Decisión nº 1260 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 2941

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1260

Valencia, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

El 11 de julio de 2012, el abogado O.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.292.364, en su carácter de representante de LA R.D.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 2007, bajo el N° 33, Tomo 65-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-294699157-9, con domicilio procesal en el Edif. Nuja, Local Comercial 03 y 04, Calle Bolívar con Calle Ibarra, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado S.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, interpuso recurso contencioso tributario por ante este Tribunal, por el silencio administrativo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DH-DF-S-AM-FP-012-03-12 del 07 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, mediante la cual le impuso multa en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria comercio servicios o de índole similar por un total de 40 U.T.

I

ANTECEDENTES

El 06 de febrero de 2012 la Directora de Hacienda del municipio Guacara dictó el acta autorizatoria de verificación e imposición de multa N° DH-DF-AA-S-FP-012-03-2012, mediante la cual designa a la funcionaria Wilmary Campos, titular de la cedula N° 21.586.266 para efectuar revisiones con carácter de verificación y aplicación a todos los establecimientos comerciales ubicados en el municipio Guacara del estado Carabobo.

El 07 de marzo de 2012 la Alcaldía del Municipio Guacara dictó resolución N° DH-DF-S-AM-FP -012-03-12, sancionando a la contribuyente con 40 unidades tributarias por no llevar libros de contabilidad, no presentar declaraciones a la administración tributaria y no permite el control de la autoridad tributaria municipal.

El 13 de marzo de 2012 la contribuyente presentó escrito de recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº DH-DF-S-AM-FP -012-03-12 del 07 de marzo de 2012.

El 29 de marzo de 2012 la contribuyente presentó escrito ratificando el contenido del recurso jerárquico presentado el 13 de marzo de 2012 ante la administración tributaria municipal contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales Nº DH-DF-S-AM-FP -012-03-12 del 07 de marzo de 2012.

El 31 de mayo de 2012 la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria municipal solicitando se pronuncie sobre la admisión o no del recurso jerárquico.

El 01 de junio de 2012 el ciudadano O.R.A., en su carácter de presidente de la contribuyente consignó escrito ante IPOSTEL dirigido al Director de Hacienda del municipio Guacara del estado Carabobo en los siguientes términos: “…Vista la imposibilidad de encontrarlo personalmente, y con la agravante de no poder tener acceso al expediente aperturado con ocasión a la sanciones o Multa supuestamente por incurrir en Ilícitos Formales de verificación….”.

El 11 de julio de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° DH-DF-S-AM-FP-012-03-12.

El 20 de julio de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2941. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio Guacara el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de julio de 2012 la contribuyente consigno poder apud acta ante este tribunal y en esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se practiquen las notificaciones y consignó los emolumentos respectivos.

El 05 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de las boletas libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Contralora General de la Republica.

El 12 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaro sin lugar la solicitud de suspensión de efecto del acto recurrido solicitada por la contribuyente. La representación del municipio Guacara no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 26 de noviembre de 2012 el abogado S.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.445, en su carácter de representante del municipio Guacara consignaron sus escritos de pruebas.

El 27 de noviembre de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos consignados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de diciembre de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 18 de enero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de febrero de 2013 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de marzo de 2013 venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 06 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alegó que la administración tributaria municipal emitió el acto administrativo sin cumplir con los requisitos esenciales puesto que la funcionaria actuante en su procedimiento verificador de cumplimientos formales no acompañó la providencia que la autoriza y mucho menos los datos particulares de cada contribuyente. Se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con los requisitos esenciales como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente alega que “…La acta que se impugna aparece escrita a mano, al momento de notificar la Verificación al ciudadano O.R.A. en su carácter de representante de la sociedad de comercio LA R.D.C. C.A., tal como se desprende de la acta citada. Sin duda tendrán que observarse estos vicios a fin de que no se vulnere garantías y derechos constitucionales a mi representada que versan sobre el principio de legalidad y por ende al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 73, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.”. (Negrilla de ellos).

La Contribuyente añade que: “…es preciso destacar que la Hacienda Bolivariana de Guacara debió demostrar mediante pruebas fehacientes como hizo para seleccionar a la recurrente a fin de verificar los incumplimientos de deberes formales, tal como lo señalo la Sala Político Administrativa como se muestran en los Exp 1670 y 1679, sentencias emitidas por este despacho Nros 097-2009 de fecha 26-02-2009 de fecha 09-02-2009, en su orden, en donde se probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realiza la verificación ,ni mucho menos que este facultado para hacerlo…”. (Negrilla de ellos).

