Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 05 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000111

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000341

RECURRENTE: R.G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.452.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.P.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.946, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 134.162.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 06 de agosto de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de apelación interpuesta por el Abogado P.P.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.946, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 134.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana R.G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.452, contra la Sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, el cual declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Este ad quem en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso ejercido por el apoderado judicial Abogado P.P.D.C., de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido y subsiguiente lapso para la contestación de la formalización. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación sin que operara contestación a la formalización.

II

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 10 de octubre de 2013 mediante escrito libelar presentado por la parte recurrente, en cualidad de demandante, por demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el de cujus G.V.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.065.028 y quién falleció en fecha 07 de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos M.D.L.A.P.R., E.J.P.M., ROXIRY K.P.M., D.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.520.186, V-15.315.955, V-16.645.817, V-23.425.902, respectivamente y la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.520.262, en cuyo contenido expuso que en fecha 14 de junio de 1992, inició una relación de hecho con el ciudadano G.V.P., quien falleció en fecha 07 de septiembre de 2013, alegando que dicha unión estable de hecho tuvo una duración cuya vigencia se prolongó durante veintiún (21) años aproximadamente. Que dicha unión estable de hecho tuvo como primer domicilio el sector Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa s/n, cerca del hidrante, de esta ciudad, donde cohabitaron por un espacio de cinco (05) años para posteriormente, en el año 1997, trasladar su domicilio al sector denominado la Gracianera, calle 12, casa Nº 19 de esta ciudad, donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano G.V.P.. Que durante el transcurso de esa unión estable de hecho procrearon dos (02) hijas de nombres y apellidos M.D.L.A.P.R. y ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Por tales razones es por lo que demanda que sea declarada la unión estable de hecho de especie concubinato con el de cujus G.V.P. y su persona.

Admitida la demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, observando esta Alzada que los co-demandados ciudadanos E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N. en su escrito de contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su escrito libelar, tanto de hecho como en el derecho, alegando que su padre nunca tuvo una relación estable de hecho con la ciudadana R.G.R.R., aduciendo negar, rechazar y contradecir la pretensión de la demandante cuando señala que tuvo una relación con su padre desde el 14 de junio del año 1992 por espacio de 21 años, por cuanto para la fecha en que señala como inicio de la relación estable de hecho su padre cohabitaba en concubinato con la ciudadana O.d.C.N.M., en el domicilio familiar Barrio “Las Brisas”, calle principal, casa Nº 68, Parroquia Mariara del Municipio Ibarra del estado Carabobo, así mismo para la fecha del fallecimiento de su padre, el mismo ya tenia por espacio de 02 años residenciado en el sector “El Nacional”, parte baja, Parroquia los Teques estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, negaron y rechazaron que con el esfuerzo y trabajo en común hayan obtenido algunos bienes, por lo cual negaron la existencia del concubinato, solicitando que se declare sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana R.G.R.R..

Asimismo, observa esta Juzgadora que las co-demandadas ciudadana M.D.L.A.P.R. y la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), aceptaron y convinieron en todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora y solicitaron que la ciudadana R.G.R.R., sea declarada Concubina del de cujus G.V.P., dicha aceptación y convenimiento fue expuesto mediante asistencia jurídica de la Abogada Belkys Quintero a quien inmediatamente le confirieron poder apud acta.

Observa esta Superioridad que los actos del proceso continuaron su curso en todo aquello relativo a las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, el interés superior y la protección a la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto su representación en juicio debió asegurarse por medio de la Defensa Pública especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la Audiencia Preliminar y recibido el expediente en Audiencia de Juicio, el Tribunal Primero de Juicio fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha 22 de julio de 2014, la cual se celebró con la comparecencia personal de todos y cada uno de los intervinientes, sus apoderados judiciales, la representación técnica de la adolescente de autos, los testigos. Se incorporaron todas y cada una de las pruebas aportadas y admitidas durante el proceso, dictándose el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la Demanda.

En fecha 28 de julio de 2014 el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en el presente asunto.

En fecha 05 de agosto de 2014 la parte accionante tempestivamente apeló de la sentencia proferida (f. 167).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 168) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó a través de la URDD el 06 de agosto de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 23 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación para el día 15 de octubre de 2014 a las 02:00 de la tarde.

En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contestación a la formalización.

El 15 de octubre de 2014, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió la recurrente ciudadana R.G.R.R., el apoderado recurrente de autos, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.d.l.A.P.R., E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N., quienes también estuvieron presentes. Se dejó constancia que a tenor de lo pautado en el artículo 488-A parte in fin,e la parte no formalizante por no haber dado contestación a la demanda podía estar presente sin derecho a intervención en la Audiencia de Apelación. Seguidamente el apoderado judicial, expuso en forma concreta y breve los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. Al concluir el acto, la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación se retiró por el lapso legal establecido a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo y al reiniciar la audiencia profirió el dispositivo declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revocando la sentencia de la recurrida, declarando parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y no condenándose en costas del recurso por la naturaleza de lo decidido; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, éste Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Asimismo, y a la luz del ordenamiento jurídico establecido en la ley especial que informa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal, es competente para conocer del mismo conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó Sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2014, declarando Sin Lugar la Demanda, basando su decisión fundamentalmente en las deposiciones de los testigos ofrecidos al proceso, no concediendo valor probatorio a las testimoniales aportadas por la parte actora por considerar que las mismas no fueron contestes con el interrogatorio formulado por la demandante y en consecuencia no lograron con sus dichos demostrar lo alegado por la actora, en específico lo atinente al inicio y culminación de la relación concubinaria y por consiguiente la duración de dicha unión estable de hecho; por criterio en contrario otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los testigos aportados por los co-demandados ciudadanos E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N., mereciéndoles fe por cuanto lo depuesto por tales testigos señala como pertinentes, útiles e idóneas al coincidir con los términos contradichos por los supra co-demandados, resultando evidente para la Jueza del a quo que no existió una relación concubinaria con la actora y el de cujus, por cuanto al convivir el referido de cujus simultáneamente con diferentes parejas, no existe la figura del concubinato. Fundamenta, su criterio sobre la base del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -El Principio de la Verdad Procesal y Aportación de Partes- así como hace referencia a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -Principio de la Primacía de la Realidad-, haciendo la salvedad que los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común, con lo cual concluye que la actora no logró probar los hechos alegados en su escrito de demanda, especialmente el referido al inicio y terminación de la pretendida unión concubinaria.

V

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de formalización del recurso presentado tempestivamente así como en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte recurrente alegó que ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual decidió sobre la demanda por juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por virtud que la ciudadana Jueza del a quo incurre en el vicio de Silencio de Prueba, infringiendo por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente comete error de juicio, de conformidad al contenido del artículo 313, ordinal 2º eiusdem, así como señala que ha sido jurisprudencia constante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, asegurando la inquisición de la verdad y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. Continua en sus argumentos señalando el apoderado recurrente que habiendo sido promovido en su debida oportunidad, esto es en fase de sustanciación, prueba de informes relativa a solicitar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), institución en la cual laboraba el de cujus G.V.P., que informase al Tribunal quienes son las personas que aparecen como beneficiarias del seguro del cual gozaba el hoy causante mientras el mismo era trabajador activo de la referida institución, prueba pertinente a los fines de demostrar que el de cujus siempre prestaba ayuda y socorro mutuo a la ciudadana R.G.R.R., demandante y hoy recurrente, reconociéndola en consecuencia como su pareja estable de hecho, prueba que llegó a los autos en fecha 14/05/2014 y riela a los folios 132 al 138, acompañada con copias fotostáticas en donde se evidencia que con puño y letra del propio de cujus fue llenada tal planilla en donde indicó quienes serían los beneficiarios del seguro, reconociendo a la ciudadana R.G.R.R., como su cónyuge. Tal prueba, según señala el apoderado y así se evidencia del proceso no fueron tachadas y mucho menos impugnadas en su debida oportunidad por la contraparte, y siendo que esa prueba evidencia la manifestación de voluntad del causante al reconocer a la ciudadana R.G.R.R. como su pareja estable de hecho, prueba de informes que debe ser tenida como documento fundamental por cuanto demuestra la posesión de estado de la ciudadana R.G.R.R., que la recurrida al momento de valorar las pruebas omitió absolutamente la prueba de informes que cursa a los autos, siendo en consecuencia una falta en la inquisición de la verdad procesal, al que se le desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre de la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo en fecha 28/07/2014 y por consecuencia, sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y sea declarada la condición de concubina de la ciudadana R.G.R.R..

