Decisión nº 062-A-08-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5590

DEMANDANTE: R.M.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.105.173.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.S., H.R.T. y N.B.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.835, 106.903 y 189.686, respectivamente.

DEMANDADOS. R.J.H.S. y J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.765.085 y 5.257.131, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulado por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.D.U., surgida con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES, intentado por la recurrente contra los ciudadanos R.H.S. y J.G.G.G..

Cursa a los folios 2 al 5, escrito contentivo de demandada presentada por la ciudadana R.M.D.U., asistida por los abogados Krisnhar Rodríguez y L.B.Z.R., mediante el cual alega que en fecha 23 de julio de 1983, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito (Hoy Municipio Autónomo) Colina del estado Falcón, con el ciudadano R.J.H.S., el cual permanece vigente por cuanto no se ha producido el Divorcio, ni ninguna otra causal de nulidad o disolución; que en fecha 7 de agosto de 1996, su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal, de parte del ciudadano J.A.A.C. una acción que representa parte del Capital Social de “Gran Marina de Rey”, el cual se encuentra representada en el titulo 184 ACCIÓN NOMINATIVA TIPO “A”, siendo esta cedida y traspasada a su esposo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques, estado Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha 7 de agosto de 1996, quedando inserta bajo el número 96, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en dicho documento, su cónyuge manifestó ser de estado civil soltero, obviando su verdadero estado civil, que es casado; que en fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano R.J.H.S. adquirió para la comunidad conyugal, una embarcación Tipo: Deportiva, denominada: Cirujano, Modelo: 23CC, año: 2006, Color: A.C. y Blanco, Serial de Casco: 06CC232029, según se evidencia en Factura Nº 0047, emitida por la firma Trana Trabajadores Navales C.A, y documento autenticado en fecha 1° de diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 196, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, y posteriormente, debidamente protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) de la Circunscripción Acuática de la Guaira, estado Vargas; que tuvo conocimiento que su cónyuge, sin su consentimiento, actuando de mala fe, y ratificando una vez más un estado civil que no posee, el de “soltero” materializó a través de sendas ventas notariadas los dos bienes antes descritos, los cuales se encuentran formando parte del patrimonio de comunidad conyugal, y siendo ella su legítima esposa, tal como lo consagra la legislación civil decide manifestar el consentimiento a tales ventas; que ha sido victima de su propio cónyuge quien sin su consentimiento vende y cede unos bienes que no son de su exclusiva propiedad, sino que permanecen a la comunidad conyugal existente entre ambos, ya que para la fecha en que los adquirió y se desprendió son cónyuges, y los bienes permanecen mitad de cada uno de los miembros de la comunidad: que por todos los hechos narrados, al ser subsumidos en los artículos 148 y 170 del Código Civil y el 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, le dan planeo derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar tutela judicial efectiva para que le restituyan los derechos que le han sido lesionados por su cónyuge, al vender los bienes propiedad de la Comunidad Conyugal sin su consentimiento; motivo por el cual procede a demandar a los ciudadanos R.H.S. y J.G.G.G., por Nulidad de los Asientos Notariales efectuando sin su consentimiento, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal a la nulidad del asiento notarial del documento de Compra-Venta de la Embarcación Deportiva denominada “Cirujano”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 47, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2012; y la nulidad del asiento notarial del documento de la Compra-Venta de la acción 184, Tipo: “A”, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 48, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2012.

Riela del folio 6 al 10 del expediente, sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por esta Alzada con motivo de solicitud de regulación de competencia interpuesto por el abogado N.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S., mediante la cual se declaró sin lugar la misma,

En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, le da entrada a la regulación, proveniente de esta Alzada. (f. 13).

Cursa del folio 14 al 23 del expediente, escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado N.A.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alega que siendo la competencia por la materia de orden público el cual no puede ser dispuesta por los particulares, ni violentada por el orden jurisdiccional y que puede ser planteada en cualquier estado de la causa, señala que el competente para conocer la presente causa por la materia, es el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto la demanda versa sobre la nulidad de asiento notarial derivado de la compraventa de la embarcación denominado “Cirujano” y que de acuerdo con el artículo 128, ordinal 14 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos los Tribunales marítimos son los competentes para conocer de dichas demandas.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (f. 25-28).

Cursa del folio 29 al 31, escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014, por el abogado L.B.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.D.U., mediante el cual alega que la parte demandada ya había planteado la regulación de competencia señalando que los Tribunales competentes era los Tribunales Contenciosos Administrativos, y por cuanto esa regulación fue declarada sin lugar por esta Alzada y confirmada la competencia al Tribunal de la causa; la parte demandada vuelve a alegar que éste no es competente, sino los Tribunales Marítimos, declinado el Tribunal de la causa la competencia a estos Tribunales, violando de esa forma, el Tribunal a quo, la cosa juzgada y desacatando la sentencia dictada por esta Alzada, motivo por el cual solicita la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la parte actora. (f. 33).

En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, vista la consignación de las copias fotostáticas por parte de la demandante de autos, ordena su certificación y remisión a este Tribunal Superior. (f. 36).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar. (f. 38).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2014 se declaró incompetente para conocer de la causa de conformidad con el artículo 128, numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por su parte, el abogado L.B.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.D.U., en vista de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, solicitó la regulación de competencia señalando que la parte demandada no podía manejar el proceso como si se tratara de una suerte de adivinanza, pues, ya ésta había señalado que los tribunales competentes eran los Contenciosos Administrativos y por cuanto la solicitud de la regulación de competencia formulada por ella fue declarada sin lugar y confirmada la competencia del Tribunal a quo; venía ahora a plantear que el competente son los Tribunales Marítimos. Que la declinatoria del Tribunal de la causa a estos Tribunales Marítimos, violó la cosa juzgada y desacató a sentencia dictada por esta Alzada, motivo por el cual solicitó la regulación de la competencia.

Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: La regulación de competencia es un trámite procedimental cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Tribunales que conforman el Poder Judicial venezolano y está previsto en la Sección VI, del Título I, del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia. Por otra parte, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y más aún en esta disciplina tan especial como lo es la materia marítima, donde los juzgadores no sólo deben buscar las certezas sino que deben también resguardar los principios que orientan esta rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas.

Por lo que visto así, el Tribunal a quo no violó la cosa juzgada, pues la regulación de competencia es de orden público y puede oponerse en cualquier estado y grado del proceso.

Así la cosas cabe señalar, que el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en cuanto a la competencia de los Tribunales Marítimos en el numeral 14 señala: “Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación”; y el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas nos señala: “Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad (…)”.

Ahora bien la presente acción se contrae a una demanda de nulidad de asientos notariales de compraventa de la embarcación deportiva denominada “Cirujano”, que según la mencionada Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se trata de un buque, por lo que la presente acción como las normas en las cuales está fundamentada son de naturaleza eminentemente civil y marítima y visto que los Tribunales competentes para conocer de esta clase de acciones por disposiciones especiales son los Juzgados con competencia Marítima, y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, sentado en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, en el expediente N° 2013-000363, citada por el Tribunal a quo, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado L.B.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.D.U.S., mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014.

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL, Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para seguir conociendo del juicio de NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES, seguido por la ciudadana R.M.D.U. contra los ciudadanos R.J.H.S. y J.G.G.G..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/4/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 062-A-08-04-14.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5590.

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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