Decisión nº KP02-R-2013-000997 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000997

En fecha 19 de noviembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 972, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.R.H.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra el ciudadano NILGERBIS E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.799.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación incoado por la ciudadana N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.R.H.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana P.R.H.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra el ciudadano Nilgerbis E.V.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.879.799.

En fecha 29 de noviembre de 2012 se le dio entrada al presente asunto, fijándose para el décimo (10) día de despacho siguiente para el dictado de la sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Angi Cáceres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.R.H.d.T., presentó escrito de informes por ante este Juzgado Superior.

Finalmente, estado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora presentó la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con base a los siguientes alegatos:

Que, en fecha 30 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el hoy difunto y cónyuge de su representada, V.T., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-604.538, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Nilgerbis E.V.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 4, entre carreras 1 y 2 Nº 130, en A.B. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, destinado única y exclusivamente para local comercial, según consta de contrato de arrendamiento.

Que, en fecha 06 de abril de 2010, falleció ab intestato el arrendador y cónyuge de la actora y desde esa fecha el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010 al mes de diciembre de 2010, ambos inclusive, enero de 2011 a diciembre de 2011, ambos inclusive y enero de 2012 a diciembre de 2012, ambos inclusive.

Que por tal razón, acude a demandar por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Nilgerbis E.V.A. para que convenga a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal.

Pidió que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.800) como justa indemnización de daños y perjuicios, estimando la presente demanda en la misma cantidad.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano I.D.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.459, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nilgerbis E.V.A., supra identificado, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Alegó las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 6.

Negó, rechazó y contradijo que el único contrato de arrendamiento firmado entre el señor V.T. y su representado sea el del día 30 de junio de 2004, y que esté vencido, por cuanto en el año 2009, firmó su representado otro contrato de arrendamiento, cancelando al día todos los cánones de arrendamientos desde el día 30 de junio de 2004 y posteriormente el firmado en el 2009; en vista del fallecimiento del señor V.T. procedió su representado a firmar contrato de arrendamiento con su compañera la señora C.d.C.C., el cual le ha cancelado todos los cánones de arrendamientos al día, hasta que un día se presentó la ciudadana P.R.H. por en negocio y le manifestó que la verdadera esposa era ella y que tenía que pagarle a ella, citando a su representado a una audiencia por ante la oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren.

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.800) por indemnización de daños y perjuicios, por cuanto su representado no ha incumplido con lo restablecido en los contratos de arrendamientos.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:

“...Omissis...

Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio. Ello por cuanto la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, lo que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, -entre otras sentencias la N° 00792 de fecha 3 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa- lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En efecto, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la l.d.C.d.P.C., una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido en una reciente decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. N° 3592, establece que:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia del 29 de junio de 2.006 definió la cualidad como “la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., número de expediente 04-2584, planteó al respecto:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

.

Así, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.

Por otro lado, cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.

Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litisconsorcio necesario c.V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso, p. 254, a P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, p. 411 y ss.:

La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole

.

Tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de Febrero de 2001, indicó:

(…) La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados” H.D.E., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Conforme a la doctrina anteriormente reseñada, la accionante en el presente juicio, P.R.H.D.T., comparece a la causa en su condición de viuda del arrendador del inmueble

Por ello cabe resaltar lo que establece el artículo 1163 del Código Civil:

Se presume que una persona ha contratado para sí y sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato

.

En el caso de autos la actora consigna declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), traída en copia simple. Al respecto afirma nuestro M.T. en Sentencias de fecha 12 de noviembre del 2002, caso V.J.C.A. vs. Adriática de Seguros y N° RC-00759 de fecha 11 de noviembre 2005, caso M.C.V.. Dipuca:

La planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto ésta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, lo cual es finalmente depositada en un Banco, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

Así las cosas, ante la ausencia de la declaración de únicos y universales herederos expedido por un Tribunal competente, no es contundente que la accionante sea heredera ni la única persona que tiene derecho a solicitar que se resuelva la pretensión, -máxime cuando de autos se desprende que debió concurrir conjuntamente con los presuntos co-herederos M.R., JHONNY y J.G. (todos) TOURKIEWICZ HIDALGO, quienes aparecen nombrados en copia simple del acta de defunción del arrendador consignada en esta causa (f.13). Y así se decide.

