Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 045629.

PARTE ACTORA:

R.I.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.166.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Mirtha Lucila Bravo Corazpe, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 42.472.

PARTE DEMANDADA:

A.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.206.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.U.F. y C.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.111 y 23.144, respectivamente.

ACCIÓN: DIVORCIO.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 24 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.B.C.a. judicial de la parte actora, ciudadana R.I.D.B., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente, en fecha 02 de noviembre de 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la comparecencia de la parte actora, para consignar el escrito en referencia.

Vencido el lapso para la presentación de observaciones, y llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas, se observa:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 103 al 107, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mirtha Lucila Bravo Corazpe, el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

TESTIMONIALES: Contenida en el Capitulo Sexto. El Tribunal observa sin ningún tipo de dudas que la promovente no indicó lo que pretende demostrar con dicha prueba, es decir, no indicó el objeto de la misma, conducta ésta que se asume como una omisión, en tal sentido, dicha omisión impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, e impide al juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001....

“....En razón de lo expuesto, el tribunal niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por resultar la misma vaga e imprecisa. Así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO y de la EXPERTICIA: Contenida en el Capitulo Cuarto y Quinto respectivamente. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, en relación al objeto que se debate en el presente juicio, niega su admisión por ser estas a todas luces impertinentes.

Con relación a las demás probanzas contenidas en dicho escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva y para su evacuación se pronuncia así:

DOCUMENTALES: Contenidas en el Capitulo Primero, se deja expresa constancia que las mismas cursan a los folios 12 al 34, 36 al 60 y 95 al 99 del expediente, siendo agregadas a los autos junto al escrito libelar y al escrito de contestación de la reconvención y en la oportunidad de su publicación, respectivamente.

RATIFICACIÓN DE INFORMES MÉDICOS: Contenidas en el Capitulo Segundo. Se comisiona al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se sirva evacuar las ratificaciones a que se refiere el mencionado capitulo.

INFORMES: Contenida en el capitulo Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la empresa Aseguradora PLANINSA, ubicada en Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que informe a este Despacho Judicial sobre los particulares contenidos en el referido capitulo…

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta en autos que en fecha 18 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual expresó que, el A quo se contradice, en el auto objeto de apelación, al señalar que existe una conducta de omisión al no indicar la promovente que pretende demostrar con la prueba, y al final señala que no admite la prueba testimonial por resultar vaga e imprecisa. Así como que ignoró el tenor del capítulo VI cuando señala: “…A los fines de probar los alegatos interpuestos por mi representada en la demanda de divorcio se procede a promover los siguientes testigos…”. Ya que los alegatos se refieren a los hechos que dieron lugar a la demanda de divorcio, los cuales estaban claramente narrados en el escrito libelar, siendo del conocimiento tanto de la parte demandada como del Tribunal, por lo que mal podría incurrir en violación flagrante de los deberes de lealtad y probidad procesal.

Destacó que mal podría el A quo señalar que existe omisión, por cuanto no se indicó qué se pretende con la prueba promovida, para luego concluir en que es vaga e imprecisa y declararla por ello inadmisible, es decir, que del auto del tribunal se desprende que, la prueba no es ilegal ni impertinente, sino que es vaga e imprecisa y por esa causa la declaró inadmisible.

En relación a la prueba de exhibición de documento agregó que, de acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden valerse de toda prueba para demostrar los hechos que se ventilan en el procedimiento, y que dicha prueba podría demostrar que el bien había sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, siendo que el A quo declaró su impertinencia por lo que solicitó su admisión, por cuanto con ésta se permitiría al Estado protegerla, en el derecho de acudir posteriormente a un procedimiento de partición de bienes, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no había admitido, ni negado las medidas de embargo y secuestro por ella solicitadas.

Señaló que, la prueba de experticia promovida se sustenta exclusivamente en los alegatos interpuestos en el escrito de contestación a la reconvención, pues el demandado alegó la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, señalando que la actora es portadora de una enfermedad de transmisión sexual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:

  1. - La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prueba testimonial, de exhibición de documentos y de experticia promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló: “…. De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial a los fines de ratificar los siguientes informes médicos (señalados en autos)….” “…De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informe y pido al Tribunal solicite a la Empresa Aseguradora PLANINSA (identificada en autos)…” “…Informe relacionado con el SINIESTRO Nº 8000449 correspondiente a la intervención practicada ala ciudadana R.I.D.B. en fecha 01 de agosto de 1998…” “… Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documento a favor de mi representada, del instrumento original que se halla en poder de A.P.M., demandado en juicio de divorcio, el cual se refiere exclusivamente al original del documento de compraventa y del registro de automotores expedido por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura….” “… Por disposición del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Solicito al Tribunal se designe experto a fines de que se practique a R.I.D.B. examen medico a los fines de que certifique…” “…A los fines de probar los alegatos interpuestos por mi representada en la demanda de divorcio se procede a promover los siguientes testigos…”

  2. - El Tribunal A quo, en fecha 24 de septiembre de 2004 dictó un auto en el cual, negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capítulo VI, por considerarla vaga e imprecisa, así como la de exhibición de documento y experticia, por juzgarlas impertinentes. Por otra parte, admitió las documentales, la ratificación de informes médicos y los informes.

Este Tribunal una vez que ha analizado los autos y en relación a las pruebas cuya admisión fue negada, considera aplicables al caso estudio

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…

Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…

Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…

Sentenciado lo anterior se observa, la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación de que él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlos referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de evocación de la memoria.

La prueba testimonial coincide con la documental en el sentido de que ambas son reproductivas o expresivas del hecho que se pretende acreditar. Difieren sin embargo, porque la reproducción documental queda plasmada físicamente en un objeto, en tanto que la reproducción del hecho por declaración testimonial, depende en toda de la memoria del testigo.

El objeto del testimonio es el hecho a probar, el que tiene significación para la litis. Las cosas sobre que recae la declaración pueden tener apariencias engañosas. Hechos que suceden en fracciones de minuto, caen bajo una imperfecta percepción de los sentidos; hechos conocidos por todo el mundo llegan al testigo desformados por la versión corriente; circunstancias accesorias adquieren en la mentalidad del declarante posición del primer plano y hechos fundamentales se borran lentamente de ella. El conjunto mismo del hecho relatado va perdiendo contornos propios para transformarse en meras impresiones subjetivas. Aunque se diga frecuentemente, por facilidad de expresión, que el testimonio es descripción meramente objetiva de hechos, lo cierto es que no pueden ser excluidos del mismo numerosos juicios de valor. Se ha dicho con razón, que el relato del testigo es evidentemente lagunar, esto es, que la versión absolutamente objetiva de los hechos ofrece huecos y claros llenos de imaginaciones, juicios, esfuerzos y voliciones.

Así pues, la prohibición de testificar de los menores de doce años y los entredichos. Estas personas, por su inmadurez o enfermedad mental no dan garantía de tener una memoria fiel de los actos percibidos; pueden confundirlos, de buena fe, con sus fantasías, o tergiversar hechos verdaderos enlazándolos con circunstancias de tiempo, lugar, modo, relación, etc., que realmente no corresponden.

Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial propuesta por la parte actora en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas, que fue declarada inadmisible por el tribunal A quo, se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las que consideró legales y procedentes (DOCUMENTALES, RATIFICACIÓN E INFORMES) y desechando las que, a su juicio, aparecían impertinentes (TESTIMONIALES, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y EXPERTICIA).

Examinando el escrito contentivo de la promoción, quien decide encuentra que fueron promovidas pruebas testimoniales en dos formas: testigos que fueron mencionados e identificados por la actora, sin señalamiento de los hechos sobre los cuales debían declarar y, testigos que, según señaló la demandada, debían acudir a reconocer el contenido de los documentos que consignara.

El A quo refirió sus consideraciones de inadmisibilidad a la falta de técnica procesal en la promoción, pues según su criterio, falló la parte demandada en el señalamiento del objeto de la prueba, lo cual según jurisprudencia que transcribió parcialmente, la hace inadmisibles.

No obstante, observa esta Alzada, con respecto a las testimoniales promovidas por la actora en el capitulo VI de su escrito, que esta prueba fue validamente promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, indicó:

…De la norma transcrita se desprende que el Legislador sólo exige al promover la prueba de testigos, presentar la lista de los que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho de la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez, que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación…

Así mismo, referente al señalamiento del objeto de la prueba promovida, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.

(Subrayado nuestro)

En tal virtud y considerando además que la promovente manifestó expresamente su intención de acreditar los hechos libelados, amén de haber identificado plenamente a los testigos, con señalamiento de domicilio, esta Alzada considera plenamente admisible la testimonial que fuera promovida por la actora en el capítulo VI del tanta veces mencionado escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de septiembre de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto que en el auto de admisión de las pruebas, dictado por el Tribunal de Primera Instancia se niega, igualmente, la prueba de experticia y la de exhibición de documentos promovidas por la parte actora, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos, y sirve, no sólo, para determinar el alcance de unos hechos sino también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se requiere del tercero la consignación de un documento, que está en su poder, en el cual él no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa. Situación distinta a la del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual se pide al tercero un informe o copia de un documento en su poder. En el caso del artículo 431 eiusdem, se pide al tercero la ratificación en juicio del contrato o negocio jurídico a que se refiere un documento otorgado por él.

Hay que aclarar que existen ciertos principios que informan la prueba y regulan su validez, eficacia y formalidad, entre los que se encuentra el principio de pertinencia y conducencia de la prueba, según el cual la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

Hay impertinencia cuando la prueba no versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, por su relación con el asunto controvertido.

Cuando no es manifiesta la ineficacia, incongruencia o inadecuación de la prueba, el Juez no puede intuir fácil y evidentemente en el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo. Por ello, solo se pueden desechar in limine aquellas pruebas que sean notoriamente impropias, y en caso contrario, ante la sola apariencia de impertinencia, el Juez debe postergar siempre esa calificación al momento de dictar la sentencia definitiva.

El Juez como director del proceso, está en el deber de mantener la igualdad de las partes, garantizar el derecho a la defensa y conservar el equilibrio procesal, en todo momento. Para llevar a cabo tal facultad debe hacerlo dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para actuar conforme a la equidad.

Hechas las consideraciones precedentes, se observa:

La actora promovió exhibición del documento original contentivo de compra venta y registro de automotor del vehículo…., señalando haber consignado conjuntamente al libelo la constancia respectiva y que el documento en referencia se encuentra en poder del demandado; sobre lo cual el A quo decidió, al igual que en cuanto a la experticia, que el contenido no constituye medio probatorio alguno en relación al objeto debatido en el presente juicio y, al respecto, ante esta Alzada, señaló la parte actora que se trata de obtener protección en el derecho de acudir posteriormente a un procedimiento de partición de bienes, ya que el Tribunal no había admitido ni negado las medidas que había solicitado; evidenciándose de los autos que esta cuestión no fue alegada en la promoción y que, en el escrito contentivo de la demanda existe señalamiento del expresado bien como adquirido durante el matrimonio cuya disolución solicitó. Por consiguiente, concluye quien decide que, el objeto de la promoción así efectuada no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio de divorcio, y que lo que pretende la actora es obtener una medida cautelar destinada a la preservación del patrimonio conyugal.

Ciertamente que, según el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento contencioso a que se refiere el capítulo IV de la Sección Cuarta del Capítulo III de la Ley en referencia, se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos se familia señalados en el parágrafos primero y segundo del artículo 177 ejusdem, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria, incluyéndose en los asuntos de familia, el divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

En dicho procedimiento, se encuentra previsto, ex artículo 466, que puedan dictarse medidas cautelares, a solicitud de parte, quien debe señalar el derecho reclamado y su legitimación para solicitarla, siendo evidente de la lectura de la norma citada que estas medidas conciernen a la garantía de la protección y seguridad del niño y del adolescente, en las cuales, en todo caso y siempre que se estime indispensable, el Juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

En el presente caso, la actora alega que trata de obtener protección en un futuro juicio de partición de bienes y promueve una exhibición para acreditar la existencia de un bien que, según señala, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, afirmando no haber obtenido pronunciamiento sobre las medidas que solicitara, las cuales según se infiere de los autos no guardan relación con la protección del niño y del adolescente, sino más bien con la suya propia y la del patrimonio común.

Encuentra quien decide que las medidas que fueron solicitadas por la actora, según ella alega y de lo cual no existe constancia en el expediente que se examina, se encuentran previstas en el artículo 191 del Código Civil, dado que no existen previsiones en la Ley Orgánica correspondiente; encontrando quien decide que, en el ordinal 3º del señalado artículo 191, el cual no fue derogado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se prevé la posibilidad para el Juez de dictar cualquiera medida que considere conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, siendo que, según el último aparte del señalado artículo, a los fines de tales medidas, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Las medidas que se dictan en los juicios de divorcio son provisionales y, en caso alguno, puede considerarse que tengan carácter definitivo. Son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).

Ahora bien, del contenido de la decisión que fuera objeto de apelación, se desprende que ante la solicitud de exhibición de documento, el A quo se pronunció por la negativa, por cuanto no guarda relación con el objeto debatido en el presente juicio y, efectivamente, la exhibición solicitada por la actora, tal como ella misma lo acotó, se refiere a una protección en cuanto a una eventual partición de bienes; encontrando quien decide que, indudablemente, las aseveraciones contenidas en la decisión recurrida son absolutamente ciertas, pues la protección del patrimonio común no es asunto debatido en cuanto a las causales de divorcio.

En este sentido, observa quien decide que, la conducta procesal asumida por la actora para solicitar la exhibición de un documento no se ajusta a las previsiones procesales correspondientes, pues si bien es cierto que, por la misma naturaleza de la materia a que concierne la decisión recurrida, siendo que la acción de divorcio es de orden público, las medidas que se dictan se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y, en consecuencia, a los efectos de decidir sobre las medidas en cuestión, el juez está autorizado, tal como antes se acotó, para solicitar todas las informaciones que considere convenientes, no es menos cierto que, no se trata de las medidas preventivas ordinarias que persiguen asegurar la ejecución de la sentencia, sino de la preservación de derechos de las partes que no guardan relación con la decisión que habrá de recaer en el juicio de divorcio. De allí la carga procesal del solicitante de aportar suficientes elementos de juicio que lleven al Juez a la convicción concerniente a la existencia material de los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida, a que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y a la necesidad del decreto que no es otra que la preservación del patrimonio común. Ello en virtud de la necesaria adecuación de la medida con el objeto que con ella se persigue y, por consiguiente, así como el Juez debe preservar los derechos de terceros, debe también, con respecto al cónyuge administrador de los bienes de que se trate, actuar con prudencia y discreción, para evitar perjuicios innecesarios e injustificables.

Así las cosas, considera quien decide, que la autorización conferida al Juez por el último aparte del artículo 191 del Código Civil para solicitar las informaciones que juzgue convenientes, no reviste carácter obligatorio cuando el solicitante cuenta con recursos legales suficientes para llevarlas a los autos y, en consecuencia, fundamentándose la recurrida en la ausencia de relación entre la prueba promovida y los hechos controvertidos en el juicio de divorcio, es indudable que obró conforme a Derecho el tribunal de origen al negar la admisión de la exhibición, puesto que, mal puede el promoverte suplir la falta de presentación de documentos públicos, cuyas certificaciones pueden ser obtenidas sin intervención del órgano jurisdiccional, con la promoción de una prueba que, a todas luces, es impertinente en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en cuanto a la prueba de experticia promovida por la actora a ser practicada en su persona, con el fin de que se determine si padece de alguna enfermedad de transmisión sexual, sobre lo cual, según alegó ante esta Alzada, se fundamentó la reconvención que fuera formulada en su contra, quien decide encentra que, de acuerdo a los términos de la reconvención propuesta en su contra, se le imputa a la actora haber contagiado al demandado una enfermedad transmitida por contacto sexual, de la cual, según argumenta el demandado, ignoraba su existencia y causa, argumentos éstos que sitúan la controversia en la causal de injuria a que se alude en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, existe relación entre la prueba promovida y los hechos controvertidos, por lo que la prueba en cuestión mal puede considerarse impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida en contra del auto que negó la admisión de las prueba de testigos, la de exhibición de documentos y experticia promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.L.B.C.a. judicial de la parte actora, ciudadana R.I.D.B., contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de las pruebas de testigos, de experticia y de exhibición de documentos, propuestas en el escrito de promoción de pruebas, en el Juicio que por divorcio, incoara en contra del ciudadano A.P.M., todos identificados en la parte inicial de esta sentencia.

Segundo

Se confirma la decisión apelada solo en lo que respecta a la negativa de exhibición, revocándola en cuanto a la negativa de la admisión de las testimoniales y experticia, por lo que se ordena al Tribunal de origen proceder a la evacuación de las pruebas promovidas en los capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas de la actora.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

HAdeS/YP/fq

Exp. No. 04-5629

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