Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000844

DEMANDANTE: R.D.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.543.572.

APODERADOS JUDICIALES: T.J.M.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.698.

DEMANDADA: M.D.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.016.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.O. y MAGLIN C.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.361 y 140.869 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 14 de octubre de 2011, la abogado T.J.G. de Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.D.Á., ya identificada, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana M.D.C.G.D.G.; alegando que su representada mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana M.d.C.G.d.G., quien es la propietaria del fondo de comercio REPRESENTACIONES ROSMARY, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1998, Nº 08, Tomo 12-B: que dicha relación comenzó a partir del 15 de mayo de 2005, fecha ésta que se suscribió el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, Nro. 28-17 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 53 del Tomo 50, quedando expresamente convenido en la CLÁUSULA OCTAVA que dicho inmueble sería destinado única y exclusivamente para DEPÓSITO DE MERCANCÍA; que posteriormente suscribieron otros contratos de arrendamiento, siempre por tiempo determinado, venciendo el último de ellos el 15 de febrero de 2010, y en el cual en su CLÁUSULA SEGUNDA se convino expresamente que el inmueble arrendado sería utilizado únicamente para depósito de mercancías, como se evidencia del mencionado contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 02 de septiembre de 2009 bajo el Nº 18, tomo 168. Alegó también que entre las estipulaciones contractuales convinieron en: 1) el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) más el IVA; b) el plazo de duración del contrato se estableció en seis (06) meses, venciendo el último de ellos el 15 de febrero de 2010; c) una vez vencida la prórroga legal la arrendataria debía entregar a su representada el inmueble desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió. Que la accionante que en fecha 10 de septiembre de 2009, encomendó la administración del inmueble arrendado a la empresa INMOLARA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 11-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación inscrita en la misma oficina de Registro Público, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 41-A. Que en fecha 14 de diciembre de 2009, procedió a enviarle correspondencia a la arrendataria mediante la cual le informó sobre la fecha de vencimiento del contrato y del derecho de ésta a gozar de la prórroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que manifestó que si bien es cierto que esa carta no fue firmada por la arrendataria, no cabe la menor duda que aceptó los términos de la misma, toda vez que firmó la notificación de prórroga legal de un (01) año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comenzando la misma, de acuerdo al tiempo de la relación arrendaticia, indicando que era de cuatro (4) años y nueve meses, a partir de febrero de 2010 y concluyendo el 15 de febrero de 2011. Que la arrendataria se ha negado a efectuar la entrega del inmueble arrendado a su representada y a pagarle las cantidades establecidas por concepto de cláusula penal, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas y cartas que se niega a recibir, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtenerla entrega del inmueble arrendado. Que la arrendataria es un Fondo de Comercio, el cual no tiene personalidad jurídica, pues gira bajo la firma personal y responsabilidad de quien hace la solicitud; todo esto es por lo que procedió a demandar bajo instrucciones de su poderdante a la ciudadana M.D.C.G.D.G., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1) a que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) en pagar las costas procesales que origine el presente juicio. Estimó la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 526,31 Unidades Tributarias. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 01 y 02) y anexos (folios 03 al 25).

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para dar contestación al segundo día despacho, una vez que conste en autos su citación. Realizadas las diligencias pertinentes a la citación, el A quo designó defensor ad litem a la parte demandada, la abogado Yosmery Serrano, quien se dio por notificada el 29 de marzo de 2012 y prestó el juramento de ley el 09 de abril de 2012.

El 20 de abril de 2012, la parte actora solicitó se libre boleta de citación de la referida defensora, acordándosele el 26 de abril de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012 el abogado J.E.M.O., consignó poder autenticado otorgado por la ciudadana M.d.C.G. (folios 55 al 57) y el 30 de abril de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 68 al 66), exponiendo las siguientes defensas: Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante por la abogada T.J.M.d.C., apoderada judicial de R.D.Á. por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo y en consecuencia no estar ajustados a derecho los fundamentos jurídicos invocados para sustentar su pretensión; que no haya operado la prórroga legal como lo narra la demandante; que deba pagar a la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de costas procesales con motivo del presente asunto. Asimismo alegó que la acción propuesta no tiene asidero jurídico a tenor de lo expresado en el libelo mismo, pues la demandante fundamentó la acción en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil; y siendo la primera la ley especial que rige la materia priva sobre la ley general, por lo que según la demandada deberá considerarse que la pretensión se basa únicamente en el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la demanda no tiene asidero jurídico valedero, porque la ley invocada para fundamentar la acción, no es la aplicable en el caso de autos, sino la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Manifestó que el contrato de arrendamiento suscrito se hizo sobre una casa para vivienda, y por ello se regula la materia por la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promulgada por el Ejecutivo Nacional el 12 de Noviembre de 2011, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.783 del 21 de octubre de 2011 Nº 6.053 extraordinario del 12 de noviembre de 2011; indicando que allí se encuentra establecido en la única disposición sobre el punto que se derogan todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda; que por el sólo hecho de haberse arrendado un inmueble consistente en una casa, previo a la instancia judicial deberá cumplirse con un procedimiento administrativo, que se tramitará por ante la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Que cuando se firmó el contrato cuyo plazo venció el 15 de febrero de 2010, el arrendamiento versó sobre una casa para vivienda. Afirmó que en dicho contrato hay una cláusula que establece que el inmueble será utilizado como depósito de mercancía, el cual se encuentra en una zona residencial y no en zona industrial: que la casa tiene condiciones idóneas para vivienda: habitaciones, recibo, comedor, cocina empotrada, baños, etc.; y es allí donde vive la arrendataria M.D.C.G.D.G., su cónyuge R.G.B. y su hijo C.M.G.G.. Igualmente alegó en su defensa, que para sostener esa falsedad, trata de confundir incluyendo el contrato de fecha 15 de agosto de 2009, con un plazo de seis (6) meses, como parte de la prórroga legal. Expone además, que todo lo narrado en el libelo es mentira, pues en el punto primero de dicho documento se afirma que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento que se celebró por el lapso de 4 años y 10 meses, y se dice igualmente que le corresponde una prórroga legal de un año, así como que ese contrato de cincuenta y ocho meses fue a partir del 15 de mayo de 2005, pero indica que la demandante en su propia exposición consigna un contrato notariado, donde se establece que la duración del contrato es de seis (6) meses. Que el 16 de mayo de 2005 se contrató por primera vez el arrendamiento por documento notariado, siendo que posteriormente se realizaron varios contratos sobre el mismo inmueble hasta llegar al mes de junio de 2009, donde deciden de mutuo acuerdo terminar la relación arrendaticia por razones estrictamente personales. Resalta que se convino amistosamente en que en dicho arreglo se incluyera la prórroga legal y su cliente no quedó a deber nada por ningún concepto a la arrendadora. Posteriormente, alega, que dos meses después, se ponen de acuerdo y deciden empezar una nueva relación arrendaticia y es así como el 15 de febrero de 2010 firman un contrato por seis meses, que cumplieron el 15 de agosto de 2010. Así las cosas, explica que la arrendataria continuó pagando las mensualidades correspondientes y la arrendadora las recibió a plena satisfacción. Que el contrato inicial de seis meses de duración con un canon de Bs. 1.400,00 mensuales y cumplida su prórroga también de seis meses, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Cursa desde los folios 77 al 80 y 81; escritos de promoción de pruebas presentada por la parte demandada y demandante respectivamente; admitiéndose las mismas el 15 de mayo de 2012. El 16 de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fechas 18 y 21 de mayo de 2012, se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos para la evacuación de testigos; y en esta última fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la actora y se indicó a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. El 31 de mayo de 2012, el A quo difirió la sentencia para el quinto día de despacho.

En fecha 07 de junio de 2012, dictó y publicó decisión en la cual declaró “CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por R.D.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.543.572. Contra: M.D.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.016. SE ORDENA a la parte demandada a entregar a la actora, o a quien sus derechos represente, el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, Número 28-17 de esta ciudad de Barquisimeto, en el mismo buen estado en que lo recibió. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida” (folios 93 al 107).

En fecha 14 de junio de 2012, la co-apoderada de la parte demandada, abogada Maglin V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.869, apeló de la decisión de fecha 07 de junio de 2012 (folio 109); y el cual fue admitido por el Juzgado A quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09 de julio de 2012, dándosele entrada y fijándose el lapso para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, esta alzada revocó el auto de fecha 09/07/2012, por cuanto en Primera Instancia se tramitó por el Procedimiento Breve y siendo éste un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que el lapso para dictar sentencia en esta Alzada sea el que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se subsanó dicho error y aclaró a las partes que se dictará sentencia en la presente causa para el OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY (folio 116). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVACIÓN.

