Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de junio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: R.E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.969.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B.F., JHUAN MEDINA y J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 9.120, 8.788 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BRITISH AIRWAYS, PLC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el número 34, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., R.H., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., P.L.P.P., I.G.P., C.C., BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, M.A.-IGOR, M.A.M., C.P., G.P.-DÁVILA, O.K.C., A.A., M.R., C.C.P., S.J.-BLANCO, J.A.E., J.R., M.F.R., M.L.M.B., G.C.A., RODOLFO MONTILLA Y R.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 77.425, 56.472 y 97.801, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2012-000042.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandada, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana R.E.L. contra la Sociedad Mercantil British Airways, PLC.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de enero de 2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto se designó experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo.

En fecha 25 de mayo de 2009, el experto designado licenciado F.C., consignó experticia complementaria del fallo, en la cual llegó a la siguiente conclusión: “…el resultado de esta complementaria en referencia a los cálculos de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, salarios caídos no pagados, Intereses de Mora e Indexación o corrección monetaria, menos el monto cancelado, asciende en la cantidad definitiva a pagara la trabajadora de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.F. 111.240,66)…”, (ver folio 138 al 204 de la pieza N° 6, del expediente.

Luego la representación judicial de la parte actora (tempestivamente) en fecha 26/07/2010, impugna (reclamó) el informe consignado por el experto contable F.C., señalando que “…el salario de la trabajadora fue establecido por su equivalente a una moneda extranjera, a la tasa oficial de cambio para un momento determinado. Por tanto, cualquier correctivo monetario sobre la cantidad debida a la trabajadora debe tomar en cuanta necesariamente la incidencia de la depreciación cambiaria en la perdida del poder adquisitivo del bolívar…”, indicando que el “…experto omitió toda consideración al respecto. Así, el calculo realizado (…) fue dictado fuera los parámetros de los limites del fallo…”; adujo que en el acto de las observaciones “…el experto admitió que efectivamente la Sala había reconocido que la depreciación cambiaria afectaba el derecho a la equiparación salarial reconocida como derecho a la trabajadora, pero que, en su opinión, lo hizo únicamente para determinar el monto de los salarios durante la relación laboral y no para calcular el correctivo monetario entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se realizó la experticia…”, del mismo modo indicó que “…LA EXPERTICIA ES INACEPTABLE POR CUANTO SU ESTIMACIÓN FUE INFIMA (…) Al no haber tomado en cuenta el experto el factor más importante en el calculo del correctivo monetario, la estimación final fue obviamente ínfima, en comparación al monto que realmente le corresponde a la trabajadora de haber considerado la incidencia de la depreciación cambiaria en el poder adquisitivo del salario. Ello representa apenas el 1% de lo que correspondería de calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria. Ver experticia realizada por el experto C.M., estadístico y funcionario jubilado del Banco Central de Venezuela…”; así mismo, denunció que el experto erróneamente descontó del sueldo normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal; y por último consideró que era igualmente erróneo lo determinado por el experto en cuanto a excluir a los f.d.c.d.c.m. una cantidad de días, en los cuales si bien es cierto que no se dio despacho no fue por caso fortuito o fuerza mayor.

Siendo que ante tal circunstancia se designaron a los ciudadanos C.P. y J.H., como expertos contables, a los fines de la revisión de la experticia impugnada. (Ver folios 353 y 13, de las piezas N° 6 y 7, del expediente, respectivamente.

Y, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el a-quo se pronuncia estableciendo que por: “…los “Antecedentes del Caso” que constan en el capitulo II de esta sentencia, se evidencia que la experticia complementaria del fallo impugnada por los apoderados judiciales de la parte actora, se refiere concretamente a la parte de la experticia practicada por el licenciado F.C., con la finalidad de calcular el correctivo monetario de las cantidades adeudadas a la trabajadora desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo.

Lo anteriormente expuesto, es a los fines de evidenciar, que la experticia practicada por el mismo experto mediante la cual se determinó el monto de los salarios por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, durante la relación laboral fue expresamente aceptada por los apoderados de la parte actora, por haberse realizado el correctivo tomando en cuenta la depreciación cambiaria o disminución del valor de cambio de la moneda, en cada uno de los meses en que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por lo cual su contenido quedó firme. Así se declara.

  1. - PROCEDENCIA DEL CORRECTIVO MONETARIO POR DEPRECIACIÒN CAMBIARIA CONJUNTAMENTE CON LA CORRECCIÒN MONETARIA POR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA

    Planteada la incidencia en los términos expuestos anteriormente, corresponderá a este Juzgador decidir si efectivamente debe calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria sobre la diferencia salarial y las prestaciones sociales que quedó a deberle la empresa a la trabajadora, para mantener la equiparación salarial, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago.

    De la lectura del fallo proferido por la Sala de Casación Social se desprende que el núcleo de la sentencia dictada por la Sala fue la equiparación del salario normal de la trabajadora R.E.L., al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, como consecuencia de haber sido discriminada desde el punto de vista salarial, por la sola circunstancia de ser venezolana. Igualmente, se le equiparó el salario normal devengado por la trabajadora, porque a pesar de haber desempeñado sus labores en las mismas condiciones, en las mismas rutas y con los mismos equipos, sin embargo, se le pagaba un salario ostensiblemente inferior al que ganaban las aeromozas inglesas.

    Observa igualmente este Tribunal, que la intención de la Sala de Casación Social fue proteger la equiparación salarial de los efectos de la depreciación cambiaria, razón por la cual ordenó que los salarios de la trabajadora fuesen determinados, mes a mes, tomando en cuenta la paridad cambiaria oficial vigente, entre ambas monedas, durante la relación laboral.

    Por esa razón, según la experticia realizada por el ciudadano F.C., la trabajadora comenzó devengando un salario de Bs 19.338,81, equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de mayo de 1989, y terminó su relación laboral devengando un salario de Bs 122.313,24 equivalente a 950 libras esterlinas, al 31 de julio de 1992.

    La depreciación cambiaria o devaluación del signo monetario por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, sería entonces, según la doctrina y la jurisprudencia nacional, el fenómeno económico que además de la inflación, afecta el poder adquisitivo de las deudas y créditos líquidos laborales, como consecuencia de la disminución del valor de cambio de la moneda.

    Ahora bien, es importante destacar a los efectos de la motivación de esta sentencia que el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras son considerados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como deudas de valor. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1137, de fecha 22 de junio de 2007, dijo lo siguiente:

    El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.

    Así pues, según la Sala Constitucional, la pérdida del poder adquisitivo del salario por efecto de la depreciación cambiaria se compensaría mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda. El valor de cambio de la moneda sirve también para medir el poder adquisitivo del salario, tomando como referencia la paridad cambiaria vigente entre el bolívar y la moneda extranjera, para un momento determinado.

    Un ejemplo de lo anterior, que este Juzgador se permite traer a colación, son las declaraciones realizadas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los medios de comunicación lo cual constituye un hecho público notorio comunicacional en relación a que el salario mínimo en Venezuela era el más alto de Latinoamérica, en virtud de que actualmente equivalía a $ 476,16 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tomando en cuenta la tasa de cambio de 4,30 bolívares por dólar.

    De lo expuesto en el ejemplo anterior, se deduce que así como se puede establecer el poder adquisitivo de un salario en bolívares, por su equivalente a una moneda extranjera, para un momento determinado, también es posible calcular el correctivo monetario del mismo salario en bolívares, partiendo de la modificación de la paridad cambiaria bajo la cual fue calculado el poder adquisitivo de ese salario.

