Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.215.171 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.G.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.689, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (08) al diez (10) de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.555.961 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRAMBERT J. S.G., L.R.M., E.V.R. y N.A.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.091, V-591.323, V-4.615.423 y V-5.310.898 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549, 11.837, 98.746 y 57.063, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante del folio treinta y cuatro y su vuelto (34) de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA POR DESPOJO.-

EXPEDIENTE Nº 012293

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2015, por el abogado L.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal del presente expediente.

NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre del año 2012, el abogado L.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.215.171 y de este domicilio, interpone escrito de demanda contra la ciudadana M.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6-555.961 y de este domicilio; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) DE LOS HECHOS, En fecha Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), mi mandante supra identificada, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.S.D.U., Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.776.506, regularizando su unión concubinaria, acto celebrado en la Prefectura del Municipio Areo, Distrito Cedeño del Estado Monagas, como consta en el Acta de Matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Unidad de Registro Civil la Parroquia Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, la cual quedo asentada bajo el Nº 25, en la fecha arriba señalada, (…). Del mencionado matrimonio no se procrearon hijos; más sin embargo, según datos filiatorios del acta de defunción, el fallecido cónyuge de mi mandante o de cujus, presuntamente dejo un hijo menor, caso por el cual se acude a la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Protección, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal m de la precitada ley. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), el cónyuge de mi mandante, ciudadano M.S.D.U., suficientemente identificado, después de adquirir de un tercero y cumplir con los trámites y requisitos de la Ley de Reforma Agraria, le fue adjudicado a Titulo Definitivo Oneroso, un Lote de Terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino LOS POZOS DE AREO SECTOR SAN J.D.A., jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con una extensión de DOSCIENTOS OCHETA Y NUEVE HECTAREAS (289,00 Has) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CARRETERA ASFALTADA AREO-URICA Y TERRENO OCUPADO POR J.E.L.T.; SUR: TERRENO OCUPADO POR C.M. Y PEDRO BURIEL;ESTE: TERRENO OCUPADO POR PEREZ OROSCO Y PEDRO BURIEL; OESTE: TERRENO OCUPADO POR BENITO FEBRES Y C.M., tal como consta en documento Registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, CAICARA DE MATURIN, en fecha Veintidós (22) de A.d.M.N.N. y Siete (1.997), que quedo registrado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del cual anexo copia fotostática certificada (…); lote de terreno éste, que antes, durante y después, hasta su muerte, trabajo para fomentar bienhechurías, tales como cerca de estantes de madera y alambre de pùa en su perímetro, mecanización de la tierra, potreros corrales, casa de concreto de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventadas de hierro y madera, instalación de aguas potable y energía electica, con los servicios de sanitarios, cocina lavandero en aproximadamente 200 m2, pozo profundo con potencial producción de agua para el manejo y producción de ganado y cultivos, instalación de línea de conducción de energía eléctrica desde la red de distribución externa, tanque de concreto con capacidad de 20 mil litros, frutales portones de acceso y la cantidad de reses aproximadamente 75 unidades entre machos y hembras, además de carneros y caballos de un número no determinado y por determinar. En virtud de lo expuesto, y en observancia a lo dispuesto en el código Civil vigente, respecto a la Comunidad de la Bienes, (…). Como se colige de las citadas disposiciones legales, mi mandante de pleno derecho, es propietaria de la mitad del bien o bienes mencionados. Así las cosas, conforme al tutelaje jurídico legal esgrimido que ampara a mi mandante, nos encontramos en una situación ilegal, respecto a los bienes arriba señalados; pues una ciudadana identificada como M.M.C.P., supra identificada, quien se desempeñaba como cocinera del fundo propiedad común de mi mandante y su fallecido cónyuge; pues, en fecha Trece (13) de Octubre del presente año, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ocasión en que me apersone como apoderado judicial y administrador del fundo en cuestión para inspeccionar y ver las condiciones del mismo, con toda la documentación en mano que me faculta para ello, la mencionada ciudadana con una conducta agresiva y en desconocimiento de los derechos de la demandante, de hecho se hacer pasar como dueña de los bienes de mi mandante R.C.L.L., argumentando de una manera disociada de la realidad, aquí demostraba mediante los instrumentos producidos junto a este libelo; arguyendo que esos bienes se los dejo su esposo, que ella no hablaría más nada conmigo, que lo que estuviera que decirle, se los dijera a sus abogados, (…) Siendo esta la situación jurídica de la ciudadana R.C.L.L., respecto de los legítimos derechos e aquí señalados, es decir, su condición de propietaria y heredera que detenta con justo título, y del despojo total del lote de tierras y de las bienhechurías en ellas fomentadas y los semovientes y ganado criados en la unidad de producción, lo cual merece un merecido juicio de reproche social y la justa aplicación de la sanción que le corresponda, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante el resarcimiento de los daños con justa indemnización y la entrega de los bienes por mandato legal, que es el objeto principal de esta acción (…)” (Folios 02 al 07 del pieza principal)