VI

PUNTO CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el principal punto controvertido a determinar es la infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por efecto del vicio de Silencio de Prueba y por consiguiente error de juicio conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2º, eiusdem; en consecuencia, en caso de constatarse dicha infracción, subsidiariamente el punto controvertido se centrará en establecer si en virtud de la denunciada infracción deba ser declarada la condición de concubina de la actora ciudadana R.G.R.R., con base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las Uniones Estables de Hecho.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denunciado el vicio de silencio de prueba y subsecuente error de juicio, es necesario para esta Alzada traer a colación lo que jurisprudencialmente se comprende como silencio de prueba, señalando que es aquel vicio que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: E.R. contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).

En sintonía con lo anteriormente transcrito, vale asimismo retrotraernos al criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., en cuyo contenido efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:

(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao …omissis… Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Fin de la Cita).

En tales órdenes, resulta menester sentar la base legal sobre el cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala tal artículo que:

Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De la norma transcrita se deduce, por consiguiente, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente incorporadas al proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, así entonces el citado artículo 509 impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio del criterio asentado en la doctrina jurisprudencial por la Sala de Casación Civil supra indicada, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el administrador de justicia, vale decir el Juez o Jueza, emita su pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas, ya que es de esta manera como la parte podrá atacar su apreciación si considera que ese análisis no fue correcto. Caso contrario, de no existir pronunciamiento, el recurrente tiene impedida por vía ordinaria la posibilidad de recurrir contra el fallo cuestionado, mermando así la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

Siendo ello así, se observa en el caso sub examine, que en la oportunidad de promover las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora, hoy apelante, promovió prueba de informe, requiriendo al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), ubicada en la ciudad de Caracas, organismo en el cual laboraba el de cujus, a los fines de que informara al Tribunal quienes son las personas que aparecen como beneficiarias del seguro del cual gozaba el hoy causante en dicha institución durante el tiempo que éste laboró para la misma, todo a los fines de demostrar que el de cujus siempre prestó ayuda y socorro mutuo a la demandante y la reconocía como su pareja estable. Igualmente, se evidencia que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, dicha prueba fue debidamente admitida y preparada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación, cuyas resultas corren insertas a los folios 131 al 138 del expediente. Posteriormente, durante la Audiencia de Juicio, se observa, que dicha prueba fue debidamente incorporada al proceso mediante lectura realizada por el Secretario del Tribunal de Juicio en dicha audiencia, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 22 de julio de 2014, cursante a los folios 156 al 158 y en la reproducción audiovisual de la misma.

De lo anterior se deduce que la prueba silenciada estuvo válidamente aportada e incorporada al proceso, por lo que correspondía a la Jueza de Juicio mencionarla en su sentencia y emitir su pronunciamiento con respecto a la valoración de la misma, lo cual, sorprendentemente, no ocurrió, omitiendo por completo la juzgadora de la recurrida la prueba alegada. Aunado a la infracción cometida, se observa que la prueba silenciada promovida por la actora, está constituida por documental pública administrativa requerida mediante prueba de informe, que tiene por efecto del artículo 1.359 del Código Civil, valor de plena prueba, por lo cual si hubiera sido analizada por la recurrida adminiculada con el resto de los medios de prueba, dicha valoración podría haber sido vinculante, para la decisión de mérito de la causa; en virtud de lo cual se configura el vicio de silencio de pruebas alegado. Así tenemos entonces que, tal como lo señala la hoy recurrente, que la Jueza del Tribunal a quo, no valoró todas cuantas pruebas le fueron aportadas al Juicio, pese que las mismas no fueron impugnadas ni objetadas por los demandados en el ínterin del proceso, siendo ello así, se concluye que la referida denuncia debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

Establecido el vicio de silencio de prueba y por ende error de juicio en virtud de la delatada y demostrada infracción del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313, ordinal 2º eiusdem, ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado así como también valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser abordado por el Juez de Alzada, constatado como haya sido el vicio delatado o bien la infracción de norma alegada, verbo y gracia el presente caso; por consecuencia, es deber de esta jurisdicente bajar a las actas procesales para entrar al conocimiento del asunto y proceder al juzgamiento del mérito de la causa controvertida.

Así pues debemos precisar que el presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana R.G.R.R., suficientemente identificada a las actas, con el de cujus G.V.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.065.028 y quién falleció en fecha 07 de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos M.D.L.A.P.R., E.J.P.M., ROXIRY K.P.M., D.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.520.186, V-15.315.955, V-16.645.817, V-23.425.902, respectivamente y la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.520.262; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el 14 de junio de 1992 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del de cujus G.V.P., esto es, el 07 de septiembre de 2013, con lo cual establece un duración cuya vigencia se prolongó por espacio de veintiún (21) años. Señala asimismo la actora que dicha unión estable de hecho tuvo como primer domicilio el sector Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa s/n, cerca del hidrante, de esta ciudad, donde cohabitaron por un espacio de cinco (05) años para posteriormente, en el año 1997, trasladar su domicilio al sector denominado la Gracianera, calle 12, casa Nº 19 de esta ciudad, donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano G.V.P.. Que durante la vigencia de esa unión estable de hecho procrearon dos (02) hijas de nombres y apellidos M.D.L.A.P.R. y M.A.P.R., actualmente de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente y que reconoce que al de cujus, por descendencia en uniones previas a su unión estable de hecho con la actora, le sobreviven además otros tres hijos.

La acción mero declarativa, a decir del autor H.C., “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

…omissis…

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

…omissis…

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

…omissis…

…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

Es lógico comprender entonces que, en sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recaiga sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tales órdenes, corresponde a esta jurisdicente, a tenor de lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, haciendo el debido pronunciamiento de todo cuanto medio de prueba se haya promovido, admitido, incorporado y evacuado, como elementos suficientes de convicción para la búsqueda de la verdad, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público. Por lo que este Tribunal procede a examinar tanto las documentales y testimoniales consignadas y promovidas por la parte actora y la accionada y la valoración dada por la Jueza a quo, incluida aquella que fue silenciada y condujo al ejercicio de recurso ordinario de apelación, de la forma siguiente:

VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus G.V.P., (folios 5 y 6, duplicado folios 50 y 51), documental pública expedida por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto lo aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tal documental se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y al no ser un hecho que forme parte del controvertido, su apreciación es defectible de discusión. Así se estima.

  2. Original de Actas de Nacimientos de la ciudadana M.D.L.A.P.R. y de la adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 7 y 8, duplicado folios 48 y 49), documentales públicas expedidas por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto lo aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tales documentales se demuestran además de los datos del nacimiento de las presentadas, el vínculo legal de la filiación entre estas, con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos G.V.P. y R.G.R.R., plenamente identificados a los autos, y por ende su cualidad de co-demandadas en el presente procedimiento, así como la competencia de este Tribunal; y siendo que ni la filiación, la cualidad de las co-demandadas ni la competencia de este Tribunal forman parte de los hechos controvertidos, su apreciación es defectible de discusión. Así se estima.

  3. Original de Acta de Nacimiento del ciudadano D.A.P.N., (folio 44), documentales públicas expedidas por órgano competente; en consecuencia, de conformidad a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto lo aprecia y le da pleno valor, siendo que con la referida documental queda demostrado, además de los datos de nacimiento del presentado, el vínculo legal de la filiación paterna del co-demandado con respecto a su padre biológico, el de cujus G.V.P., plenamente identificado a los autos, y por ende su cualidad de co-demandado en el presente procedimiento; y siendo que ni la filiación ni la cualidad del co-demandado forman parte de los hechos del controvertido, su apreciación es defectible de discusión. Así se estima.

  4. Original de C.d.R., expedida por el C.C.L.E., del Barrio El Nacional, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013, (folio 45), documental privada emanada de tercero no ratificada en juicio por el tercero emisor; en consecuencia, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto no lo aprecia y no le otorga valor probatorio. Así se estima.

  5. Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROXIRY K.P.M. y copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana E.J.P.M., (folios 46 y 47 anverso y reverso), documentales públicas expedidas por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto lo aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tales documentales se demuestra además de los datos del nacimiento de las presentadas, el vínculo legal de la filiación paterna entre estas y su padre biológico, ciudadano G.V.P., plenamente identificados a los autos, y por ende su cualidad de co-demandadas en el presente procedimiento; y siendo que ni la filiación ni la cualidad de las co-demandadas forman parte de los hechos del controvertido, su apreciación es defectible de discusión. Así se estima.

  6. Copia simple Memorando CCV/632/2011 de fecha 14/06/2011, (folios 53), documental pública administrativa expedida por la Administración del Convenio Integral de Cooperación Cuba-Venezuela; en consecuencia, de conformidad a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora disiente de la valoración de la Jueza del a quo , en consecuencia, lo aprecia y le merece fe, siendo que el hecho acreditado con la referida documental representa un indicio, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el establecimiento de la residencia, en el estado Miranda, del de cujus durante los dos últimos años de su vida por traslado laboral, en virtud que tal hecho forma parte del controvertido planteado por los co-demandados ciudadanos E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N., a los fines de determinar el período de duración o vigencia de la unión estable de hecho alegada por la demandante. Así se valora.

  7. Original de Autorización Servicio de Inhumación de fecha 08/09/2013, facturas signadas con los Nos. 72692 y 72694 y comprobante de Transacción cajero No. 2054 oficina Guanare de fecha 08/11/2013 del Cajero automático del BBVA Provincial, con copia del cheque No. 5-92 51018601 emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural a nombre de Roxiry K.P.M., (folios 54, 55, 56 y 57), documentales privadas emanadas de terceros no ratificadas en juicio por el tercero emisor; en consecuencia, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto no los aprecia y no les otorga valor probatorio. Así se estima.

  8. Original de Oficio Nº 0173-2014 de fecha 13/05/2014 y anexos en copias certificadas, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), (Folios 132 al 138), principalmente Oficio Nº 0173-2014, documental pública administrativa expedida por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, siendo que a través del tales documentales se demuestra el domicilio del de cujus para el año en que se produjo dicha documental, vale decir (2012), siendo este el siguiente: Urbanización La Gracianera, Calle Nº 19, Casa Nº 12, Municipio Guanare, estado Portuguesa, resaltando que es elemento importante para la determinación de la unión concubinaria, lo cual también se demuestra con dicha documental, el reconocimiento que hace en vida el de cujus a la demandante como la persona con quien mantenía hasta ese momento, una unión estable de hecho y a quien consideraba como su “cónyuge”, y como consecuencia de ello, la asistencia y el socorro mutuo que garantizaba el de cujus a la demandante al incluirla en la p.d.s. de salud; siendo que tales circunstancias fácticas forman parte del hecho controvertido. Así se valora.

Testimoniales:

En cuanto al testimonio vertido por las ciudadanas E.M.M., K.E.G.O. y D.E.U.O., esta Superioridad, visto como fue la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 22 de julio de 2014, disiente de la valoración de la Jueza del a quo y en tal sentido, si le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas por la parte actora promovente siendo reforzadas ante las repreguntas de la parte co-demandada, en relación a la demostración de la cohabitación, vida en común, reconocimiento de la pareja en unión estable de hecho como una verdadera pareja en su entorno social, así como el domicilio de la pareja alegado por la actora. Sin embargo, no quedó por demostrado de acuerdo a los dichos de tales testigos la fecha de inicio de la relación concubinaria, estableciendo con débil certeza la culminación del mismo. Así se estima.

En relación al testimonio de los ciudadanos O.d.C.N.M., R.A.S. y R.J.M.B., a juicio de esta juzgadora sus declaraciones resultan de idónea pertinencia a los fines verificar los hechos explanados por la parte co-demandada en la persona de los ciudadanos E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N., al aportar elementos que permiten restringir el período de tiempo alegado por la actora para la duración de la unión estable de hecho, esto es para el inicio y la culminación, sin que en sus dichos se haya desvirtuado o negado que haya existido la unión estable de hecho entre el de cujus G.V.P. y la demandante ciudadana R.G.R.R.. Así se estima.

Por consiguiente, al adminicular los dichos de la ciudadana O.N. con la documental pública que riela al folio 44, se desprende que entre el de cujus y su persona existió una unión estable de hecho que inició en el año 1992 y culminó a finales de 1994, se corrobora su dicho con el hecho del nacimiento del ciudadano D.A.P.N., que ocurrió en el año 1993, lo que hace válida la presunción pater ist est, conforme al artículo 211 del Código Civil, asimismo, se corrobora que durante la fecha de la relación entre el de cujus y la testigo, aquel tenía como domicilio el estado Carabobo, todo lo cual coincide con lo expuesto por la testigo y los co-demandados promoventes de la testimonial al adminicularse con el domicilio establecido en el Acta de Nacimiento del ciudadano D.A.P.N., documental pública que riela al folio 44, vale decir igualmente, que la testigo O.N. permite delimitar la esfera espacial de duración de la relación que sostuvo con el de cujus, y en consecuencia el inicio de la unión estable de hecho entre el de cujus con la demandante cuando señala que decidió terminar su relación con el de cujus a finales de diciembre de 1994 cuando se enteró que este comenzó a salir con la demandante, lo que nos obliga a establecer como inicio de la unión concubinaria entre el de cujus G.V.P. y la ciudadana R.G.R.R., finales del año 1994, esfera espacial que no se presume incierta cuando al adminicular la fecha de nacimiento de la ciudadana M.d.l.Á.P.R., hija mayor de la demandante y el de cujus, que ocurrió en el año 1995, fecha que deviene del contenido del acta de nacimiento de la referida ciudadana, documental pública que riela indistintamente a los folio 7 y 48 del presente expediente, hace válida la presunción pater ist est, conforme al artículo 211 del Código Civil.

De otro lado, de los dichos de la ciudadana R.S. se infiere que entre el de cujus y la testigo existió una relación, desde el año 2010 hasta el año 2013 momento en cual ocurre el fallecimiento del de cujus G.V.P., con quien compartía en los momentos en que este venía a la ciudad de Guanare desde Los Teques, estado Miranda, por cuanto era esa su residencia por razones de traslado laboral, debe esta sentenciadora señalar que, sin entrar a precisar las características de la relación que pudo existir o no entre el de cujus y la testigo en valoración por no formar parte de la controversia en sí misma, coinciden sus dichos con lo declarado por los co-demandados ciudadanos E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N., cuando señalaron que su padre, el de cujus, ya no residía en la ciudad de Guanare, ni convivía con la demandante desde hacía dos años, demostrado a los autos mediante el Memorando Nº CCV/632/2011 de fecha 14/06/2011, documental pública que riela al folio 53, y aseguran incluso haber compartido con la ciudadana R.S. en eventos de tipo familiar, tal deposición coincide en identidad a estos últimos dichos con lo depuesto por el testigo ciudadano R.J.M.B., quien en su condición de amigo del de cujus, manifestó que cuando éste venía a Guanare desde Los Teques conversaban y sabía de la relación que tenía con la ciudadana R.S., señalando además que la demandante R.G.R., había sido pareja de su amigo, pero que se habían dejado, dichos que desvirtúan el argumento de la demandante al señalar el término de la relación entre ella y el de cujus, esto es con la fecha del fallecimiento el día 07/09/2013. Coligiendo lo anterior, es importante hacer valer, entonces, la documental pública que riela a los folios 132 al 138, la cual fue incorporada a las actas procesales mediante prueba de informes, en virtud que dicha documental contiene datos inequívocos para la resolución de la controversia, siendo que la referida documental se acompaña de copias certificadas por el órgano público competente, de Planilla para los Servicios de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) con contenido autógrafo del de cujus quien, en el año 2012, indica como su domicilio: La Urbanización La Gracianera, Calle Nº 19, Casa Nº 12, Municipio Guanare, estado Portuguesa, mismo señalado por la demandante, y además la inscribe como familiar beneficiario del servicio de salud.

Finalmente, pero no con menos importancia, resulta impretermitible para esta Alzada, valorar la declaración de parte de la jóven M.d.l.Á.P.R., así como la opinión de su hermana adolescente de 17 años de edad, quienes también fueron codemandadas en el presente asunto; atendiendo en cuanto a esta última, al ejercicio de su derecho humano a opinar en aquellos asuntos que le conciernen, así como a la garantía procesal a tenor de lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración a la institución probatoria de Declaración de Parte preceptuada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando de ello, para esta Juzgadora, significativo, importante, pertinente, útil y necesario sus declaraciones y opinión por cuanto corroboran en parte lo dicho por la actora, con relación a que su madre y su padre mantuvieron una relación concubinaria; además de lo contradicho por los co-demandados en cuanto a que su padre se encontraba en la ciudad de Los Teques por razones de traslado laboral, así como lo declarado por la testigo R.S. cuando afirmó haber compartido en eventos de tipo familiar con el de cujus.

Del análisis probatorio precedido, resulta claro para quien juzga establecer la presunción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio procesal que informa el procedimiento ordinario mediante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de primacía de la realidad, ex artículo 450, literal “j”, que existió una relación de hecho entre la ciudadana R.G.R.R. y el de cujus G.V.P., la cual está precedida por una suerte de circunstancias fácticas que permiten establecer la duración de inicio y culminación de esa relación concubinaria en un período de tiempo distinto y menor al alegado por la demandante, toda vez que encontrándose el de cujus desde el año 1992 hasta finales de 1994 en unión estable de hecho con la ciudadana O.N., hecho que quedó demostrado con los medios de pruebas aportadas al proceso, excluye la fecha (14/06/1992) señalada por la demandante R.G.R.R. como inicio de su unión estable de hecho con el de cujus G.V.P.. De otra parte y concatenado a ello, del análisis probatorio analizado, mal puede esta jurisdicente fijar como culminación de la unión concubinaria entre la actora y el de cujus la fecha por aquella alegada, esto es 07/09/2013, cuando lo demostrado a los autos evidencian que al menos al momento de su fallecimiento el de cujus no cohabitaba con la demandante y sostenía una relación con otra ciudadana.

Sin embargo, a los autos quedó si demostrada la existencia del concubinato entre ambos, por un período distinto al alegado por la demandante, por cuanto se evidenciaron los elementos y deberes recíprocos de la relación concubinaria como hecho fáctico, ergo la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambos miembros de la pareja eran solteros, sin que existieran impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio, dentro del que resaltan características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, en virtud que la condición de pareja como tal debe alcanzar el reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo ello demostrado por las deposiciones de las testigos ciudadanas E.M.M., K.E.G.O. y D.E.U.O., los testigos ciudadanos O.D.C.N.M., R.A.S. y R.J.M.B., lo alegado por la actora, la declaración de parte hecha por los co-demandados ciudadanos M.d.l.Á.P.R., E.J.P.M., Roxiry K.P.M. y D.A.P.N., la opinión de la adolescente, el documento público que riela a los folios 132 al 138, el cual fue promovido, admitido, incorporado y evacuado lícitamente al proceso mediante prueba de informes no habiendo sido objeto de impugnación por la contraparte no promovente, medios de pruebas estos que determinaron en todo momento el reconocimiento unánime por las partes intervinientes de la pretendida unión estable de hecho peticionada su declaración judicial por la actora. Y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas. En consecuencia, esta Juzgadora señala que, determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre el de cujus G.V.P. y la actora ciudadana R.G.R.R., ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos considera que dicha unión concubinaria tuvo una duración por espacio de tiempo de diecisiete (17) años, teniendo como inicio el año 1995 hasta el año 2012, año en el cual el de cujus, mediante declaración de fé, vertida en la Planilla para los Servicios de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) firmada por el en vida, y contenida en el documento público administrativo emanadas de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y sus anexos en copias certificadas, reconoció a la demandante como su pareja estable o concubina en virtud de lo cual y a tenor de lo pautado en el artículo 767 del Código Civil, se debe declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre el de cujus G.V.P. y la actora ciudadana R.G.R.R., durante el lapso comprendido entre el año 1995 hasta el año 2012. Y así se decide.

Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente, por actuación de su apoderado judicial, y por consecuencia, habiéndose entrado al conocimiento del mérito de la causa, con análisis pormenorizado del acervo probatorio que integra el proceso, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, revocada la sentencia de la recurrida, declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y no condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido; todo lo cual se hará en la dispositiva.

VIII

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

SE REVOCA la Sentencia recurrida publicada en fecha 28 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Establece.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la actora ciudadana R.G.R.R., conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 2:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR