Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06949

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.895.435, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana R.H.D.. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre (Ver folio 21 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 94 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto advierte que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio titulado Amonestación Escrita Nº 1, de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de División de Servicio Social del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, mediante la cual fue amonestada de manera escrita, haciéndole saber a la ciudadana R.D. que: “… en virtud del informe disciplinario levantado sobre los hechos del día jueves 25/08/11, en el cual sostuvo un enfrentamiento de palabras con uno de los trabajadores de la División de Servicio Social de la Dirección de Seguridad Social adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, lugar en el cual usted presta sus servicios y el día lunes 29/08/11 irrespetó a su superior inmediato, de lo cual se concluyó que quedó comprobada su responsabilidad (…),, esta División (…) ha acordado imponerle la sanción de Amonestación Escrita por la comisión de la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, acto éste debidamente notificado en fecha 06 de octubre de 2011 (Ver folios 18 y 19 del expediente judicial)

Ahora bien, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa que la hoy querellante pretende lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, con fundamento en la existencia de los siguientes vicios: (i) Incompetencia manifiesta de la persona que dictó el acto; (ii) Violación al Debido proceso y (iii) Violación a la garantía constitucional de Presunción de inocencia; cuya procedibilidad será analizada de seguidas.

Así pues, observa este Juzgador que la hoy querellante alega el vicio de incompetencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual de existir viciaría el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta.

Al respecto, se evidencia del acto administrativo hoy recurrido que el mismo se encuentra suscrito por el Jefe de la División Seguridad Social adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del órgano (Ver folio 17 del expediente judicial), actuando éste en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mismo señala que: “Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita (…)”, desprendiéndose de dicha norma, que la autoridad competente a los fines de dictar el acto administrativo para la amonestación de un funcionario público, es el Supervisor o Supervisora inmediato; no siendo otro en el caso de autos que el Jefe de División de Servicio Social, quien tenia la facultad y atribución de dictar el acto administrativo de amonestación escrita de la ciudadana R.H.D., máxime cuando se desprende de autos que la hoy querellante se encontraba adscrita a dicha División siendo su Supervisor inmediato el ciudadano Lic. D.G. Colmenares, en su condición de Jefe de la referida División, en consecuencia se rechaza el alegato esgrimido por carecer de fundamento. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la violación al debido proceso aducida por la hoy querellante en virtud de considerar que en sede administrativa le fue cercenado su derecho a la defensa y su debido proceso al no existir el acta de apertura del procedimiento de amonestación que le fue sustanciado, dejándola en sus palabras en total estado de indefensión, debe quien decide realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y nomofilácticas en el caso de autos, con el fin de resolver lo aducido por la parte querellante, a cuyo efecto señala que:

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

Por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, el derecho al debido proceso ha sido entendido como la garantía que permite a las partes, disponer del tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas y presentar sus pruebas en un determinado proceso mientras que el derecho a la defensa representa la posibilidad que tiene la parte de ser oída, de promover sus pruebas, de conocer los recursos de los que dispone para ejercer su defensa entre otros atributos que son considerados subjetivamente, así el derecho a la defensa debe verse desde los sujetos procesales y la garantía del debido proceso debe verificarse a la luz del trámite procesal.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen instituciones inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a los mismos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal que amerite Amonestación Escrita, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, tal como trata el caso de autos.

Al respecto considera oportuno este Sentenciador la revisión de las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, a los efectos de verificar sí el órgano querellado respetó las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar si hubo o no un debido proceso, se observa:

Riela al folio 100 del expediente administrativo, Memorando signado ORH/DSS/DSS Nº 00000212, de fecha 30 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana R.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.895.435, mediante el cual informan que fue amonestada de manera escrita en virtud de estar incursa en lo establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 101 del expediente administrativo, copia certificada de Memorando Nº ORH/DSS/DSS Nº 0887 de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual la Dirección de Seguridad Social del órgano querellado remite a la Dirección de Asesoría Legal del mismo, copia del expediente de amonestación escrita formulada a la ciudadana R.D..

Cursa del folio 102 al 105 del expediente administrativo, Acta suscrita en fecha 29 de agosto de 2011, por el Lic. D.G. Colmenares, en su carácter de Jefe de la División de Servicio Social, mediante el cual dejó constancia de la situación acaecida en la Dirección que dirige los días 25 y 26 de agosto de 2011, donde estuvo incluida la hoy querellante, anexando a la misma testimonios suscritos por los ciudadanos P.L. y S.S.G., de los hechos suscitados.

Riela inserto al folio 106 del expediente administrativo, copia certificada de Auto de Apertura de Amonestación Escrita, suscrito por el ciudadano Lic. D.G. Colmenares, en su carácter de Jefe de La División de Servicio Social, en contra de la ciudadana R.D..

Cursa al folio 107 del expediente administrativo, copia certificada de Oficio Nº ORH/DSS/DSS/Nº 00000212, de fecha 30 de agosto de 2001, mediante el cual le notifican en esa misma fecha a la hoy querellante que fue iniciado en su contra un procedimiento administrativo disciplinario; asimismo le informan el lapso de Ley correspondiente en el cual podrá formular y/o ejercer la defensa a la que hubiere lugar.

Riela del folio 108 al folio 116 del expediente administrativo, copia certificada de escrito de Descargos, de fecha 01 de septiembre de 2011, dirigido a la División de Servicio Social del órgano querellado.

A los folios 117 y 118 del expediente administrativo, cursa en copia certificada, Informe suscrito por el Jefe de la División de Servicio Social, mediante el cual se impone a la ciudadana R.D., antes identificada, la sanción de Amonestación Escrita, por resultar comprobada su responsabilidad en la comisión de la causal prevista en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose consecuencialmente la notificación de la hoy querellante e indicándole los recursos administrativos y judiciales a los cuales pudiere proceder en caso de así considerarlo.

Cursa inserto a los folios 119 y 120 del expediente administrativo, copia certificada de Oficio signado ORH/DSS/DSS Nº AMONESTACIÓN ESCRITA Nº 1, de fecha 07 de septiembre de 2011, dirigido a la ciudadana R.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.895.435, mediante el cual se le notificó en fecha 06 de octubre de 2011, la sanción de amonestación impuesta.

Riela del folio 122 al folio 129 del expediente administrativo, escritos suscritos por la hoy querellante en fechas 14 de octubre y 25 de octubre de 2011, dirigidos al Jefe de División de Servicio Social del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y para el ciudadano F.G., en su carácter de Ministro del referido órgano, respectivamente, mediante el cual le manifiesta su inconformidad con el procedimiento administrativo sustanciado.

Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido así como la denuncia de la vulneración al derecho a la defensa formulada por la hoy querellante, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) aplicó el procedimiento estatuido en el proferido artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) notificó a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y así pudiera disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) la consideró presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) permitió a la accionante presentar escrito de descargos (derecho a ser oído); vi) Juzgó al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) no obligó a la querellante a confesarse culpable y; viii) encuadró la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad); en consecuencia determina quien decide que la Administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar la consecución necesaria a los efectos de la imposición de la sanción de Amonestación Escrita, salvaguardando así los derechos e intereses de la funcionaria en cuestión, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigada durante el procedimiento administrativo, y que la misma tuvo durante dicho lapso, la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra tal y como se evidencia de actas que así fielmente lo hizo, razón por la que este Tribunal determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que desecha en su totalidad el argumento esgrimido. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, pasa quien decide a verificar la denuncia formulada por la hoy querellante, referida a la presunta vulneración a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por considerar que: “… dicho acto emplea términos verbales en el modo imperativo (…)”, a cuyo efecto este Tribunal advierte que de la simple revisión del acto administrativo se evidencia textualmente que: “Por cuanto la conducta de la funcionaria antes identificada puede estar presuntamente incursa en una de las causales de amonestación Escrita (…), a tal efecto ordena: 1. Fórmese el expediente administrativo e incorpórese el Informe de los hechos. (…)” (Véase folio 106 del expediente administrativo), de donde se infiere que la Administración resaltó su condición de investigada y la posibilidad mas no certeza de su incursión en la causal de amonestación, lo que desvirtúa el alegato presentado. Y así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior este Tribunal, con objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana R.D., parte querellante en la presente causa, pasa a revisar a fondo la legalidad del acto administrativo objeto del presente recurso y al respecto destaca que el procedimiento administrativo tuvo por objeto la imposición de la sanción de Amonestación Escrita a la referida funcionaria, ello por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé el “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”, a cuyo efecto este Tribunal para decidir observa que del legajo probatorio cursante en autos, destacan las siguientes documentales:

  1. Acta levanta por el ciudadano D.G.C., en su carácter de Jefe de la División de Servicio Social, ebn fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual dejó constancia de la situación acaecida en esa misma fecha con la funcionaria R.D., así como la situación acaecida en fechas 25 y 26 de agosto de 2011, en las instalaciones de la División que éste dirige a la cual está adscrita la hoy querellante, en la cual se puede leer: “…El caso es que cuando le tocó el turno a la Lic. R.D., luego de sentarse, le dije las razones del llamado y me contestó ‘yo no quiero hablar de eso’, a lo que le dije que para mi era importante saber que (sic) había sucedido, así procedió a relatarme los hechos, y le pregunté que si ella no había ofendido o levantado la voz, preguntas que la molestaron al punto de levantarse y dejarme hablando solo, cuando va caminando hacia su oficina le digo que no he terminado, hizo caso omiso a esto, lo cual es una conducta reiterada, como tirar la puerta si se encuentra molesta, encerrase en su oficina y otros; lo que perturba el clima que debe mantenerse en el ambiente laboral y se distancia del comportamiento que debe tener quien se desempeña como Trabajadora Social de la división de Servicio Social (…). (Ver folio 53 del expediente judicial). Documental ésta que de forma alguna fue desconocida, impugnada y o tachada de falsedad alguna por la parte querellante, motivo por el cual este Sentenciador aprecia el contenido del mismo.

  2. Copia simple de relato suscrito por la ciudadana S.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.766, mediante la cual ésta narra lo sucedido en la sede de la División de Servicio Social en fecha 25 de agosto de 2012, destacándose del contenido del mismo que: “…Presentándose la Lic. Rosa con el número de la ext. Del Sr. Monsalve, cuanmdo veníamos saliendo de la ofc., el Sr. Pául venía entrando y me dijo que el Sr. Monsalve era muy problemático que no le diera mas hojas, yo le dije ya tengo el número, la Lic. Rosa me lo consiguió voy a llamarlo, cuando entre a la ofc. De la Lic. Rosa entro (sic) conmigo, y expreso (sic) lo siguiente, el Sr. Monsalve no quiso contestarte porque piensa que es la Sra. Rosa (deforma (sic) despectiva), esto causo discusión entre el Sr. Paúl y la Lic. Rosa, la Lic. Rosa le dijo que le elaboraría un Informe Social y le solicitó que se saliera de su ofc; pero el muy altanero no quiso salir, la Lic. Rosa le dijo que el era un (Imberbe) y un (poco hombre). Evidenciándose de autos que la presente documental no fue desconocida de forma alguna por la parte a quien se le opuso, razón por la cual este Sentenciador aprecia el contenido del mismo.

  3. Copia simple de constancia suscrita por el ciudadano P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.001, en fecha 26 de agosto de 2011, mediante el cual dejó constancia entre otros aspecto de lo siguiente: “… En presencia de la Señora S.S.G. y otra persona ajena a la oficina, por un trabajo de unas copias que faltaron me insultó llamándome en voz alta y grosera que yo P.L. (sic), era un inepto, invecil (sic), timador, ademas (sic) me amenaso (sic) con hacerme un informe inventando calumnias y mentiras para perjudicarme en mi trabajo…” (Véase folio 156 del expediente judicial), documental ésta que de forma alguna fue desconocida, impugnada por la parte querellante, motivo por el cual debe valorarse el contenido del mismo.

  4. Constata igualmente este Sentenciador al folio 172 del expediente judicial copia simple de Acta suscrita por el Jefe de División de Servicio Social del órgano ministerial querellado, en fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la negativa por parte de la hoy querellante de firmar la notificación de la sanción de amonestación impuesta, retirándose de su oficina y abandonando su puesto de trabajo a partir de ese momento, documental ésta que no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad alguna por la parte querellante.

  5. Testimoniales de los ciudadanos: P.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.001, y D.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.668, respectivamente, los cuales rindieron declaración en sede judicial en fecha 18 de octubre de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (ver folio 78 expediente judicial), evidenciando este Sentenciador del testimonio rendido por el ciudadano P.O.L., en la pregunta tercera referida a: “¿Diga el testigo lo que sucedió con la ciudadana R.H.D. los días 25 y 26 de agosto de 2011, en las instalaciones del Ministerio (…)? A lo que el testigo contestó: Ese día 25 y 26, ya ella había tenido un altercado con el Jefe de la División, verbalmente, se dijeron muchas cosas entre ellos dos, groserías pues, después ella me pidió a mi un favor de sacarle unas copias, cuestión que yo no me negué, sacándoselas correctamente, y en virtud de que no fue motivo para que ella se enfureciera empezó a buscar excusas de que las copias estaban incompletas. Luego se dirigió a mí de forma muy grosera y ofensiva diciéndome inepto, analfabeto, que era un bueno para nada, diciéndome también un urdo timador, cuestión que yo no respondí nada,(…). Después de eso llamó siguió con su actitud grosera, yo salí del Departamento para evitar que siguiera ofendiéndome. Igualmente observa este Tribunal el contenido de la cuarta pregunta formulada referida a: “¿Diga el testigo qué relación laboral tenía con la ciudadana R.H.D., si esa ciudadana era su supervisora inmediata?, contestando: “No era mi jefe inmediato, pero constantemente abusaba mandándome a acomodar sandalias y chancletas de los niños refugiados del piso 9 (…), cuestión que no era mi área laboral, (…)”, por ultimo este Sentenciador resalta el contenido de la sexta pregunta referida a: “¿Reconoce usted el contenido y firma de la comunicación de fecha 26 de agosto de 2011, la cual riela en el expediente administrativo promovido en la oportunidad correspondiente como anexo A-3, la cual riela en el folio 105 del expediente administrativo?, contestando el testigo lo siguiente: “Sí la reconozco, correcto, es todo”. (Véase del folio 83 al 86 del expediente judicial)

En las que consta deposiciones rendidas por el ciudadano D.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.668, en cuanto a la segunda pregunta referida a: “¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de algún altercado de palabras que involucraron a los funcionarios P.L., R.H.D. y S.S. los días 25 y 26 de agosto de 2011 y cómo tuvo conocimiento de los hechos?, contestando el testigo: “Para esos días, yo me encontraba de comisión de servicio en la ciudad de Puerto La Cruz el día 25 recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano P.L., quien me comunicó que había tenido un inconveniente con la ciudadana R.D., yo le manifesté que en vista que me encontraba fuera de la ciudad del Ministerio, en ese momento no podía hacer nada al respecto, que cuando regresara a la oficina nos reuníamos y conversáramos para aclarar la situación.(…)”. Seguidamente a la tercera pregunta formulada al testigo referente a: “¿Diga el testigo qué le manifestaron los ciudadanos P.L. Y S.S. en cuanto al hecho ocurrido los días 25 y 26 de agosto en las instalaciones del Ministerio antes identificado?, contestó: “Al llegar a la oficina, llame por separado a los involucrados en el inconveniente, en primer lugar me entrevisté con el señor P.L., quien manifestó en esa oportunidad que la señora R.D., producto de un trabajo que ella le mandó a reproducir lo había insultado diciéndole poco hombre delante de los compañeros de trabajo y de un sujeto de atención que en ese momento estaba entrevistando R.D.. Posteriormente, llamo a mi oficina a la señora ROSA para conocer los detalles de lo que había sucedido. De inmediato su primera respuesta, al yo preguntarle lo que había pasado, era que no quería hablar del tema, a lo que le manifesté que para mí era importante conocer de parte de ella su testimonio, de manera de yo poder tomar las acciones pertinentes al caso. A lo que ella se paró, me dijo que no se quería involucrar más y se fue y me dejó entendiéndome solo allí en la oficina. Posteriormente, llamo a S.S. quien manifestó que efectivamente ambos trabajadores habían faltado el respeto. De igual manera observa este Tribunal el contenido de la quinta pregunta referente a: “¿Diga el testigo si con ocasión a los hechos ocurridos los días 25 y 26 de agosto de 2011, fue el motivo por el cual se decidió instaurar el procedimiento de amonestación escrita, el cual riela en el expediente judicial del folio 53 al 72, y si reconoce el contenido y firma de las actas antes identificadas que rielan en los folios 53; 57; 58; 68; 69; 70; 71; y 72 del expediente judicial?, contestando el testigo: “Sí efectivamente, el proceso de amonestación se inicia producto de los sucesos ocurridos los días 25 y 26 de agosto de 2011, y si reconozco el contenido de las firmas y de las actas, es todo.

En este sentido y vista las deposiciones rendidas por el ciudadano D.G., fue repreguntado por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, observando este Sentenciador el contenido de la primera repregunta, a saber: “¿Diga el testigo por qué no le abrió un procedimiento a P.L. si de acuerdo al testimonio que usted recibió de S.S. ellos se insultaron mutuamente?, contestando el testigo lo siguiente: “No le abrí un procedimiento de amonestación a P.L. por cuanto al momento de conocer el testimonio en ningún momento mostró hacia mi persona un gesto o una actitud irrespetuosa cuando se le preguntó el motivo del hecho que ocurrió en esa oficina, sin embargo se notificó que iba a ser cambiado de área de trabajo, lo cual fue un hecho. Es todo. Seguidamente en la segunda repregunta referente a: ¿Diga el testigo por qué no le abrió procedimiento a R.D. por los supuestos otros hechos que la calificaban como problemática?, contestando éste lo siguiente: En reiteradas oportunidades conversé con R.D. sobre las situaciones que se presentaban dentro de la oficina y fuera de ella, y en muchas de las conversaciones dejé claro que si su comportamiento era reiterado iba a proceder con una amonestación.

En cuanto a la evacuación de la testimonial de la ciudadana S.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.766, este Tribunal deja constancia que la misma no compareció a rendir testimonio, por lo que dicho acto se declaró desierto. (Ver folio 92 del expediente judicial)

Ahora bien, de las deposiciones rendidas por los ciudadano P.L. y D.G., antes identificados, se advierte que fueron contestes ambos testigos al señalar los siguientes hechos concretos: (i) que efectivamente en fecha 25 y 26 de agosto de 2012, se presentó una situación o altercado laboral donde estuvo involucrada la Ciurana R.D., hoy querellante; (ii) que el ciudadano D.G., en su carácter de Jefe de División de Servicio Social fue enterado por parte del ciudadano P.L.d. la situación suscitada, (iii) que en oportunidades anteriores a las del 25 y 26 de agosto de 2012, se habían presentado inconvenientes por el comportamiento de la ciudadana R.D., (iv) Que el ciudadano D.G. a reincorporarse a sus gestiones hizo el llamado de atención correspondiente a los funcionarios involucrados en la situación presentada en fechas 25 y 26 de agosto de 2012, con el fin de aclarar la situación y motivado a la conducta adoptada por la ciudadana R.D. decide aperturar procedimiento administrativo para la imposición de un Amonestación Escrita.

De donde claramente se colige que las deposiciones rendidas por los precitados ciudadanos al ser los mismos contestes en sus deposiciones y no contradictorias, demuestran claramente que la hoy querellante con su accionar irrespetó tanto su lugar o ambiente laboral, como a sus compañeros de trabajo y a su supervisor inmediato, testimonios éstos que adminiculados con el resto de las pruebas que rielan en autos dejan ver claramente la configuración de la causal de amonestación escrita que le fue imputada a la hoy querellante, contenida en el artículo 83, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa textualmente: “…4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros…”, entendiéndose por el vocablo respeto que hace alusión a un valor que se materializa en la consideración que debe guardarse a toda persona humana, y que en el caso concreto se ve aderezada en razón de la jerarquía propia de la estructura administrativa a la que pertenecen los sujetos involucrados en los hechos investigados, de allí que el irrespeto haga ver la vulneración de ese valor fundamental.

Así, de las documentales que obran insertas a los autos y de las deposiciones de los testigos, queda claro que sí quedó demostrada la existencia de una situación de perturbación en el trato que existe entre la querellante y su superior jerárquico, por lo que la decisión administrativa debe declararse ajustada a derecho. Y así se declara.

Tal razonamiento adicionado al análisis de las pruebas realizado, descartan además la alegada violación de la garantía de presunción de inocencia. Y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la hoy querellante referido a la solicitud de nulidad del acto recurrido por considerar que la Administración no le indicó el recurso administrativo a intentarse contra dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto este Tribunal observa tanto del contenido de la notificación del Auto de Apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo hoy recurrido, referente a la sanción de Amonestación Escrita impuesta en fecha 30 de agosto de 2011, debidamente notificada en fecha 06 de octubre de 2011, hoy recurrida, se evidencia claramente que la Administración señaló tanto los lapsos para las defensas a ejercer, como los recursos administrativos y judiciales de los cuales disponía la hoy querellante en cada oportunidad, tan es así que riela en autos, específicamente del folio 11 al folio 16 del expediente judicial, escrito de Recurso de Jerárquico presentado por la querellante por ante el Ministro que preside el órgano querellado, consignado por ante la Dirección General del Despacho en fecha 28 de octubre de 2011, sobre el cual operó el silencio administrativo, lo que dio origen a la interposición del presente recurso, razón por la cual mal puede pretender la hoy querellante hacer ver que por tal circunstancia la Administración incurrió en una violación de sus derechos, motivo por el cual es desechado tal argumento. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas y en virtud de no habérsele vulnerado ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni a ninguna otra garantía de rango constitucional, y estando el acto administrativo hoy recurrido ajustado a derecho y dictado por un autoridad competente, el mismo surte todos sus efectos jurídicos, razón por la que este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.895.435, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06949

AG/HP/db.

Definitiva.

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