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el A quo está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y luego proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas evacuadas y posteriormente subsumirlos dentro de los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual verificarla si coincide o no con la del A quo y en base a este resultado, pronunciarse sobre el recurso de apelación, y sus efectos sobre la sentencia recurrida. A tales efectos, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por la accionante en el libelo de demanda, como son:

  1. -) Que mediante documento autenticado el 16 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 50, suscribió como arrendadora con la accionada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, N° 28-17 de esta ciudad de Barquisimeto; y que de acuerdo a la Cláusula Octava, se estableció que el destino que le iba a dar la arrendataria sería única y exclusivamente para “DEPÓSITO DE MERCANCÍA”.

  2. -) Que posterior a éste contrato se suscribieron otros, siempre por tiempo determinado, siendo el último de ellos, el suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 18, tomo 168, el cual venció el 15 de febrero de 2010, y en él que se mantuvo en la cláusula segunda, la condición de que el inmueble arrendado sería utilizado únicamente para depósito de mercancía:

    1. Que en este contrato se estipuló un canon de arrendamiento de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,00) más IVA.

    2. El plazo de duración era por seis (06) meses, venciendo el 15 de febrero de 2010.

    3. Que una vez vencida la prórroga, la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado.

  3. -) Que en fecha 10 de septiembre de 2009, autorizó a la administración del inmueble arrendado a la empresa INMOLARA, C.A, quien en fecha 14 de diciembre de 2009, le notificó a la arrendataria a través de correspondencia sobre la fecha de vencimiento del contrato y el derecho de ella de gozar de la prórroga legal de un año, quien posteriormente le envió notificación de la prórroga, la cual fue debidamente firmada por la arrendataria y aquí demandada.

  4. -) Que la arrendataria se ha negado a efectuar la entrega del inmueble arrendado y a pagarle las cantidades establecidas por concepto de cláusula penal, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas y cartas que se negó a recibir, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la entrega del inmueble arrendado.

  5. -) Por lo que ejerce la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y solicita que la arrendataria demandada le entregue el inmueble arrendado y pague las costas procesales; y a la contestación de la demanda en la cual la accionada a parte de negar los hechos alegados por la actora como el derecho invocado por ésta; pero aceptó la relación jurídica material consistente en el contrato de arrendamiento sobre inmueble cuya pretensión de entrega le demanda; negó:

    a.-) Que hubiese operado la prórroga legal invocada por la actora.

    b.-) Que deba pagar a la accionante cantidad alguna por concepto de costas procesales con motivo del presente asunto.

    c.-) Que la acción propuesta no tiene ámbito jurídico por que la Ley aplicable es la Ley de Regulaciones y Control de Arrendamiento es la vigente, y no la que fundamenta la accionante.

    d.-) Impugna la prórroga legal de un año, por considerar que nunca existió en los términos que lo expresó la parte actora; alegando como fundamento del argumento lo siguiente: 1°) Aceptó que efectivamente suscribió por Notaría Pública con la actora el contrato de fecha 16 de Mayo del 2005, sobre el inmueble cuya pretensión de entrega solicita. 2°) Acepta que este contrato fue renovado por contrato sucesivo hasta llegar al de Junio de 2009, donde deciden de mutuo acuerdo terminar la relación arrendataria por razones estrictamente personales; y se convino amistosamente en que dicho arreglo se incluyó la prórroga legal y que su cliente no quedó a deber nada por ningún concepto, dos (02) meses después se ponen de acuerdo y deciden empezar una nueva relación arrendaticia y es así como el 15 de Febrero firman un nuevo contrato de seis (06) meses (que anexó marcado con letra “C”), los cuales una vez vencidos comenzó la prórroga legal de pleno derecho, en seis (06) meses que se cumplieron el 15 de Agosto del 2010. Así, la cosa, la arrendataria, continuó pagando la mensualidad correspondiente y la arrendadora las recibió a plena satisfacción. 3°) Que dicho contrato el cual se fijó el canon de arrendamiento de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales y cumplida su prórroga también de seis (06) meses como se afirmó, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que cuando el demandante se percata de que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, muestra el inverosímil documento que consignó con el libelo con la letra “F” y así como hacerlo firmar en Septiembre del 2010 ese documento y planifica el fraudulento ardid una relación arrendaticia con ficticia prórroga legal que terminó el 15 de Febrero del 2011, fecha a partir de la cual se niega a recibir el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que la suscripción de los contratos de arrendamientos señalados y consignados por la parte así como el documento de prórroga quedan como aceptados por las partes y por ende los derechos y obligaciones señalados en ellos se da por reproducidos, quedando como hechos controvertidos, el vencimiento de la prórroga legal arrendataria y por ende la procedencia o no de la exigibilidad de la entrega del inmueble arrendado; así como los derechos constituidos de las defensas alegados por la parte accionada, quedando la carga de la prueba de los mismos hechos señalados como controvertidos para la parte accionante, mientras que de los últimos estaría a cargo de la parte accionada, tal como lo prevé el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y VALORACIÓN

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Respecto a la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de la demanda así como los anexos A, C Y D, quien emite el presente fallo establece lo siguiente:

  6. -) En cuanto al instrumento “A”, consistente en el instrumento de poder conferido por la accionante R.D.D.Á. a la abogada T.J.M.D.C. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.698, por vía autentica por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 174 de fecha 29 de Septiembre del año 2011, se aprecia conforme al artículo 69 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado y dado a que el mismo no fue impugnado pues restablece la legalidad de la representación ejercida por dicha abogado, y así se decide.

  7. -) Respecto a la documental “C”, consistente en copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 16 de mayo de 2005, bajo el N° 53, Tomo 50, la cual al ser copia de documento Público no impugnada, se declara fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado que la aquí accionante en calidad de arrendadora le entregó a la aquí accionada en calidad de arrendataria el inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 23 entre Calles 28 y 29 signado con el N° 28-17, de esta ciudad de Barquisimeto, entre las cuales establecieron las siguientes obligaciones:

    2.1.- Que la vigencia del Contrato la establecieron por seis (06) meses contados a partir del 15 de Mayo del año 2005, prorrogable solamente por un período de seis (06) meses, a menos que una de las partes diese a la otra un aviso por escrito, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento su voluntad de No Prorrogarlo (Véase Cláusula Tercera).

    2.2.- Que convinieron en que la Señora O.M.B.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.783.140, para que fungiera como administradora de la arrendadora respecto al contrato (Véase Cláusula Cuarta).

    2.3.- Que se constituyó fianza personal del ciudadano T.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.304.999, por la arrendataria y a favor de la arrendadora durante el tiempo de vigencia y sus prórrogas.

    2.4.- Que la arrendataria sólo podrá utilizar dicho inmueble como Depósito de mercancía propia de su actividad comercial (Representaciones ROSMARY) y que cualquier cambio de destinación tenía que ser autorizado por la arrendadora previa solicitud hecha por escrito.

  8. - Respecto a la documental:

    3.1.- Consistente en copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 2 de Septiembre del año 2009, bajo el N° 18. Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, la cual por ser copia simple de documento público se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara fidedigna por lo que se da por probado lo siguiente:

  9. Que la accionante y la aquí accionada firmaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra identificado en el contrato precedentemente valorado, centrando algunas consideraciones respecto a ese contrato como son:

    1. Fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.F. 1.400,00 más IVA, pagadero dentro de los primeros 5 días de la fecha de vencimiento en la Oficina Inmobiliaria (quien sustituyó a la administradora establecida en el contrato ut supra analizado y sustituyendo la fianza por la garantía del depósito de Bs. 4.200,00, correspondiente a los tres meses de depósitos; cantidad ésta que recibió la arrendadora en ese acto, comprometiéndose a entregarlo o reembolsárselos a la arrendataria con sus respectivos intereses dentro del termino de 60 días después de finalizado el contrato previa deducción de los gastos pertinente si los hubiere.

    2. Que la vigencia de ese contrato la establecieron en 6 meses Fijos NO PRORROGABLE, contados a partir del 15 de Agosto del año 2009 hasta el 15 de Febrero del año 2010; manteniéndose la condición de que el uso del inmueble arrendado lo utilizaría la arrendataria únicamente para depósito de mercancías, quedando prohibido darle un destino distinto sin autorización expresa de la arrendadora y así se decide.

    3.2.- En cuanto a la prueba consistente en la diligencia del alguacil cursante al folio 31 cuyo tenor es el siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy 15 de noviembre de dos mil once (2011), presente el Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano W.J.P.G. y expone: Consigno en este acto COMPULSA DE CITACIÓN SIN FIRMAR por la ciudadana M.D.C.G.D.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.259.016, en su carácter de autos, a quien fui a citar en fecha 04, 09 y 10 de noviembre de 2011 en la CARRERA 23 ENTRE CALLES 28 Y 29, n° 28-17, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, resultándome imposible localizarla, siendo atendido el día 10-11-2011 por el ciudadano A.G., quien me informó ser hermano de la demandada y que allí no la iba a ubicar por ser un depósito. Asimismo informo al Tribunal que en fecha 27-10-2011, la PARTE ACTORA CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY destinadas a la consecución de la Citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436…

    La cual pretende hacer valer como prueba del hecho, que el inmueble es usado como depósito, se desvirtúa por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha diligencia sólo puede servir de prueba si la actuación realizada por dicho funcionario tendiente a lograr de la citación de la accionada y de que la misma fue infructuosa, y no otro hecho como pretende la parte actora, y así se decide.

    3.3.- Respecto a la documental marcado con la letra “F”, (folios 24 y 25), en virtud de ser original de documento privado suscrito por las partes, no impugnado por la accionada, se declara reconocido el mismo, y así se decide.

    3.4.- En cuanto a los testimoniales promovidos en virtud de no haber sido evacuado por causa imputable al promovente, pues no hay pruebas que valorar y así se decide.

    DE LA PARTE ACTORA

  10. -) Respecto al principio de la comunidad de las pruebas, en todo lo que pueda favorecerla, se desestima por cuanto como bien lo señala la promovente, ello no es medio de prueba alguno, sino un principio de actividad jurisdiccional que se constituye en carga procesal para el juez, quien debe analizar y juzgar todas las pruebas que se produzcan en el proceso, tal como lo establece el artículo 509 del Código Adjetivo civil; y así se decide.

  11. -) Respecto a la ratificación de las documentales consistentes en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 53, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriores contratos consignados por la propia actora como anexo a su libelo de demanda, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, al hacerlo sobre las pruebas promovidas por la parte actora; y así se decide.

  12. -) Respecto a la ratificación del acta de inspección realizada en el inmueble arrendado, practicado por la Notaría Pública de Cabudare el 24 de abril de 2012, consignado con el escrito de contestación de la demanda, quien emite el presente fallo concuerda con el A quo en la desestimación por:

    3.1.) La ilegalidad de dicha prueba, por cuanto se hizo contrariando el artículo 1429 del Código Civil, el cual exige como motivo de esta prueba preconstituida, el que se toma como perjuicio consistente en que de no practicarse en ese momento al estado o circunstancias que se quieren demostrar pudiesen desaparecer supuestos de hechos este que en el caso de autos, de acuerdo a los particulares del escrito de inspección era imposible desaparecieran. Efectivamente, el particular segundo pretendía: Que se deje constancia de la ubicación exacta el uso dado al inmueble, así como de la distribución y demás características del mismo; hechos éstos que no podían cambiarse, por cuanto el inmueble y su distribución no se podía cambiar, por su naturaleza; mientras que los particulares tercero y cuarto, referidos al mobiliario existente en dicho inmueble, así como de las personas ocupantes de éste, tampoco podían cambiar, por cuanto dicho bien está en posesión de la accionada promovente de dicha prueba, más aunado a la omisión en la solicitud de inspección judicial de la justificación de la urgencia y necesidad de la actuación solicitada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social invocada en el sentencia invocada por el A quo como fundamento de la desestimación de esta prueba.

    3.2.-) Por la incompetencia del Notario que practicó la inspección, por cuanto la misma fue practicada por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, el cual sólo tiene jurisdicción en el Municipio Palavecino del Estado Lara, mientras que la actuación o inspección fue efectuada tal como consta de las actuaciones realizadas por ese despacho, cursante al folio 69, específicamente en el particular Segundo:

    La ubicación exacta del inmueble en cuestión es: CARRERA 23 ENTRE CALLES 28 Y 29 N° 28-17, BARQUISIMETO, LARA, PARROQUIA CONCEPCIÓN MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA…

    Actuación ésta que contraria al artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual preceptúa: “Artículo 75. Competencia territorial. Los notarios o notarias, son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para da fe pública de todos los actos…” y así se decide.

  13. -) En cuanto al original del inventario cursante del folio 70 al 71, dado a que no está firmado por la accionada y una tercera que se identificó como administradora, con nombre de M.d.V., titular de la cédula de identidad N° 378.140, quien no aparece ratificándolo tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo civil; y ante la imposibilidad de reconocer como autentica la firma legible con el nombre de R.M.Á., es decir, de la actora, por cuanto la cédula de identidad que aparece debajo de dicha firma, como es la N° 4.064.940, no es la cédula de la actora, la cual es según consta del poder conferido por esta a la apoderada judicial T.J.M.d.C., cursante al folio 4, es el N° 2.453.572, lo cual obliga a establecer que el A quo al darle pleno valor probatorio a dicha documental, aplicó erróneamente el artículo 444 eiusdem, por lo que se desestima de cualquier valor probatorio dicha prueba; y así se decide.

  14. -) En cuanto a las pruebas testificales promovidas en virtud de no haber sido evacuados por hechos imputables a la promovente, quien no los presentó, pues obviamente no hay pruebas alguna que valorar y así se decide.

    Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre:

  15. -) Respecto al argumento que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no tiene asidero jurídico, por cuanto la fundamentación legal dada como lo son los artículos 1167 del Código Civil y el 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es la aplicable al caso, sino a la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, es la vigente, promulgada el 12 de noviembre de 2011, a través de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.783 del 21 de octubre de 2011, N° 6053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, la cual estableció la derogatoria de todas las disposiciones contenidas en el Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley, N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36845 de fecha 07 de diciembre de 1999, destinada, relacionada o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, ya que en el caso de autos y así quedó establecido, tanto en el contrato de arrendamiento primigenio, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 16 de Marzo de 2005, bajo el N° 53, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en los posteriores quedó claramente establecido que el objeto del contrato es un inmueble consistente en una casa, ubicada en la carrera 23 entre calles 28 y 29, signado con el N° 28-17, de esta ciudad de Barquisimeto, por decir casa, se debe tener que entonces que el objeto del contrato de arrendamiento se ha de considerar una casa para vivienda y además por cuanto la zona donde está ubicado dicho inmueble no es una zona industrial, sino una residencial y que el inmueble no es un galpón, que en ella vive la accionada junto con su cónyuge y su hijo; este Juzgador concuerda con el A quo que dicho alegato se debe desestimar en virtud de lo siguiente:

    a.-) En todos los contratos suscritos por las partes establecieron que el destino del inmueble arrendado era sólo el de depósito de mercancía y que si la arrendataria que en el caso de autos es la accionada, por cuanto la firma personal REPRESENTACIONES ROSMARY, no tiene personalidad jurídica, sino que ello, de acuerdo al artículo 26 del Código de Comercio determina que, la constituyente de dicha firma se considera comerciante en cuanto a todas las obligaciones que con ocasión de esa actividad comercial se originen, quería cambiarle el destino por el cual fue suscribieron el contrato, tenía que solicitárselo a la arrendadora y ésta dárselo por escrito; condición ésta que está ajustada al artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa:

    El presente Decreto Ley regirá el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales…

    Por lo que al haber alquilado el inmueble independiente que en construcción contenga elementos para que sirva de vivienda, ello no impide que se le diera el destino de depósito de mercancía de la cual la accionada a través de la firma personal comerciaba, por cuanto en virtud de ese destino convenido, le fue arrendado dicho inmueble; y quien tenía la obligación de legalizar ante el Municipio Iribarren esa cualidad de depósito como ante el SENIAT a los efectos de no pagar como establecimiento comercial, sino que se tuviera como depósito era a la arrendataria y no a la arrendadora, e inclusive, el cambio de uso del inmueble arrendado sin el consentimiento previo y su escrito del arrendador, está consagrado como causal de resolución de contrato en el literal “d” del artículo 34; y así se decide.

    b.-) Por cuanto si bien es cierto que la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, estableció como disposición derogatoria “Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, destinada, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas…”, dicha derogatoria no abarcó a lo referente a inmuebles urbanos o sub urbanos para el funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, contemplados en el artículo 1 de dicho Decreto; apreciaciones éstas que se reafirma cuando la demandada ni siquiera logró probar que le había dado ese destino de vivienda al depósito como afirmó; motivo por el cual se establece que la normativa legal aplicable al caso de autos, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.845 de fecha 09 de diciembre de 1999, y así se decide.

  16. -) una vez establecido el marco legal aplicable a la solución del caso de autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre ¿sí la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensión de entrega del inmueble arrendado, la cual fue declarada con lugar por el A quo, es procedente o no?. Al respecto, quien emite el presente fallo disiente de lo decidido en este particular, por cuanto la misma no se ajusta a lo alegado y probado en autos. Efectivamente, la parte actora alega como fundamento de esta pretensión, el que habían suscrito el 16 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 50, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 entre calles 28 y 29, N° 28-17. Que posterior a éste, suscribieron otros siempre por tiempo determinado de seis (06) meses, siendo el último de ellos, el firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 18, Tomo 168, el cual venció el 15 de Febrero del año 2010; que a partir de esa fecha, acordaron que comenzaría a correr la prórroga legal de un (01) año, en virtud de la relación contractual arrendaticia que había durado más de 4 años y 9 meses, tal como lo prevé el artículo 38 Literal “b” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, culminando el 15 de Febrero del año 2011; fecha ésta a partir del cual han resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr que la accionada le entregara el inmueble arrendado; contratos éstos e inclusive la de la firma de la prórroga legal arrendaticia supra señalado que fueron admitidos por la accionada e inclusive están probados tal como fue ut supra establecidos al valorar la pruebas; pero que la accionada a fin de desvirtuar la pretensión de Cumplimiento de Contrato alegó:

    2.1.- Que la acción contractual inicial con su prórroga culminó en junio del año 2009, en la cual convinieron amistosamente que en dicho arreglo se incluyó la prorroga legal, lo cual no probó y así se decide.

    2.2.- Que el 15 de febrero de 2010, comenzó una nueva contratación por seis (06) meses, lo cual no probó.

    2.3.-Que la contratación de cincuenta y ocho (58) meses a que hicieron mención en el documento prórroga legal del contrato de arrendamiento consignado por la actora (folio 24) es inverosímil y de que éste fue un ardid de la actora, se desestima por cuanto dicha documental al haber sido firmada por la accionada y no haber sido tachada, pues como era procedente, pues quedó reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, tal como fue ut supra establecido al valorarla y por tanto tiene plenos efectos legales; y así se decide.

    2.4.-Que en el contrato suscrito el 2 de Septiembre de 2009, en virtud de haberle exigido tres (03) meses de depósito a un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) cada mes, es decir la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) es un nuevo contrato; argumento éste que se desestima debido a que tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas, ello simplemente se ha considerar una modificación de una de las cláusulas de los contratos de arrendamientos anteriores en los cuales se la había exigido a la arrendataria constituir fianza personal y en este último se le cambió por el depósitos; exigencias éstas que se hizo de manera legal por cuanto así lo permite el artículo 21 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, N° 427 de fecha 07 de Octubre del año 1999, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.231 de fecha 07 de Diciembre del año 1.999, el cual es el aplicable, tal como fue ut supra al caso sub lite y así se decide.

    2.5.- En cuanto a la impugnación de la demandada sobre la prórroga legal establecida en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes el 02 de Septiembre de 2009, cuyo texto según ejemplos cursa desde los folios 18 al 22, es del siguiente tenor:

    CLAUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. PRORROGA DEL MISMO. PRORROGA LEGAL. ENTREGA DEL INMUEBLE. Este contrato tendrá una duración seis (6) meses fijos NO PRORROGABLE, que se contaran a partir del 15 de Agosto del 2009 hasta el 15 de Febrero del 2010…

    Argumentando que el contrato de prórroga consignado por la actora como anexo “F” al libelo de la demanda cursante desde los folios 24 al 29, cuyo texto es el siguiente

    “PRORROGA LEGAL

    DEL

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Entre, R.D.D.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.543.572, quien en lo adelante y a los efectos del presente se denominará: “LA ARRENDORA” por una parte y por la otra: REPRESENTACIONES ROSMARY, Fondo de Comercio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo 12-B, representada en este acto por su Representante Legal M.D.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.259.016, quién en lo adelante se denominará “LA ARRENDATARIA” CON GOCE DE PRORROGA LEGAL”, se ha convenido en pautar los puntos por el cual se regirá el tiempo de duración de la prórroga legal establecida en el Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el año 2000.

    Punto Primero: La presente relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento que se celebró por el lapso de 4 años y 10 meses contados a partir 15 de Mayo de 2005 hasta el 15 de Febrero de 2010, celebrado sobre un inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 28 y 29 N° 28-17 de esta ciudad de Barquisimeto. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a “LA ARRENDATARIA” Un (1) año de prórroga legal, los cuales comienzan a contarse a partir del 15 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Febrero del 2011 y así lo acepta “LA ARRENDATARIA” que esta prórroga no podrá renovarse y que vencido el lapso “LA ARRENDATARIA” deberá entregar inmediatamente el inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado que lo recibió.

    Punto Segundo: Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre las partes.

    Punto Tercero: Ambas partes convienen que el canon que corresponde pagar “LA ARRENDATARIA” durante el lapso de la prórroga legal, será la cantidad de MICUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. F. 1.400,00) más (+) IVA para el primer (1er) semestre y para el segundo (2do) semestre será de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, que se obliga a pagar con toda puntualidad y por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de “LA INMOBILIARIA” cuya dirección declara conocer o a la persona que ésta designe. …”

    Constituye un nuevo contrato; apreciación ésta que este Juzgador rechaza, por cuanto de la lectura del supra referido texto se infiere a pesar de que este último documento no tiene fecha de suscripción, pero que fue suscrito por las partes y dado a que en él señalan con precisión la fecha en que las partes comenzaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 entre calles 28 y 29 de esta ciudad, el 15 de Mayo del 2005 hasta el 15 de Febrero del 2010; fecha última ésta que fue la establecida en la cláusula cuarta supra transcrita del contrato de fecha 02 de Septiembre de 2009, autenticado por las partes por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 18, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; pues dicho contrato de prórroga no se ha de considerar un nuevo contrato, sino una modificación de dicho contrato autenticado; modificación ésta que es legal hacerlo por vía privada, tal como lo permite el artículo 1362 del Código Civil; y por tanto en criterio de este Juzgador al señalar las partes en dicho documento de prórroga, que la prórroga legal arrendaticia comenzaba el 15 de Febrero del año 2010 hasta el 15 de Febrero del año 2011, simplemente estaba enmendando el error cometido sobre este particular por las partes en el supra referido documento notariado, en donde establecieron que la prórroga legal arrendaticia comenzaba a partir del 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de Febrero de 2010; ya que si ellos mismos aceptaron que el primer contrato que suscrito el 16 de Mayo del 2005, pero comenzó a contarse a partir del día 15 de dicho mes, pues al computarse esta fecha más las renovaciones subsiguientes más los 6 meses de renovación del contrato hecha a través del referido contrato de fecha 02 de septiembre de 2009, pero contado a partir del 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, se concluye que, la duración de la relación arrendaticia entre las partes duró más de cuatro (04) años pero inferior a cinco (05), por lo que la prórroga legal arrendaticia al tenor del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es de un año contado a partir del 16 de febrero de 2010 (no del 15 de febrero de 2010), ya que ésta era la fecha de vencimiento de seis (06) meses de renovación del contrato dado en el contrato autenticado de fecha 02 de septiembre de 2009, concluyendo en consecuencia la prórroga legal arrendaticia el 15 de febrero de 2011 y así se decide.

    Ahora bien, en base a este último, es decir, de que la prórroga legal arrendaticia venció el 15 de febrero de 2011 con la fecha de introducción de la demanda de autos, lo cual ocurrió el día 14 de noviembre de 2011, se determina que entre ambas fechas transcurrieron 242 días; y dado a que no consta en autos que la actora hubiese demostrado las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, que había hecho gestiones ante la accionada para que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, prueba de éstos hechos que era su carga procesal, permite a este Jurisdicente concluir que el A quo al declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato no se ajustó a lo alegado y probado en autos, por cuanto ante la omisión de la actora de probar que una vez vencida la prórroga legal arrendaticia, efectivamente le había exigido a la accionada la entrega del inmueble, lo procedente, legalmente era aplicar la presunción de renovación del contrato de arrendamiento y en consecuencia haber establecido que el contrato de arrendamiento de autos se había transformado en una de tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, el cual preceptúa:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Como consecuencia de ello, se hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de autos, ya que en su lugar se debió haber ejercido la acción de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basado en las causales pertinente que la actora pudiera alegar; motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, la apelación interpuesta por la abogada MAGLIN V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.869,en su carácter de apoderada judicial de la demandada M.D.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.259.016, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana R.D.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 2.543.572; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MAGLIN V.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.869, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.C.G.D.G., ya identificada, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana R.D.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº 2.543.572 en contra de la ciudadana M.D.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.016.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por haber salido vencida en el proceso.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo la 01:47 p.m

JARZ/NC/clm-irf-mavg.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

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