Decisión nº 021-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Mayo de 2006

Decisión N° 021-06.-

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1937.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación parcialmente admitida interpuesta por el acusado W.A. en contra del pronunciamiento dictado en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 4-4-06 en el Juzgado 51º de Control de este Circuito, a saber:

SEPTIMO:…al encontrarse acreditada en actas la existencia del delito calificado en esta audiencia, encontrándose suficientes elementos que hacen presumir su participación en tales hechos, es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante este Tribunal y posteriormente por el Tribunal de Juicio que corresponda cada ocho (8) días

…,

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer aparte del Artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. LA RECURRIDA.-

    Por expresa disposición del Último Aparte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, lo cual ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Vinculante y ordenada en publicación en Gaceta Oficial, Fallo Nº 1303 del 20-6-05 (Caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”).

    Es por ello, entonces, que en la indagación de la motiva del único componente de la recurrida admitido en apelación, será menester verificar el Acta de la Audiencia preliminar celebrada el 4-4-06 en el Juzgado de la recurrida, específicamente en lo que atañe a la medida dictada descrita en el Encabezamiento de este fallo, a saber:

    "...las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al haber variado la precalificación jurídica de los hechos, ya que el mismo tiene una pena ostensiblemente inferior, por lo que este Juzgado considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que es una medida de excepción al principio constitucional establecido en numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al de estado de libertad enunciado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en vista de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, no surgen de autos las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga u obstaculización a que se refieren los articulo 251 y 252 ejusdem, no obstante encontradose llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada en actas la existencia del delito calificado en esta audiencia encontrándose suficientes elementos que hacen presumir su participación en tales hechos, es por que se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante este Tribunal y posteriormente por el Tribunal de Juicio que corresponda cada ocho (8) días. Dichas obligaciones deberán ser cumplidas so pena de serle revocadas por incumplimiento como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”...

  2. EL RECURSO Y SU CONTESTACION.-

    “...la recurrida admitió que no existía peligro de fuga alguno y ello lo damos por sentado. Sin embargo, erróneamente el a quo interpreta que para decretar medidas cautelares solo se requiere que se encuentren llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 procedimental, siendo que por disposición del mismo articulo 256 ejusdem, estos numerales desde el 1 al 3 necesariamente deben concurrir para el decreto de medidas cautelares sustitutivas, ya que si no existe el riesgo de fuga o de obstaculización es innecesario someter al imputado a medidas de coerción personal.

    “Y ello es así, porque la norma erróneamente aplicada establece que siempre que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad (estos supuestos están contenidos en los tres numerales) puedan ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas el juez deberá dictar las medidas menos gravosas, pero para ello se requiere que motivadamente cumpla con lo exigido en el tantas veces citada articulo 250.

    Es obvio pues, que en el presente caso se violentó la regla que es el juzgamiento en libertad por errónea interpretación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

    …,

    recurso este que fue contestado por la acusadora particular propia y por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, de Caracas.

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    La noción de proporcionalidad es un elemento que está presente tanto en el análisis del aspecto sustantivo del Derecho penal como en su componente adjetivo, independientemente que, como tal, no sea así denominado un inherente instituto de ambas ramas de ese Derecho. Así, por ejemplo, cuando el legislador penal -que es quien le atribuye el valor jurídico, de sanción, a los supuestos de hecho antijurídico-, no le representa el mismo rechazo un hurto genérico, con sanción mínima de 1 año, que un robo genérico que es sancionado en limite inferior en 6 años, que un robo agravado, con una pena mínima de 10 años, todos de prisión, de acuerdo a los Artículos 451, 455 458, respectivamente, del Código Penal, ello representa una visión de proporción sancionatoria. Pero además, no está ajeno a la voluntad del legislador, ponderar el quantum de afectación del objeto pasivo de los delitos contra la propiedad como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Así, a tenor del citado Artículo 482, en su Encabezamiento, Ejusdem, el juez podrá disminuir la pena “…hasta la tercera parte si fuere levisimo”…, “…el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito”… (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, no es descartable analizar la proporcionalidad penal sustantiva en la perspectiva de la edad de los imputados, por ejemplo, dato éste resaltante en la perspectiva de las llamadas “circunstancias modificativas de la responsabilidad penal”, en lo que atañe a la atenuante g.d.N. 1 del Artículo 74 del Código Penal.

    Ahora bien, dicha noción de proporcionalidad, obviamente, también está presente en la dimensión cautelar del proceso, ya que si, por ejemplo, el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal atiende a la información de pena eventual que contempla su Numeral 2, para poder hablar de “peligro de fuga”, entonces, sigue la noción de proporcionalidad trayendo argumento para el dictado o no de un tipo especial de cautela. Y todo esto, en base al precepto de “equidad” exigido a los órganos judiciales que otorgan tutela judicial efectiva, de acuerdo al Único Aparte del Artículo 26 Constitucional.

    Así, ciertamente, en la recurrida se precisó que frente a un acusado, cuya causa se pasó a juicio, por la probable comisión del delito de “...ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3º en relación con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal..., aunque...

    ...no surgen de autos las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga u obstaculización a que se refieren los articulo 251 y 252 ejusdem

    ...,

    el juzgado de la recurrida precisó que el dictado de la cautelar sustitutiva es procedente porque se encontraban...

    ...llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada en actas la existencia del delito calificado en esta audiencia encontrándose suficientes elementos que hacen presumir su participación en tales hechos

    ...

    En este razonamiento encuentra el apelante una contradicción cuyo efecto requerido es la invalidación de la medida cautelar dictada, porque...

    ...la recurrida admitió que no existía peligro de fuga alguno...Sin embargo...interpreta que para decretar medidas cautelares solo se requiere que se encuentren llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 procedimental, siendo que por disposición del mismo articulo 256 ejusdem, estos numerales desde el 1 al 3 necesariamente deben concurrir para el decreto de medidas cautelares sustitutivas

    ...

    Frente a esto, mayoritariamente la Sala es del criterio que el aceptar en una interpretación gramatical que el concepto de “...los supuestos que motivan”... (Encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), tanto la privación judicial de libertad como las cautelares sustitutivas, iguala a tales “supuestos” en una y en las otras, es negar la propia razón de ser de medidas cautelares personales diferenciadas en el catalogo de tales medidas de coerción que establece nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por ello que nuestro criterio mayoritario al respecto es que cuando el citado Encabezamiento alude a “supuestos que motivan” alude a propiciar conseguir la finalidad perseguida con una u otro tipo de medida.

    Así, frente a la especifica circunstancia procesal y dado el caso en concreto, la finalidad esencial y concreta perseguida con una u otro tipo de medida es que un imputado, objetivamente -de acuerdo a la adscripción de su conducta procesal en algunas de las circunstancias enumeradas los diferentes ordinales de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal-, pueda (a) tender a abstraerse del proceso habiendo un real peligro de fuga, o (b) realmente se vea amenazada la obtención y/o incorporación de elementos que convenzan a una determinada pretensión inculpatoria o exculpatoria. Es decir, el dictado de un determinado tipo de medida tiene una neta finalidad instrumental: si el peligro de fuga se patentiza de alguna forma, o aun no hay tal convicción que haga concluir la fase preparatoria a través de la interposición de alguno de los actos que la hagan concluir, entonces se está en la susceptibilidad de dictar una medida privativa de la libertad, para asegurar no solo el proceso, sino al imputado al proceso.

    Así, si la convicción se operó por vía de un acto tan denodadamente demostrativo de la misma, como lo es una acusación admitida y ella fue por un delito como el que nos ocupa, que tiene una pena máxima de 5 años de prisión, pero que puede verse incrementada, inclusive, en hasta una sexta parte, conforme al Último Aparte del Artículo 462 del Código Penal, en conjunción con el Encabezamiento y el Numeral 3 del Artículo 463 Ejusdem, entonces, es idónea la cautela dictada toda vez que la finalidad procesal protegida con el argumento de impedir obstaculización procesal a través de una medida privativa de libertad, ya acaeció con la acusación interpuesta.

    Pero también dicha cautela es idónea porque teniendo el delito acusado que calificó provisionalmente los hechos pasados a juicio, una sanción de sobra excedente al limite impuesto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el impretermitible dictado de medidas cautelares sustitutivas, en la recurrida se optó por una cautela de rango inferior a la que en principio -por la noción de “pena que podría llegarse a imponer en el caso”, de acuerdo al Numeral 2 del Artículo 251 Ejusdem-, haría susceptible una privación de libertad.

    Por otra parte, dada la expresa prohibición citada derivada del Último Aparte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición ésta sustentada en el mencionado criterio jurisprudencial vinculante proviniente de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no le es dado entonces a la Sala, verificar la procedencia del cumplimiento de los dos primeros Numerales del Artículo 250 Ejusdem para, como “supuestos que motivan”, ellos sustenten la cautelar recurrida ya que, el hacerlo, sería una mecanismo alternativo, marginal, colateral, para propiciar una reversión a la inapelable decisión del dictado de un auto de apertura a juicio. De allí que el hacerlo, sería una forma heterodoxa de posibilitar la reversión de lo que la ortodoxia de recurrencia consagrada en los Artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal -instrumentando la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional-, impide ser conocida por la Alzada.

    Y lo anterior sin desmedro que la eventual existencia de “Un hecho punible”..., o que la “...acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” o que haya “...elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, sean circunstancias que no puedan ser conocidas en el juicio oral y público, porque, precisamente, esa es la fase que por vía de la demostración, es la idónea para corrobar o descartar la probabilidad de enjuiciamiento que surgió del auto de apertura a juicio.

    Es por todo lo anterior que en conformidad con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y los Numerales 3 y 4 del Artículo 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículo 256 y el Último Aparte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 462 y el Numeral 3 del Artículo 463 del Código Penal, mayoritariamente esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación parcialmente admitida interpuesta por el acusado W.A. en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado 51º de Control de este Circuito, por medio del cual le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante el Tribunal de la Causa cada 8 días, por la eventual comisión del delito que en calificación jurídica provisional se estableció en el Auto de Apertura a Juicio publicado por el a-quo el 17-4-06, a saber, “...ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3º en relación con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R. MEJIAS”… . Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    En conformidad con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y los Numerales 3 y 4 del Artículo 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el Artículo 256 y el Último Aparte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 462 y el Numeral 3 del Artículo 463 del Código Penal, mayoritariamente esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación parcialmente admitida interpuesta por el acusado W.A. en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado 51º de Control de este Circuito, por medio del cual le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse ante el Tribunal de la Causa cada 8 días, por la eventual comisión del delito que en calificación jurídica provisional se estableció en el Auto de Apertura a Juicio publicado por el a-quo el 17-4-06, a saber, “...ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3º en relación con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R. MEJIAS”

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que se remitirán de inmediato al Tribunal de Juicio remitente. Remítasele el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.R.

    EL JUEZ PONENTE EL JUEZ DISIDENTE

    DR. Á.Z.A.D.. J.G.R.T.

    VOTO SALVADO

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

    VOTO SALVADO

    Yo, Dr. José Gregorio Rodríguez Torres, en mi condición de Juez Titular miembro de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, disiento, con mi voto salvado, del fallo del 31-5-06, pronunciado por la mayoría de este Tribunal Colegiado en la causa signada con el Nº SA-5-06-1937, mediante el cual declaró Sin Lugar la apelación del acusado W.A. en contra del pronunciamiento del Juzgado 51º de Control de este Circuito, que le impuso presentarse ante el Tribunal de la Causa cada 8 días, por la comisión del delito de “...ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE”... .

    La razón estrictamente jurídica que ostento como Juez Titular del Tribunal para disentir del fallo de esta Sala es que, en la recurrida, se justificó dicha medida en base a una motivación, a criterio de este disidente, francamente contradictoria. Así, se dijo en la recurrida que...

    ...no surgen de autos las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga u obstaculización a que se refieren los articulo 251 y 252 ejusdem

    ...,

    y sin embargo se dictó la medida que esta Sala confirmó.

    Para quien aquí salva el voto, esto atenta contra la necesaria e idónea fundamentación de toda medida cautelar, en base a los Artículos 173, 246 y el Encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como lo argumentó el apelante, si en el fallo cautelar se establece que su dictado razonable pasa por verificar que se den los “supuestos que motivan la privación”, uno de estos supuestos, no es otro, más que la existencia, o de un peligro de fuga, o de obstaculización procesal.

    Y dicho requisito, el contenido en el Numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una finalidad, como se pretendió argumentar en la mayoritaria decisión de esta Sala, sino un real “supuesto”. Así, el cumplimiento del Principio de Legalidad Procesal es impretermitible para todos los jueces, en atención al Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional. Y así, señala expresamente el Único Aparte del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que “el peligro de fuga” es, técnicamente, un “supuesto” (dice la parte inicial de dicho Aparte, “En este supuesto...”) y si lo es, entonces, debe ser uno de los que motivan la medida cautelar sustitutiva. Y si el propio juzgado que la dicta advierte que ese “supuesto” no se verificó, entonces, sencillamente, la medida cautelar no está siquiera motivada: ¡ ES QUE NO ESTÁ FUNDADA! . Por eso, esta Sala no debió confirmar dicha medida.

    Es por todo lo anterior, que disiento de la decisión dictada por esta Sala, en base a lo expresado en este Voto Salvado. A los 31 días del mes de Mayo de 2006.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.R.

    EL JUEZ PONENTE EL JUEZ DISIDENTE

    DR. Á.Z.A.D.. J.G.R.T.

    VOTO SALVADO

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR