Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000706

PARTE ACTORA: R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.688.894.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.M. y J.S.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.146 y 31.875 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 1CW C.A. (RESTAURANT SPIZZICO). Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 34-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.849.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia de fecha 30/04/2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana R.A.C. contra la sociedad mercantil Corporación 1CW C.A. (Restaurant Spizzico).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante sentencia de fecha treinta (30) días del mes de abril de 2014, declaró el desistimiento del procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 5.688.894 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.

Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

(Cursiva de esta Instancia).

En sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señaló en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en lo cual señaló que en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)

.

Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el desistimiento de la proceso. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “la sentencia que hoy se recurre como parte de su motiva que creo que es algo vaga e inocua, se limita solamente a mencionar los datos de la sentencia 1184 donde se interpreta la inconstitucionalidad o no del artículo 151 pero no desarrolla el criterio jurídico que utiliza para fundamentarlo, posterior a eso lo que hace es nombrar el criterio establecido en la sentencia N° 9 de 20/01/2012 con ponencia del doctor Perdomo, si se establece que había el desistimiento del procedimiento, porque el doctor Perdomo si considera que hay una irrenunciabilidad de los derechos laborales, pero de un recorrido que se hizo de la jurisprudencia, como consta en el escrito que puede consignar fue esta mañana, es la única sentencia de la sala social que establece este criterio del desistimiento del procedimiento, posterior a esa del 20/01/2012, hay tres sentencias donde consideran que lo que existe es el desistimiento de la acción tomando como base el criterio establecido en la sentencia 1184 del 22/09/2009, en base a este recorrido o estos lineamientos jurisprudenciales que se han investigado y a que el recurso de acción de nulidad intentado contra ésta norma fue declarado sin lugar, consideramos que continua vigente la letra del artículo 151 que lo que debe declararse en este caso es el desistimiento de la acción aunado al hecho de que consideramos que hay un abuso de derecho como lo establece el 1.185 del Código Civil en cuanto a que el demandante ya en esta es la segunda vez que intenta la demanda y por un monto casi del doble del cual intentó lo primero, creo que eso fue lo que quiso evitar quizá el legislador con la sanción establecida en el artículo 151 a diferencia de la que establece en el artículo 130”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 20/11/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana R.A.C. contra la sociedad mercantil Corporación 1CW C.A. (Restaurant Spizzico). 2) En fecha 21/11/2013, se dio por recibida, luego de un de un despacho saneador, fue admitida, en fecha 04/12/2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en ese mismo auto ordenó la notificación de la parte demandada. 3) En fecha 12/12/2013 se consignó en el expediente la notificación de la demandada de manera positiva, y en fecha 16/12/2013, la secretaria del tribunal certificó tal actuación. 4) En fecha 15/01/2014 se celebró la audiencia preliminar primigenia a cargo del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada en tres oportunidades, y siendo que las partes no llegaron a acuerdo alguno, en fecha 19/03/2014, se dio por concluida la fase de mediación. 5) En fecha 04/04/2014, se dio por recibido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de auto de fecha 11/04/2014 pautó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de abril de 2014 a las 02:00 p.m. 6) Mediante Acta de fecha 23/04/2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró el desistimiento del procedimiento, decisión que fue publicada en fecha 30/04/2014. 8) En fecha 08/05/2014 la representante judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30/04/2014, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al que se le asignó el número AP21-R-2014-000706. Asunto el cual, previo sorteo de fecha 14/05/2014, le correspondió conocer a esta Alzada. Una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pasa a decidir en los siguientes términos:

Una vez realizado el recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en el que se señalo lo siguiente:

“En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

(Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Criterio éste que fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 09 de fecha 20 de enero de 2012.

Ahora bien partiendo de la interpretación establecida por la Sala Constitucional al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual le da el alcance que mas se asemeje a lo que dicta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que resulte necesariamente en la nulidad de la norma que se somete al estudio; En el mencionado análisis, la Sala deja claramente establecida la diferencia que existe entre, el derecho que tienen los justiciables de iniciar una acción con el fin de conseguir la tutela por parte del órgano jurisdiccional y los derechos que se reclaman en sí, (prestación social de antigüedad, vacaciones, utilidades etc.) –que en el caso del trabajador son derechos irrenunciables-, es decir, que es muy distinto que, teniéndose la capacidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, se pueda abandonar el trámite al que se ha dado inicio en busca de la consecución de un derecho, que reclamar dicho derecho y renunciar al mismo, perdiendo definitivamente la posibilidad de alcanzar lo que se reclama; Es decir, que la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio en materia laboral, es que la parte accionante, debe necesariamente esperar un lapso de 90 días establecido en la norma, para poder, nuevamente solicitar ante los tribunales del trabajo la tutela de sus derechos; mas no es la imposibilidad absoluta (por el efecto de cosa juzgada) de disfrutar del derecho que se reclamó en principio, porque de ser así se atentaría directamente contra el Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales (Art. 89 CRBV), así como contra la protección del hecho social trabajo como uno de los procesos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, para alcanzar los F.d.E. (Art. 3 CRBV). Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la parte demandada apelante y confirmar lo establecido por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/04/2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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