincentes y coherentes y precisos al afirmar lo manifestado, solo con la ayuda de un polígrafo u otro método científico podría descubrirse si mintieron o no; ya que con la inmediación igualmente se observo objetividad al manifestar que si la conocen a la acusada R.P. desde el año 2000, pero profesionalmente por trabajar en la misma institución Policía del Estado, igualmente aportaron las características del uniforme que vestía la Funcionaria Peroza, pantalón azul y camisa marrón; coincidiendo con las aportadas por la victima; haciéndose para quien decide difícil no confiar en el testimonio de estos Funcionarios cuando para ese momento y en la actualidad son los encargados del resguardo de la familia presidencial y en el estado Barinas formaban quienes presidieron esa reunión personas de confianza y otros presidian la Guardia de Honor y de Seguridad, funcionarios estos que se mantienen activos en tan comprometida y difícil labor; por los razonamientos lógicos y científicos que sostienen esta circunstancia, es determinante declarar por quien decide ante la persuasión racional y la duda, principio universal que debe favorecer a la acusada (indubio pro reo) declararla no culpable del hecho que se le acusada a la acusada R.I.P.R.; en consecuencia se estima el testimonio de este F.J.D. y así se decide.

  11. - Con la Testimonial del EXPERTO C.L.G.A.…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, sobre las técnicas utilizadas, la finalidad de la experticias, así como explico las conclusiones a las que arribo, y en este sentido determino la existencia del objeto bajo análisis, señalado a los efectos de la experticia como material dubitado describiéndolo de la manera siguiente:

…Un (01) libro empastado en material sintético de color rojo, con algunas inscripciones impresas en color amarillo, con leyenda alusiva a: “BARINAS LIBRO DE REUNIONES BARINAS 2007” en su parte interna, contiene un folio, que aunque no esta numerado, corresponde al N° 03 de acuerdo al orden del inicio del libro en cuestión, el cual exhibe en su cara frontal, textos impresos donde se lee textualmente: Republica Bolivariana de Venezuela, Comandancia en Jefe Guardia de Honor Presidencial, División de Regiones, Región Militar N° 3 Barinas, Acta de Apertura, …. de igual forma se observa una firma ilegible elabora con un instrumento escritural en tinta de color negro, así como también, impresión de sello húmedo de tonalidad violacea, y específicamente en la cara anterior del folio N° 69, (a pesar de no estar numerado, corresponde al N° 69, de acuerdo al orden de inicio del libro en cuestión), se visualizan grafías hechas a mano, con un instrumento escritural de tinta de tono negro, inutilizando dicho folio con fecha “BARINAS 27/03/09”, donde se puede leer entre otros: “REUNION Nº 13 SE LE INFORMO A TODO EL PERSONAL QUE TODOS DEPENDEN DE LA GHP…” es de hacer notar, que en el área inferior del folio antes descrito, se observan tres (03) firmas manuscritas, de las cuales dos son ilegibles, la primera ubicada en el lado izquierdo, la segunda en la parte central acompañada de una impresión de sello húmedo de tinta negra donde se puede leer: “R.C. MORA TENIENTE DE TENIENTE DENAVIO FAMILIA PRESIDENCIAL” y la tercera en el lado derecho...”

En este sentido la determinación de la existencia de este libro de Reuniones y sus características físicas al ser comparado con la descripción y material dubitado e indubitado experticiado por la experto del CICPC, sub. Delegación B.L.M. y en sus experticias; coinciden, demostrándose de esta manera sus existencia así como la Reunión de Alto mando Militar realizada en la Residencia del Gobernador en fecha 27-02-09, en horas entre 7 de la mañana a 12 del medio día, constando en este libro los Funcionarios que estuvieron presentes en esa Reunión, entre ellos la acusada R.P. ; logrando demostrase igualmente a quienes pertenecen las firmas y escrituras del Libro del Acta levantada en esa oportunidad, siendo evidenciada de manera inequívoca que pertenecen al F.J.D. y L.A.; ahora bien este experto bajo valoración concluye que 1º- que el contenido escritural denominada por el experto Grafías manuscritas presentes en el contenido del acta, presenta homología grafica con valor en la individualización escritural, que demuestra de manera cierta desde el punto de vista técnico científica que la misma posee una fuente común de producción escritural entre si; a excepción de las tres firmas, en este sentido manifiesta que es de la misma persona y del mismo color de fuente tinta, color negro y determinado por la Experta L.M. y del Testimonio de la Funcionaria L.A. que es ella quien levanta el acta y deja constancia de la novedad y de los presentes, así demostrado de manera científica; igualmente concluye el Funcionario , como hallazgo 2º que en la ultima línea de ese folio 69, se presenta una maniobra de alteración por adicción (agregado al manuscrito), por cuanto después de la palabra “DEYSI” se observo el signo de puntuación “punto (.)” colocando posteriormente a las palabras “INSP. PEROZA”; explicando el experto que la firma es autentica, es de la persona no es falsa, pero ante la presencia por adicción de un punto o un trazo posterior, se hace falsificada, lo que arroja que la firma es autentica y se le observa un agregado que es un punto, y en la conclusión 3º, se determino que la firma manuscrita, que se encuentra en la parte inferior derecha del folio 69, del libro en cuestión, igualmente presenta maniobras de alteración del tipo adición, por agregado manuscrito a escrituras primarias a nivel morfológico, en el arranque inicial de lo que a nivel de la firma constituiría una letra “J”, agregándosele a ese nivel, dos trazos manuscritos por encima de la tilde, conformando un símbolo grafico, representativo de la “punta” de una flecha; en este sentido explica el experto igualmente que la firma es autentica y pertenece al F.J.D., falsificándola el trazo de una flecha en dirección que entrecruza la firma, es decir como un señalamiento que se sale desde la firma; en conclusión las firmas son originales pero tienen rasgos que no le pertenecen, pero la firma proviene de una misma fuente común, si es un método de certeza, con respecto al entrecruzamiento y la maniobra de alteración no se puede determinar que los dos trazos lo hizo una persona distinta a la de la firma; en este sentido para quien decide evidencia que se cumplió con la finalidad de la experticia, la cual fue útil directamente para esclarecer la existencia del Libro de Reuniones, la fecha y hora de la reunión y de las personas que asisten; no siendo la idónea para determinar quien realizo los trazos y puntos en las firmas; que de acuerdo a las máximas de la experiencia, este punto y ese trazo no se hicieron relevantes en el caso concreto, toda vez que no desvirtuó la presencia de la acusada R.P. en la Reunión de fecha 27-03-09 en la Residencia del Gobernador entre 7 de la mañana y 12 del medio día; convirtiéndose esta prueba en idónea, clave y determinante al ser confrontada con la experticia de la Experto del CICPC L.M., siendo coincidentes, razones por lo que se estima el testimonio de este Experto, así como del Informe pericial por él suscrito, el cual reconoció en contenido y firma y por ser coincidente y haberse cumplido con los requisitos objetivos de ley y se le concede pleno valor probatorio.