Siendo la misma admitida por el Tribunal a quo en fecha 29 de noviembre del año 2012, procediéndose a emplazar a la ciudadana M.M.C.P., plenamente identificada en autos, quién se hizo parte en fecha 09 de octubre de 2013, mediante el otorgamiento de instrumento poder apud acta a sus representantes legales. De tales actuaciones el Tribunal a quo procede a fijar por auto expreso la audiencia de mediación para el día 11 de febrero de 2014, no llegando las partes a ningún acuerdo. En consecuencia de ello, el Juzgado de cognición le concede a las partes diez (10) días de despacho para que promuevan sus escritos de pruebas y el demandado de contestación a la demanda, siendo oportunamente promovidas por ambas partes. Asimismo, la abogada E.V.R., en su condición de co-apoderada judicial de parte demandada, procede a dar contestación, todo lo cual consta al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del presente expediente, que en extracto se copia de seguidas:

"(...) Que no es cierto que el ciudadano M.S.D.U., construyó unas bienhechurías como alega la parte demandante, las bienhechurías en referencia las ha construido mí representada con dinero de su propio peculio particular, y con sus esfuerzos, así como lo demostrare en su debida oportunidad. Cuando manifiesta que “una ciudadana identificada como M.M.C.P., supra identificada, quien se desempeñaba como cocinera en el fundo propiedad común de su mandante y su fallecido conyugue, pues es falso de todo falsedad lo alegado por la parte demandante, cuando manifiesta que mi representada laboraba como cocinera, lo cierto que mi representada mantenía una relación extra-matrimonial que se le prolongo durante un tiempo de aproximadamente diez años, hasta el momento de su muerte que fue en fecha 24/06/2011, cuya relación se inició desde el año Dos Mil (2.000), cuando el ciudadano M.S.D.U., se enfermó quien lo asistió durante toda su enfermedad hasta la muerte fue mi representada, mientras la que dice ser la esposa del fallecido nunca se presentó donde se encontraba muy enfermo el mencionado ciudadano (…) Que mi representada, no ha despojado a la ciudadana R.C.L.L., ni del fundo ni de la casa, ya que dicha casa la ha venido poseyendo y la construyo mi representa como lo manifestara anteriormente con dinero de su propio peculio particular y con sus esfuerzos, y por cuanto esta jamás ha ocupado dichas tierras, ya que las mismas son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y como quiera que mi representada ha venido poseyéndola de una forma pacífica y continua, la mencionada parcela de terreno tiene sembrado aproximadamente Veintiséis hectáreas (26 Has.) de siembra de maíz, y nuestra representada está desarrollando la actividad ganadera y agro-alimentaria que es lo que se quiere en nuestro país, y árboles frutales. (...) Que es falso que mi representada no tenga condición legitima de propiedad, ya que tiene j.T.S., debidamente evacuado por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12/12/2.012, sobre las bienhechurías en referencia, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cedeño, de fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), inserto bajo el Nº 15, protocolo Primero, Tomo I del primer trimestre del año en curso y del lote de terreno el cual le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Carta de Adjudicación de Tierras (…)" (Subrayado Nuestro).

Subsiguientemente, el Tribunal de la causa fija día y hora para la realización de la audiencia de preliminar de sustanciación y posterior a ella la audiencia de juicio. En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:

(…) DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentre en la cosa. En este orden de ideas se tiene que la reivindicación de acuerdo a la doctrina, es la más importante de las acciones reales; además es la más fundamental y eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado junto con la jurisprudencia que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte, que él demandado sea poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado (…) En cuanto a los requisitos de procedencia del artículo 548 del Código Civil no puede verse solo la apreciación normativa de la acción reivindicatoria en los precisos términos que dicho artículo recoge, pues en la hipótesis normativa y ante la ausencia de toda disposición del legislador al respecto, han de considerarse incorporados aquellos elementos que condicionan la procedencia de una acción, constituidos por la demostración por parte del accionante, de los extremos siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor. 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. 2) La falta de derecho a poseer del demandado. 3) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor al derecho de propietario. (…) Por otro lado, es importante traer a colación el Concepto de Derecho de Propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en el artículo 12 de referida ley el cual establece: Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el desarrollo agrario, en los casos y formas establecidas en este decreto ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. En consecuencia partiendo de estas dos normas, en el caso in comento se constata que la parte actora presento un documento denominado Título Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional del año 1996 al Ciudadano M.S.D.U., siendo a su vez consignado por la parte demandada Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana M.M.C., siendo de suma importancia indicar que una vez que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suprime el Instituto Agrario Nacional (IAN), creándose el Instituto Nacional de Tierras quien es competente según la ley para adjudicar y administrara las tierras con vocación agrícola, no constando en actas que la parte actora haya actualizado su título por el Organismo competente. (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debe forzosamente declarar que al no haberse demostrado los requisitos para la Procedencia de la Acción Reivindicatoria por la parte demandante y verificándose que la parte demandada que la misma venia poseyendo bajo un justo titulo otorgado debidamente por el Instituto Nacional d Tierras y done la misma ha visto realizando actividad productiva en la parte agrícola, demostrándose en consecuencia el cumplimiento de la función social. Y así se declara. DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes, admiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana R.C.L.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.5.215.171, en contra de la ciudadana M.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.555.961. Se levantan las medidas dictadas por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictadas en fecha 29-11-2012. (…)

(Folio 154 al 167 de la pieza principal).

Llegadas las actuaciones a esta Superioridad, por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, esta alzada fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el referido recurso dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (Folio 13 al 15 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones), y posteriormente la parte demandada presento escrito de contestación a la formalización (Folio 33 al 35 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones).

