Decisión nº 214-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

Causa N° 1Aa.3404-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.R., quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., en contra de la decisión Nº 462-07, emitida en fecha treinta (30) de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., en la cual se declaró la libertad inmediata a la ciudadana R.I.C.P., por cuanto le fueron vulnerados las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha seis (6) de junio del año 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL.

    Con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.L.R.R., quien actúa con el carácter

    de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., interpone recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Alega el representante Fiscal que la Jueza de Instancia, considera que ha sido sorprendida la buena fe de la ciudadana R.I.C.P., ya que es conducida al Tribunal de Control; respecto de este particular se pregunta el recurrente,

    cual era la pretensión de la Jueza a quo, que la ciudadana en mención declarara ante la Fiscalía sin estar debidamente juramentado su abogado defensor, por lo que a juicio del recurrente, el Juzgado de Instancia desconoció el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, alega el recurrente que, de la motivación de la decisión recurrida, se desprende como criterio de la Jueza a quo, que ante su Juzgado no se puede presentar alguna persona a menos que ella lo disponga, lesionando así el debido proceso, haciendo caso omiso, a lo establecido por la Sala de Casación Penal, referido a que nadie puede ser acusado sino está previamente imputado, es decir, que la imputación es un acto formal que debe cumplir con todas las formalidades. Por lo que mal puede pretender la Jueza a quo que el Ministerio Público lleve al despacho Fiscal para que declare persona alguna, mucho menos si no ha sido citado en calidad de imputado.

    Alega por otra parte el recurrente que, la Jueza de instancia en la parte motiva de la decisión, hace referencia a que la imputación realizada en el Tribunal ARTERA, desconociendo el significado de dicho término. Aunado a lo expuesto, manifiesta el recurrente que la Jueza a quo expone en la motivación de la decisión, que el Ministerio Público debió hacer una “Instructiva de Cargos”, estimando de esta manera el accionante que a la Jueza conocedora de la causa, se le ha olvidado que la instructiva de cargos, se encontraba regulada en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y no el Texto Adjetivo Penal vigente.

    Así mismo, indica el recurrente que la Jueza a quo fundamentó la decisión recurrida citando un extracto de las Sentencias Nº 3021 de fecha 14-10-05, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Nº 606 de fecha 20-10-05, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; el cual no aparece indicado en dichas decisiones, lo que hace presumir al accionante que la Jueza al citar extractos jurisprudenciales que no se asemejen al caso planteado, incurre en inmotivación de la decisión recurrida.

    Considera de igual manera el recurrente, que la Jueza de instancia incurrió en exceso, pues, sin ningún fundamento otorgó la libertad plena de la imputada de marras, desconociendo el pedimento del representante Fiscal.

    PETITORIO: Solicita el representante Fiscal, la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por inobservancias de las normas relativas al debido proceso, y a su vez, peticiona al Tribunal Colegido se defina si la ciudadana R.I.C.P., se encuentra imputada o no por ante el Tribunal, independientemente que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, la profesional del derecho HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana R.I.C.P., procede a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Denuncia la defensa, violación de los principios y derechos relativos a la defensa y a la asistencia jurídica que son inherentes a su defendida R.I.C.P., en el acto de presentación de fecha 30-04-07, la cual constituye un grave error de procedimiento solamente atribuible al Ministerio Público, pues, tal acción lesiona los derechos de su representada.

    A su juicio, refiere la defensora, al poner orden la Jueza a quo, con la decisión acordada en el acto de presentación, procede a favor de la justicia, buscando el bien de las partes, es decir, justicia y equidad, como Jueza constitucionalista que es, y, en garantía de la víctima como imputada, en el presente caso.

    En otro orden de ideas, manifiesta la defensa que la Vindicta Pública le cercenó el derecho que tiene su defendida de proposición de diligencias y participación, incluso en los actos (sin que se entorpezcan los mismos), teniendo estos carácter de obligatoriedad.

    Respecto de la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía, considera la defensa que el mismo no es procedente, ya que la flagrancia implica la captura de una persona durante la comisión de un hecho punible, y consta de las actuaciones, que su defendida se presentó voluntariamente a la primera citación del Ministerio Público.

    Por último alega la defensa, que su defendida en la exposición realizada en el acto de presentación de detenido, manifestó que encontrándose en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, fue conducida en calidad de detenida hasta el Tribunal de Control en referencia, violando así normas de rango constitucional y procedimental.

    PETITORIO: Solicita la defensa, no sea admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante Fiscal, o en su defecto, sea declarado sin lugar, y consecuencialmente se confirme la decisión recurrida, manteniendo lo acordado por el Juzgado de Instancia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que se ha evidenciado en las actuaciones sometidas a su conocimiento violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procediendo en consecuencia a decretar NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en la causa, en base a las siguientes consideraciones:

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta tanto de la decisión recurrida como de las actuaciones practicadas por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa sometida a revisión por el recurso de apelación de autos interpuesto, en contra de la decisión emitida en fecha treinta (30) de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., en la cual se declaró la libertad inmediata a la ciudadana R.I.C.P., por cuanto le fueron vulnerados las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar esta Alzada que le violentaron a la ciudadana R.I.C.P., principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, relativos a la defensa y a la asistencia jurídica, que se encuentran inmersos dentro un debido proceso, conforme lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Seguidamente, la Sala verifica en la decisión recurrida lo siguiente:

    “EXPOSICION FISCAL

    Presente el ciudadano J.L. RINCÓN, FISCAL PRINCIPAL CUADRAGÉSIMO PRIMERA (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien seguidamente expuso: “ Presento de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana, 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana R.I.C.P., quién fuera citada en calidad de imputada por el Despacho Fiscal presentándose voluntariamente en el día de hoy, en razón de la investigación que se le sigue en la acusa N° 24-F41-311-2007, la cual consigno (sic) “Ad efectum Videndi”, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, donde resulta víctima la ciudadana M.T. PIÑA RODRÍGUEZ, todo lo cual se puede evidenciar de la causa consignada y por estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y es de acción pública, en aras de garantizar las resultas del proceso solicitamos se le decrete las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contenido en los ordinales 3 ° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones antes (sic) este Tribunal de Control, y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización emitida por ante este Tribunal, proponiendo la prosecución de la presente causa según las normas del Procedimiento Abreviado…”

    De igual manera, se constata que la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, hace los siguientes pronunciamientos:

    Verificado el expediente fiscal, se encuentran Boleta de citación para comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de imputada, siendo presentada ante este Tribunal de Control, para que, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere se resuelva sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del ministerio Público.

    …Omissis…

    Ahora bien, observa quien aquí decide que al ser citada por el representante fiscal y conducida ante el juez de control, sin haber sido nunca impuesta de la existencia de la investigación en su contra, o sea, sin que le hiciera instructiva de cargos, ni se le diera oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, por parte de la ciudadana imputada antes; por lo que observa además esta juzgadora que en realidad no hubo fase de investigación inicial la (sic) imputada de autos y se les (sic) ha sorprendido con una imputación y presentación de imputado ante este

    Tribunal artera. Por lo que, considera quien aquí decide que la falta de sus presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, y porque se a imputado sin dar oportunidad a los imputados (sic) de aportar su verdad y sus evidencias a la fase de investigación. Tratándose de una actuación completamente sesgada del Ministerio Público, que viola toda lógica contradictoria (sic) del sistema acusatorio…”

    Expuestos los argumentos anteriores, constatados en la decisión impugnada, esta Sala observa que conforme lo expuso el Fiscal del Ministerio Público y la Jueza de Instancia, no se evidenció la declaración de la ciudadana R.I.C.P., ante el despacho Fiscal, ni el acto de imputación por parte del encargado de dirigir la acción penal, solo se verifica que el representante de la Vindicta Pública, no actuó de buena fe, pues, citó a la prenombrada ciudadana para que compareciera ante el Juzgado de Control, a los fines que nombrara un defensor y se juramentara, procediendo el Juzgado a quo a escuchar los alegatos del representante de la Vindicta Pública, donde alega que: “…la ciudadana R.I.C.P., quién fuera citada en calidad de imputada por el Despacho Fiscal presentándose voluntariamente en el día de hoy, en razón de la investigación que se le sigue en la causa N° 24-F41-311-2007, la cual consigno (sic) “Ad efectum Videndi”, por el delito de LESIONES…”. Y vistos los alegatos del Fiscal el Juez de Control procedió a realizar el acto de presentación, omitiendo el Ministerio Público los derechos y garantías constitucionales que resguardaban al ciudadano prenombrado, atinentes al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

    Constatada tal circunstancias, esta Sala conviene en señalar en el caso bajo examen que, el artículo 124 del texto adjetivo penal, indica que debe ser considerado imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme lo establece el texto adjetivo penal, materializándose con la ejecución de un acto particular por el cual el Ministerio Público señale a un individuo como autor o partícipe de un hecho delictivo, por lo que, la Vindicta Pública no puede solicitar la aplicación de medidas de coerción en contra de un sujeto que no ha sido impuesto, tal como lo establece el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos que se le imputan, a menos que estemos en presencia de un delito flagrante.

    Al respecto la Sala conviene de igual manera en advertir que el representante Fiscal, en el acto que se inició para el nombramiento y juramentación de la defensa de la ciudadana R.I.C.P., y, terminó como un acto de presentación de imputado ante el Juzgado de Control, reconoce que la cita para imputarla y a su vez la presenta, sin

    considerar que no se puede estimar la citación como un acto formal de imputación, pues la misma no había sido impuesta de su condición de imputada, no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, por lo que, quienes aquí deciden, estiman que la ciudadana R.I.C.P., no fue informada de la investigación que se le seguía en su contra.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 350, de fecha 27-07-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

    En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

    Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    En referencia a lo antes señalado, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:

    …El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…

    Aunado a lo anterior, la Sala constató que el ciudadano abogado W.D., quien asistió al ciudadano H.E.G. cuando compareció ante el Ministerio Público y suscribió el acta de designación de defensor ante el despacho fiscal, no se había juramentado para el momento en que se llevó a cabo la fase preparatoria del proceso, ni consta en el expediente que el mismo haya sido advertido de ello por el representante del Ministerio Público. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre el punto antes referido, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció lo siguiente:

    …Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…

    . (Subrayado de la Sala)

    Por lo que estiman estas Jurisdicentes, que este modo de proceder del representante Fiscal en fase preparatoria colide con normas constitucionales y procesales que en materia

    penal son de obligatorio cumplimiento, a los fines que los mismos puedan ser valorados para fundar una decisión judicial, y tal actividad fiscal desplegada (realizar el acto de presentación de imputado sin haber agotado la notificación a la imputada, referida a la existencia de una investigación en su contra, impidiéndole el derecho a la defensa, violentando por ende el debido proceso) se considera nula absolutamente, a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar referida a la intervención del imputado desde el mismo momento en que nace o se origina una causa en su contra, lo cual no puede ser subsanado o convalidado, por esta Alzada al tratarse de nulidades absolutas.

    En atención a los argumentos de hecho y de derecho que han quedado anotados en forma precedente, este Tribunal Colegiado debe declarar la nulidad de dicho modo de proceder por parte del representante del Ministerio Público, respecto a la imputación de una ciudadana ante un Órgano Jurisdiccional sin haber existido previamente una imputación, pues, debe el Ministerio Público preservar los derechos y garantías constitucionales establecidos a su favor, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en todo grado y estado del proceso, específicamente en el caso bajo examen.

    Vistas y verificadas tales irregularidades, resulta obligatorio para esta Alzada declarar que se evidencia una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso con relación a la actuación desplegada por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., por cuanto incumplió con los deberes que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes en materia procesal, lo que trae como consecuencia el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio R. deP. delE.Z., con relación a la ciudadana R.I.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por otro lado, en relación con la actuación desplegada por la Jueza a quo, esta Sala de Alzada verifica que, de la decisión recurrida la cual riela a los folios 3-9 del cuaderno de incidencia subido en apelación, realizó consideraciones sin tomar en cuenta las violaciones de carácter constitucionales anteriormente mencionadas –violación al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a la asistencia jurídica) a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica-, pues, la Jueza de Instancia como conocedora de derecho, a los fines de ejercer su función controladora debió constatar tales irregularidades en el procedimiento efectuado, y no emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, sino, dejar en evidencia la irrita actuación Fiscal.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 16-11-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó asentado que:

    “Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

    …todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

    . (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

    En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

    …al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…

    (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO y ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Sala).

    Seguidamente, evidencia este Tribunal Colegiado de lo expuesto por la Jueza de Instancia, que la misma, aun cuando alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana R.I.C.P., a los fines de decretar la libertad de la referida ciudadana, no señaló que dicho acto no estaba conforme a derecho, pues fundamentó una decisión, bajo un procedimiento viciado de nulidad.

    De igual manera, constata esta Sala que el Fiscal del Ministerio Público, consideró pertinente la aplicación del procedimiento abreviado, circunstancia, por la que conviene en señalar esta Sala que, dicho procedimiento se aplica en los casos de aprehensión por flagrancia, evidenciándose en el caso de marras, que la ciudadana R.I.C.P., no fue aprehendida bajo esa modalidad, ella fue sometida por el Ministerio Público a una presentación de detenido, violentando principios procesales que le son inherentes a las partes, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que tal procedimiento no era aplicable, en el caso bajo estudio. Y así se declara.

    En tal sentido, por cuanto nos encontramos frente a un acto que no puede ser saneado ni convalidado por las partes, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ANULAR el acto de Audiencia de Presentación de la ciudadana R.I.C.P., realizado en fecha treinta (30) de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP.. Y así se decide.

    OBITER DICTUM

    ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

    Debe este Tribunal Colegiado advertir a la Jueza a quo, ser mas exhaustiva al momento de estudiar y revisar las causas que tiene a su conocimiento, pues, como órgano subjetivo controlador del proceso debe evitar emitir un pronunciamiento sobre un procedimiento viciado

    de nulidad, en razón de atentar contra principios y garantías constitucionales inherentes al debido proceso (derecho a la defensa y a la asistencia técnica), a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

    ADVERTENCIA AL REPRESENTANTE FISCAL

    Este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, considera necesario establecer que de manera consecutiva el Ministerio Público ha realizado esta misma actuación, que colide con la buena fe de la Vindicta Pública, desacatando las advertencias que esta Sala le realizó en fecha 11-04-07 decisión N° 89-07 y en fecha 02-05-07 decisión N° 106-07, procediendo a pronunciarse bajos los mismos motivos de apelación impugnados en la presente causa, por lo que esta Alzada lo exhorta a ser más cuidadoso al momento de ejercer su derecho de recurrir sobre puntos que ya le han sido resueltos en otras causas, pues, da a entender a estas Jurisdicentes que no presta atención a lo declarado por la Corte de Apelaciones, en consecuencia no cumple con lo acordado.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR DE OFICIO la actuación fiscal relativa al acto de presentación en contra de la ciudadana R.I.C.P., puesto que dicha actuación resulta atentatoria del debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana en mención, al no haber sido notificada de la investigación fiscal iniciada en su contra. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que prosiga con la investigación iniciada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, guardando el respeto a las garantías constitucionales y legales que acompañan a las partes intervinientes en la misma, al momento de iniciar una investigación, en sus actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, ya que como representante del Estado y parte de buena fe, debe actuar apegado a derecho, acatando las normas que rigen su actuación dentro del proceso, las cuales garantizan una tutela judicial efectiva a las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, a fin de que sean tomados los correctivos disciplinarios necesarios para precaver situaciones como las generadas en el presente caso.

    Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.C. A.Á.D.V. (S)

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 214-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    Causa: 1Aa.3404-07

    LMGC/deli-

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