Lo que conlleva a la Sentenciadora en este punto previo de la sentencia definitiva a declarar la falta de cualidad o interés de la parte demandante, para sostener el presente juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que la sentenciadora deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a los demandantes la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo. Así se decide.

En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 01 de abril de 2013, con fundamento en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de lo arriba expuesto declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. INADMISIBLE la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por P.R.H.D.T., viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.375.506, contra NILGERBIS E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.799.

  2. NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.”.

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de informes por antes este Tribunal Superior con fundamento en las siguientes razones:

Indicó: “Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien Ie asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación sea un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, esta relacionada con el aspecto formal. Esto es, aquel por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quien deba sostenerlo.”

Agregó: “Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.

Que, “Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, entre otras circunstancias, de los atributos del derecho de acción. Es decir, la falta de alegación por parte del demandado es un aspecto en el cual este interesado el orden público. Por lo cual, además del hecho que las normas exorbitantes de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, nada obsta para que el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden publico, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de tales reglas exorbitantes.”

Que, “establecida la obligación del Juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa se hallan estos satisfecho, específicamente, se reitera, lo relativo a la falta de cualidad ad causam de las partes intervinientes como actores. De acuerdo a ello, consta en el libelo de demanda la declaración según la cual: (…) En fecha 30 de Junio de 2.004, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, el hoy difunto y cónyuge de [su] representada ciudadano V.T., extranjero, titular de la cedula de identidad No. E.604.538, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano NILGERBIS E.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.879.799, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 4 entre carreras 1 y 2, No. 1-30, en A.E.B.d. esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara, destinado única y exclusivamente para local comercial, según consta de Contrato de Arrendamiento (…)”.

Esgrimió: “(…) Como puede colegirse de lo antes transcrito, existe, en principio, una comunidad sucesoral sobre el bien objeto de la pretensión. Lo cual se desprende de las documentales que acompañaron el escrito libelar, como lo son DECLARACION SUCESORAL, SOLVENCIA, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES Y ACTA DE DEFUNCION, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte. En virtud de tal circunstancia, cada uno de los presuntos condóminos Ie constriñe el deber de velar su patrimonio como buen padre de familia. En el presente caso, no solo el referido a la alícuota parte que Ie pudiere corresponder sobre el bien objeto de la comunidad, sino extendida esa obligación al interés tuitivo de los derechos de la comunidad como tal en relación con dicho bien (…)”

Manifestó: “Como puede observarse, atendiendo las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda, los pretensores no tienen otro propósito que, en base a las causales expresadas en el libelo, obtener el cese de la posesión precaria existente en favor del demandado, lo cual deriva de la supuesta relación arrendaticia descrita en autos. De ese modo, de resultar demostrada la estructura contingente que sirve de fundamento a la pretensión, la comunidad sucesoral rescataría para si el pleno ejercicio de los derechos posesorios que Ie asisten sobre el bien que conforma el caudal de la sucesión.”

Concluye manifestando: “Basta, se insiste, dado el interés manifestado en el libelo de obtener la posesión plena sobre el bien arrendado a favor de la comunidad, esto como consecuencia de la tutela resolutoria impetrada, cualquiera de los condóminos por separado esta perfectamente y debidamente habilitado para ocurrir a la jurisdicción en procura de la tutela de autos.”

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.R.H.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana P.R.H.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra el ciudadano Nilgerbis E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.799.

Se observa que la apelación incoada se encuentra fundamentada en que “(…) existe, en principio una comunidad sucesoral sobre el bien objeto de la pretensión (…)[y que] para el ejercicio de esa actividad reivindicatoria de posesión plena sobre el bien presuntamente perteneciente a la comunidad sucesoral y, además constituye el objeto del contrato de arrendamiento al que se contrae el sub iudice, no resulta requisito sine quo non la conformación de un litisconsorcio activo entre todos los miembros de la sucesión (…)”.

Al entrar a conocer lo antes indicado, este Juzgado Superior considera lo siguiente:

De la revisión de la sentencia apelada, observa esta sentenciadora que la misma procedió a declarar inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la P.R.H.d.T., con fundamento en la existencia de una falta de cualidad de la parte actora para incoar la presente acción al no haberse consignado la declaración de únicos y universales herederos expedido por un Tribunal competente, ya que -según se indicó en la sentencia apelada- no es contundente que la accionante sea la única persona que tiene derecho a solicitar que se resuelva la pretensión planteada. En efecto la sentencia apelada concluyó juzgado lo siguiente:

“Así las cosas, ante la ausencia de la declaración de únicos y universales herederos expedido por un Tribunal competente, no es contundente que la accionante sea heredera ni la única persona que tiene derecho a solicitar que se resuelva la pretensión, -máxime cuando de autos se desprende que debió concurrir conjuntamente con los presuntos co-herederos M.R., JHONNY y J.G. (todos) TOURKIEWICZ HIDALGO, quienes aparecen nombrados en copia simple del acta de defunción del arrendador consignada en esta causa (f.13). Y así se decide.

Lo que conlleva a la Sentenciadora en este punto previo de la sentencia definitiva a declarar la falta de cualidad o interés de la parte demandante, para sostener el presente juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que la sentenciadora deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a los demandantes la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo. Así se decide.

En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 01 de abril de 2013, con fundamento en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de lo arriba expuesto declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece. (Negrillas añadidas).

De la revisión que este Juzgado Superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota que habiendo fallecido el ciudadano V.T., según se extrae de la copia simple del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.d.V. (folio 13), quien era el arrendador del inmueble objeto de la presente acción (folios 5 al 8); y, habiéndose consignado el “Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones” (folios 9 al 12) no fue consignada la declaración de únicos y universales herederos expedida por un Juzgado competente.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)

.

Por su parte, la sentencia Nº 98 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002 ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción.

También, se debe hace mención a la sentencia Nº 574, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide…”.

Aunado al hecho de la falta de consignación de la declaración de únicos y universales herederos expedido por un Tribunal competente; se observa que la parte actora tampoco consignó por ante el Juzgado que conoció en Primera Instancia, el acta de matrimonio, de la cual se evidenciara -con certeza- que -en vida- fuere cónyuge del ciudadano V.T., supra identificado.

Conforme a lo que se viene a.s.o.q. la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con la demanda, lo cual hace considerar a este Juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción. Ante tal circunstancia debe señalarse la sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

. (Negrillas agregadas).

Por todo lo que se viene analizando y tomando en cuenta los elementos probatorios consignados por la parte actora con su demanda, concluye este Juzgado Superior que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho al considerar que “no es contundente que la accionante sea heredera ni la única persona que tiene derecho a solicitar que se resuelva la pretensión, -máxime cuando de autos se desprende que debió concurrir conjuntamente con los presuntos co-herederos M.R., JHONNY y J.G. (todos) TOURKIEWICZ HIDALGO, quienes aparecen nombrados en copia simple del acta de defunción del arrendador consignada en esta causa (f.13).”

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante conforme a la cual “(…) existe, en principio una comunidad sucesoral sobre el bien objeto de la pretensión (…)[y que] para el ejercicio de esa actividad reivindicatoria de posesión plena sobre el bien presuntamente perteneciente a la comunidad sucesoral y, además constituye el objeto del contrato de arrendamiento al que se contrae el sub iudice, no resulta requisito sine quo non la conformación de un litisconsorcio activo entre todos los miembros de la sucesión (…)”.

No obstante ello, pese a que este Juzgado Superior confirma la sentencia apelada de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana P.R.H.d.T., supra identificada, contra el ciudadano Nilgerbis E.V.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.879.799; se observa que dicha declaratoria de inadmisibilidad ha debido realizarse conforme a los razonamientos antes transcritos y no en cuanto a la existencia a una falta de cualidad que incluye un pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, el cual no fue analizado en la sentencia apelada (Vid. sentencia dictada en el expediente Nº RC AA60-S-2007-0001 de fecha 02 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.R.H.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la ciudadana N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.113, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.R.H.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.375.506, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana P.R.H.d.T., supra identificada, contra el ciudadano Nilgerbis E.V.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.879.799.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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