Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.771

REPRESENTANTE JUDICIAL: Ciudadano Abogado DIGMER A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 95.549.-

PARTE RECURRIDA: Ciudadano V.D.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Solicitud de A.C.A..

EXPEDIENTE N°. DP02-O-2013-000009.-

Sentencia interlocutoria.-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Julio de 2013, tuvo lugar la interposición de la Solicitud de A.C., mediante escrito presentado por la ciudadana R.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.771, debidamente represente por Abogado, contra el ciudadano V.D.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151; constante de cuatro (04) folios útiles por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Previa distribución de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de Julio de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y la declinó ante el tribunal que consideró competente en materia contencioso administrativa.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2013, adjunto el oficio 577-13 de fecha 23 de Julio de 2013, se procedió a estampar el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho. Quedando signada la causa bajo el N° DP02-O-2013-000009

Llegada la oportunidad legal correspondiente para efectuar tales pronunciamientos, pasa éste Juzgado Superior considera lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    En el escrito contentivo de la Solicitud de A.C., se observa la siguiente relación de hechos y de derecho:

    La parte actora reseña, "Omissis... mantuve una relación de pareja, en mi cualidad de Unión Estable de Hecho, […] con el ciudadano V.D.C.Á., venezolano, mayor de edad, profesión Mayor de la Fuerza Área, en situación de retiro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151, [parte presuntamente agraviante], durante la permanencia de trece (13) años continuos, es decir, desde la fecha 26 de febrero de dos mil uno (2001), hasta el veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013), posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), de mutuo acuerdo, decidimos legalizar la Unión Estable de Hecho, por ante el Registro Civil del Limón, Municipio M.B.I.d.E. Aragua…”

    Que, "Omissis... en virtud de las condiciones en que vivíamos, decidimos ir hasta el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), decidimos buscar ayuda con el General de Brigada, A.H.Q., […] le planteamos el problema que no teníamos vivienda, y de inmediato nos adjudicó, en la Urbanización La Placera, Torre H, Piso 05, Apartamento N° 04, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según contrato de adjudicación de asignatario, de fecha diez (10) días del mes de agosto (08) del año dos mil once (11),…”

    Que, "Omissis... en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano V.D.C.Á., supra et identificado, abandonó intempestivamente nuestro hogar, ubicado en la Urbanización La Placera, Torre H, Piso 05, Apartamento N° 04, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot…”

    Precisa que, "Omissis... en fecha veintinueve (29) de junio, día sábado del año dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la noche (10:30 pm), se presentó el ciudadano V.D.C.Á., supra et indentificado, con dos (02) personas desconocidas, y me tumbo por la fuerza, el cilindro de las rejas que conduce a la puerta principal, con intención de hacer lo mismo con la puerta principal, […] le fue imposible entrar al predicho apartamento,…”

    Continúa alegando, "Omissis... en fecha lunes primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano V.D.C.Á., supra et identificado, tomó la justicia por sus propias manos, ya que me cortó el agua, la luz, el teléfono, con intención, con violencia, y [amenaza],…”

    Señala que, "Omissis... me veo obligada a interponer este Recurso de Amparo, para proteger a mis dos (02) hijas, así como también a mi nieto de seis (06), meses de nacido, por otra parte, tuve que haber agotado todas las instancias, en donde la Fiscalía específicamente en Atención a la Víctima, no he recibido respuesta alguna, así como también en la Comisaría de San Jacinto, no me quisieron tomar la denuncia, y por último, fui a la Casa de la Mujer o Defensoría del Pueblo, interpuse denuncia, me tomaron una Declaración, [según alega, no ha obtenido solución]…”

    Se fundamenta en los artículos 20, 47, 49, 55, 75, 82 y 83 de la Carta Magna, "Omissis... [ante] los hechos de violencia, la fuerza irresistible, el fustigamiento contra [su] persona, así como también de [su] grupo familiar,…”

    Finalmente concreta de la siguiente manera, "Omissis... el presente Recurso de Amparo, pido sea admitido y a su vez, sean restituidos los Derechos Constitucionales vulnerados por las acciones de violencias, fustigaciones, fuerza irresistible, hacer justicia por sus propias manos, violación de domicilio, así como también el corte de los servicios generales, básicos en el hogar, la luz, el agua, el teléfono, como acto arbitrario, […] cometido por el ciudadano V.D.C.Á.,…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Por consistir en una figura procesal de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

    En primer término, se retoman algunos de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, "Omissis... el ciudadano V.D.C.Á., […] tomó la justicia por sus propias manos, ya que me cortó el agua, la luz, el teléfono, con intención, con violencia, y [amenaza contra la vida],…”

    Hace alusión a que el presunto agraviante, ciudadano V.D.C.Á., quien goza del derecho de propiedad o copropiedad sobre el inmueble según las documentales consignadas en autos; luego de haberse provocado una separación temporal o definitiva en la relación o convivencia cuasi conyugal que mantiene o mantuvo con la parte presuntamente agraviada; se apersonó y le solicitó violentamente la desocupación del inmueble destinado a vivienda principal, valiéndose según lo alegado de conductas no apropiadas, en la que destaca su autoría y la presunta colaboración de dos (02) personas que le resultaron desconocidas a la parte presuntamente agraviada en el momento, esto es el día sábado 29 de junio de 2013, durante horas de la noche, causando daño materiales. Y posteriormente, recurrió a medios directos para causar interrupción en ciertos servicios domiciliarios.