En fecha 22 de octubre de 2015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA POR DESPOJO, incoado por la ciudadana R.C.L.L. contra la ciudadana M.M.C.P.. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio L.R.J., apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 148.689, y el abogado FRANBERT J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.549 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, de igual manera la parte demandada (recurrido) presentado dentro del lapso legal correspondiente el escrito de réplica de la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado L.R.J., arriba identificado, expone: “Como punto previo ratifico en todas y cada una de sus partes lo explanado en el libelo de la demanda, de igual manera rechazo y contradigo el fallo de la recurrida con fundamento en lo siguiente, mi representada ciudadana R.C.L.L., viuda de UROSA, quien en defensa de sus legítimos derechos e intereses tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil, el cual cito "Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que sostengan durante el matrimonio", matrimonio este que duro 39 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio de los cónyuges en su oportunidad y del acta de defunción del de cujus M.D.U., asimismo, se desprende del artículo 149 del citado Código lo siguiente: cito, "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio cualquiera estipulación contraria será nula". Continuo con los dispositivos legales a fin de dar una continuación a lo explanado en el libelo de la demanda y ratificado en esta audiencia, artículo 150 "La comunidad de bienes entre los conyugues se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan en lo determinado en este capítulo", es decir a los efectos del matrimonio. Asimismo dispone el artículo 156 del Código Positivo citado lo siguiente: "Son bienes de la comunidad: N°1, Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyugues", e invoco estos dispositivos legales para que quede con precisión técnica jurídica determinado la legitimación activa de la acción, es decir, de donde se deriva la titularidad de esta que tiene como soporte el título definitivo oneroso del año 1976 emanado del Instituto Agrario Nacional a nombre del ciudadano M.D.U., asimismo se tiene como soporte de la acción en cuando en su titularidad o su legitimación activa de la demandante el documento de venta, consignado en la audiencia de juicio y consignado en los informe para esta recurrida donde se evidencia con claridad que M.D.U., adquirió de un ciudadano de nombre D.D.S. y que cuya propiedad de las bienhechurías habían sido transmitidas en varias oportunidades, es decir tal como consta en la documentación consignada donde se evidencia una cadena titulativa del predio y sus bienhechurías a la que la demandada la misma atribuye como de su propiedad por haberla adquirido según esta con su propio peculio, en cuanto a la demandada como legitimada pasiva está suficientemente demostrado en el acta de secuestro promovida como prueba y en viva voz manifiesta que ella heredo ese fundo, contradiciéndose con un titulo supletorio que se contradice por lo dicho con el acta de esa oportunidad y; como tercer punto en cuanto a la identificación del bien también se muestra en la misma acta de secuestro de inventario que la demandada insistió en el sitio adujo que esa era su propiedad. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra al abogado FRANBERT J.S.G., ut supra identificado, quien actúa en representación de la parte demandada, el cual expone: "Aquí estamos en presencia en una acción reivindicatoria para que proceda la acción se tienen que dar tres condiciones. 1.- La legitimidad activa que es la que no posee la ciudadana R.C.L. por carecer de un título de propiedad que la acredite valga de redundancia la propietaria de ese inmueble. 2.- Esta reivindicando una parcela de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras en donde la demandada viene realizando una actividad agrícola demostrándose que en consecuencia su cumplimento de las condiciones para que proceda la acción reivindicatoria, que la está ejerciendo la ciudadana M.M.C., no como manifestó el demandante cuando dijo acción reivindicatoria por desposo que su poderdante fue despojada de su bienhechurías, 3.- Para que proceda la acción reivindicatoria es la identidad del bien, al faltar algunas de las tres conducciones no procede la acción reivindicatoria, como es el caso que estamos ahorita debatiendo. La demandante no posee la cualidad activa para demandar por carecer de un título de propiedad que le acredite la misma, solicito a este Tribunal que sea ratificada en todas y cada una de las partes la sentencia apelada por la parte demandante. Es todo". En este acto este Tribunal pasa a admitir las pruebas promovidas documentales por la parte recurrente conforme a derecho y se reserva su apreciación en la definitiva, y así se decide. En este sentido, Juzgador considera que dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto (5) día de despacho a las 10:00 am y deben asistir en las mismas circunstancias y condiciones que asistieron a esta audiencia y agradece a las partes el respeto y decoro que guardaron en estrado. Es todo.-" (Folio 40 al 42 del cuaderno de apelación).

En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA POR DESPOJO incoado por la ciudadana R.C.L.L. contra la ciudadana M.M.C.P.. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio L.R.J., apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 148.689, y el abogado FRANBERT J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.549 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, estando presentes ambas partes, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y de los escritos presentados ante esta Instancia, este Tribunal primeramente y como punto previo, se pronuncia sobre la falta de competencia del a quo, alegada por la recurrente por tratarse de un juicio agrario. Al respecto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el 7 de marzo de 2012, la cual aborda el asunto relativo a la cuestión del régimen de competencia, que valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. De manera, que al producirse el fallecimiento del ciudadano M.S.D.U., el menor (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se subrogó en sus derechos e intereses en la polémica judicial que se desarrolla en el juicio principal como su causahabiente; en consonancia a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo contemplado en el ordenamiento jurídico positivo y a la orientación de la jurisprudencia patria, concluye este sentenciador que la sustanciación de la presente acción le corresponde a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por verse involucrado los derechos e intereses patrimoniales del niño en cuestión, en tal sentido se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se decide. Ahora bien, vislumbrada como se encuentra la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguiente: El presente proceso contiene una acción reivindicatoria por despojo, sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y cuya titularidad le perteneció en vida al ciudadano M.S.D.U., quien fuese esposo de la ciudadana R.C.L.L., tal como se desprende de acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra "B", y cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, el cual está incluido dentro de las acciones petitorias del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este tipo de acción se tramitará bajo las reglas del procedimiento ordinario agrario. Observando este Juzgador para decidir el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, los cuales aportan el basamento legal de la acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor ilegitimo, en consecuencia, el actor tendrá la carga de la prueba sobre su titularidad y la del poseedor que no es propietario. Por otra parte, la condición de propietario en materia agraria está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida como propiedad agraria la cual conlleva de manera conjunta una productividad de la misma. De modo que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, siendo esencial para que proceda la reivindicación en materia agraria que el demandante demuestre el derecho de propiedad, recayendo la carga de la prueba sobre el actor, ya que faltando la demostración de tal derecho, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra, es decir, no es el demandado quien tiene que probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Es ese mismo contexto, nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción que nos ocupa: 1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario; 2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor. Así, en el sub iudice, corresponde a quien decide determinar la concurrencia de los extremos supra mencionados, en razón a ello, se desprende del primer requisito que la ciudadana R.C.L.L., sustenta su derecho de propiedad principalmente en su carácter de cónyuge del de cujus M.S.D.U., vale decir, por ser su heredera legítima, así como en base a la cadena titulativa del fundo de marras, consignando a los fines de abonar su derecho adjudicación de título definitivo oneroso, que hiciere el antiguo Instituto Agrario Nacional al difunto M.S.D.U., no obstante, si bien es cierto que la demandante la ampara los derechos derivados del matrimonio, no es menos cierto que, al tratarse de reivindicación agraria no solo se debe demostrar la titularidad del derecho del bien, sino también la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión. Como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas en autos, ninguna de estas ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en el predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó su derecho a suceder, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, toda vez que se desprende de actas que la demandada M.M.C., posee un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a su favor emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado "FINCA CERRO ALTO 2010", ubicado en el sector San José, parroquia Areo del Municipio Cedeño del estado Monagas, lo cual en materia agraria la acredita como poseedora legitima del referido fundo, aunado al hecho de que la misma ha venido realizando las actividades productivas agrícolas de manera sustentable en pro del crecimiento económico del sector agrario a luz de los preceptos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo además como premisa el desarrollo productivo de la actividad agrícola al cultivarla y mejorarla durante determinado tiempo, siendo esta la función social del Estado Venezolano. En atención a todo lo expuesto, tal como se señaló la ciudadana R.C.L.L., se limitó a demostrar su derecho como cónyuge, más no probo en forma alguna que ocupaba el inmueble, que lo trabajaba y que la posesión de la demandada de autos era ilegitima, por el contrario la ciudadana M.M.C., acredito a los autos su posesión legitima y la actividad agrícola desarrollada en el fundo objeto del litigio, motivos estos que hacen que no prospere el primer requisito de la acción reivindicatoria. Y así se decide. Dado que los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código Civil Venezolano son concurrentes y siendo que en el sub examine no se cumple con el primero de ellos, referente a la legitimación activa, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los extremos restantes. Quedando en tal sentido confirmada la sentencia recurrida y sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2015, en el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA POR DESPOJO, incoado por la ciudadana R.C.L.L. contra la ciudadana M.M.C.P.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se levantan las medidas decretadas en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.

(Folio 43 al 46 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, este Juzgador en estricto acatamiento del Principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio de las copias certificadas del acta de defunción del ciudadano M.S.D.U., y acta de matrimonio de la ciudadana R.C.L.L. y el fallecido M.D., acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B” y “C”, cursante en autos del folio once (11) al trece (13) de la pieza principal del presente expediente. El objeto de dichas pruebas es demostrar la relación jurídica de la demandante con el de cujus M.D. y los derechos que por ley le corresponden. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los referidos documentos no fueron impugnados o tachados en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado el vínculo conyugal existente entre la demandante de autos y el de cujus M.D., así como su deceso. Y así se decide.-

2).- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio de las copias certificadas del documento de propiedad del lote de tierras a reivindicar a nombre del ciudadano M.D.U., emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional de fecha 21 de noviembre de 1996, marcado con la letra “D”, cursante del folio catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente. El mismo consiste en titulo definitivo oneroso otorgado al difunto M.D.U. sobre los lotes de tierra objeto de la presente controversia. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue impugnado o tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble de marras le pertenecía en vida al ciudadano M.D.U., quien fuese cónyuge de la demandante de autos. Y así se decide.-

3).- Promovió en su escrito de pruebas actas de la medida de secuestro e inventario de los bienes, cursante en los folios (63) al (76) y del (92) al (111) del cuaderno separado denominado cuaderno de medidas del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar la verificación judicial de la existencia material de los bienes reclamados. En tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio en razón de que dichos instrumentos emanan de una autoridad judicial competente como lo es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, siendo de los dominados documentos públicos, y en virtud que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad correspondiente, todo ello, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

4).- La parte demandante señaló con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, las documentales consignadas por la parte demandada, insertas en el cuaderno separado de medidas, que consta de testamento emanado de la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas, de fecha 21 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 39, Tomo 36 de los libros llevados por la referida notaria inserta al folio (103) al (108) del cuaderno de medidas. La parte promovente pretende dejar en relieve que la probanza en estudio fue notariada veinte (20) días después del fallecimiento del ciudadano M.D.U.. Por otra parte, señaló que la firma del otorgante del documento no corresponde con la cédula de identidad, todo lo cual debe demostrarse a través de la prueba de cotejo, no siendo solicitada subsidiariamente, en tal sentido, tales alegatos en torno de la documental nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

5).- Solicito Inspección Judicial en el Hospital “Dr. Luis Rafael González Espinoza” de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas. Así como inspección judicial asistida por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas. Y prueba biológica de filiación. Denota esta alzada previa verificación de actas que en fecha 05 de junio del año 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, agrego los siguientes medios probatorios en copia fotostática debidamente certificada: a) Acta de Nacimiento del menor (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Solicitud al Director del Hospital “Dr. Luis Rafael González Espinoza” de Punta de Mata, Municipio E.Z.d. estado Monagas, ciudadano E.M., de verificación de parto de la ciudadana M.M.C.; c) Respuesta del Director del Referido hospital, los cuales rielan a los folios (36) al (38) del cuaderno de medidas, solicitando el apoderado judicial de la parte demandante además con ello, prueba de experticia y prueba innominada de verificación. Al respecto, esta Alzada desestima dichas pruebas, pues no aportan nada a la resolución del litigio, aunado al hecho que no se está discutiendo la ilegitimidad de heredero del menor de autos, ni mucho menos su relación filiatoria con el de cujus ciudadano M.S.D.U., sino la reivindicación de un inmueble. Y así se decide.-

6).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.C.O., J.F.P., J.E.O., L.F. y A.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.344.484, V-2.960.427, V-14.622.792, V-4.619.651 y V-9.899.822, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio. Esta Superioridad procedió a verificar las deposiciones de los ciudadanos L.F. y A.R.O., los cuales fueron contestes en relación al punto controvertido de la compra del terreno en litigio por el de cujus M.S.D.U. al ciudadano De Sousa, mereciéndole valor probatorio a quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos S.C.O., J.F.P. y J.E.O., se observa que los mismos fueron declarados desiertos (Folio 142 pieza principal), en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

7).- Promovió la prueba de experticia grafo-técnica de la firma del ciudadano M.D.U. (fallecido) del acta de nacimiento y del testamento presentado en juicio. Verifica ese Juzgado que la misma no fue admitida por el Tribunal de cognición por no tratarse de un juicio de reconocimiento de paternidad, pues no se está en presencia de un juicio de filiación, criterio que comparte este Juzgador, por tal motivo se desestima tal elemento probatorio. Y así se decide.-

8).- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes Organismos: Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a los fines de que pongan de manifiesto la solicitud de adjudicación realizada por la ciudadana M.M.C. del terreno reclamado, según expediente Nº 16-16-RAT-11-25303. Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos las resultas de esta prueba, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.

9).- Por ante esta Instancia promovió las siguientes pruebas documentales: a) acta de matrimonio de los ciudadanos R.L. y M.D. (fallecido); b) acta de defunción del ciudadano M.D.U.; c) documento de adjudicación a título definitivo oneroso otorgado por el antiguo Instituto Agrario Nacional, así como también las actas que cursan en el cuaderno de medidas de secuestro. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas fueron debidamente valoradas en la oportunidad correspondiente. Y así se decide. Igualmente incorporo por ante esta Alzada, conjunto de instrumentos registrales reproducidos en copia fotostática certificada que demuestran la cadena traslativa de propiedad del predio en cuestión desde su primigenio J.R.P., R.S.d.C., C.A.S. muñoz, Daniel D´Sousa Mendoza hasta el ciudadano M.S.D.U., cursante a los folios (16) al (31) del cuaderno de apelación. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió en copia fotostática simple de título supletorio debidamente evacuado por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de diciembre de 2012, adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, de fecha 06 de marzo de 2014, anotada bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo I del primer trimestre del año en curso y cerificado de productor agrícola de fecha 13 de febrero de 2012. En virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado la adjudicación del inmueble de marras a la demandada de autos por el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

2).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.L.V. y J.G.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.072.415 y 8.353.382, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio. Esta Superioridad procedió a verificar la deposición del ciudadano J.R.L.V., el cual fue conteste y le merece valor probatorio a quien decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G.F., se observa que el mismo fue declarado desierto (Folio 143 pieza principal), en tal sentido, no hay nada que valorar. Y así se decide.-

3).- Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes Organismos: al Director o Representante Legal del Instituto Nacional de Tierras de esta ciudadana, a los fines de que se haga parte en el juicio y se oficie al Registrador Publico o Notarias con funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, a los fines de que informe sobre la autenticidad del instrumento presentado por la parte demandada. Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos las resultas de esta prueba, en razón de ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN

Antes de pasar a conocer el fondo de la controversia este Juzgado Superior, estima necesario pronunciarse primeramente sobre la falta de competencia de los Juzgados de Protección, alegada por la recurrente por tratarse de un juicio agrario.

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el 7 de marzo de 2012, la cual aborda el asunto relativo a la cuestión del régimen de competencia, que 7valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.

De manera, que al producirse el fallecimiento del ciudadano M.S.D.U., el menor (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se subrogó en sus derechos e intereses en la polémica judicial que se desarrolla en el juicio principal como su causahabiente; en consonancia a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo contemplado en el ordenamiento jurídico positivo y a la orientación de la jurisprudencia patria, concluye este sentenciador que la sustanciación de la presente acción le corresponde a los Tribunales especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por verse involucrado los derechos e intereses patrimoniales del niño en cuestión, en tal sentido se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, vislumbrada como se encuentra la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal Superior pasa de seguidas a decidir el fondo de la controversia en los términos siguiente:

El presente proceso contiene una acción reivindicatoria por despojo, sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y cuya titularidad le perteneció en vida al ciudadano M.S.D.U., quien fuese esposo de la ciudadana R.C.L.L., tal como se desprende de acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra "B", y cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, el cual está incluido dentro de las acciones petitorias del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este tipo de acción se tramitará bajo las reglas del procedimiento ordinario agrario.

Al efecto este Juzgador para decidir observa que, los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, se refiere al basamento legal de la acción reivindicatoria la cual le corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en consecuencia, el actor tendrá la carga de la prueba sobre su titularidad y la del poseedor que no es propietario.

Por otra parte, la condición de propietario en materia agraria está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida como propiedad agraria la cual conlleva de manera conjunta una productividad de la misma. De modo que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, siendo esencial para que proceda la reivindicación en materia agraria que el demandante demuestre el derecho de propiedad, recayendo la carga de la prueba sobre el actor, ya que faltando la demostración de tal derecho, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra, es decir, no es el demandado quien tiene que probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.

Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad agraria, tales como:

1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);

2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

En tal sentido, recordemos que, al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad agrícola vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria. Si bien, el derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad (derecho de propiedad, es el civil). Debido a que en el derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte, que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso, denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el derecho agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del derecho agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

Ahora bien, es importante destacar que el procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. De modo pues, que siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

Es ese mismo contexto, nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

Así, en el sub iudice, corresponde a quien decide determinar la concurrencia de los extremos supra mencionados, en razón a ello, se desprende del primer requisito que la ciudadana R.C.L.L., sustenta su derecho de propiedad principalmente en su carácter de cónyuge del de cujus M.S.D.U., vale decir, por ser su heredera legítima, así como en base a la cadena titulativa del fundo de marras, consignando a los fines de abonar su derecho adjudicación de título definitivo oneroso, que hiciere el antiguo Instituto Agrario Nacional al difunto M.S.D.U., no obstante, si bien es cierto que la demandante la ampara los derechos derivados del matrimonio, no es menos cierto que, al tratarse de reivindicación agraria no solo se debe demostrar la titularidad del derecho del bien, sino también la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

Como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas en autos, ninguna de estas ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en el predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó su derecho a suceder, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, toda vez que se desprende de actas que la demandada M.M.C., posee un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a su favor emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado "FINCA CERRO ALTO 2010", ubicado en el sector San José, parroquia Areo del Municipio Cedeño del estado Monagas, lo cual en materia agraria la acredita como poseedora legitima del referido fundo, aunado al hecho de que la misma ha venido realizando las actividades productivas agrícolas de manera sustentable en pro del crecimiento económico del sector agrario a luz de los preceptos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo además como premisa el desarrollo productivo de la actividad agrícola al cultivarla y mejorarla durante determinado tiempo, siendo esta la función social del Estado Venezolano. En atención a todo lo expuesto, tal como se señaló la ciudadana R.C.L.L., se limitó a demostrar su derecho como cónyuge, más no probo en forma alguna que ocupaba el inmueble, que lo trabajaba y que la posesión de la demandada de autos era ilegitima, por el contrario la ciudadana M.M.C., acredito a los autos su posesión legitima y la actividad agrícola desarrollada en el fundo objeto del litigio, motivos estos que hacen que no prospere el primer requisito de la acción reivindicatoria. Y así se decide. Dado que los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código Civil Venezolano son concurrentes y siendo que en el sub examine no se cumple con el primero de ellos, referente a la legitimación activa, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los extremos restantes. Quedando en tal sentido confirmada la sentencia recurrida y sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

En atención a lo ut supra señalado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 05 de agosto del año que discurre, por el apoderado judicial de la parte demandante, y de esta manera queda confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2015, en el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA POR DESPOJO, incoado por la ciudadana R.C.L.L. contra la ciudadana M.M.C.P.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se levantan las medidas decretadas en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:18 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ

PJF/NRR/ c",)

Exp. Nº 012293

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR