Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13569

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 08 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2012, por la profesional del derecho S.S.D.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 15.310, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de febrero de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO seguido por la ciudadana R.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.684.344, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sociedad mercantil denominada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 178-A, de los libros respectivos el 20 de febrero de 1.972; e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el No. 48.

II

NARRATIVA

La presente causa fue admitida por esta Superioridad el 14 de marzo de 2012.

Verifica esta Juzgadora que el 24 de abril de 2012, la profesional del derecho C.M.H.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes, en lo siguientes términos:

(…) ratificamos en cada una de sus partes la Demanda (sic) incoada en el presente proceso y así mismo solicitamos en este acto, se declare SIN LUGAR , la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada SEGUROS HORIZONTE C.A en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de febrero de 2012 y en consecuencia solicitamos la ratificación de dicha Sentencia, con todo los pronunciamientos de Ley (sic) y especialmente la condenatoria en costas procesales de la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Es justicia a la fecha de su presentación.(…)

Por cuanto se evidencia en las actas que la parte demandada no presentó escrito de Informes, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas procesales que conforman el expediente de la causa:

Consta en las actas procesales que el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada y admitió la demanda incoada por la ciudadana R.E.L.A., también conocida como R.E.L.A., debidamente asistida por una profesional del Derecho; planteada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que la Empresa (sic) que suscribe la Póliza de Seguro de vida de mi hermano fallecido: R.J. (SIC) LUQUEZ (SIC) ADAMES, quien fuera en vida, (…) militar en situación de retiro (…) Se (sic) ha negado al cumplimiento o EJECUCION (SIC) DEL CONTRATO, una vez, acaecida la muerte de mi hermano; y pagarnos, el monto de dicha póliza o sea la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000.00.-); motivo por el cual, vengo por medio del presente acto a demandar como en efecto DEMANDO, a la Empresa (sic) Mercantil (sic) de Seguros (sic): denominada “SEGUROS HORIZONTE” Compañía (sic) Anonima (sic)

…Omisis…

Acompaño (sic) a la presente Demanda (sic) en original Marcada (sic) “A” el CONTRATO de Seguro de Vida, suscrito con la referida Empresa (sic) demandada, con fecha: actualizada con fecha 18 de Junio (sic) del año 2.007; EN EL CUAL CONSTA MI CUALIDAD DE Beneficiaria (sic) de Seguros de vida, CONJUNTAMENTE CON MIS HIJOS: O.J.U.L., O.A.U.L., M.C.U.d.N. y O.E.U.L. (…)

En vista de que mi hermano fallecido, le sobrevino intempestivamente la INVIDENCIA, y había quedado completamente ciego, pero, nunca se solicitó se declarara, la inhabilitación, todos los actos que firmaba el (sic); lo hacía estampando sus HUELLAS DACTILARES, como así consta del invocado Contrato y así consta igualmente del PODER GENERAL DE DISPOSICION (SIC) Y ADMINISTRACION (SIC); que me fuera otorgado, por ante la Notaría Pública. Primera de Maracaibo con fecha: 8 de Mayo (sic) del 2.006 y PROTOCOLIZADO, por ante LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en cuya oportunidad quedaron archivadas sus huellas dactilares en la Notaría que autorizó el acto; por lo que no teniendo CURADOR designado por no estar inhabilitado, realizaba los actos con su sola huella dactilar; como así consta del invocado Contrato (sic).-

Por todo lo antes expuesto, vengo por medio del presente acto a DEMANDAR, como en efecto Demando (sic) a la Empresa (sic) de Seguros (sic) denominada “SEGUROS HORIZONTE” COMPAÑÍA ANONIMA (SIC) para que convenga en la EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA, Scertseg EM17100611445; suscrito a través de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, suscrito a favor del ciudadano R.J. (SIC) LUQUEZ ADAMES, anteriormente identificado, y del cual soy cobeneficiaria con mi (sic) hijos antes nombrados e identificados (…)”

Seguidamente el 19 de enero de 2011, la ciudadana, R.E.L.A., también conocida como R.E.L.A., debidamente asistida por una profesional del Derecho; presentó reforma de su libelo de demanda, admitida el 20 del mismo mes y año, dicha reforma fue conforme a lo siguiente:

“(…) Soy cobeneficiaria del contrato de Seguros tomado a través de las Fuerzas Armadas, por LUQUEZ ADAMES, R.J. (…) quien se encontraba sufriendo una penosa enfermedad desde hace mas de 10 años, lo que ocasionó que yo como su legitima (sic) hermana, asumiera sus cuidados y satisfacción de sus necesidades hasta la fecha de su muerte acaecida el día 29 de agosto de 2.010.

Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso, que la Empresa (sic) que suscribe la Póliza de Seguro de vida de mi hermano fallecido: R.J.L.A., (…) se ha negado al cumplimiento o EJECUCION (SIC) DEL CONTRATO, una vez, acaecida la muerte de mi hermano; y pagarnos, el monto de dicha póliza o sea la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000.00-); motivo por el cual, vengo por medio del presente acto a demandar como en efecto DEMANDO, a la Empresa (sic) Mercantil (sic) de Seguros (sic): denominada “SEGUROS HORIZONTE” Compañía Anónima (…)”

Posteriormente el 07 de junio de 2011, la ciudadana, R.E.L.A., también conocida como R.E.L.A., debidamente asistida por una profesional del Derecho; presentó reforma de su libelo de demanda, admitida por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, el 8 de junio de 2011, planteada conforme a lo siguiente:

(…) Soy cobeneficiaria del contrato de Seguros (sic) tomado a través de las Fuerzas Armadas, por LUQUEZ ADAMES, R.J. (sic) (…) quien se encontraba sufriendo una penosa enfermedad desde hace mas de 10 años, lo que ocasionó que yo como su legitima (sic) hermana, asumiera sus cuidados y satisfacción de sus necesidades hasta la fecha de su muerte acaecida el día 29 de agosto de 2.010.

Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso, que la Empresa (sic) que suscribe la Póliza de Seguro de vida de mi hermano fallecido: R.J.L.A., (…) se ha negado al cumplimiento o EJECUCION (SIC) DEL CONTRATO, una vez, acaecida la muerte de mi hermano; y pagarnos, el monto de dicha póliza o sea la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000.00-); motivo por el cual, vengo por medio del presente acto a demandar como en efecto DEMANDO, a la Empresa (sic) Mercantil (sic) de Seguros (sic): denominada “SEGUROS HORIZONTE” Compañía Anónima (…)

…Omisis…

Se evidencia del contrato que acompañé a la Demanda (sic), que en este acto Reformo (sic), en original Marcado (sic) “A” de Seguro de Vida, suscrito con la referida Empresa (sic) demandada, con fecha: actualizada con fecha 18 de Junio (sic) del año 2.007; EN EL CUAL CONSTA MI CUALIDAD DE Beneficiaria (sic) del Seguro de vida, CONJUNTAMENTE CON MIS HIJOS: (…)”

Consta en las actas del expediente que el 30 de septiembre de 2011, la profesional del derecho S.E.S.D.C., presentó escrito de contestación a la demanda, dicho escrito fue planteado de la siguiente manera:

(…) Es cierto que el ciudadano R.J. (SIC) LUQUE ADAMES, (…) quien falleciera Ab Intestato el día 28 de Agosto (sic) de 2010, suscribió con mi representada SEGUROS HORIZONTE, C.A., una Póliza de Seguro Colectivo de Vida, CONVENIO SEGUROS FAN, Nº de Póliza individual 1683436, estableciéndose como un Límite máximo asegurado la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00).

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E ILEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE

(…) opongo como punto previo a la demanda interpuesta, la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante, basando tal oposición en el alegato de existir una reclamación por ante las oficinas de mi representada de los herederos legales del asegurado, según consta de la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.J. (SIC) LUQUEZ ADAMES, ya identificado, expedida en fecha 2 de Junio (sic) de 2001, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº S-160-10, y en donde se declara conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Únicos y Universales herederos legales de R.J. (SIC) LUQUEZ ADAMES, los ciudadanos: su esposa AMERYS DEL C.F.D.L., y a sus hijos R.J. (SIC), JOSE (SIC) GREGORIO, K.E., AMERYS CAROLINA y MARIA (SIC) EUGENIA LUQUEZ FUENMAYOR, (…) consignada con ocasión de la reclamación en las oficinas de mi representada en fecha 09-06-11, por el Dr. M.A.F., (…) A los fines de demostrar las circunstancias arriba señaladas consigno dicha declaración marcada “B”, evidenciándose con esta solicitud que la demandante ciudadana R.E.L.A. se encuentra ejerciendo en nombre propio un derecho ajeno.

Dice la demandante que como hermana del causante y sus cuatro hijos, es decir, los sobrinos de éste, son los beneficiarios de la póliza, pero resulta que el Certificado (sic) de Seguro Colectivo de Vida, no tiene la firma del asegurado, sino presuntamente sus huellas dactilares, alegando los actores que el causante sufrió una ceguera intempestiva, sin existir ningún informe médico que certifique tal ceguera. La actora pretende avalar la autenticidad de las huellas dactilares del asegurado fallecido con unos documentos que no tienen firma y no con una certificación medica. (sic)

…Omisis…

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE HECHO

Se deben invocar una serie de hechos importantes para este proceso. En nombre de mi representada contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de SEGUROS HORIZONTE, por ser falsos todos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

La ciudadana R.E.L.A., señaló en su demanda que ella es co-beneficiaria del contrato de seguros suscrito por el causante R.J. (SIC) LUQUEZ ADAMES, es decir, ella sus hijos, acompañado con el libelo el contrato de seguro de vida, con fecha de actualización 18-6-2007, y en donde se autodenomina ella y sus hijos O.J. (SIC) URDANETA LUQUE, O.A.U.L., MORAIMA COROMOTO URDANETA DE OROÑO Y O.E.U.L., beneficiarios de la póliza.

En este sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO los hechos anteriormente señalados por parte de la actora en su libelo, por ser falsos y no se ajustan a la realidad, en base a los argumentos arriba expuestos.

Por las razones antes expuestas y en consideración a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en nombre de SEGUROS HORIZONTE, niego, rechazo y contradigo que la actora y sus hijos sea (sic) beneficiarios de la referida Póliza de Seguro Colectivo, tal como lo expresa la demandante en su escrito de demanda, por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad.

…Omisis…

CAPITULO V

DE LOS DAÑOS MATERIALES ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

El demandante solicita en su libelo que SEGUROS HORIZONTE, C.A. convenga en la ejecución del contrato de seguros de vida, suscrito por el causante R.J. (SIC) LUQUEZ ADAMES, lo cual es en todo caso improcedente de acuerdo a lo expresado en los capítulos precedentes. Así mismo, para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, procedo en este acto a impugnar los daños materiales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda y lo hago en los siguientes términos:

Manifiesta el demandante que una vez acaecida la muerte de su hermano se le debió pagar el monto de dicha póliza, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00).

Por los motivos arriba expuestos, negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada deba pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00), por el concepto reclamado.

CAPITULO V.I

PAGO DE LA SUMA ASEGURADA

La parte actora señala que como consecuencia de la muerte de su hermano, mi representada deberá pagarle la totalidad de la suma asegurada, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00).

Por tanto, niego, rechazo y contradigo que SEGUROS HORIZONTE, C.A., deba a la demandante la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.20.000,00), por concepto de suma total asegurada, ya que en virtud de las consideraciones señaladas en los capítulos anteriores; por tanto, este despacho debe declarar sin lugar tal reclamación, pues existe a favor de mi representada una causa legal que la exime de pagar a la actora lo reclamado en su libelo de demanda. (…)

Verifica esta Alzada que el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, dictó sentencia en la presente causa, conforme a lo siguiente:

(…) Ahora bien, con la prueba de inspección judicial evacuada ante la empresa de Seguros H.C.e. el cual se dejó constancia de la apertura del expediente de vida del ciudadano R.J.L.A., que contiene copia de la póliza de vida No FAN2 98000002, de fecha 18/06/2007, que corresponde con el certificado para seguro colectivo de vida que aparece agregado en el folio 4 del expediente, salvo que ésta presenta la impresión de unas huellas digitales que según pertenece al mentado causante, señala el Tribunal que la falta de demostración de la autenticidad de las huellas y de la firma del asegurado no anula la p.p.c. se trata de un seguro colectivo de vida que en ocasiones no aparecen suscritas por los beneficiarios, pero tienen plena validez, entendiéndose pues que el certificado que reposa en los archivos de la empresa aseguradora es el mismo producido por la actora, del cual se desprende que los beneficiarios son los ciudadanos R.E.L.A., O.J.U.L., O.A.U.L., M.C.U.d.N. y O.E.U.L.. Así se decide.(…)

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa esta Alzada a realizar el análisis referido a las defensas perentorias y de fondo opuestas por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la actora para comparecer en juicio:

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

(subrayadod el Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

. (Subrayado del Tribunal)

Entiende esta Juzgadora que dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).

Adicionalmente a los fines de ahondar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio A.R.R., que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro M.T. en Sala Constitucional fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:

”La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió

la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras ha sido alegado por la parte demandada, que existe una falta de cualidad en la parte actora, por cuanto en su sede administrativa, es decir, en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, se presentaron quienes dicen ser los legítimos herederos del de cujus, ciudadano R.J.L.A., manifestando la demandada que el derecho a ser designados como beneficiarios, le corresponde a los supuestos herederos y no a la ciudadana R.E.L.A., es necesario para esta sentenciadora acotar que las cláusulas del contrato de seguro no afectan en manera alguna el acervo hereditario de los supuestos herederos del de cujus, por lo que mal se puede decir que ellos son los legitimados para hacerse valer como beneficiarios de dicha póliza, pues tal circunstancia no consta en las actas del expediente.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado no puede esta Alzada pronunciarse diciendo que existe una falta de cualidad, por cuanto no consta que dichos ciudadanos sean o no los titulares del derecho.

Pero al hacer el análisis de todo lo contenido en las actas procesales, resulta evidente para esta Juzgadora que ciertamente existe una falta de cualidad de la parte actora, si bien no en la identidad de quien alega el derecho, es decir, los supuestos herederos que alega la demandada y la que funge como parte actora en la causa, sino que por el contrario, surge la falta de cualidad, pues, la demanda debió ser intentada no sólo por la ciudadana R.E.L.A., sino también por sus hijos, es decir, los sobrinos del de cujus, ciudadanos: O.J.U.L., O.A.U.D.N. y O.E.U.L., pues, conforme se desprende tanto de lo manifestado en el libelo por la actora como de la planilla de actualización de beneficiarios del certificado para seguro colectivo de vida, la precitada ciudadana es co-beneficiaria junto a sus hijos, de la p.d.s. por lo que mal puede una sola persona solicitar se cumpla la obligación a favor de ella sola.

Tal circunstancia, hace necesario que esta Alzada se pronuncie por cuanto el resto de los cobeneficiarios más que evidentemente no realizaron ningún tipo de actuación en la presente causa, otorgaron poder a la actora y mucho menos fueron tomados en cuenta durante el devenir del proceso ni la sentencia proferida por el Juez A quo.

Por lo tanto, si bien no fue alegada por el demandado la falta de cualidad que ha sido señalada de oficio por este Tribunal, no hace menos válido tal señalamiento, ello de conformidad con el criterio asentado en la sentencia número 3592 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en el expediente número 04-2584, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…omissis…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la sentencia número RC.000258 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, publicada en el expediente número 10-400, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

(…) cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

(…omissis…)

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…omissis…)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…omissis…)

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

(…omissis…)

Ahora bien, (…) conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

(Negrillas de la Sala)

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces

Asimismo, es imperante traer a colación el criterio esbozado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., en la cual estableció lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(Negrillas añadidas.)

Acoge como suyos esta sentenciadora todos los criterios explanados por nuestro M.T., y en consecuencia procede a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho S.S.D.C., ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de febrero de 2012, REVOCANDO los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho S.S.D.C., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO seguido por la ciudadana R.E.L.A., contra la sociedad mercantil denominada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificada.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de febrero de 2012.

TERCERO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD activa de la parte demandante en la presente causa, ciudadana R.E.L.A., ya identificada.

CUARTO

No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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