    Para ello, reforzó lo alegado en autos a través de las siguientes documentales:

    1. C.d.R. N° 097-2013, suscrita en fecha 01 de Julio de 2013 por la ciudadana Abg. M.S.S., Directora General de Prefectura; en la cual se expone que la ciudadana R.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.771, se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial La Placera, Torre H, Piso 5, Apartamento 4, en Maracay del Estado Aragua. (Vid. Folio 09 del expediente judicial)

    2. C.d.R., cursante al folio 10 del expediente judicial, expedida en fecha 12 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana Yohanna (sic.) M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.805.302, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización la Placera, Torre H, piso 4, apartamento 4-3; emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

    3. C.d.R., expedida en fecha 12 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana Hayley R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.134.356, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización La Placera, Torre H, Piso 6, Apartamento 6-3; emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. (Vid. folio 11 de la presente pieza principal)

    4. Constancia de concubinato, de fecha 26 de Febrero de 2007, en la cual de da fe pública de una unión estable de hecho entre el ciudadano V.D.C.A. C.I. N° V.- 7.233.151 y la ciudadana R.E.C.G. C.I. N° V.- 7.228.771. (Vid. folio 12 ibidem)

    5. Convenio de Asignación de Cupo para Vivienda, de fecha 10 de Agosto de 2011, entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), y el ciudadano que allí se identifica: "Omissis... V.C.A., venezolano, mayor de edad, militar en servicio, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.233.151,…”; sobre el Inmueble tipo apartamento, certificado N° AR-LPHP54-248, signado con el N ° 4, ubicado en el piso 5 de la Torre H del Conjunto Residencial La Placera, en el Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 13 y 14 del expediente judicial)

    6. Comunicación S/N, contentiva de la Oferta de Venta del inmueble antes mencionado, con detalle de su ubicación, cabida, linderos y fines de su ocupación (vivienda principal); suscrita por el ciudadano E.R.V.P., Teniente Coronel en representación del Instituto del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), dirigida al ciudadano V.D.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151, quien en fecha 05 de Marzo de 2012, dejó constancia de su aceptación.

    7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por la ciudadana B.A.B.M., funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la presentación del niño (neonato) que lleva por nombre G.A.C.D., nacido en fecha 16 de Febrero de 2013, cuyo padre aparece como el ciudadano Á.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.985.573, y por madre D.D.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.554.536; [según el escrito de la solicitud de A.C. y los recaudos o documentos de identidad que cursan en autos, se observa que dicha ciudadana es la presunta hija de la ciudadana R.E.C.G., parte presuntamente agraviada]; sus progenitores declararon tener domicilio en: Urbanización San R.B. 01, Apartamento 00-08, Maracay del Estado Aragua. (Vid. Folio 16 del expediente judicial)

    En concreto, la accionante precisó que el planteamiento de la solicitud de A.C. es para obtener la protección de derechos y garantías consagrados en los artículos 20, 47, 49, 55, 75, 82 y 83 de la Carta Magna; para su provecho y otros familiares, determinables mediante la copia simple del documento de identidad de quienes hace tal mención: "Omissis... mis dos (02) hijas, así como también a mi nieto de seis (06) meses de nacido,…” (Vid. Folio 7, 8 y 16 del expediente judicial).

    Frente a la situación reseñada en el escrito, se observa, que la parte actora alegó "Omissis... tuve que haber agotado todas las instancias, en donde en la Fiscalía específicamente en Atención a la Victima, no he recibido respuesta alguna, así como también en la Comisaría de San Jacinto, no me quisieron tomar la Denuncia, y por último, fui a la Casa de la Mujer o Defensoría del Pueblo,…”, esto contra el ciudadano V.D.C.Á..

    Por lo menos en esta etapa procesal, los hechos denunciados no aparecen como alguna medida o actuación administrativa o judicial tendiente al desalojo o desocupación arbitraria del inmueble destinado a vivienda principal. Y menos, puede concebirse con un mero análisis de una perturbación posesoria; por cuanto están comprometidos directa o indirectamente derechos y/o garantías constitucionales; presuntamente violados o amenazados por un particular.

    El fundamento legal del objeto de la acción viene dado como lo señala el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

    "Omissis... Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. […] Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Negrillas del Tribunal)

    Mientras que la competencia vendría dada por lo establecido en el artículo 7 eiusdem, que se cita a continuación:

    "Omissis... Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

    Sin embargo, es de hacer notar que la parte presuntamente agraviante, se trata de una persona natural, sin aparente investidura en su proceder de alguna función administrativa. Por lo que no esta claro la delimitación y alcance del fuero atrayente en el caso de marras. En consecuencia éste Juzgado Superior Estadal debe declararse incompetente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.228.771, contra el ciudadano V.D.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.233.151. Y así se establece.-

    Ahora bien, visto que la declaratoria de incompetencia efectuada también por éste Órgano Jurisdiccional, se resuelve plantear el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas normas establecen que los conflictos sobre competencia que se produzcan en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearen el conflicto; como ocurre en el caso de autos, esto es entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y éste Juzgado Superior Estadal; y que en sí concatena supletoriamente con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que deberá remitirse a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo lo actuado en la presente causa.

    Todo lo anterior, responde a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que delimita:

    "Omissis... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    […]

    7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico…”.

    Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

    "Omissis...Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    […] Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal, expresamente, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por ello este Juzgado Superior Estadal al declararse incompetente platea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, planteando conflicto de competencia.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea dilucidado el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Líbrese oficio y remítase el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.G.

Materia: Contenciosa Administrativa

ASUNTO N° DP02-O-2013-000009

MGS/AG/J

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