12.- Con la Testimonial de la C.M.B.B.…Sic… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: que siendo la progenitora de la victima y aunque se demuestra cierta subjetividad por evidenciarse sufrimiento por lo que le sucedió a su hijo, siendo este secuestrado en dos oportunidades, reflejando de su declaración sentimiento de reproche y ansiedad de que se haga justicia, se muestra objetiva con el hecho; mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos unos presenciales por medio del relato de su hijo y otros testigos referenciales como lo son en el presente caso los Funcionarios Policiales actuantes en el rescate…Sic…el día viernes 27 de marzo como a las 09 de la mañana se encontraba en el CDI de Mi jardín, llevando a su papá, cuando recibió la llamada de su esposo manifestándole que su hijo lo habían secuestrado, que denuncia al GAES, que recibió llamada exigiéndole la cantidad de 800 mil bolívares, que le decían que no eran los mismos de la vez pasada, que si no conseguía el dinero lo mataban; que les pidió una prueba, que no podían porque no estaba en ese momento allí, le dijeron que esperara la llamada para decirle donde se iba a pactar, una llamada que espero con ansiedad y tristeza, ya que era la segunda vez que le secuestraban a su hijo, segunda vez que pasaban por esa pesadilla…Sic…ahora bien para quien decide todas estas circunstancias se convierten en elementos inequívocos del supuesto de hecho del Delito de Secuestro, con marcada demostración de sufrimiento, daño moral y traumatizada; lo que caracteriza este delito al ser calificado por la jurisprudencia y la doctrina como pluri-ofensivo al atacar varios bienes jurídicos protegidos, como lo es el patrimonio, la libertad, la moral y la vida, entre otros; así las cosas corresponde confrontar la presente testimonial con el acervo probatoria así tenemos con la declaración del C.J.D.S., progenitor de la victima y cónyuge de la testigo bajo valoración, que se evidencia coincidencia…Sic…el secuestro ocurre el 27 de marzo del 2009, que su mi hijo salió a despachar refrescos, que al rato recibe una llamada del empleado que maneja el camión le dijo que habían secuestrado a su hijo, salió muy nervioso para ver que podía hacer, que llamo a su esposa y a su suegro, que ella puso la denuncia ante el GAES, que su esposa fue quien conversó con las personas que llamaban, que llamaron dos (02) veces, que pidieron 800 mil bolívares…Sic…recibió llamada de la Policía Municipal quienes le informaron que lo habían rescatado, que la liberación fue en horas de la noche; de lo que se observan contestes en cada uno de los detalles, sin extremar, ponderadamente se limitaron a decir la verdad de lo que sabían, aun cuando ha pasado tres años de hecho, pudieron agregar mas de lo que se enteraron con posteridad al hecho, señalando a los acusados o informando circunstancias referenciales al hecho comprometedoras para los involucrados para obtener justicia, con el deseo de retribución, y no lo hicieron, es este sentido se observan comedidos y objetivos; de este mismo modo al ser cotejado el testimonio de la ciudadana M.B., con la de su hijo J.P., son contestes al unisonó en las siguientes circunstancias que el día 27 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 09 y 15 de la mañana, se encontraba despachando refrescos en uno de los camiones de su papá, cuando de represente pasa un vehículo Accent de color dorado de donde se bajan dos sujetos, uno de piel morena, ojos claros y otro de piel blanca encuerpadito, se acercan a donde esta él, sacan dos pistolas, le preguntan si era el hijo de Madeira, que ya había sido secuestrado en Diciembre, les negó, y le dijeron que los acompañara que le iban a hacer unas preguntas, lo montaron en un vehículo accent dorado…Sic…lo liberan y lo dejan atado vía el Charal en Los Guasimitos, donde es rescatado por Funcionarios de la Policía Municipal, estando allí lo entregan a sus familiares; coincidiendo la testigo M.B., sin incurrir en contradicción alguna en las circunstancias especificas de tiempo en que ocurre el hecho como lo fue el 27-03-09 aproximadamente a las 9y 15 a 9 y 20 de la mañana, modo cuando su hijo hacia la ruta de entrega de los refrescos; así mismo coinciden que es rescatado por los Funcionarios de la Policía Municipal quienes lo entregan en el comando; así mismo coincide al respecto con los Funcionarios de la Policía Municipal Y.O. y R.D.B. y con el Funcionario del CICPC L.R.. así las cosas debe estimarse la declaración de esta testigo, se valora, tomando en cuenta que es coincidente y verosímil, con lo elementos esenciales del hecho, que se han mantenido en el tiempo los mismos hechos denunciados, a pesar de haber transcurrido mas de tres años, igualmente al ser confrontado su testimonio con el restante acervo probatorio, coincidiendo los hechos en modo en sus partes esenciales, lugar, fecha y hora, supra narrados, de su valoración, por lo que debe estimarse su declaración, al no quedar desvirtuada, y al ser útil su testimonio directamente para demostrar la verdad del hecho punible.