    Vale decir, si el poder adquisitivo del salario mínimo en Venezuela equivale actualmente a 476,16 dólares norteamericanos y se devalúa posteriormente el bolívar, el poder adquisitivo de ese salario en bolívares se podrá restituir calculando el incremento de la suma de dinero en bolívares por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, de modo que el salario en bolívares vuelva a ser equivalente a $ 476,16.

    En armonía con lo expuesto, dice la Sala Constitucional que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor, “caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda.”

    Así mismo, vale la pena indicar que la situación es distinta a la que ocurre cuando se trata del cumplimiento de deudas dinerarias, en las cuales se aplica la devaluación lineal, permitiendo que el deudor se libere de la obligación entregando el equivalente en bolívares para el día de su pago efectivo.

    En las deudas de valor, por el contrario, lo que se calcula es la pérdida del poder adquisitivo del salario en bolívares, tomando como referencia la disminución del valor de cambio de la moneda, razón por la cual la Sala Constitucional estableció que la pérdida del poder adquisitivo en las deudas de valor se compensa mediante el incremento de la suma de dinero en bolívares indispensable para satisfacer la necesidad que el pago de ese salario está dirigido a cubrir.

    Es por lo explanado con anterioridad, que la Sala de Casación Social ordenó también en la sentencia que resuelve el presente caso, que el salario de la trabajadora se calculara mes a mes, tomando como referencia la paridad cambiaria vigente en cada uno de ellos, de modo que la equiparación salarial se preservara de los efectos de la devaluación monetaria y la trabajadora recibiese siempre el equivalente exacto a 950 libras esterlinas.

    Sobre el particular, apunta la doctrina nacional como es el caso del autor J.O.R., cuando de manera magistral establece la diferencia entre el nominalismo y el valorismo, de la forma siguiente:

    Nominalismo como vimos (supra, Capitulo 2, Sección B) es el principio según el cual la obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas.

    Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida. La diferencia entre el valorismo y el nominalismo no es el medio usado para el pago, el cual siempre es dinero, sino el método para fijar el quantum de la obligación. En el nominalismo, el quantum es la cantidad nominal fijada al momento del nacimiento de la obligación; según el valorismo el quàntum de la obligación, en dinero, debe ser igual al valor de la contraprestación a la fecha del pago…

    (El dinero, la inflación y las deudas de valor. Caracas 1995. Página 263)

    De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, se concluye que al calcular el correctivo monetario, sin tomar en consideración la disminución del valor de cambio de la moneda nacional, el experto F.C. se apartó del criterio expuesto por la Sala Constitucional y por la doctrina nacional sobre la forma de calcular el correctivo monetario en las deudas de valor, perjudicando patrimonialmente con su omisión a la trabajadora R.E.L., condenándola a recibir sus salarios y demás acreencias laborales, mermadas por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo.

    El fenómeno de la depreciación monetaria como causa de disminución del poder adquisitivo del salario fue reconocido expresamente por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1434, de fecha 21 de septiembre de 2006. En esa sentencia la Sala dijo textualmente lo siguiente:

    Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos. (Subrayado de este tribunal).

    Por otra parte, observa este Juzgador, que el correctivo monetario o indexación judicial, en materia laboral, es de Orden Público Social, razón por la cual puede ser acordado de oficio por el juez, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en aquellos casos en que no haya sido solicitado expresamente por el interesado.

    Ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado en forma reiterada y constante desde 17 de marzo de 1993, fecha en que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el caso Camilius Lamoral vs Machinery.

    Con respecto a la facultad del juez de aplicar de oficio la indexación monetaria en los juicios laborales y restituir el poder adquisitivo de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0032, de fecha 31 de enero de 2007, se pronunció en los siguientes términos:

    “…(omissis)… así las cosas, resulta necesario resaltar que es a partir del 17 de marzo de 1993, cuando se establece jurisprudencialmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro), la facultad del juez de aplicar la indexación monetaria, de oficio, a los juicios laborales.

    ……(omissis)….

    Ahora bien, en la sentencia N° 2.026 del 12 de diciembre de 2006, esta Sala evidenció una dilación judicial injustificada, al haberse extendido la presente causa durante 15 años, contrariando principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual implica una decisión de fondo oportuna.

    Por lo tanto, debe resaltarse que la corrección monetaria tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas; en tal sentido, se reitera que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. Al respecto, esta Sala ha sostenido:

    (…) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (sentencia N° 400 del 27 de junio de 2002, caso: J.R.M. contra Den Spie, S.A.).

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, Expediente No. AA60-S-2007-002328).

    A la luz de los conceptos expresados por la Sala de Casación Social en la referida sentencia, este Juzgador deja constancia que desde el 1° de julio de 1993, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de hoy han transcurrido 19 años y 75 días, sin que la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, haya manifestado su voluntad de pagar a la trabajadora su diferencia salarial y demás acreencias laborales, debidamente indexadas por inflación y por depreciación cambiaria.

    Por otra parte, debe precisarse que debe ser considerada como una máxima de experiencia, que el poder adquisitivo de una determinada suma de bolívares calculada en su equivalente a una moneda extranjera, a los fines de calcular el salario de la trabajadora en bolívares, ha sufrido cambios significativos desde el 01 de julio de 1993, fecha de la admisión de la demanda, al 25 de mayo de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Es por lo anterior, que ha debido calcularse el correctivo monetario por depreciación cambiaria con el objetivo de restituir la perdida del valor adquisitivo del bolívar, por haberse devaluado el bolívar frente al dólar, durante el lapso de tiempo comprendido desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva.

    A los fines de comprender mejor el párrafo anterior de esta sentencia, es necesario explicar que la devaluación consiste en una medida del ejecutivo mediante la cual se reconoce el menor valor de la moneda nacional frente a una moneda extranjera, y que se traduce en una modificación de la tasa de cambio. La devaluación cambiaria, tal y como se concibe, supone un control de cambios mediante la cual se determina la tasa a la que ha de convertirse la moneda extranjera en nacional, y su evolución no es igual a la depreciación de la misma en el campo interno lo que se conoce como inflación.

    De igual manera, observa este Juzgador que si la Sala de Casación Social preservó la equiparación salarial de los efectos de la devaluación monetaria por la disminución del valor de cambio de moneda, durante la relación laboral, con más razón, el experto F.C. debió tomar en cuenta el mismo fenómeno económico al calcular el correctivo monetario, en virtud de que sólo así se podía restituir el poder adquisitivo del salario y demás acreencias laborales de los efectos del mencionado fenómeno económico, calculando el correctivo monetario por depreciación cambiaria por no ser igual a la devaluación de la misma en el campo interno.

    Para este sentenciador, sería absurdo pensar que en un proceso social del trabajo la interpretación realizada por el experto F.C. de la sentencia de la Sala de Casación Social resulte coherente ya que es un supuesto negado por este Juzgador, que la sentencia bajo análisis, hubiera tenido como objetivo crear una falsa expectativa a la demandante, aplicando el correctivo monetario por depreciación cambiaria, durante el tiempo que duró la relación laboral y, posteriormente, en fase de ejecución, ordene la corrección monetaria tomando en cuenta únicamente el fenómeno inflacionario, sin tomar en cuenta la depreciación monetaria por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, entrando en consecuencia, en una franca contradicción.

    Si el experto designado en la presente causa reconoció que la depreciación cambiaria afectaba la equiparación salarial acordada por la Sala durante la relación laboral, no concibe este Juzgador cómo no fue tomada en cuenta al calcular el correctivo monetario, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, si con ella restituía el poder adquisitivo de la diferencia salarial y demás acreencias laborales que la empresa quedó a deberle a la trabajadora.

    Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado considera, sin lugar a dudas, que es procedente calcular el correctivo monetario tomando en cuenta la disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), sobre las acreencias laborales debidas a la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.

    Adicionalmente, este decisión se fundamenta, en el derecho que tiene el trabajador o trabajadora a que la sentencia se ejecute en el sentido más favorable a sus pretensiones, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia No. 249, de fecha 16 de abril de 2010, en la cual dejó establecido que en el marco del principio pro actione constitucional:

    se impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la misma, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De otra parte, no se puede dejar pasar inadvertido, que en un mundo globalizado como el actual sean las empresas las únicas beneficiarias de ese fenómeno económico. Para este sentenciador no es equitativo que las empresas transnacionales se aprovechen del esfuerzo de los trabajadores de otras nacionalidades, pagándoles un salario ostensiblemente inferior al que pagan a los nacionales del país al cual pertenece la empresa, con el débil argumento de que el salario se estipula en función del nivel de vida del país donde reside cada trabajador (inflación interna de cada país) y no del trabajo efectivamente realizado por el trabajador. Además de reprochable, tal conducta podría configurar un fraude en la relación laboral, porque su fundamento atiende más al interés estrictamente económico de la empresa que al esfuerzo, naturaleza y condiciones iguales en que los trabajadores prestan sus servicios a las empresas. La aplicación del principio a igual trabajo igual salario se sustenta en el hecho de que el esfuerzo y la prestación del servicio se realicen en las mismas condiciones y circunstancias y no en el nivel de vida que tenga cada trabajador. Si aplicáramos el mencionado principio atendiendo únicamente al nivel de vida del país al cual pertenezca cada trabajador, llegaríamos a la absurda conclusión de que los trabajadores que viven en las urbanizaciones más lujosas de Venezuela tendrían derecho a ganar más que los que viven en zonas marginales del país, porque su nivel de vida es más alto que el que tienen los trabajadores de los barrios de Caracas.

    En este contexto de ideas, consideramos que el argumento central de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo 2008, es el referente a que “a igual trabajo igual salario”, por ende la vulneración de este principio nos sumerge dentro de la violación del principio constitucional de la discriminación y por ende dentro del principio constitucional de la dignidad humana como fin esencial del Estado de Derecho, previsto en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior, nos conduce a preservar el concepto del Estado Social de Derecho definido por la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..” (Subrayado de este Tribunal)

    A tales efectos, este Juzgador considera fundamental a los efectos de la motivación de la presente decisión, la transcripción de los textos de la sentencia definitiva dictada por la Sala Social, a través de los cuales se evidencia la discriminación a la que fue sometida la ciudadana R.E.L., parte demandante en el presente proceso. Textos que a continuación se pasan a transcribir:

    a) La presunta violación del principio de “a igual trabajo, igual salario”.

    Dicho principio reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

    Como excepción a dicha disposición, encontramos el caso de los trabajadores aéreos, a quienes conforme al artículo 365 eiusdem, puede estipulárseles un salario diferente, atendiendo a la especificidad de la prestación del servicio, siempre y cuando ésta se lleve a cabo en “una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.” Distinción que pretende retribuir proporcionalmente las diversas condiciones de servicio en las cuales se desenvuelven los trabajadores aéreos, su pericia y sus conocimientos técnicos, los cuales, dependiendo del caso, serán compensados en mayor o menor medida. Fuera de tales supuestos, no cabe distinción alguna.

    En el presente caso, la demandante, de nacionalidad venezolana, afirmó que gran parte de su trabajo lo realizó fuera de su base, el aeropuerto S.B.d.M., cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, y realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways, percibiendo como pago la cantidad de Bs. 5.000,00, mientras que un tripulante de nacionalidad inglesa, basado en Londres, Inglaterra, por la prestación del mismo servicio y en condiciones iguales, ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales, equivalentes a Bs. 150.000,00. Aseveración que no fue desvirtuada por la aerolínea, quien centró sus argumentos solamente en justificar el por qué de la diferenciación antes señalada, convalidando una práctica contraria a la previsión contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

    La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora R.E.L., por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia impuesta. No se trata de dotar de eficacia extraterritorial a la legislación venezolana, y desconocer las diversas realidades socioeconómicas, ni las normas y ordenamientos jurídicos distintos, como lo son los de Venezuela y el R.U., sino de un acto de justicia social que pretende reivindicar la nacionalidad venezolana, frente a una actuación desproporcionada y absolutamente excluyente, tal y como exige un Estado Social de Derecho, definido por la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. ..

    (Subrayado de este Tribunal)

    En este orden consecuencial de argumentaciones jurídicas, se ha repetido en nuestra jurisprudencia que las deudas de valor, por su misma naturaleza jurídica, no son intrínsecamente indexables, entonces cómo es posible argüir que el nivel de vida en un país sea el argumento válido para justificar la desaplicación del principio “a igual trabajo igual salario”. ¿No es ese, precisamente, el argumento utilizado por el capitalismo salvaje para afirmar que lo que importa es la rentabilidad de la empresa y no la forma en que ella se sustente para lograr sus fines? Para este juzgador, no hay razón para que un tripulante de cabina de nacionalidad inglesa gane más que una venezolana, vietnamita o africana, por el sólo hecho de que “comer en un restaurante de la ciudad de Londres” sea más caro que hacerlo en un restaurante situado en Caracas. Lo que importa no es que el nivel de vida del país al cual pertenece el tripulante de cabina sea más alto o más bajo, sino que la prestación del servicio sea el mismo, en las mismas condiciones y con los mismos equipos. Y menos aún, si se piensa, que dentro de la cabina de un avión y a 20 mil pies de altura, y en pleno océano, no hay diferencia alguna entre servicio prestado por un tripulante inglés y un tripulante de cualquier otra nacionalidad.

    Obviamente, admitir la posibilidad de hacer el correctivo monetario únicamente por inflación significaría darle la razón a la empresa demandada, pues fue el nivel de vida del país (inflación interna de Venezuela), el argumento esgrimido por la accionada para rechazar la aplicación del principio constitucional de “igual trabajo igual salario”.

    De modo pues, que si en ejecución de sentencia se modifica el parámetro económico (equivalencia monetaria) que sirvió de base a la Sala de Casación Social para acordar la equiparación salarial por el de la inflación interna, la diferencia salarial que le correspondería recibir a la trabajadora quedaría ostensiblemente mermada en su poder adquisitivo, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, ocurrida entre la fecha de admisión de la demanda hasta el día de su pago efectivo. En opinión de este sentenciador, eso significaría un regreso de la trabajadora a la situación de discriminación salarial que tenía para la fecha en que prestó servicios a la empresa demandada. Así se declara.

  2. - VIÀTICOS

    En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte actora, dentro del contexto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano F.C., en relación a que el experto erróneamente descontó del sueldo normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.

    Este Tribunal, para decidir observa:

    La sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008, en relación a si los viáticos forman parte del salario normal de la trabajadora o si por el contrario debe descontarse del mismo, expresa textualmente lo siguiente:

    La sociedad mercantil British Airways, reconoció los recibos de pago que rielan insertos a los folios del 232 al 254 de la primera pieza, de los cuales se extrae que la aerolínea pagaba de manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario y así deberá tomarse en cuenta en la experticia complementaria del fallo.

    Por otra parte, se observa de la experticia complementaria del fallo, consignada por el licenciado F.C., que si fueron tomados en cuenta los viáticos a los efectos de estimar el salario normal, tal y como se observa del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la experticia consignada en autos.

    Adicionalmente, es conveniente reiterar que los viáticos fueron pagados de manera regular y permanente, no sujetos a rendición de cuentas durante la relación laboral por la empresa demandada, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 171.607,01). Así se declara.

