Decisión nº 293 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana R.E.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.200.872, representada judicialmente por los abogados F.L.M. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.203 y 40.323 respectivamente, de acuerdo al instrumento Poder que cursa a los folios 24 al 25 del presente expediente, en contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO MACANILLAL y CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAICARA, como entidades de trabajo, inscritos en el Registro del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el número 11, tomo 118-A, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 26 de febrero de 1992, representados judicialmente por el abogado en ejercicio M.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.492, de acuerdo al instrumento Poder apud acta, cursante al folio 84 del presente expediente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia en fecha 27 del mes de Enero de 2015 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 180 al 188 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 189 del exp.).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 10 de marzo de 2015 a las 02:15 p.m. (folio 196 del exp.).

En fecha 10 de marzo de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes 17 de marzo de 2015, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo siguiente:

- Que, comenzó a prestar sus servicios para los Condominios Edificio Macanillal y Edificio Caicara, en fecha 01 de Abril de 2001, en el cargo de Conserje (hoy Trabajadora Residencial), devengando un último salario mensual de Bs.1.548, 47, y fue despedida de manera injustificada el día 20 de Julio de 2011, con una antigüedad de 10 años y 3 meses.

- Que, suscribió un contrato individual de trabajo con los condominios Edificio Macanillal y Edificio Caicara, suscrito por los Presidentes de ambos condominios, en fecha 01 de Abril de 2001.

- Que, tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 06:00 am a 09:00 pm, para ambos condominios, consistiendo sus labores en abrir y cerrar los portones de entradas, barrer y depositar la basura en los contenedores, realizar labores de mantenimiento y aseo de las áreas comunes, tales como jardines, zonas verdes, aceras, estacionamiento.

- Que, una vez despedida, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de Marzo de 2012, por lo que la demandada no acató la orden administrativa dictada.

- Que, existen dos relaciones de trabajo, una con el condominio Edificio Macanillal y otra con el condominio Edificio Caicara, por lo que ambos condominios le adeuda sus prestaciones sociales.

- Que, las demandadas le adeudan las siguientes cantidades y conceptos:

-Prestación de Antigüedad.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad.

- Indemnización por Preaviso y por Despido.

- utilidades vencidas y fraccionadas.

- vacaciones vencidas y fraccionadas.

- bono vacacional vencido y fraccionado.

- salarios caídos.

Para un total demandado de Bolívares 223.766,26 más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 131 al 137), señaló lo siguiente:

Hechos que admite:

- La fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado, es decir, la suma de Bs.1.548, 47.

- Que, las accionadas le adeudan a la parte actora la suma de Bs. 17.881,15, por concepto de Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 10.402,27, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.032,32, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 1.290,39, por concepto de vacaciones vencidas, la suma de Bs. 877,47, por concepto de bono vacacional, la suma de 4.645,80, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 13.627,68, por concepto de indemnización por despido injustificado.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

- Que, la parte actora haya laborado horas extraordinarias, domingos, días feriados y de descanso, para las demandadas.

- Que, las partes accionadas le adeuden la suma de Bs. 82.012,85, por concepto de salarios no pagados, en virtud, que reconocen una sola y única relación de trabajo entre las demandadas.

- Que, la accionada le adeude a la ciudadana R.E.C., la cantidad de Bs. 223.766,26, así como por concepto de indexación o corrección monetaria.

Hechos que se alegan:

- Que, la parte actora, comenzó a prestar servicios para las demandadas LAS JUNTAS DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS RESIDENCIAS MACANILLAL y RESIDENCIAS CAICARA, mediante contrato de trabajo escrito, una sola relación laboral.

- Que, como fue concebido y pactada originalmente el contrato de trabajo, resulta una relación de trabajo única e indivisible, generando así prestaciones sociales únicas.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora

Documentales

- Copias de contrato de trabajo, de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y acta levantada por la junta de condominio del edificio Macanillal, que rielan a los folios 59 al 64 del expediente, Visto que no es controvertida la relación de trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.

- Documental referente a la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que riela a los folios 61 y 62 del expediente, se le otorga valor probatorio por cuanto se constata que la demandante inició el procedimiento administrativo declarado con lugar. Así se decide.

- Copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de Marzo de 2012, correspondiente al acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 232-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, que riela al folio 73 del expediente, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, demostrándose así la persistencia del patrono en el despido. Así se decide.

- Copias certificadas del expediente N° 043-12-06-00428, perteneciente a las actuaciones del procedimiento de sanciones contra la entidad de trabajo Edificio Macanillal y Edificio Caicara, que riela a los folios 65 al 72 del expediente, nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

Prueba de exhibición:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales, visto que no es controvertida la relación laboral, en consecuencia, no ha lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la LOPT.- Así se decide

Testimoniales

En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos MIGDRE J.R. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.742.815 y V-11.612.828 respectivamente, quienes previo juramento de ley, rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

MIGDRE J.R.:

Se comprueba que a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a la demandante, la cual trabajaba como conserje y vigilante de los edificios; Que se enteró que la actora estaba regresando de un reposo y fue despedida; Que, el horario de trabajo de la actora era desde las 6:00 am y a veces eran las 10:00 pm y estaba trabajando; Que, el salario era cancelado una quincena un condominio y la otra quincena el otro condominio; Que la limpieza de las escaleras se realizaba una vez al mes y yo la ayudaba; Que, no tengo interés en el presente juicio. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que yo trabajaba limpiando apartamentos y en varias oportunidades observe a la demandante trabajando, algunos días domingos; Que, me entere que la actora había sido despedida, cuando llegue a trabajar a los apartamentos; Que, el pago era cancelado una quincena un condominio y la otra quincena el otro condominio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta el horario de trabajo de la hoy demandante y el mismo es referencial. Así se decide.-

M.C.

A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce a la demandante, y me consta que comenzó a trabajar en fecha 02 de Mayo de 2001; Que, el horario de trabajo era de 6:00 am a 9:00 pm; Que, el pago lo realizaba una quincena un condominio y otra quincena el otro condominio; Que, la actora trabaja todos los días de la semana; Que, la limpieza de las escaleras se realizaba una vez al mes por la demandante; Que, no tengo ningún interés en el presente juicio. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, el horario de trabajo era de 6:00 am a 9:00 pm, de lunes a lunes; Que, trabajo como conserje en el edificio Pajarito; Que, no estuve presente cuando le pagaban el salario a la demandante; Que, no estuve presente cuando fue despedida la hoy demandante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta que la demandante haya sido despedida y el mismo es referencial. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

Inspección judicial

Se verifica que el Tribunal negó su admisión, razón por la cual nada tiene que valorar este tribunal.- Así se establece.

Documentales:

-Marcado “A”, contrato de trabajo suscrito por la trabajadora R.C. y los Presidentes de las Juntas de Condominio Macanillal y Caicara, que rielan a los folios 59 y 60 del expediente, se ratifica lo establecido supra por este Tribunal, se desecha del proceso al no ser controvertido la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes.- Así se decide.

- Marcados “B”, copias certificadas de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que rielan a los folios 105 al 130 del expediente, visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación consumada y llevada a cabo por este Tribunal en fecha 10/03/2015; esta Juzgadora precisa en primer término que, aún cuando los fundamentos expuestos han sido expuestos por la parte apelante en forma genérica e indeterminada y, siendo oportuno a su vez precisar que el escrito que riela a los autos de fechas 29/01/2015 y 24/02/20105 respectivamente, consignado por la parte actora y que cursa a los folios 189 y 197 al 199, los mismos no pueden ser tomados en consideración por esta Alzada como fundamentos de la apelación interpuesta, toda vez que la oportunidad procesal para fundamentar y alegar lo conducente frente a una apelación interpuesta lo es en la audiencia de apelación fijada en razón de los principios de oralidad, concentración e inmediación procesal que dirigen el proceso laboral venezolano. Así se establece.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A, se ha pronunciado con relación al alegato genérico abiertamente indicando en forma pedagógica, lo siguiente:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, no obstante a los alegatos que ha expuesto la parte actora en los cuales cimenta la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, esta Jugadora revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y valorado el material probatorio incorporado a los autos, debidamente evacuados en su oportunidad procesal y revisada la sentencia recurrida, arriba a la conclusión de que la misma se encuentra ajustada a derecho; en este sentido este Tribunal debe ratificar en todas y cada una de sus partes los conceptos declarados procedentes por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

1) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 17.881,75. Así se establece

2) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 10.402,27. Así se establece

3) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 1.032,32. Así se establece

4) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto de vacaciones vencidas, es decir, la cantidad de Bs. 1.290,39. Así se establece

5) Se ratifica lo acordado por el Tribunal a quo por concepto de bono vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 877,47. Así se establece

6) Se ratifica lo acordado por el Tribunal a quo por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. 12.388,80. Así se establece

7) Se ratifica lo acordado por el Tribunal a quo por concepto de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 13.627,68. Así se establece

Sumadas las cantidades de dinero antes señaladas, arroja un total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.57.500, 68) que deberá cancelar la entidad de trabajo CONDOMINIOS DE LOS EDIFICIOS MACANILLAL Y EDIFICIO CAICARA, por los conceptos laborales acordados supra acordados a la ciudadana R.E.C.C.. Así se establece.

Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses moratorios acordados y causados por la falta de pago de las sumas condenadas, en los términos y parámetros establecidos por el a-quo.- Así se establece

Por último, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los términos y parámetros establecidos por el a-quo.- Así se establece

En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia apelada, en base a las argumentaciones anteriormente señaladas. Así se declara.

-IV -

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana R.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.200.872, a través de su apoderado Judicial Abogado F.R., Inpreabogado No. 40.323, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.C., antes identificada, contra las Entidades de Trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO MACANILLAL y CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO CAICARA; por lo que se les condena a cancelar a la parte actora, ciudadana R.E.C., plenamente identificada, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.57.500, 68), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten dela experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON VERENZUELA

ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000023

AMG/KG/zhd

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