13.- Con la Testimonial del Ciudadano JOANTHONY P.D.S.B. (victima en la presente causa)…Sic… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: molesto, desconcertado , ansioso y al mismo tiempo incomodo, sin embargo manifiesta de forma coherente el conocimiento que tiene sobre el hecho, y en ese sentido informa que el día 27 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 09 y 15 de la mañana, se encontraba en la ruta despachando refrescos en uno de los camiones de su papá, cuando de repente pasa un vehículo Accent de color dorado de donde se bajan dos sujetos, uno de piel morena, ojos claros y otro de piel blanca encuerpadito, se acercan a donde esta él, sacan dos pistolas, le preguntan si era el hijo de Madeira, que ya había sido secuestrado en Diciembre, les negó, y le dijeron que los acompañara que le iban a hacer unas preguntas, lo montaron en un vehículo accent dorado, le colocaron un tirrajes en las manos, le colocaron una cinta adhesiva en los ojos y unos lentes oscuros, que salieron por la carretera de la Hormiga que da con la avenida Nueva Torunos, que en el trayecto la cinta del ojo izquierdo se le mueve y por ahí pudo ver todo, que al llegar a la avenida Nueva Torunos, lo cambian a un vehículo Accent color verde, el cual era conducido por una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, de piel clara cabello amarillo, medio cachetona,(señalando a la acusada R.P.) que de ahí agarran hacía la bomba de D.S., cruzan bajaron por toda la A.P. hasta el aeropuerto, luego cruzaron a mano izquierda por la avenida A.C., llegan al semáforo de la guardia, pasan por la avenida R.G., llegaron a la industrial, cruzan a mano derecha en sentido a la avenida Carabobo, dan la vuelta en U, y como a 04 o 05 cuadras cruzan a mano derecha hacía un barrio, lo llevan a una vivienda detrás de la cauchera de la Brigestone; que lo golpean y lo amenazan con matarlo por cuanto la mamá había denunciado al GAES; que al día siguiente lo liberan y lo dejan atado vía el Charal en Los Guasimitos, donde es rescatado por Funcionarios de la Policía Municipal, estando allí lo entregan a sus familiares; al final de su declaración el testigo-victima de manera desesperada señala a los tres acusados y manifiesta que ellos fueron los que lo secuestran y que ya se acabe este caso de una vez; ahora bien a los fines de verificar lo informado, corresponde confrontar la presente testimonial con el resto del acervo probatorio, y así tenemos que al compararlo con la declaración de su progenitora ciudadana M.B., manifestó esta ciudadana que su hijo había sido secuestrado en dos oportunidades; que ella el día viernes 27 de marzo de 2009, como a las 09 de la mañana se encontraba en el CDI de Mi jardín, llevando a su papá, cuando recibió la llamada de su esposo manifestándole que su hijo lo habían secuestrado, que denuncia al GAES, que recibió llamada exigiéndole la cantidad de 800 mil bolívares, que le decían que no eran los mismos de la vez pasada…Sic…que el día que lo liberan como a las 08 a 09 de la noche la llaman de la policía Municipal donde le decían que a mi hijo lo habían rescatado vía el Charal, que llegaron a la Policía Municipal su esposo, familiares y ella, que estaba maltratado, golpeado, tanto física, como moralmente, que la vida les dio un vuelco, que eran gente tranquila sin malicia, que ahora andan en la calle con malicia, porque luego que oyó de los labios de su hijo, que la persona que manejaba cargaba un uniforme de la Policía del Estado, no sabía si era policía o no; que su hijo tiene daños psicológicos, que entro en show cuando se entero que tenia que volver a declarar, que el hecho ocurrió el 27 -03-09 se lo llevan de la cerca de donde vivían estaba despachando refrescos, haciendo la ruta, que eran como a las 09 y 15 o 09 y 20 de la mañana; siendo contestes en todas las circunstancia ambos testigos; de este mismo modo al ser cotejado el testimonio de la victimas con la de su progenitor ciudadano J.D.S., coinciden que el secuestro ocurre el 27 de marzo del 2009, que su mi hijo salió a despachar refrescos, que al rato recibe una llamada del empleado que maneja el camión le dijo que habían secuestrado a su hijo, salió muy nervioso para ver que podía hacer, que llamo a su esposa y a su suegro, que ella puso la denuncia ante el GAES, que su esposa fue quien conversó con las personas que llamaban, que llamaron dos (02) veces, que pidieron 800 mil bolívares, que no pagamos la cifra, que liberan a su hijo dos días después; que el día que lo liberan recibió llamada de la Policía Municipal quienes le informaron que lo habían rescatado, que la liberación fue en horas de la noche; de lo que se observan contestes en cada uno de los detalles, sin extremar, ponderadamente se limitaron a decir la verdad de lo que sabían, conservándose objetivos; así mismo coincide la victima con el testimonio de los Funcionarios de la Policía Municipal Y.O. y R.D.B., coinciden en el tiempo, lugar y modo cuando es rescatado, de este modo manifiestan estos funcionarios que es rescatado en el Charal, vía los Guasimitos en horas de la noche, adiciona el F.Y.O., con el cual coincide la victima que lo liberan amarrado en un sitio inhóspito, de noche, siendo rescatado por una comisión de la Policía Municipal y llevado al Comando y entregado a los familiares, que eran aproximadamente las 8:30 a 9 de la noche; al ser confrontado el testimonio de esta victima con la del F. delC.L.R.. en cuanto a lo afirmado manifestó ser uno de los funcionarios comisionados por el jefe de la región Barinas…Omissis..en este sentido quien decide al analizar su declaración evidencia responsabilidad y seriedad, siendo coherente al manifestar el conocimiento que obtuvo por la victima al entrevistarla directamente en presencia de los Funcionarios que le sirvieron de apoyo R.P. y Á.H., siendo enfático al afirmar que la victima resulto ser un muchacho de padres Portugueses de apellido Da Silva; quien les relata los hechos manifestándoles que tenia conocimiento de las personas que lo habían secuestrado y del lugar donde lo tenían en cautiverio…Sic…siendo conteste con la victima y a los fines proseguir y ponderar para darle crédito a su declaración se procedió igualmente a cotejar con el testimonio del Funcionario del CICPC R.P., este informa que realizo actos de investigación comisionado por sus superiores y entre esas diligencias recibirle entrevista a un joven de apellido P. , conjuntamente con el F.L.R. que lo entrevistan en la residencia de ese joven, que les hizo saber que había sido victima de dos secuestros, que el último secuestro había sido con ayuda de funcionarios de la policía que el logra determinar…Sic…así mismo coincidente con el testimonio bajo análisis, seguido se compara con el testimonio del F.C.Á.H., manifiesta que su actuación fue de apoyo a la delegación Barinas, conjuntamente con L.R.; que tomaron entrevista a la victima que les manifiesta que lo habían secuestrado…Sic…en este sentido de la misma manera es coincidente con el testimonio brindado por el F. delC.P.M., quien manifestó que fueron comisionado para ejecutar la aprehensión de los acusados G.P., R.P. y J.P.…Sic…su actuación fue ejecutar la orden de aprehensión librada por el Juez de Control Nº 4 de esta Circunscripción, para los ciudadanos G.P. quien trabajaba en el CDI de mi jardín y para los hermanos Peroza…Sic…siendo coincidentes en referencia al hecho como se logra identificar a los acusados y como por referencia con el expediente de investigación se entera del modo como es secuestrado la victima, circunstancias en las cuales son contestes, igualmente coincide con el testimonio de la ciudadana L.N.E.G., quien es la propietaria actual de la vivienda ubicada en el Barrio Santo Domingo, donde resulto ser el lugar donde mantuvieron en cautiverio a esta victima; Confrontado así mismo con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado J.D., quien manifiesto al tribunal que en fecha 27/03/2009, para ese entonces estaba el T.C.M.T., quien da la instrucción de que se haga una formación general, se realizo la formación con los diferentes jefes de cada estación policial y personal adscrito a la residencia oficial del gobernador, que era el jefe de la estación policial de la Residencia del Gobernador, se reunió la plana mayor y todos los jefes, que La inspectora R.I.P. estaba a cargo de la estación policial de la gobernación; que ella asistió a la reunión, que la reunión inicio como a la 6.35-6.40 hasta las 12, que de esa reunión se levanto el acta del libro, que allí se dejo constancia de las personas que asistieron a la reunión…Sic…así como da fe que igualmente la suscribe al final y así se evidencia de la experticia escritural al arrojar en su conclusión que la firma es autentica; determinada la autenticidad de lo manifestado por el Funcionario, al ser cotejado su testimonio, resultando que en efecto consta estas circunstancia en el libro de Reuniones experticiado por la Experto Letty Morillo y reflejado en los informes periciales, existe, así como las tres firmas que manifiesta esta testigo que son las que constan en el libro que se corresponden a ella L.A., J.D.P. firmas las cuales resultaron autenticas, así como el lugar, hora y fecha de la Reunión…Sic…así mismo se determino que no hubo alteraciones del Libro de Reuniones, ni en su estructura, ni mutilaciones; igualmente esta circunstancia es comprobada por el Experto C.G.A., adscrito del CICPC del Estado Lara, así como en el Informe pericial por él suscrito; de este mismo modo al ser comparado el testimonio del Funcionario bajo valoración con el de la Funcionaria L.A., coinciden, al manifestar la misma que el día viernes 27 de Marzo del 2009 se llevo a cabo una reunión que se organizo en la Residencia del Gobernador…Sic…correspondiendo en ese sentido confrontar y analizar este testimonio con la declaración de la Acusada R.I.P.R., quien manifiesta que el 26/03/ día jueves estando de servicio en el palacio de gobernadores, la llama el C.J.T., jefe de Seguridad del Gobernador, convocándola para una Reunión el día 27/03 con el personal que estaba bajo su mando…Sic…que salió de la reunión a las 12 del medio día; en este sentido coinciden igualmente las pruebas supra analizadas y confrontadas con el testimonio de este F.J.D.; en consecuencia se hace necesario a los fines de la valoración del testimonio de la victima J.P.D.S., analizar estas circunstancia especifica y así tenemos que al manifestar que el día 27 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 09 y 15 de la mañana, se encontraba despachando refrescos en uno de los camiones de su papá en el Barrio Mi Jardín, cuando de repente pasa un vehículo Accent de color dorado de donde se bajan dos sujetos…Sic…al llegar a la avenida Nueva Torunos lo cambian a un vehículo Accent color verde, el cual era conducido por una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, que era de piel clara, cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P.); ahora bien corresponde a quien decide al valorar, revisar la utilidad en la búsqueda de la verdad del testimonio a los fines de estimar o no su declaración, y así las cosas se hace necesario buscar el sustento lógico, prudente, serio y coherente al caso, y en tal sentido tenemos que en la valoración de los testimonios de estos F.J.A. y de la Funcionaria L.A., quienes son contestes y confirmado no solo por sus dichos, sino a través de pruebas científicas, como son las documentológicas del Acta de Reuniones de la Guardia de Honor Presidencial y por el testimonio de los Expertos del CICPC L.M. y C.G.A., quienes las practicaron determinándose así que en fecha 27-03-09, hubo una reunión en la Residencia del Gobernador del Estado Barinas de alto mando militar…Sic…donde consta que a esa reunión y en las horas ya mencionadas se encontraba presente la acusada R.I.P., quien era la Jefe del puesto policial de seguridad de la Gobernación; lo que sustentada de esta manera el testimonio y evidenciándose la forma contundente, la actitud de convicción y certeza con lo que reflejaba lo transmitido al Tribunal en relación al conocimiento que tenían en relación a la circunstancias especificas, revelando situación puntuales y claras; igualmente mencionan los nombres de doce (12) Funcionarios que participaron en esa Reunión, que consta sus asistencias en el libro de Reuniones; no explicándose quien decide el motivo de no haberlos ofrecido el titular de la acción penal, todas estas circunstancias han provocado en quien decide convencimiento de lo informado por estos testigos F.J.D. y A.L., surgiendo dudas razonables sobre la participación o no en el hecho criminoso por la acusada R.P., ya que si bien es cierto que no existen dudas de su presencia en esa Reunión, así como la certeza de la que la reunión se celebro; no es menos cierto que haya existido la posibilidad que durante ese tiempo de cuatro horas de la reunión la misma pudo haber salido y regresar, sin que se dieran cuenta, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada, esta duda razonable favorecedora se presenta una vez que se analiza el testimonio de esta Victima ciudadano J.P., al señalar en sala que el secuestro fue en fecha 27-03-09 entre 9 a 9ª.15 de la mañana, que cuando lo cambian de vehículo la persona que conducía el vehículo Accent color verde, era una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, de piel clara cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P., testimonio este que es reforzado y complementado con los testimonios de los Funcionarios del CICPC L.R., R.P. y Á.H., ante la entrevista tomada a la victima, referencial en cuanto al hecho y presencial en cuanto a la toma de la entrevista que les corresponde tomarle al ciudadano J.P.; que esta victima informo que iba en la parte de atrás del vehículo con uno de los sujetos, que le colocaron unos parches en los ojos y unos lentes oscuros, pudiendo observar a la conductora por cuanto uno de los parches se movió, las características señaladas por la victima de la fémina que conducía, como se puede observar son aspectos físicos indeterminados pudiendo solo observarla por detrás; ya que al ser observada específicamente esta ciudadana tienen rasgos físicos resaltantes, como lo son ojos verdes en forma agatada, (motivo por el cual la apodan la gata), esta características del color de los ojos, se logran advertir por la victima posterior a su liberación, una vez que comienzan a realizar las investigaciones; ahora bien la incógnita si estos F.A.L. y J.D. actuaron por amistad o bajo presión, por cuanto dan fe de una circunstancia que los haría responsables, al ser la Funcionaria Artiga la encargado de redactar el acta y el Funcionario Depablos el responsable del resguardar el libro de Reuniones; coincidiendo las horas y la fecha de la reunión con el hecho criminal; para quien decide es difícil de desentrañar, toda vez que sus testimonios fueron convincentes y coherentes y precisos al afirmar lo manifestado, solo con la ayuda de un polígrafo u otro método científico podría descubrirse si mintieron o no; ya que con la inmediación igualmente se observo objetividad al manifestar que si la conocen a la acusada R.P. desde el año 2000, pero profesionalmente por trabajar en la misma institución Policía del Estado, igualmente aportaron las características del uniforme que vestía la Funcionaria Peroza, pantalón azul y camisa marrón; coincidiendo con las aportadas por la victima; haciéndose para quien decide difícil no confiar en el testimonio de estos Funcionarios cuando para ese momento y en la actualidad son los encargados del resguardo de la familia presidencial y en el estado Barinas formaban quienes presidieron esa reunión personas de confianza y otros presidian la Guardia de Honor y de Seguridad, funcionarios estos que se mantienen activos en tan comprometida y difícil labor; por los razonamientos lógicos y científicos que sostienen esta circunstancia, es determinante declarar por quien decide ante la persuasión racional y la duda, principio universal que debe favorecer a la acusada (indubio pro reo) declararla no culpable del hecho que se le acusada a la acusada R.I.P.R.; pero se hace posible que la victima pudo confundir existiendo error en la persona, toda vez que en el momento de abordar el otro vehículo accent verde, pudo solo advertir características físicas por detrás, y de perfil, no observando a la ciudadana que conducía de frente, lo que si advierte quien decide sin duda alguna que la victima individualiza a tres personas, que se asociaron para cometer su secuestro, es decir dos de sexo masculino y una de sexo femenina, esta ultima no pudiendo identificar con precisión solo individualizar que era catira, blanca y cachetona; a diferencia de la individualización e identificación física de los sujetos de sexo masculino a quienes los observo de frente, manifiesta esta victima que cuando se lo levan se encontraba realizando la ruta de entrega de refrescos en una bodega en el Barrio Mi jardín, que lo interceptan le hacen algunas preguntas y lo montan potando ambos armas de fuego en un vehículo accent dorado y posteriormente lo cambian de vehículo, logra individualizar a los acusados G.P. y J.P., describiéndolos en sala físicamente correspondiéndose sus características físicas individualizantes, color de la tez, de ojos, del cabello, estatura, composición de contextura, de manera casi perfecta los describe, a diferencia de la mujer que ofrece descripciones físicas escuetas; así las cosas debe estimarse la declaración de este testigo-victima por cuanto para quien decide debe tomarse en cuenta que es coincidente y verosímil, con lo elementos esenciales del hecho, que se han mantenido en el tiempo los mismos hechos denunciados, a pesar de haber transcurrido mas de tres años, igualmente al ser confrontado su testimonio con el elenco probatorio, coincidí en relación a los hechos; no por el hecho que pudo haber confusión en la personas de la mujer involucrada en el hecho al tener características similares puede existir confusión o error en solo esta ciudadana R.P., por lo que considera quien decide, que siendo esta victima un joven que con valentía, arriesgando y por segunda vez involucrado como victima en un hecho lamentable de manera contundente señala a sus victimarios, debe estimarse, por cuanto su testimonio encajo perfecto en los hechos que comportan los supuestos de hecho de los tipos penales que se atribuyen como lo son el Secuestro y la Asociación ilícita para delinquir por haber precisado a tres victimarios como los autores del hecho, aunque manifiesta que participaron mas no los logro ver; por lo que se estima su testimonio al ser útil directamente para demostrar la verdad del hecho punible y los responsables; reflejando de su declaración sentimiento de reproche y ansiedad para que se haga justicia.-

14.- Con la Testimonial del Ciudadano JUAN DA SILVA DE OLIVEIRA: (progenitor de la victima)…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL PROGENITOR DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: ansioso, nervioso y al mismo tiempo incomodo, sin embargo manifiesta de forma coherente y objetiva el conocimiento que tiene sobre el hecho, y en ese sentido informa que el secuestro ocurre el 27 de marzo del 2009, que su mi hijo salió a despachar refrescos, que al rato recibe una llamada del empleado que maneja el camión le dijo que habían secuestrado a su hijo, salió muy nervioso para ver que podía hacer, que llamo a su esposa y a su suegro, que ella puso la denuncia ante el GAES, que su esposa fue quien conversó con las personas que llamaban…Sic…de lo que se observan contestes en cada uno de los detalles, sin extremar, ponderadamente se limitaron a decir la verdad de lo que sabían, aun cuando ha pasado tres años de hecho, pudieron agregar mas de lo que se enteraron con posteridad al hecho, señalando a los acusados o informando circunstancias referenciales al hecho comprometedoras para los involucrados para obtener justicia, con el deseo de retribución, y no lo hicieron, es este sentido se observan comedidos y objetivos; así las cosas corresponde confrontar la presente testimonial con el resto del acervo probatorio, y así tenemos que al compararlo con la declaración de la progenitora de la victima ciudadana M.B., cónyuge del testigo bajo valoración; manifestó esta ciudadana que su hijo ha sido secuestrado en dos oportunidades, reflejando de su declaración sentimiento de reproche y ansiedad de que se haga justicia, se muestra objetiva con el hecho; mantiene a pesar del tiempo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos…Sic…como a las 08 a 09 de la noche la llaman de la policía Municipal donde le decían que a mi hijo lo habían rescatado vía el Charal, que llegaron a la Policía Municipal su esposo, familiares y ella, que estaba maltratado, golpeado, tanto física, como moralmente, que la vida les dio un vuelco, que eran gente tranquila sin malicia, que ahora andan en la calle con malicia, porque luego que oyó de los labios de su hijo, que la persona que manejaba cargaba un uniforme de la Policía del Estado, no sabía si era policía o no; que su hijo tiene daños psicológicos, que entro en show cuando se entero que tenia que volver a declarar, que el hecho ocurrió el 27 -03-09 se lo llevan de la cerca de donde vivían estaba despachando refrescos, haciendo la ruta, que eran como a las 09 y 15 o 09 y 20 de la mañana; siendo contestes en todas las circunstancia ambos testigos; de este mismo modo al ser cotejado el testimonio de la ciudadana M.B., con la de su hijo J.P., son contestes al unisonó en las siguientes circunstancias que el día 27 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 09 y 15 de la mañana, se encontraba en la ruta despachando refrescos en uno de los camiones de su papá, cuando de represente pasa un vehículo Accent de color dorado de donde se bajan dos sujetos, uno de piel morena, ojos claros y otro de piel blanca encuerpadito, se acercan a donde esta él, sacan dos pistolas, le preguntan si era el hijo de Madeira…Sic…que al día siguiente lo liberan y lo dejan atado vía el Charal en Los Guasimitos, donde es rescatado por Funcionarios de la Policía Municipal, estando allí lo entregan a sus familiares; coincidiendo el testigo J.D., sin incurrir en contradicción alguna en las circunstancias especificas de tiempo en que ocurre el hecho como lo fue el 27-03-09 aproximadamente a las 9y 15 a 9 y 20 de la mañana, modo cuando su hijo hacia la ruta de entrega de los refrescos; así mismo coinciden que es rescatado por los Funcionarios de la Policía Municipal quienes lo entregan en el comando; así mismo coincide al respecto con los Funcionarios de la Policía Municipal Y.O. y R.D.B. y con el Funcionario del CICPC L.R.. así las cosas debe estimarse la declaración de este testigo, se valora, tomando en cuenta que es coincidente y verosímil, con lo elementos esenciales del hecho, que se han mantenido en el tiempo los mismos hechos denunciados, a pesar de haber transcurrido mas de tres años, igualmente al ser confrontado su testimonio con el elenco probatorio, coincidí en relación a los hechos en modo en sus partes esenciales, lugar, fecha y hora, supra narrados, de su valoración, por lo que debe estimarse su declaración, al no quedar desvirtuada, y al ser útil su testimonio directamente para demostrar la verdad del hecho punible.

15.- Con la Testimonial del Acusado Ciudadano GUSTAVO PINILLA…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial reiterado debe analizarse , en la cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. N.Q.B., S.. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aportadas por el Funcionario actuantes en la ejecución de la aprehensión por orden judicial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.P.M. y al sostener el acusado que ciertamente había sido aprehendido en la misma fecha y lugar determinado por ese funcionario, no evidenciándose interés alguno, ni enemistad entre el funcionario actuante y el acusado que hagan pensar la mala fe del procedimiento; no encontrándose demostrado enemistad entre la victima y el acusado, habiendo tenido oportunidad para ofrecer testigos que dieran fe de lo declarado, como en efecto ofreció unos testigos que fueron admitidos por el juez de control en su oportunidad, sin que quien decide tenga conocimiento de la utilidad y pertinencia de estos testigos y al final del acto de recepción de pruebas manifestó al Tribunal que no era posible la ubicación de sus testigos, que según conocimiento le habían manifestado que de fueron de Barinas, teniendo la obligación de prescindir legalmente de sus testigos. Ahora bien es importante resaltar que de la declaración del acusado no se evidencio argumento alguno lógico y congruente con la realidad, al ser analizado y comparado su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles, como lo es tener pruebas para presuntamente desvirtuar el hecho, como se explicándose que después de tres años manifiesta el acusado que tiene otros testigos los cuales no individualizo, ni ofreció oportunamente, como nos explicamos ser inocente y no defenderse de manera responsable aunque sea con su propi testimonio en la fase oportuna a los fines de haberse investigado esas circunstancias alegadas; en consecuencia al no relacionarse lo declarado de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el delito de Secuestro y Asociación ilícita para Delinquir; los cuales fueron demostrados para quien decide y es por lo que debe declarar culpable y responsable el aquí acusado G.J.P.G..

16.- Con la Testimonial de la Acusada Ciudadana ROSA PEROZA…Sic…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA ACUSADA, SE OBSERVA: Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, declara sin juramento alguno y de manera voluntaria; debe analizarse en acato al criterio jurisprudencial (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivacion…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. N.Q.B., S.. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado; en tal sentido se evidencia que la declaración de la co-acusada R.P., tenemos que coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, aportadas por tanto por el F.P.M. y al sostener la acusada que ciertamente había sido aprehendida en el CICPC de la sub. Delegación Barinas; declara la misma, que el 26/03/ día jueves estando de servicio en el palacio de gobernadores, la llama el C.J.T., jefe de Seguridad del Gobernador, convocándola para una Reunión el día 27/03 con el personal que estaba bajo su mando, para una formación de lista y parte que se llevaría a cabo a las 07 de la mañana en la Residencia del Gobernador, que llega a las 06 y 35 de la mañana , que ya estaba el jefe De Pablos, que le dieron entrada en la residencia de Gobernadores, quedando plasmado en el libro, luego una vez que llegó todo el personal, pasaron al patio de honor de la residencia, donde se hizo una formación de lista y parte de los diferentes puestos de la seguridad del Gobernador, la fundación del Niño, palacio del Gobernador, residencia del Gobernador, una vez culminada la formación, el comandante T. dio la respectiva información de lo que se tenia que informar al personal, pasan a la sala de plana mayor, solamente los comandantes de puesto que eran 12 o 13 personas, que se tocaron varios puntos sobre las necesidades de los funcionarios, sobre como se debe implementar la seguridad del ciudadano gobernador cuando llegara al palacio, que salió de la reunión a las 12 del medio día; Confrontado así mismo con el testimonio del Funcionario de la Policía del Estado J.D., quien manifiesto al tribunal que en fecha 27/03/2009, para ese entonces estaba el T.C.M.T., quien da la instrucción de que se haga una formación general, se realizo la formación con los diferentes jefes de cada estación policial y personal adscrito a la residencia oficial del gobernador, que era el jefe de la estación policial de la Residencia del Gobernador, se reunió la plana mayor y todos los jefes, que La inspectora R.I.P. estaba a cargo de la estación policial de la gobernación; que ella asistió a la reunión, que la reunión inicio como a la 6.35-6.40 hasta las 12, que de esa reunión se levanto el acta del libro, que allí se dejo constancia de las personas que asistieron a la reunión; que la firmaron: L.A., su persona y el Teniente Tabata; que le fue tomada muestra escritural en el CICPC; en tal sentido coincide con el testimonio de esta Funcionaria , al manifestar sobre la existencia del libro de reuniones de la fecha en que se elabora el acta de reunión de fecha 27-03-09, de quienes la suscriben, tres firmas, y que ella es la responsable de levantar el acta, así como da fe que igualmente la suscribe al final y así se evidencia de la experticia escritural al arrojar en su conclusión que la firma es autentica; determinada la autenticidad de lo manifestado por el Funcionario, al ser cotejado su testimonio, resultando que en efecto consta estas circunstancia en el libro de Reuniones experticiado por la Experto Letty Morillo y reflejado en los informes periciales, existe, así como las tres firmas que manifiesta esta testigo que son las que constan en el libro que se corresponden a ella L.A., J.D.P. firmas las cuales resultaron autenticas, así como el lugar, hora y fecha de la Reunión, como lo fue en fecha 27-03-09, en la Residencia del Gobernador Barinas, entre las 6:30 de la mañana y 12:00 m, así mismo se determino que no hubo alteraciones del Libro de Reuniones, ni en su estructura, ni mutilaciones; igualmente esta circunstancia es comprobada por el Experto C.G.A., adscrito del CICPC del Estado Lara, así como en el Informe pericial por él suscrito; de este mismo modo al ser comparado el testimonio del Funcionario bajo valoración con el de la Funcionaria L.A., coinciden, al manifestar la misma que el día viernes 27 de Marzo del 2009 se llevo a cabo una reunión que se organizo en la Residencia del Gobernador comandada por el comandante T., donde hubo varios funcionarios presentes de la Fundación del Niño, como varios jefes que fueron solicitados para dicha reunión, estando presente la F.R.P., quien estaba como jefe de la gobernación, que dicha reunión empezó con una formación a las 7 AM, el personal comenzó a llegar como a las 6.45 y la formación general empezó a las 7, que terminada dicha formación el comandante M., mando al personal de confianza y a los jefes de la fundación del niño y la gobernación a la oficina de él donde iba a plantear varios puntos, reunión que termino como a las 12 del medio día; que esta Funcionario manifiesta que fue la encargada y responsable para ese tiempo de llevar el control del libro de las reuniones que hacia el comandante, y también le correspondía pasar al libro las novedades, así como el control del personal, que ese libro se llama LIBRO DE REUNIONES; que de esa reunión se dejo constancia y anoto el personal que estuvo presente; que esa reunión fue solo para el personal de confianza del comandante y jefe del puesto de la fundación, que el acta del libro de la reunión lo firma el jefe del puesto en ese tiempo estaba el inspector D., luego el comandante M.T. quien lo revisa y luego lo firma y ella; en este sentido coinciden igualmente las pruebas supra analizadas y confrontadas con el testimonio de este F.J.D.; en consecuencia se hace necesario a los fines de la valoración del testimonio de la victima J.P.D.S., analizar estas circunstancia especifica y así tenemos que al manifestar que el día 27 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 09 y 15 de la mañana, se encontraba despachando refrescos en uno de los camiones de su papá en el Barrio Mi Jardín, cuando de repente pasa un vehículo Accent de color dorado de donde se bajan dos sujetos, uno de piel morena, ojos claros y otro de piel blanca encuerpadito, se acercan de donde yo estoy y sacan dos pistolas, le preguntan si yo era el hijo de Madeira, que lo montaron en un vehículo accent dorado…Sic…lo cambian a un vehículo Accent color verde, el cual era conducido por una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, que era de piel clara, cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P.); ahora bien corresponde a quien decide al valorar, revisar la utilidad en la búsqueda de la verdad del testimonio a los fines de estimar o no su declaración, y así las cosas se hace necesario buscar el sustento lógico, prudente, serio y coherente al caso, y en tal sentido tenemos que en la valoración de los testimonios de estos F.J.A. y de la Funcionaria L.A., quienes son contestes y confirmado no solo por sus dichos, sino a través de pruebas científicas, como son las documentológicas del Acta de Reuniones de la Guardia de Honor Presidencial y por el testimonio de los Expertos del CICPC L.M. y C.G.A., quienes las practicaron determinándose así que en fecha 27-03-09, hubo una reunión en la Residencia del Gobernador del Estado Barinas de alto mando militar, precedido por el Teniente Coronel J.M.T., comenzando aproximadamente a las 7 de la mañana y culminando a las 12 del medio día, siendo responsable del resguardo del Libro el F.J.D. y la Funcionaria Lizbeth Artiga de la elaboración del Acta y del paso de lista de los Funcionarios que asisten y así se deja constancia en el precitado libro, donde consta que a esa reunión y en las horas ya mencionadas se encontraba presente la acusada R.I.P., quien era la Jefe del puesto policial de seguridad de la Gobernación; lo que sustentada de esta manera el testimonio y evidenciándose la forma contundente, la actitud de convicción y certeza con lo que reflejaba lo transmitido al Tribunal en relación al conocimiento que tenían en relación a la circunstancias especificas, revelando situación puntuales y claras; igualmente mencionan los nombres de doce (12) Funcionarios que participaron en esa Reunión, que consta sus asistencias en el libro de Reuniones; no explicándose quien decide el motivo de no haberlos ofrecido el titular de la acción penal, todas estas circunstancias han provocado en quien decide convencimiento de lo informado por estos testigos F.J.D. y A.L., surgiendo dudas razonables sobre la participación o no en el hecho criminoso por la acusada R.P., ya que si bien es cierto que no existen dudas de su presencia en esa Reunión, así como la certeza de la que la reunión se celebro; no es menos cierto que haya existido la posibilidad que durante ese tiempo de cuatro horas de la reunión la misma pudo haber salido y regresar, sin que se dieran cuenta, sin embargo esta circunstancia no fue demostrada, esta duda razonable favorecedora se presenta una vez que se analiza el testimonio de esta Victima ciudadano J.P., al señalar en sala que el secuestro fue en fecha 27-03-09 entre 9 a 9ª.15 de la mañana, que cuando lo cambian de vehículo la persona que conducía el vehículo Accent color verde, era una mujer que estaba vestida con el uniforme de la Policía del Estado, camisa marrón, pantalón azul, en el hombro tenía unas insignias, como dos estrellas, de piel clara cabello amarillo, medio cachetona, era ella (señaló a la acusada R.P., testimonio este que es reforzado y complementado con los testimonios de los Funcionarios del CICPC L.R., R.P. y Á.H., ante la entrevista tomada a la victima, referencial en cuanto al hecho y presencial en cuanto a la toma de la entrevista que les corresponde tomarle al ciudadano J.P.; que esta victima informo que iba en la parte de atrás del vehículo con uno de los sujetos, que le colocaron unos parches en los ojos y unos lentes oscuros, pudiendo observar a la conductora por cuanto uno de los parches se movió, las características señaladas por la victima de la fémina que conducía, como se puede observar son aspectos físicos indeterminados pudiendo solo observarla por detrás; ya que al ser observada específicamente esta ciudadana tienen rasgos físicos resaltantes, como lo son ojos verdes en forma agatada, (motivo por el cual la apodan la gata), esta características del color de los ojos, se logran advertir por la victima posterior a su liberación, una vez que comienzan a realizar las investigaciones; ahora bien la incógnita si estos F.A.L. y J.D. actuaron por amistad o bajo presión, por cuanto dan fe de una circunstancia que los haría responsables, al ser la Funcionaria Artiga la encargado de redactar el acta y el Funcionario Depablos el responsable del resguardar el libro de Reuniones; coincidiendo las horas y la fecha de la reunión con el hecho criminal; para quien decide es difícil de desentrañar, toda vez que sus testimonios fueron convincentes y coherentes y precisos al afirmar lo manifestado, solo con la ayuda de un polígrafo u otro método científico podría descubrirse si mintieron o no; ya que con la inmediación igualmente se observo objetividad al manifestar que si la conocen a la acusada R.P. desde el año 2000, pero profesionalmente por trabajar en la misma institución Policía del Estado, igualmente aportaron las características del uniforme que vestía la Funcionaria Peroza, pantalón azul y camisa marrón; coincidiendo con las aportadas por la victima; haciéndose para quien decide difícil no confiar en el testimonio de estos Funcionarios cuando para ese momento y en la actualidad son los encargados del resguardo de la familia presidencial y en el estado Barinas formaban quienes presidieron esa reunión personas de confianza y otros presidian la Guardia de Honor y de Seguridad, funcionarios estos que se mantienen activos en tan comprometida y difícil labor; por los razonamientos lógicos y científicos que sostienen esta circunstancia, es determinante declarar por quien decide ante la persuasión racional y la duda, principio universal que debe favorecer a la acusada (indubio pro reo) declararla no culpable del hecho que se le acusada a la acusada R.I.P.R.; pero se hace posible que la victima pudo confundir existiendo error en la persona, toda vez que en el momento de abordar el otro vehículo accent verde, pudo solo advertir características físicas por detrás, y de perfil, no observando a la ciudadana que conducía de frente, lo que si advierte quien decide sin duda alguna que la victima individualiza a tres personas, que se asociaron para cometer su secuestro, es decir dos de sexo masculino y una de sexo femenina, esta ultima no pudiendo identificar con precisión solo individualizar que era catira, blanca y cachetona; es por lo que no se puede condenar bajo ninguna de estas circunstancias al causarse una duda razonable que le son favorecedoras a la acusada…Omissis…”

Luego de la valoración y adminiculación realizada por el a quo, de todos los medios de pruebas y la acreditación de los hechos a través de la inmediación, la llevaron a la convicción de la responsabilidad de los acusados en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hubo un encuadramiento por el nexo causal entre los acusados y los delitos endilgados, valorados consecuencialmente los órganos de prueba como un todo, que concretaron la correcta y armónica decisión de la Jueza que dictaminó el fallo, siendo así que la denuncia aducida por la recurrente se denota que la recurrida si hizo la valoración de todo el acervo probatorio, en este sentido debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Denuncia igualmente la apelante, que existe una duda subjetiva, en virtud de que no existe una prueba directa que establezca de manera certera la participación de su defendido, que conlleve a atribuirle la responsabilidad penal; asimismo manifiesta que el Tribunal A quo, al momento de valorar la declaración de la víctima y concatenarla con cada una de las declaraciones de los funcionarios que rindieron declaración de forma referencial, le dio pleno valor probatorio para condenar y al mismo tiempo absolver por duda razonable.

La Sala, para decidir observa:

Que existan medios probatorios indirectos a criterio de esta alzada no resta la posibilidad de una sentencia condenatoria, toda vez que analizadas en su conjunto, como en el presente caso y al ser contestes en sus declaraciones las testimoniales ofrecidas unas con otras, traen consigo la convicción de una plena prueba, en el sentido de que si bien es cierto los medios de pruebas evacuados y analizados de manera individual pudieren generar dudas, también es cierto, de que al ser concatenados y guardar plena sintonía y coherencia entre si, pueden resultar decisiones que convenzan al juzgador de la determinación circunstanciada del verdadero acontecimiento de los hechos, que en fin determine acreditados; en el presente caso, como lo dejo plasmado la recurrida en lo que estableció como fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales estableció lo siguiente: “…Omissis…Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como se considera las propias declaraciones de los testigos presénciales del hecho victima JOANTHONY PAVLOSKI DA SILVA BARRANTE, lo que concatenado desvirtuó la presunción de inocencia para los acusados J.P. y G.P.; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que estos acusados son responsables del hecho imputado, como coautores en relación al delito de Secuestro y Asociación Ilícita para delinquir…Omissis…”, por lo que observan los miembros de esta alzada que la recurrida no tomo solo el dicho de los funcionarios participantes en el proceso, sino que lo concateno con las pruebas tecnicas y adminiculadas con el testigo presencial del hecho victima J.P.D.S.B., es decir, el dicho de la victima con el de los funcionarios participantes en el proceso generó una sentencia condenatoria para los acusados J.A.P.R. y G.J.P.G., así evidenciándose de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de que no existe prueba directa que establezca sobre la participación de su defendido. Además de ello adujo la recurrente que en el momento de valorar la declaración de la victima y concatenarlas con cada una de la de los funcionarios actuantes le dio pleno valor probatorio para condenar y al mismo tiempo absolver, es de hacer notar que en un mismo hecho punible se puede condenar a unas personas y absolver a otras, por cuanto las circunstancias observadas para unos puede que no lo sean para otros; en el presente caso y atendiendo a la denuncia de la representación fiscal en cuanto a la absolutoria de la ciudadana: R.I.P.R., la juzgadora no estableció el motivo que le generó dudas en cuanto a su absolución, no es el caso de los acusados J.A.P.R., y G.J.P.G., en cuanto para los mismos no fueron acreditados los mismos hechos, lo cual quedo determinado en el capitulo II de la impugnada de la siguiente manera: “…Omissis…en fecha 27 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente a las 9:15 a 9:20 de la mañana, cuando la victima J.P.D.S.B. se encontraba en el Barrio Mi Jardín despachando refresco en una Bodega en el camión propiedad de su padre, cuando es abordado por los ciudadanos J.A.P.R. y G.J.P. (hoy acusados), quienes les realizan una serie de preguntas personales y con armas de fuego cada uno y bajo amenaza de muerte, obligan a la victima secuestrada a bordar de un vehiculo Hyundai Accent, color dorado, a quien amarran con tirrajes y le colocan unos parches en cada ojo así como unos lentes oscuros, haciendo posteriormente trasbordo en un vehiculo de similar marca y modelo al anterior, de color verde, el cual estaba siendo conducido por una ciudadana con uniforme de policía, pantalón azul y camisa marrón, catira, blanca y cachetona, pudiendo la victima observarla desde el puesto trasero, así como todo el recorrido por cuanto se le rodo el parche del ojo izquierdo, hasta llegar al lugar donde lo mantuvieron en cautiverio en el Barrio Santo Domingo de esta Ciudad y Estado Barinas; estos ciudadanos solicitaron a la progenitora de la victima, la cantidad de 800.000 mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de la victima, J.P.D.S.B., por lo que procedieron a denunciar; hasta que deciden liberarlo por cuanto tuvieron conocimiento que los padres de la victima habían denuncia ante el GAES; quienes dejan abandonado a J.P.D.S. vía el Charal, Municipio Obispos, amarrado y es rescatado por una comisión de la Policía Municipal y entregado a sus padres en el Comando; una vez liberado inician las investigaciones ordenadas por la fiscalía y al ser entrevistado la victima por los Funcionarios del CICPC entre ellos L.R., R.P. y Á.H., este informa las sospechas sobre la intervención en su secuestro de Funcionarios de la Policía del Estado, por cuanto observo a una mujer con uniforme de policía quien conducía el segundo vehículo, así como manifestó que observo a estos funcionarios a la mujer y al hombre conversando en la esquina del Comando y el vehículo accent verde dentro del Comando estacionado; motivo por el cual acompañados de la victima estos Funcionarios del CICPC, comienzan las investigaciones para identificarlos y al pasar por el comando observan la victima el vehículo Accent Verde en la esquina de la iglesia; circunstancia esta que informaron a los superiores quienes conjuntamente con la Fiscalía logran individualizar; manifiesta la victima a los funcionarios en su entrevista que en cuanto al coacusado G.P., luego de su liberación lo observa en la esquina de su casa en una parada y le informa a su papa, quien le reclamo y le arrebato un carnet que portaba, donde consta que era un Funcionario del CDI de Mi jardín; por ello, el Fiscal del Ministerio Público solicito ordenes de aprehensión a cada uno de estos, siendo ejecutada por el Funcionario del CICPC Porfilio Moreno…Omissis…”; y en relación a los hechos establecidos que fueron acreditados para dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada R.I.P.R., plasmo lo siguiente: “…Omissis… en relación a la acusada R.I.P.R., se produjo una duda razonable la cual la favorece, y este sentido se observo a través de la inmediación que siendo coartada o no, debe absolverse, y así tenemos que en esa misma fecha 27-03-09 a las mismas horas entre 7 de la mañana y 12 del medio día, la ciudadana quien para ese momento era la jefe del puesto policial de la Gobernación de este Estado Barinas, se encontraba en una Reunión de alto mando con la Guardia de honor y de seguridad Militar, en la Residencia del Gobernador del Estado Barinas, circunstancia determinadas con los testimonios de la Funcionaria de la Policía L.A. , responsable se asentar en acta las novedades de la reunión así como de las personas y funcionarios presentes; con el testimonio del Funcionario de la Policía J.D., quien era el responsable de la custodia de este Libro de Reuniones y era el jefe del puesto policial de la Residencia del Gobernador, ambos en la actualidad activos; así mismo demostrad científica y técnicamente con el testimonio de los Expertos del CICPC de la sub delegación Estado B.L.M. y C.G.A. , este ultimo de la sub delegación del Estado Lara, así como de sus Informes Periciales, que determinan de manera cierta y sin equívocos la existencia de ese Libro de Reuniones de la Guardia de Honor, sin alteración en su estructura, donde consta que la fecha, hora y lugar de reunión en mención coincidiendo con la fecha y hora del hecho criminal; duda que de manera lógica y razonable se presenta por cuanto la victima solo logra ver a la mujer que conducía de espalda, por tal motivo la describe como catira, blanca, cachetona, mientras que a los acusados G.P. y J.P. los describe físicamente con todas sus características fisonómicas, color de ojos, de tez, estatura, contextura, por haberlos tenido de frente; siendo relevante advertir que esta Ciudadana Rosa Peroza, de observarse de frente la primera características física resaltante seria el color de sus ojos, que son verdes, grandes y con forma similar a los ojos de u gato; (motivo por el cual la apodan La Gata); en consecuencia haciéndose imposible que una persona se encuentre al mismo tiempo en dos lugares diferentes, razones por las cuales se aplica el Principio Universal In dubio Pro reo, que traducido significa la duda debe favorecer al reo y Así se decide…Omissis…”; en consecuencia, se puede observar que las circunstancias por las cuales se dicto una sentencia condenatoria y absolutoria a la misma vez, fueron variables en cuanto a todos los acusados, es por lo que la denuncia señalada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Por esta razon, se declara SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por por la Defensora Pública del acusado J.A.P.R., Abg. A.I.R., como efecto se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30.04.2012 y publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.A.P.R., y G.J.P.G., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B.. Asi se Declara.

TERCER RECURSO

PUNTO PREVIO:

En el presente caso, tanto el abogado O.G., como la defensora Pública ANA ISABEL REY, denuncian la violación de la ley por errónea aplicación de una norma con relación al artículo 16, numeral 12, parágrafo tercero, de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en virtud de que en el capitulo destinado a la penalidad la recurrida impone la pena prevista en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal siendo que los hechos los hechos que la recurrida dio por acreditados y probados; y por los cuales atribuye responsabilidad penal a sus defendidos, ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2.009, siendo que para esa fecha se encontraba en aplicación la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Vigente Desde Su Publicación En La Gaceta Oficial Nº 5.789 (Extraordinaria) De Fecha 26 De Octubre Del 2005.

En consecuencia esta alzada resolverá esta denuncia de manera conjunta y así se declara.

Señalan los recurrentes arriba mencionados, que erróneamente la recurrida sanciona a sus defendidos J.A.P.R.Y.G.J.P.G. con la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal, obviando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por imponer menor pena, es decir, de doce (12) a dieciséis (16) años.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a esta denuncia alegada por los recurrentes en la cual coinciden los apelantes siendo idéntico el motivo alegado, que según su criterio se debe aplicar la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, haciendo referencia al delito de Secuestro y no dicha figura delictual establecida en el Código Penal, en el cual ambos apelantes aducen que erróneamente la recurrida sanciona a sus defendidos con la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal, obviando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debió aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada por imponer menor pena.

Visto el planteamiento alegado por los recurrentes, debe recordarse y analizarse, todo lo referente a la estructura de la norma penal, que esta regulada por la legislación venezolana, en el sentido de que nuestra norma penal, contiene el imperativo de una determinada conducta, de no realizar algo, o de realizar determinada acción, y que esa conducta tiene una consecuencia jurídica, que sería la aplicación de una sanción o de una pena, el precepto jurídico esta referido a la conducta, que puede ejercer o cometer el sujeto activo de un delito, y esa conducta esta enmarcada dentro de un tipo de delito o medio legal, o lo que es lo mismo el principio de legalidad, o la tipicidad como uno de los elementos que es estudiado en la teoría del delito; en el caso que nos ocupa estamos en presencia de uno de los delitos que afecta a la propiedad y el peligro latente del grave daño a la vida. Así tenemos que el artículo 460 del Código Penal Vigente estatuye: “… Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años...” evidenciándose de dicha norma que existe un precepto que se traduce en una conducta como lo es la de secuestrar y que a su ves tiene la consecuencia jurídica de la pena, que en el caso que nos ocupa es de 20 a 30 años de prisión; por lo tanto el artículo 460 del Código Penal, que le fue aplicado a los imputados J.A.P.R. y G.J.P.G., cumple con la estructura y carácter imperativo y valorativo de la norma penal; a diferencia de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual es alegado por los recurrentes en denuncia conjunta, el mismo solo señala la figura jurídica del delito, más no su esencia, su naturaleza, su estructura, la cual no puede tener preferencia sobre la determinación precisa del delito de secuestro que establece el Código Penal, y aunado a ello esta Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solo hace señalamiento de cuales son los delitos que pudiera considerarse como de delincuencia organizada, entre ellos el secuestro, por lo que así queda descartada la pretensión de los recurrentes. Y así se decide.

En virtud de la jerarquización de la norma penal se observa que la impugnada en la aplicación de los tipos penales estableció en su punto denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO lo siguiente:

…Omissis…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, compartiendo plenamente la pre-calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; siéndole imputado tales hechos punibles a los acusados J.A.P.R.Y.G.J.P.G., supra identificado…Sic…

En el presente caso los mencionados delitos se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados J.A.P.R.Y.G.J.P.G., participaron como autores materiales en la comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho, por lo que los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase que los acusados supra plenamente identificados en fecha 27-03-2009, siendo aproximadamente las 9:15 a 9:20 de la mañana, quienes sustraen del radio de convivencia habitual a la victima ciudadano J.P. quien se encontraba realizando sus labores, a quien bajo amenaza con armas de fuego, lo obligan abordar un vehículo tipo accent, color dorado, lo amarran con tirrajes en las manos y le colocan unos parches en los ojos y unos lentes oscuros, moviéndose el parche del ojo izquierdo logrando así observar la ruta desde que lo secuestran, hasta donde lo mantienen en cautiverio en el Barrio Santo Domingo -Barinas, manifestándole los acusados G.P. y J.P. que era un secuestro, posteriormente lo cambian de vehículo, este segundo vehículo era conducido por una persona de sexo femenino, quien era catira, blanca y de tez blanca, quien vestía uniforme de la policía del Estado; a quien la victima logro observar desde la parte de atrás, posteriormente solicitaron la cantidad de 800.000 bolívares a la progenitora de la victima, amenazándolo con matarle al hijo sino pagaban, quien denuncia al GAES, al enterarse los victimarios golpean a la victima y lo liberan amarrado y en un sitio abandonado, siendo rescatado del sitio de liberación por Funcionarios de la Policial Municipal, no pagándose el precio del rescate. Por lo que al asociarse tres o mas personas, demostrado en el caso concreto que fueron individualizadas tres (03) personas que se asociaron para cometer el secuestro, solo inidentificadas plenamente dos (02) personas de sexo masculino, a los fines de cometer este tipo d delitos de delincuencia organizada, por lo que a criterio de quien decide se observa que al estar individualizada tres personas, aun cuando solo se identifiquen dos, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal a Asociación Ilícita para delinquir y Así se decide…

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que en la misma se señala, que en cuanto a las acciones descritas, estas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales para su verificación, tales como haberse producido sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, acreditándose así la existencia de los delitos acusados por el Ministerio Público.

Por lo que la Juzgadora estuvo clara de la calificación adoptada y aplicada conforme a un razonamiento lógico y adecuado de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, dándole por ende una adecuación perfecta al hecho punible considerando además, que de todo el acervo probatorio, se demostró que los acusados fueron participes en el secuestro del ciudadano: J.P.D.S.B., dicha situación quedó acreditada con el dicho de la madre de la victima M.B., quien narró el conocimiento que tenía sobre el secuestro de su hijo, quien recibió las llamadas de los captores, quienes le solicitaron cantidad de dinero para lograr la libertad de su hijo, así mismo compareció la victima J.D.S., quien narró las vivencias del hecho que vivió, señalando paso a paso su secuestro, describiendo el recorrido de su secuestro, señalando las características de sus captores, así como el sitio de donde se lo llevan, las vías que tomaron, el cambio de carro donde lo montan, el sitio donde lo meten, de igual manera señaló a los captores siendo estos los acusados, manifestó que estaba cansado de todo esto, así mismo rindió testimonio el padre de la victima, quien manifestó tener conocimiento del hecho donde fue secuestrado su hijo, señaló que la persona que estaba encargada de recibir las llamadas era su esposa M.B., cada vez que sus captores se comunicaban con ella; produciéndose en consecuencia el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo, concretamente el derecho a la vida, libertad individual, a la integridad personal; razones estas por las cuales la A quo consideró que quedó sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados, es por ello que la Jueza no incurrió en violación alguna de la Ley por errónea aplicación de una norma J., tal como lo expresan los apelantes.

Es por ello, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara

En razón de los tres recursos resueltos por esta alzada, se decide lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al Recurso de apelación de sentencia incoado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal vista la denuncia declarada con lugar, es por lo que declara con lugar el primer recurso, en efecto se anula PARCIALMENTE la sentencia dictada solo en relación a la acusada: R.I.P.R., plenamente identificada en autos, en efecto se anula parcialmente la sentencia de fecha 30.04.2012 publicada en fecha 17.07.2012, dictada por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada R.I.P.R., en efecto se ordena a otro juez o jueza de juicio diferente del que pronunció el fallo anulado celebre nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad parcial de la sentencia; SEGUNDO: Vista las declaratorias sin lugar de las denuncias señaladas por los ABG. O.G. y A.I.R., se declaran SIN LUGAR los recursos por ellos incoados y como efecto se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.A.P.R., y G.J.P.G., en consecuencia queda confirmado parcialmente el fallo impugnado y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.M., contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 30.04.2012 y publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la acusada R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435 de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B., y en efecto se anula PARCIALMENTE la sentencia antes mencionada solo en relación a la acusada: R.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, en consecuencia se ordena a otro juez o jueza de juicio diferente del que pronunció el fallo anulado celebre nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad parcial de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que se acuerda remitir copias certificadas de la causa principal Nº EP01-P-2009-009162 y su correspondiente recurso de apelación, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal de Alzada y a quien corresponda por distribución conocer del asunto principal deberá decidir el estado de libertad o no de la acusada R.I.P.; SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por el Defensor Privado del acusado G.J.P., Abg. O.G.E.S., y por la Defensora Pública del acusado J.A.P.R., Abg. A.I.R., como efecto se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30.04.2012 y publicada en fecha 17.07.2012, por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los acusados J.A.P.R., y G.J.P.G., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.P.D.S.B., Queda confirmado parcialmente el fallo impugnado.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de año dos mil trece (2013).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.T.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000077

AML/VMF/TMI/JG/GabyCardelli.-

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