    En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en relación a que el experto descontó erradamente el concepto de viático del salario normal de la trabajadora al realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

  3. - DIAS EXCLUIDOS A LOS F.D.C.D.C.M.

    En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en torno a que el experto excluyó a los f.d.c.d.c.m. una cantidad de días, en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho no fue por caso fortuito o fuerza mayor.

    Este Tribunal, para resolver lo planteado, observa lo siguiente:

    Se entiende como caso fortuito o fuerza mayores aquellos acontecimientos imprevistos o la fuerza de las circunstancias que impiden la prestación del servicio de Justicia.

    Es preciso, advertir que las vacaciones judiciales son incorporadas dentro de la categoría de caso fortuito o fuerza mayor de manera excepcional por ser hechos previsibles. Sin embargo, es evidente que hay una paralización de la administración de justicia por causas no imputables a las partes, lo cual debe entenderse como un hecho público y notorio.

    Sin embargo, no deben incluirse en la categoría jurídica de caso fortuito o fuerza mayor los días en que los tribunales hayan dejado de dar Despacho por otros motivos, salvo los casos en que las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso.

    Por eso, la doctrina y la jurisprudencia son contestes al afirmar que solamente en los casos en que los Tribunales no den despacho por caso fortuito o fuerza mayor puede excluirse los días del cómputo para la corrección monetaria ergo por motivos diferentes deben incluirse a los efectos del correctivo monetario.

    Por último, es importante señalar que los días en que no se dio despacho por parte del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, y que no han debido ser excluidos para el computo del correctivo monetario, al no ser considerados de caso fortuito o fuerza mayor, constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril e 2009. Así mismo, no se evidencia de autos, que el mismo hubiera sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada a través de los medios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a tales fines. En consecuencia, el documento in comento goza de pleno valor probatorio. Así se declara.

    En fuerza de lo expuesto, se observa que las razones por las cuales no dieron despacho los días mencionados en su escrito de impugnación por la parte actora, no han debido ser excluidos por el experto F.C. del cómputo del correctivo monetario, en consecuencia, deben ser tomados en cuenta, ya que no pueden catalogarse como de caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo a las justificaciones explanadas en la parte narrativa de la presenta sentencia, por la parte actora. En este sentido, a los fines de reforzar el argumento anterior, tal y como se expresó en el párrafo precedente, las justificaciones in comento, constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril de 2009, las cuales se dan por reproducidas al estar contestes con las mismas por no haber sido desvirtuadas por la demandada a través del medio de impugnación documental .previsto en nuestro ordenamiento juridico para esta clase de documentos considerados como públicos, y en consecuencia, impugnables por tacha de falsedad instrumental. Así se establece.

    Se concluye entonces, que de una interpretación armónica de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de mayo de 2008, en concatenación con los resultados obtenidos por la revisión efectuada de la experticia complementaria del fallo, con el asesoramiento de los expertos J.H. y C.P., designados a tales fines en la presente incidencia, estima este Juzgador que la experticia elaborada por el experto F.C. en fecha 25 de mayo de 2009, fue practicada fuera de los límites del fallo, resultando ínfima su estimación. Lo anterior, se encuentra sustentado, en que la experticia impugnada no tomo en consideración la depreciación cambiaria para restituir el poder adquisitivo de los derechos laborales que tiene la trabajadora R.E.L., contra la empresa demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009, en el entendido de que la actualización por depreciación cambiaria deberá realizarse hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago definitivo. Así se determina.

    En orden a las razones y argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el reclamo formulado por los ciudadanos Jhuan Medina y H.B.F., ut supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de la experticia realizada por el ciudadano F.C. y consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009. Así se determina.

    Así las cosas, la demanda es parcialmente con lugar, por cuanto no es cierto que el experto F.C. haya perjudicado a la trabajadora debitando los viáticos a los salarios recibidos por ella durante la relación laboral, pues habiendo declarado la Sala en su sentencia que los viáticos formaban parte del salario fue correcto que en la experticia impugnada sumara este concepto al salario para luego hacer las deducciones correspondientes tal y como se explanó con anterioridad en esta sentencia. Así se declara.

    Finalmente, es pertinente observar que debe realizarse simultáneamente, al correctivo monetario por depreciación cambiaria, el càlculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación. Lo anterior, debe efectuarse en cuanto a la diferencia salarial, proveniente de deducir los pagos cumplidos por la empresa accionada BRITISH AIRWAYS, PLC, por el mismo concepto. Asimismo, debe calcularse la diferencia pendiente por pago de utilidades, bono vacacional y antigüedad como consecuencia del recalculo del monto del salario de la demandante R.E.L.. Así se declara.

    El cálculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación debe realizarse debido a que el proceso depreciación monetaria que vive nuestra economía es tan palpable, tan ostensible, que adquirido el carácter de hecho público notorio. Sería absurdo poner en tela de juicio la inevitable realidad de la perdida del poder adquisitivo del bolívar. .

    Lo importante es puntualizar que la depreciación monetaria, en el presente siglo ha alcanzado dimensiones tales, que el ordenamiento jurídico no puede permanecer indiferente a ella, sino que debe adaptarse a esa realidad socioeconómica (dinamismo del derecho).

    En conclusiòn, a los fines de realizar el correctivo monetario en el presente caso, es necesario efectuar el correctivo monetario por la desvalorización de la moneda por motivos inflacionarios, que equivale a un envilecimiento legal de la misma, simultáneamente con el correctivo monetario por devaluación de la moneda, por efecto de la disminución del valor de cambio de la misma, producto de la modificación de tasas de cambio, a los fines de evitar la discriminación salarial de la cual fue víctima la demandante ciudadana R.E.L. (…).

    (…)

    En orden a los razonamientos anteriores, concatenándose lo ordenado en la sentencia definitiva de la Sala Social de fecha 28 de mayo de 2008, y la revisión efectuada por el Tribunal con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado F.C., se encuentra fuera de los limites establecidos en la sentencia objeto de ejecución, por ser la estimación arrojada ínfima, al haber tomado en cuenta solamente la indexaciòn monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda por razones internas de la economía del país (índice inflacionario) y no la disminución del valor de cambio de la moneda como consecuencia de la modificación de la paridad cambiaria, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que realizó la experticia.

    Como consecuencia de la aplicación de los lineamientos y parámetros contenidos en las argumentaciones jurídicas expuestas a lo largo de la presente decisión, al haberse realizado el cálculo con el auxilio de los expertos, aplicando el método de la corrección monetaria por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causas inflacionarias y el correctivo monetario por disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), de manera conjunta desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 1 de julio de 1993, hasta la fecha de consignación de la experticia impugnada el 25 de mayo de 2009, el monto arrojado fue la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.438.991,70), más la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15), por concepto de intereses moratorios. El monto en bolívares señalado con anterioridad, lo debe pagar la parte demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte demandante R.E.L., más el monto de los intereses moratorios. En este contexto, se declara parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la representación judicial de la demandante ut supra identificada. Así se declara.

    Parcialmente con lugar, por cuanto la impugnación presentada por la parte actora en el sentido de que el experto F.C. restó indebidamente los viáticos del salario de la trabajadora fue declarado sin lugar por las razones expuestas ut supra, todo en ello en aplicación de la sentencia definitiva dictada por la Sala Social el 27 de mayo de 2008, que consideró que este concepto forma parte integrante del salario. Así se decide.

    (….).

  4. - Se fija como monto a pagar por la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte actora ciudadana R.E.L., plenamente identificados en autos, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.438.991,70), más el monto que resulta del cálculo de los intereses moratorios. El monto anterior, fue calculado de acuerdo a la metodología expresada en la parte motiva del presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 1 de julio de 1993, hasta el 30 de abril de 2009, fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo. Así mismo, el monto condenado deberá ser actualizado por los expertos hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago, utilizando los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

  5. - Se fija como monto a pagar por la demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a la parte actora ciudadana R.E.L., por intereses moratorios cuantificados en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de mayo de 2009, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.250,15), cálculo realizado de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social de fecha 27 de mayo de 2008. Adicionalmente, el monto condenado por concepto de intereses moratorios, deberá ser actualizado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, es decir, hasta la fecha del pago, en base a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia…”.

    Contra la precitada decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció (tempestivamente) recurso de apelación.

    Ahora bien, vale destacar que posterior al lapso de consignación del informe pericial (03/06/2009) y antes que el a quo dictara sentencia (21/09/2012), se constataron las siguientes circunstancias:

    1) la Juez del Tribunal 37° Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a inhibirse en virtud de lo decidido en fecha 18/02/2010, por el Tribunal 9º Superior de este Circuito Judicial, en la cual se ordenó la reposición de la causa “…al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y el experto F.C., conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, 2) Resuelta la inhibición planteada, correspondió conocer de la presente causa al Tribunal 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien visto el escrito de impugnación (reclamo) presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26/07/2010 (ver folios 337 al 349, de la pieza Nº 6 del expediente), ordenó, previó sorteo, la designación de dos (2) expertos contables, resultando para ello los ciudadanos I.A. y C.P., titulares de la cedula de identidad Nº 3.637.266 y 5.639.583, respectivamente, en su condición de expertos contables (juramentándose únicamente el último de los precitados expertos en fecha 28/09/2010, ver folios 352 al 372 de la pieza Nº 6); 3) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16/03/2011, solicitó la redistribución de la causa, en virtud que había “…transcurrido un tiempo prudencial sin que haya sido posible continuar con los actos de ejecución…”; 4) mediante acto de redistribución de fecha 21/03/2011, correspondió al Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer la presente causa (Ver folios 373 al 377 de la pieza Nº 6); 5) mediante acta de fecha 23/03/2011 (inserta en el Sistema Juris 2000 en fecha 25/03/2011), el precitado Tribunal se pronunció respecto a la redistribución, señalando que “…vista el ACTA de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, cursante al folio 376, suscrita por el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial, mediante la cual ordenan la redistribución del presente asunto, sabiendo que, correspondía al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el asunto signado con el numero AH24-L-1993-000022; en consecuencia, revisada la constancia de distribución de fecha 21 de marzo de 2011, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte Demandada, sin ser necesaria la notificación de la parte Actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho, una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que las partes ejerzan los recursos de Ley de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido el lapso antes mencionado este Tribunal continuará la fase de ejecución…”; 6) en fecha 15/06/2011, se procedió a la juramentación del experto contable E.L., siendo revocado el mismo en fecha 09/08/2011 (ver folio 390 y 398 de la pieza Nº 6); 7) en fecha 02/03/2012, el a quo procedió a juramentar al experto contable J.H. (ver folio 21, de la pieza 7); 8) el a quo y los expertos contables C.P. y J.H., en fechas; marzo: 08, 15, 20, 26 y 27; abril: 09, 16, 23 y 27; mayo: 02, 07 y 15, todos del año 2012 (ver folios 25, 29, 32, 35 al 39, 42, 44, 45, 46 y 47, de la pieza 7), se observa que sostuvieron una serie de reuniones; 9) en fecha 11/06/2012, el ciudadano C.P., presenta diligencia en la cual señala: “…En horas de despacho del día de hoy 11 de Junio de 2012, (…) el ciudadano C.P.S. (…) designado en la presente causa como experto contable, expone: (…) nos reunimos con el Juez de la causa en distintas oportunidades, se analizo la experticia impugnada conjuntamente con la sentencia objeto de ejecución (…) se elaboraron distintas alternativas en busca de obtener el mejor resultado conforme a lo establecido en el fallo objeto de ejecución, sin que las resultas de toda la gestión realizada fueran convincentes para que el juez determinara el fallo final.

    Visto los parámetros anteriores este tribunal con el fin de buscarle solución a la complejidad planteada, tal como consta en las actas procesales, ordena parámetros específicos a los expertos, discriminados de la siguiente forma: el Lic. Herrera investigaría con el Banco Central de Venezuela y mi persona investigaría con los Tribunales Civiles y Mercantiles y una vez culminada la misión motivaríamos (asesoramiento) cada uno al ciudadano Juez para con ese resultado el Tribunal emitir la sentencia correspondiente. Visto que este fin de semana termine el trabajo de investigación con la parte complementaría que me hacia falta relacionada con Internet, por cuanto de la investigación realizada no obtuve resultas conforme a los parámetros establecidos por el tribunal, que están fuera de mí pericia y de conformidad con el principio de celeridad procesal concatenado con el articulo 92 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, renuncio al cargo de experto por no tener conocimientos prácticos en la materia del trabajo de investigación, y de esta manera el tribunal pueda nombrar a otro experto con la pericia y los conocimientos prácticos requeridos para este caso especifico…” (Ver folios 58 y 59 de la pieza 7); 10) el Juez 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13/06/2012, se pronunció en relación a la renuncia presentada por el experto C.P., señalando que “...no acepta este Tribunal la renuncia (…) por los siguientes motivos:

    (…) Se considera al ciudadano C.P., como uno de los expertos con más experiencia y estudios realizados dentro de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

    (…) considera que es extemporánea la renuncia formulada por el experto C.P. ya que los lineamientos de trabajo se fijaron desde la primera reunión realizada en fecha 08 de marzo de 2012 (…)

    Por lo precedentemente expuesto, se insta al experto C.P. a continuar con las labores de investigación a los fines de continuar asesorando a este Tribunal para resolver el presente caso. Por lo expuesto, debe asistir a la próxima reunión de expertos fijada para el 15 de junio de 2012 a las 2:00 pm y abstenerse en consecuencia a realizar en el futuro renuncias que en definitiva vulneran el principio de celeridad y economía procesal…”, (ver folios 60 al 62 de la pieza 7); 11) mediante auto de fecha 21/06/2012, el a quo indicó que “…Por cuanto para el día viernes 15 de junio de 2012, no se pudo celebrar la reunión de expertos en virtud de haber sido convocado el Juez de este Tribunal a un curso en relación a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores se fija reunión de expertos para el miércoles 27 de junio de 2012 a las 3:00 pm. Así mismo, se le informa al experto C.P. que al haberse negado su renuncia está en la obligación de comparecer a la reunión de expertos reprogramada ut supra sin que sea necesaria la notificación de los expertos por encontrarse a derecho…”; 12) en fecha 27/06/2012, el a quo revocó “…a los expertos J.H. y C.P. (…)

    Finalmente, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, específicamente al departamento de Consultaría Jurídica a los fines de que nombren a dos expertos de dicho ente público para que asesoren al Tribunal en la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto F.C.. La designación de dos expertos del Banco Central de Venezuela como ente público la hace el Tribunal por tener facultad para asesorarse por expertos corporativos o institucionales a tenor de lo pautado en el segundo parágrafo del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”, (Ver folios 67 al 69 de la pieza 7); 13) en fecha 09/07/2012, el Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta dejando constancia de la “...comparecencia del experto J.H., inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nro. 32.812, experto nombrado en la presente causa a los fines de asesorar al Tribunal en relación a la experticia complementaria del fallo consignada por el experto F.C. y posteriormente impugnada por la representación judicial de la parte actora. (…) el experto J.H. consigna el materia de investigación y su explicación (…) por considerar este Juzgador que la misión de investigación fue bien realizada por el experto J.H. este Tribunal revoca la designación del Banco Central de Venezuela como experto en la presente causa por auto de fecha 27 de junio de 2012 (…)

    (…) este Tribunal considera que el experto J.H. demostró haber tenido los conocimientos profesionales necesarios para asesorar en relación a la corrección monetaria en el caso in comento y por ende tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales. Así se declara.

    Por otra parte, se deja constancia de que se mantiene la revocatoria del experto C.P. (…) por haber manifestado con anterioridad que no tenía los conocimientos técnicos a los fines de resolver la impugnación de la experticia bajo estudio y por ende este Tribunal estima necesario dejar expresa constancia de que no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales tasados en la presente causa. Así se declara.

    Finalmente, este Tribunal se considera suficientemente bien asesorado técnicamente en el presente caso con el material de investigación suministrado (…)

    (…) este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a partir del día de hoy, a los efectos de tomar la decisión jurisdiccional pertinente en relación a la impugnación de la experticia in comento…”, (Ver folios 70 al 72 de la pieza 7); 14) Siendo que posteriormente, el a quo procedió a diferir la decisión, mediante autos de fechas: julio: 17 y 27; agosto: 06 y 13; septiembre: 17 y 21, todos del año 2012, (Ver folios 73 al 78) y 15) el a quo en fecha 26/09/2012, publicó decisión de la cual esta Alzada esta conociendo.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

    La representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, que apelaba del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, por cuanto lo decido viola el derecho a la defensa, el debido proceso y el carácter que emana de la cosa juzgada, toda vez que se modificó en fase de ejecución de sentencia, los parámetros dictados por la Sala de Casación Social en la sentencia a ejecutar; indica que se vulneró el principio de la confianza legitima; señala que la sentencia recurrida establece que el a quo cuenta con facultades para modificar los parámetros ya establecidos en la sentencia a ejecutar; aduce que el a quo aplicó de manera simultanea dos maneras de indemnizar a la parte accionante, ya que ordenó que a las cantidades condenadas se le aplicara la corrección monetaria (parámetro que no discute y acepta), empero, simultáneamente mando y efectúo un ajuste por depreciación cambiaria, lo cual es un hecho nuevo que no ordenó la sentencia a ejecutar; como segundo punto señaló que se ordenó la inclusión para el computo de la corrección monetaria de algunos días solicitados por el actor al momento de efectuar el reclamo (ver folios 342 al 347 de la pieza Nº 7), lo cuales no se deben incluir, pues así lo viene indicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación, se anule la sentencia recurrida o sus defectos se ordene tomar en cuanta la experticia complementaria del fallo que fue objeto de revisión.

    La representación judicial de la parte actora, en líneas generales, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando sea declara sin lugar la apelación ejercida por su contraparte.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho (estableciendo parámetros, conceptos y montos) al decidir el reclamo realizado contra la experticia complementaria del fallo, es decir, específicamente corresponde establecer si se le causo un gravamen al apelante al ordenarse y efectuarse, en los montos condenados, un ajuste por depreciación cambiaria, así como, verificar si el calculo de la indexación salarial se hizo excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias, tal como lo viene asentando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    MOTIVA

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

    2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

      En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

      En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

      .

      II

      DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

      Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 (sentencia a ejecutar), siendo que conforme se lee de la precitada sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que la ciudadana R.E.L. demandó a la sociedad mercantil British Airways, PLC, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios como aeromoza desde el día 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992; que habiendo realizado el trabajo que normalmente le correspondía a otras tripulaciones, su salario tenía que ser igual o similar al devengado por las tripulaciones de otras bases. Calculó los salarios básicos mensuales, con base en los pagos realizados por la compañía de las horas extraordinarias, realizando una conversión del valor de la libra esterlina, al bolívar. Expresa que las horas extras que se cumplieron en los vuelos realizados desde su base, y dentro de los itinerarios preestablecidos por la empresa, sí fueron canceladas por la compañía, pero no las que correspondieron a la ejecución de otros itinerarios; en ese sentido señala distintos itinerarios que habría realizado desde el 27 de agosto de 1989, hasta el 21 de julio de 1992. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios no pagados: Bs. 10.393.783,50; Horas extras: Bs. 15.372.860,00; Horas nocturnas: Bs. 444.168. Utilidades: Bs. 4.088.961,92. Vacaciones: Un mes de salario por cada año ininterrumpido, Bs. 2.561.018,11. Bono vacacional: Bs. 445.296,42. Antigüedad: Bs. 5.272.580,27. Intereses: Bs. 426.737,73. Para un total de Bs. 39.005.405,95.

      Indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la sociedad mercantil British Airways, PLC, admitió la naturaleza laboral de la prestación del servicio por parte de la ciudadana R.E.L., quien se habría desempeñado como tripulante de cabina de aeronaves, durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992, devengando para la fecha de la contratación un sueldo de Bs. 5.000,00, mensuales, y la procedencia del pago de la mitad del tiempo de traslado, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la causa de terminación de la relación laboral; en ese sentido tales hechos quedan relevados de prueba.

      Luego expresa que “…En el presente caso, la demandante, de nacionalidad venezolana, afirmó que gran parte de su trabajo lo realizó fuera de su base, el aeropuerto S.B.d.M., cumpliendo itinerarios correspondientes a tripulaciones de otras bases, y realizando vuelos desde ciudades que sin ser base, eran utilizadas como tales por la compañía British Airways, percibiendo como pago la cantidad de Bs. 5.000,00, mientras que un tripulante de nacionalidad inglesa, basado en Londres, Inglaterra, por la prestación del mismo servicio y en condiciones iguales, ganaba un promedio de 950 libras esterlinas mensuales, equivalentes a Bs. 150.000,00. Aseveración que no fue desvirtuada por la aerolínea, quien centró sus argumentos solamente en justificar el por qué de la diferenciación antes señalada, convalidando una práctica contraria a la previsión contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (…).

      La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora R.E.L., por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia impuesta. No se trata de dotar de eficacia extraterritorial a la legislación venezolana, y desconocer las diversas realidades socioeconómicas, ni las normas y ordenamientos jurídicos distintos, como lo son los de Venezuela y el R.U., sino de un acto de justicia social que pretende reivindicar la nacionalidad venezolana, frente a una actuación desproporcionada y absolutamente excluyente, tal y como exige un Estado Social de Derecho, definido por la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, como aquel que debe tutelar a personas o grupos, que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, para lograr un equilibrio inalterable por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

      Resulta procedente equiparar el salario normal de la ciudadana R.E.L., al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberán ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados. En caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de libras a dólares americanos, y de éstos a bolívares. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    4. El pago de horas extras.

      (…), resulta improcedente su reclamación.

    5. Viáticos

      (…), los mismos formaban parte del salario y así deberá tomarse en cuenta en la experticia complementaria del fallo.

    6. Gastos de estadía.

      (…), debe declararse su improcedencia.

    7. El pago de diferencia salarial, por reclamación del tiempo de traslado de ida y vuelta.

      (…), de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal petitorio procede únicamente por la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, el cual se estima en una hora de ida y una hora de vuelta, lo cual habría sido admitido por la demandada.

      (…)

      La empresa demandada había pactado con la ciudadana R.E.L., el trasladado desde su residencia hasta el aeropuerto internacional S.B., en Maiquetía, donde prestaría sus servicios, correspondiéndole conforme a la ley que se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo de duración del referido transporte.

      Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs United Airlines).

      Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

      Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

    8. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara…”.

      Vale indicar, que ante la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Social, en fecha 17/06/2008, se pronunció señalando principalmente que los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, deben cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “…tomando en consideración que la relación laboral entre la ciudadana R.E.L., y la sociedad mercantil British Airways, PLC, culminó el 31 de julio de 1992, cabe precisar que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serán calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

      III

      DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

      Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

      Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

      También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días), por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

      Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

      En este orden de ideas, vale citar que a Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:

      …Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

      .

      Ahora bien, reclamada la experticia, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia (fallo objeto de apelación) en fecha 26/09/2012, estableciendo, esencialmente que: “…Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado considera, sin lugar a dudas, que es procedente calcular el correctivo monetario tomando en cuenta la disminución del valor de cambio de la moneda (depreciación cambiaria), sobre las acreencias laborales debidas a la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Así se declara.

      (…).

      De otra parte, no se puede dejar pasar inadvertido, que en un mundo globalizado como el actual sean las empresas las únicas beneficiarias de ese fenómeno económico. Para este sentenciador no es equitativo que las empresas transnacionales se aprovechen del esfuerzo de los trabajadores de otras nacionalidades, pagándoles un salario ostensiblemente inferior al que pagan a los nacionales del país al cual pertenece la empresa, con el débil argumento de que el salario se estipula en función del nivel de vida del país donde reside cada trabajador (inflación interna de cada país) y no del trabajo efectivamente realizado por el trabajador. Además de reprochable, tal conducta podría configurar un fraude en la relación laboral, porque su fundamento atiende más al interés estrictamente económico de la empresa que al esfuerzo, naturaleza y condiciones iguales en que los trabajadores prestan sus servicios a las empresas. La aplicación del principio a igual trabajo igual salario se sustenta en el hecho de que el esfuerzo y la prestación del servicio se realicen en las mismas condiciones y circunstancias y no en el nivel de vida que tenga cada trabajador. Si aplicáramos el mencionado principio atendiendo únicamente al nivel de vida del país al cual pertenezca cada trabajador, llegaríamos a la absurda conclusión de que los trabajadores que viven en las urbanizaciones más lujosas de Venezuela tendrían derecho a ganar más que los que viven en zonas marginales del país, porque su nivel de vida es más alto que el que tienen los trabajadores de los barrios de Caracas.

      (…).

      En este orden consecuencial de argumentaciones jurídicas, se ha repetido en nuestra jurisprudencia que las deudas de valor, por su misma naturaleza jurídica, no son intrínsecamente indexables, entonces cómo es posible argüir que el nivel de vida en un país sea el argumento válido para justificar la desaplicación del principio “a igual trabajo igual salario”. ¿No es ese, precisamente, el argumento utilizado por el capitalismo salvaje para afirmar que lo que importa es la rentabilidad de la empresa y no la forma en que ella se sustente para lograr sus fines? Para este juzgador, no hay razón para que un tripulante de cabina de nacionalidad inglesa gane más que una venezolana, vietnamita o africana, por el sólo hecho de que “comer en un restaurante de la ciudad de Londres” sea más caro que hacerlo en un restaurante situado en Caracas. Lo que importa no es que el nivel de vida del país al cual pertenece el tripulante de cabina sea más alto o más bajo, sino que la prestación del servicio sea el mismo, en las mismas condiciones y con los mismos equipos. Y menos aún, si se piensa, que dentro de la cabina de un avión y a 20 mil pies de altura, y en pleno océano, no hay diferencia alguna entre servicio prestado por un tripulante inglés y un tripulante de cualquier otra nacionalidad.

      Obviamente, admitir la posibilidad de hacer el correctivo monetario únicamente por inflación significaría darle la razón a la empresa demandada, pues fue el nivel de vida del país (inflación interna de Venezuela), el argumento esgrimido por la accionada para rechazar la aplicación del principio constitucional de “igual trabajo igual salario”.

      De modo pues, que si en ejecución de sentencia se modifica el parámetro económico (equivalencia monetaria) que sirvió de base a la Sala de Casación Social para acordar la equiparación salarial por el de la inflación interna, la diferencia salarial que le correspondería recibir a la trabajadora quedaría ostensiblemente mermada en su poder adquisitivo, por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, ocurrida entre la fecha de admisión de la demanda hasta el día de su pago efectivo. En opinión de este sentenciador, eso significaría un regreso de la trabajadora a la situación de discriminación salarial que tenía para la fecha en que prestó servicios a la empresa demandada. Así se declara.

  6. - VIÀTICOS

    En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados de la parte actora, dentro del contexto de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano F.C., en relación a que el experto erróneamente descontó del sueldo normal de la trabajadora los pagos realizados por conceptos de viático, siendo que este concepto no podía ser descontado pues es un adendum del salario normal.

    Este Tribunal, para decidir observa:

    (…) de la experticia complementaria del fallo, consignada por el licenciado F.C., que si fueron tomados en cuenta los viáticos a los efectos de estimar el salario normal, tal y como se observa del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la experticia consignada en autos.

    Adicionalmente, es conveniente reiterar que los viáticos fueron pagados de manera regular y permanente, no sujetos a rendición de cuentas durante la relación laboral por la empresa demandada, monto que asciende a la cantidad de (Bs. 171.607,01). Así se declara.

    En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en relación a que el experto descontó erradamente el concepto de viático del salario normal de la trabajadora al realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

  7. - DIAS EXCLUIDOS A LOS F.D.C.D.C.M.

    En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en torno a que el experto excluyó a los f.d.c.d.c.m. una cantidad de días, en los cuales si bien es cierto que no se dio Despacho no fue por caso fortuito o fuerza mayor.

    Este Tribunal, para resolver lo planteado, observa lo siguiente:

    Se entiende como caso fortuito o fuerza mayores aquellos acontecimientos imprevistos o la fuerza de las circunstancias que impiden la prestación del servicio de Justicia.

    (…).

    En fuerza de lo expuesto, se observa que las razones por las cuales no dieron despacho los días mencionados en su escrito de impugnación por la parte actora, no han debido ser excluidos por el experto F.C. del cómputo del correctivo monetario, en consecuencia, deben ser tomados en cuenta, ya que no pueden catalogarse como de caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo a las justificaciones explanadas en la parte narrativa de la presenta sentencia, por la parte actora. En este sentido, a los fines de reforzar el argumento anterior, tal y como se expresó en el párrafo precedente, las justificaciones in comento, constan en oficio proveniente de la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el número 16280/09, de fecha 21 de abril de 2009, las cuales se dan por reproducidas al estar contestes con las mismas por no haber sido desvirtuadas por la demandada a través del medio de impugnación documental .previsto en nuestro ordenamiento jurídico para esta clase de documentos considerados como públicos, y en consecuencia, impugnables por tacha de falsedad instrumental. Así se establece.

    Se concluye entonces, que de una interpretación armónica de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de mayo de 2008, en concatenación con los resultados obtenidos por la revisión efectuada de la experticia complementaria del fallo, con el asesoramiento de los expertos J.H. y C.P., designados a tales fines en la presente incidencia, estima este Juzgador que la experticia elaborada por el experto F.C. en fecha 25 de mayo de 2009, fue practicada fuera de los límites del fallo, resultando ínfima su estimación. Lo anterior, se encuentra sustentado, en que la experticia impugnada no tomo en consideración la depreciación cambiaria para restituir el poder adquisitivo de los derechos laborales que tiene la trabajadora R.E.L., contra la empresa demandada BRITISH AIRWAYS, PLC, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la elaboración de la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009, en el entendido de que la actualización por depreciación cambiaria deberá realizarse hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago definitivo. Así se determina.