…Por lo tanto, la actuación esta viciada en el presente caso, De modo pues el objeto de la presente Refutación que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Autorización o P.A., el tributo que será objeto de fiscalización, los períodos fiscales a ser revisados, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales…

( subrayado de ellos)

Aduce la recurrente que esta dado el vicio de incompetencia manifiesta ya que la funcionaria ha actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, cuando el contenido de la providencia originada de su parte sea de imposible o ilegal ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, al incumplir con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente al ser verificado, como además de carecer de la determinación tributaria a verificar, defecto este que hace nula la providencia que hoy se impugna y las actuaciones fiscales subsiguientes.

La contribuyente indica que: “… la sanción tributaria que se acomete supuestamente por ilícitos formales impuesta por la funcionaria delegada WILMARY CAMPOS; cedulada N° 21.586.266, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de Guacara, acredita dicha facultad mediante P.A. N° 040FARSFPOLO3212, de fecha 06-02-2012, a tal efecto se observa que la Fiscal Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el ordinal N° 2 del artículo 102 y del ordinal N° 2 del artículo 103, y del ordinal 1 y 4 del artículo 104, del código orgánico tributario, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento. Totalizando las multas en 40 U.T…”.

La recurrente alega que la funcionaria sancionatoria no determinó o verificó o constató individualmente los ilícitos formales sino de manera generalizada y arbitrariamente no determinó a cual periodo iba a examinar y cuales eran los instrumentos distintos no establecidos y así demostrar la real existencia de los mismos.

La contribuyente alega que la administración municipal esta en la obligación de velar por los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de los delegados actuantes, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes forzosamente por lo cual el Tribunal debe revocar el acto recurrido.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO GUACARA

De la verificación efectuada, por el municipio Guacara constató mediante el acta de aplicación de sanciones N° DH-DF-S-AM-FP- 012-03-12 del 07 de marzo de 2012 que la contribuyente incumplió: con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables de conformidad con lo establecido en el artículo102 numeral 2, incumplió con el deber de presentar declaración y comunicaciones a la Administración Tributaria Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 2 y incumplió con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria Municipal de conformidad con lo establecido 104 numeral 1 y 4, del Código Orgánico Tributario.

Al infringir los artículos antes mencionado el municipio Guacara le impuso a la contribuyente una multa por el monto total de 40 U.T, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria comercio, servicios o índole similar.

La apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes alega: “… se puede observar que en cuanto al hecho de que la funcionaria no acompañara la providencia que la autorizaba para tal procedimiento, es totalmente falso ya que incluso dentro del contenido del mismo siempre se señala el numero y la fecha de Providencia que los autoriza a los fines del resguardo de las actuaciones fiscales que los mismos deben realizar, a tales efectos consigno nuevamente a los fines de su verificación en copia certificada signada “B” ACTA AUTORIZATORIA DE VERIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DE MULTAS, N° DH-DF-AA-S-FP-012-03-2012, de fecha seis (06) de febrero de 2012, debidamente firmada por la Directora de Hacienda en ese período, donde se evidencia claramente en el Resuelva Quinto, la designación de la funcionaria WILMARY M CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° V-21.586.266, adscrita a la Dirección de hacienda del Municipio Guacara, quien es competente para efectuar revisiones con carácter de verificación y aplicación.” (negrilla de ellos)

…la Administración Tributaria en resguardo de los intereses municipales y en cumplimiento de sus deberes de fiscalización contemplados en la Ley, procedió a la verificación de los contribuyentes que poseen establecimientos comerciales tal como se evidencia del Acta Autorización de conformidad al Resuelve Tercero, el cual estableció que dicho procedimiento de Verificación e Imposición de Multas, que debía ser aplicado solo entre los días primero (01) de marzo de 2012, al 30 de marzo de 2012, se limitaría a todos los establecimientos comerciales ubicados en el Municipio Guacara Estado Carabobo, y sobre la base cierta de conformidad al Resuelve Segundo, que se autorizaba a la imposición de multas en el caso de que se incurriera en los Ilícitos Tributarios contenidos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

(negrilla de ellos).

…es claro y evidente ciudadano Juez, que la administración Municipal realizó el procedimiento ajustado a lo establecido en las normas tributarias vigentes, por lo que solicitamos desestime la alegación falsa por parte del recurrente de la violación de formalidades esenciales por parte del órgano tributario municipal, ya que tal como se detalla del Acta antes referida, se verifica claramente la personalización del formato utilizado a dicho contribuyente con identificación expresa sobre quien recaía la verificación, hasta con identificación de número de patente, identificación del funcionario y número de providencia que lo autorizaba para tal efecto

…la funcionaria actuante antes prenombrada actúo amparada bajo la formalidad y legalidad correspondiente, ya que la misma fue debidamente autorizada por el funcionario competente como lo fue la Directora de Hacienda para ese momento y con el cumplimiento de las formalidades antes detalladas y requeridas para la legalidad de los actos emitidos por esta administración.

...la funcionaria actuante realizó sus actuaciones apegada a los requerimientos y formalidades establecidas en las normas tributarias…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de servicios de La R.d.C., C. A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si el procedimiento de fiscalización utilizado por el municipio Guacara está ajustado a derecho y si la contribuyente incurrió en lo ilícitos formales denunciado por dicho municipio.

Todas las defensas esgrimidas por la recurrente están dirigidas a rechazar el procedimiento utilizado por el municipio Guacara para concluir en la imposición de multas por 40 unidades tributarias.

No obstante, la recurrente no aportó prueba alguna de que no cometió los ilícitos tributarios ni esgrimió defensa alguna en tal sentido, por lo cual el Tribunal confirma las infracciones en el sentido de que la contribuyente no lleva libros y registros especiales contables, incumple con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones a la administración tributaria municipal y no permitió el control por parte de la administración tributaria municipal. Así se decide.

Verifica el Juez el acta autorizatoria de verificación e imposición de multas N° DH- DF-AA-S-FP 012-03-2012 suscrita por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del municipio Guacara el 06 de febrero de 2012. En ella autoriza al funcionario W. Campos, cédula de identidad N° V-21.586.266 para verificar los deberes formales en los establecimientos comerciales ubicados en el municipio Guacara entre los días 01 y 30 de marzo de 2012 y también verifica el sello y firma de la contribuyente La R.d.C., C. A.

En uno de los considerandos (folio 82) de dicha autorización se lee: “…Que es la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con el Artículo (sic) 1, 121, y 172 del Código Orgánico Tributario, quien tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código y demás disposiciones de carácter Tributario…”.

Es evidente que la administración tributaria municipal está utilizando el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria municipal está autorizada para verificar los deberes formales se encuentren previstos en las respectivas ordenanzas en el Código Orgánico Tributario y establecer las sanciones a que haya lugar. Las formalidades de este procedimiento son diferentes al de fiscalización. En efecto dispone la norma:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

En el caso de autos, la recurrente afirma que en el presente caso la administración tributaria no siguió el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

En este caso la administración tributaria municipal cumplió con el contenido del parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario que le permite autorizar a un grupo de contribuyentes utilizando criterios geográficos o de actividad económica.

Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:

…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…

.

Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso. Así se decide.

Por otro lado, y en el caso de los supuestos inconvenientes para ejercer su defensa, como el acceso al expediente en vía administrativa, el Juez constata que la recurrente tuvo diversas ocasiones administrativas y judiciales para ejercer su derecho a la defensa como consta en el recurso jerárquico (folio 19). Es de observar que en el caso de silencio negativo, la recurrente tenía la oportunidad de ejercer recurso contencioso tributario sin que esto signifique violación al derecho a la defensa. Tampoco promovió las pruebas para contradecir las infracciones cometidas con excepción del denominado merito favorable. También consignó informes y no hizo observaciones a los informes de la contraparte. Por todo lo expuesto, el Juez considera que la recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.R.A., en su carácter de representante de LA R.D.C., C.A., debidamente asistido por el abogado S.R.G., por el silencio administrativo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DH-DF-S-AM-FP-012-03-12 del 07 de marzo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, mediante la cual le impuso multa en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria comercio servicios o de índole similar por un total de 40 U.T.

2) CONDENA a LA R.D.C., C.A. al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a LA R.D.C., C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2941

JAYG/dt/ycv

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