    En orden a las razones y argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el reclamo formulado por los ciudadanos Jhuan Medina y H.B.F., ut supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de la experticia realizada por el ciudadano F.C. y consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2009. Así se determina.

    Así las cosas, la demanda es parcialmente con lugar, por cuanto no es cierto que el experto F.C. haya perjudicado a la trabajadora debitando los viáticos a los salarios recibidos por ella durante la relación laboral, pues habiendo declarado la Sala en su sentencia que los viáticos formaban parte del salario fue correcto que en la experticia impugnada sumara este concepto al salario para luego hacer las deducciones correspondientes tal y como se explanó con anterioridad en esta sentencia. Así se declara.

    Finalmente, es pertinente observar que debe realizarse simultáneamente, al correctivo monetario por depreciación cambiaria, el càlculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación. Lo anterior, debe efectuarse en cuanto a la diferencia salarial, proveniente de deducir los pagos cumplidos por la empresa accionada BRITISH AIRWAYS, PLC, por el mismo concepto. Asimismo, debe calcularse la diferencia pendiente por pago de utilidades, bono vacacional y antigüedad como consecuencia del recalculo del monto del salario de la demandante R.E.L.. Así se declara.

    El cálculo del correctivo monetario por perdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación debe realizarse debido a que el proceso depreciación monetaria que vive nuestra economía es tan palpable, tan ostensible, que adquirido el carácter de hecho público notorio. Sería absurdo poner en tela de juicio la inevitable realidad de la perdida del poder adquisitivo del bolívar. .

    Lo importante es puntualizar que la depreciación monetaria, en el presente siglo ha alcanzado dimensiones tales, que el ordenamiento jurídico no puede permanecer indiferente a ella, sino que debe adaptarse a esa realidad socioeconómica (dinamismo del derecho).

    En conclusión, a los fines de realizar el correctivo monetario en el presente caso, es necesario efectuar el correctivo monetario por la desvalorización de la moneda por motivos inflacionarios, que equivale a un envilecimiento legal de la misma, simultáneamente con el correctivo monetario por devaluación de la moneda, por efecto de la disminución del valor de cambio de la misma, producto de la modificación de tasas de cambio, a los fines de evitar la discriminación salarial de la cual fue víctima la demandante…”.

    IV

    DE LA APELACIÓN

    Pues bien, ahora si corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al establecer en fase de impugnación (reclamó) de experticia complementaria del fallo, que a la parte actora le correspondía el ajuste por depreciación cambiaria, el cual no había sido condenado en la sentencia a ejecutar dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, corresponde verificar si para el calculo de la indexación salarial se excluyeron correctamente los días donde haya estado suspendido la causa por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, tal como lo viene asentando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    En tal sentido, vale indicar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, esta alzada considera que el a quo erró al declarar que el reclamó de la precitada experticia era parcialmente con lugar, pues debió declararla sin lugar, toda vez que la sentencia a ejecutar no estableció que a la parte actora le correspondía el ajuste por depreciación cambiaria (depreciación monetaria), siendo que al estar la decisión definitivamente firme no podía el a quo, sin violentar la cosa juzgada, proceder en la forma que lo hizo, por lo que, al hacerlo le conculcó la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la parte apelante, por cuanto al fenecer la fase de cognición, ello implicaba, en derecho, que la precitada decisión judicial alcance la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, es decir, que la misma se ejecute en sus propios términos, lo cual necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se vulneran los derechos de las partes al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto al apartarse el a quo de lo previsto en el fallo a ejecutar, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, por lo que al verificarse el fallo a ejecutar, se observa que el mismo ordenó (al respecto) solo el computo de la “…corrección monetaria (…) calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”, lo cual hizo el experto designado, circunstancia esta que conlleva a que se declare la procedencia de este pedimento, revocándose lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

    Ahora bien, dicho lo anterior, considera esta alzada pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, de fecha 25/04/2012, a saber, “…El 4 de marzo de 2011, los abogados H.R.B.-Fombona y H.R.B.-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana (…) interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    (…).

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    (…).

    Así pues, la representación judicial de la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que la decisión “(…) viola el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la trabajadora (…), quien recibiría una cantidad devaluada por la inflación y la depreciación cambiaria entre la fecha de en que se pronunció el fallo oral y hasta el día en que se ejecute efectivamente la sentencia, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia”. Por tal razón pretende, “(…) que como consecuencia del pronunciamiento se dicte nueva sentencia en la que se ordene calcular el correctivo monetario entre la fecha de introducción de la demanda y hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago de las cantidades que se adeudan a la trabajadora (…)”.

    Asimismo, alega que “(…) si la paridad cambiaria bajo la cual fue demandado el pago de un salario, por su equivalente en bolívares a una moneda extranjera, sufrió variaciones entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, entonces debe calcularse obligatoriamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar (…)” (Subrayado de la parte actora).

    (…).

    Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en su perjuicio, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia.

    Ello así, se advierte que la recurrida inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no hasta el “dispositivo oral del presente fallo” tal y como se señaló en la sentencia y su aclaratoria, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006).

    Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

    Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto. Así se decide.

    En consecuencia, se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y a la corrección monetaria, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula parcialmente la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria, contenida en sentencia Nº 1.222 del 4 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Ahora bien, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes y, en atención a la potestad atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho y el no requerimiento de actividad probatoria alguna -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la corrección monetaria-no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    Mientras que como segundo punto señaló que se ordenó la inclusión para el computo de la corrección monetaria de algunos días solicitados por el actor al momento de efectuar el reclamo (ver folios 342 al 347de pieza Nº 7), lo cuales no se deben incluir, pues así lo viene indicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Pues bien, al respecto el a quo consideró que el experto excluyó, a los f.d.c.d.c.m., una cantidad de días en los cuales, si bien es cierto que no se dio despacho, no fue por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que ordenó que se computaran los mismos.

    Ahora bien, de la verificación realizada al escrito de impugnación señalado supra (ver folios 342 al 347de pieza Nº 7), se observa que en el mismo no se preciso de forma concreta el día o días, mes o meses, año o años, que a decir del impugnante debían ser incluidos a los fines del computo de la corrección monetaria, circunstancia esta que implicaba que este pedimento se declara improcedente, pues en esta etapa del proceso es una carga procesal del peticionante, el señalar de forma expresa, precisa, clara y concreta los días, meses o años, donde, en su decir, se presentó la presunta anomalía, siendo que al no hacerlo, su reclamo por este concepto era improcedente, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, revocándose lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y visto que ninguno de los puntos objeto de reclamo son procedentes, la impugnación de la experticia interpuesta por la representación judicial de la parte actora deviene improcedente, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido, quedando validada la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 25 de mayo de 2009, por el experto F.C., en la cual se determinó que: “…el resultado de esta complementaria en referencia a los cálculos de la antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, salarios caídos no pagados, Intereses de Mora e Indexación o corrección monetaria, menos el monto cancelado, asciende en la cantidad definitiva a pagara la trabajadora de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.F. 111.240,66)…”, (ver folio 138 al 204 de la pieza N° 6, del expediente. Así se establece.-

    Por último, se le hace un llamamiento al Juez del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez con su actuar desde el día 23/03/2011 hasta que se desprendió del expediente en fecha 19/10/2012 (ver folios 378 al 408 – pieza Nº 6 – y folios 01 al 160 – pieza Nº 7 -) se constatan una serie de circunstancias que afectan al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que se le insta a que en futuras ocasiones, obre en una dirección distinta a la que aquí se observa.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por el experto contable F.C.. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento a la presente decisión conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP22-R-2012-000042.

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