Decisión nº PJ0042013000129 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2012-000102

DEMANDANTE: R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.472.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA), representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas F.V. y M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.541 y 142.563, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA Procurador General del estado Portuguesa, y en su condición de apoderados judiciales de la misma los Abogados R.D.D.D. y A.M.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 53.332, 142.966 y 122.754 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta, conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión publicada en fecha 17/12/2012 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana R.C.B., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (149.807,99) más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.88 al 118).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos la ciudadana R.C.B., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien admite el escrito libelar en fecha 23/07/2012 (F.27).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador del estado Portuguesa, en fecha 16/12/2012, se dio Inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose, por consiguiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por la demandante y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja correr el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda (F.38 y 39).

En este orden de ideas, en fecha 24/10/2012, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo (F.62), siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, en fecha 05/11/2012 (F.63), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 08/11/2012 (F.65 al 66), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 30/11/2012 y suspendida a solicitud de las partes para el 07/12/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana R.C.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.83 al 87); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 17/12/2012 (F.88 al 118).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/12/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

…Omissis…

se desprende como primer punto al cual hace referencia la parte demandada lo ateniente a la prescripción de la acción; excluida formalmente como defensa de fondo; siendo ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considera tal desestimación del alegato, no tiendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En el caso bajo estudio, se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no se encuentra controvertida, siendo solo controvertidos los cálculos, toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

…Omissis…

atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo fue la alegada por la demandante en su escrito libelar el 31/12/2009 por cuanto esta no fue desvirtuada por la demandada, ha de entenderse esta entonces como la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

…Omissis…

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana R.C.B., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a ese instituto, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el ultimo salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/01/1988 y su terminación el 31/12/2010.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa).

• Que le es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como ultimo salario base devengado el salario señalado por la trabajadora en su escrito de demanda

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana R.C.B., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (149.807,99) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que gozan la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

De lo anterior se colige que al momento de contestar la demanda, la parte demandada debe señalar con claridad cuales son los hechos que admite y cuales son los que niega y rechaza, expresando las razones y fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda su rechazo, teniendo en dicha oportunidad el derecho de alegar u oponer las defensas que considere pertinentes para su beneficio.

En tal sentido y por cuanto en el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción señalando que había transcurrido en exceso el lapso previsto en la ley de un (01) año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha en la cual la demandante intenta la acción por ante el Tribunal competente, y a todo evento, procede a contestar al fondo la demanda, acepta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora negando así mismo las fechas de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario y las cantidades reclamadas en todos y cada uno de los conceptos demandados.

Dentro de esta perspectiva, considera importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera de la lógica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabarse la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral, entre la ciudadana R.C.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; el cargo desempeñado como obrero y el motivo de culminación de la relación de trabajo que fue por jubilación.

Quedando en consecuencia, como puntos controvertidos, la prescripción de la acción opuesta como punto previo, la fecha de inicio y la fecha de culminación, el salario integral devengado y la procedencia o no de las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos y beneficios demandados por la accionante, como consecuencia de la relación laboral que la unió a la ciudadana R.C.B. con ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Medios probatorios presentados junto al escrito de promoción de pruebas

Documentales

 Originales de Recibos de Pago, (f. 42 al 47pieza I); documentales que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativo de pagos realizados a la accionante, ciudadana R.C.B., por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en los cuales se aprecia como fecha de ingreso el 01/01/1988, así como las asignaciones salariales por: salario, día de fiesta, salario, prima por antigüedad, prima por hijos, bono de transporte, etc., y las deducciones efectuadas por préstamo personal, sindicato, préstamo especial, caja de ahorro, aporte al seguro social, y política habitacional entre otros. Así se decide.

 Copia fotostática simple de Oficio signado con el número 297, de fecha 17 de Marzo de 2008, (F.48 de la I pieza); documentales que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; revalida el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como emitido por la Procuraduría del Estado en el cual se recomienda la Jubilación de la ciudadana Barazarte R.C., quien prestó sus servicios como Obrero Adscrito a la Dirección de Educación. Así se estima.

 Copia fotostática simple de Constancia, emitida por la Dirección de Educación y Extensión Cultural del estado Portuguesa, en fecha 01/01/1988, (F.49 de la I pieza); documental que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; confirma el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativas del pronunciamiento realizado por esa Dirección sobre el ingreso de la ciudadana R.B. a partir del 01/01/88, que al ser adminiculada con las documentales precedentes (recibos de pago), son manifiestos de que la hoy accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 1998. Así se valora.

 Copia fotostática simple de Memorandum, emitido por la Dirección de Educación y Extensión Cultural del estado Portuguesa, a la ciudadana Barazarte R.C., en fecha 09/10/1987, (F.50); documental que, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación por la parte contraria; motivo por el cual, éste sentenciador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; reafirma el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia, como demostrativas del pronunciamiento realizado por esa Dirección ordenando la incorporación la accionante. Así se aprecia.

 Originales de Informes Médicos, de fecha 17/07/2012 y 27/01/2010 (F.51 y 52); documentales que, aun cuando durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; éste impartidor de justicia, las desecha del procedimiento, por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se estima.

Con atención a todas y cada de las probanzas anteriormente descritas, éste juzgador, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fuero objeto de impugnación por la parte contraria revalida el valor probatorio concedido por la Jueza ad quo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Fin de la cita).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:

Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…

. (Fin de la cita. Subrayado).

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 72, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es de suprema importancia para quien decide, determinar como primer punto, la defensa opuesta por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción.

En tal sentido, debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Fin de la cita).

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Fin de la cita).

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Fin de la cita).

En este sentido, y analizado previamente el escrito de contestación de la demanda, observa quien juzga que de los alegatos realizados por la representación judicial de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA en la audiencia oral y pública de juicio (transcripción parcial parafraseada):

 Nosotros dejamos claro que la defensa esgrimida del concepto prescriptivo, no es por desconocer un derecho humano sino, como parte de la defensa del estado y aunque si bien es cierto esta prescrita, por lo que si prospera la prescripción indudablemente se le llamaría en su momento para cancelarle lo adeudado pero era nuestro deber acudir aquí y alegar nuestra defensa y parte de ello es el lapso prescriptivo. Sin embargo en conversaciones previas con la trabajadora venimos a honrar compromisos y por ello formalmente excluimos la defensa prescriptiva como defensa de fondo y se deje sentado que excluimos la prescripción.

Debe resaltar este juzgador, en relación a la oposición de la prescripción como Punto Previo y no así como defensa subsidiaria la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral como en el caso de autos, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe. Distinto seria, cuando habiéndose negado la existencia del vinculo jurídico laboral, se opone la Prescripción como defensa subsidiaria -es decir- sólo para el caso que el Sentenciador considerare que existen elementos suficientes para declarar la existencia de la relación de trabajo, debiendo pasar a posteriori a pronunciarse en relación a si en efecto opero o no la Prescripción de la Acción Laboral.

Ahora bien, dada la manifestación expresa realizada por la representación judicial de la demandada en cuanto a la renuncia de la defensa de prescripción como punto previo y el reconocimiento manifiesto de la relación de trabajo no pasará este sentenciador a verificar si en el presente caso opero o no la prescripción. Así se decide.

Subsecuentemente, es menester dilucidar el resto de la controversia planteada, es decir, la fecha de inicio de la relación de trabajo por lo que tal y como fue señalado precedentemente y ordenado por la sentenciadora de la primera instancia deberá tenerse la demostrada por la demandada 01/08/1988. En cuanto a la fecha de terminación de la relación deberá tenerse como cierta la señalada por la trabajadora en su escrito de demanda 31/12/2009 por cuanto de los alegatos y pruebas traídas a los autos no logró la demandada desvirtuar la misma.

Del mismo modo en necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la Juez de Juicio para el cálculo del pago de las prestaciones sociales consideró que era aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo:

Art. 521. “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación

o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

En el caso que nos ocupa, es evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la V y VI Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual arropa a la demandante, por lo que, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida. Así se decide.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adscritos a esa organización, por ser indiferentes a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar dicha convención contractual. Así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Apuntado lo anterior, éste sentenciador quiere dejar asentado que en éste caso en específico la trabajadora es beneficiaria de la V y VI Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual, señala que para el cálculo de las prestaciones sociales debe utilizarse el último salario devengado por la ex-trabajadora, tal y como lo decidió la Jueza de Primera Instancia. Así se determina.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

Trabajadora R.C.B.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

1997

Jun-97 491,40 20,53% 3,36

Jul-97 491,40 19,43% 8,01

Ago-97 491,40 19,86% 8,32

Sep-97 491,40 18,73% 7,98

Oct-97 491,40 18,34% 7,93

Nov-97 491,40 18,72% 8,22

Dic-97 491,40 21,14% 9,43

Ene-98 491,40 21,51% 9,76

Feb-98 491,40 29,46% 13,61

Mar-98 491,40 30,84% 14,60

Abr-98 491,40 32,27% 15,67

May-98 491,40 38,18% 19,04

Jun-98 491,40 38,79% 19,96

Jul-98 491,40 53,25% 28,28

Ago-98 491,40 51,28% 28,44

Sep-98 491,40 63,84% 36,92

Oct-98 491,40 47,07% 28,67

Nov-98 491,40 42,71% 27,04

Dic-98 491,40 39,72% 26,04

Ene-99 491,40 36,73% 24,87

Feb-99 491,40 35,07% 24,48

Mar-99 491,40 30,55% 21,95

Abr-99 491,40 27,26% 20,08

May-99 491,40 24,80% 18,68

Jun-99 491,40 24,84% 19,10

Jul-99 491,40 23,00% 18,05

Ago-99 491,40 21,03% 16,82

Sep-99 491,40 21,12% 17,19

Oct-99 491,40 21,74% 18,01

Nov-99 491,40 22,95% 19,35

Dic-99 491,40 22,69% 19,50

Ene-00 491,40 23,76% 20,81

Feb-00 491,40 22,10% 19,73

Mar-00 491,40 19,78% 17,99

Abr-00 491,40 20,49% 18,94

May-00 491,40 19,04% 17,90

Jun-00 491,40 21,30% 20,34

Jul-00 491,40 18,81% 18,28

Ago-00 491,40 19,28% 19,04

Sep-00 491,40 18,84% 18,90

Oct-00 491,40 17,43% 17,76

Nov-00 491,40 17,70% 18,30

Dic-00 491,40 17,76% 18,63

Ene-01 491,40 17,34% 18,46

Feb-01 491,40 16,17% 17,46

Mar-01 491,40 16,17% 17,70

Abr-01 491,40 16,05% 17,80

May-01 491,40 16,56% 18,61

Jun-01 491,40 18,50% 21,08

Jul-01 491,40 18,54% 21,45

Ago-01 491,40 19,69% 23,13

Sep-01 491,40 27,62% 32,98

Oct-01 491,40 25,59% 31,26

Nov-01 491,40 21,51% 26,84

Dic-01 491,40 23,57% 29,94

Ene-02 491,40 28,91% 37,44

Feb-02 491,40 39,10% 51,86

Mar-02 491,40 50,10% 68,61

Abr-02 491,40 43,59% 62,19

May-02 491,40 36,20% 53,52

Jun-02 491,40 31,64% 48,19

Jul-02 491,40 32,80% 51,27

Ago-02 491,40 30,89% 49,61

Sep-02 491,40 30,68% 50,54

Oct-02 491,40 32,72% 55,28

Nov-02 491,40 33,08% 57,41

Dic-02 491,40 33,86% 60,38

Ene-03 491,40 36,96% 67,77

Feb-03 491,40 33,55% 63,41

Mar-03 491,40 31,80% 61,79

Abr-03 491,40 29,01% 57,86

May-03 491,40 25,50% 52,09

Jun-03 491,40 23,17% 48,34

Jul-03 491,40 22,09% 46,97

Ago-03 491,40 23,29% 50,44

Sep-03 491,40 22,37% 49,38

Oct-03 491,40 21,13% 47,52

Nov-03 491,40 19,82% 45,35

Dic-03 491,40 19,48% 45,31

Ene-04 491,40 18,38% 43,45

Feb-04 491,40 18,08% 43,39

Mar-04 491,40 17,56% 42,78

Abr-04 491,40 17,97% 44,42

May-04 491,40 17,68% 44,36

Jun-04 491,40 17,08% 43,48

Jul-04 491,40 17,22% 44,46

Ago-04 491,40 17,58% 46,04

Sep-04 491,40 16,92% 44,97

Oct-04 491,40 17,01% 45,84

Nov-04 491,40 16,11% 44,03

Dic-04 491,40 16,00% 44,32

Ene-05 491,40 16,30% 45,75

Feb-05 491,40 16,04% 45,63

Mar-05 491,40 16,48% 47,51

Abr-05 491,40 15,45% 45,15

May-05 491,40 16,37% 48,46

Jun-05 491,40 15,33% 45,98

Jul-05 491,40 15,82% 48,08

Ago-05 491,40 15,85% 48,80

Sep-05 491,40 14,68% 45,80

Oct-05 491,40 15,26% 48,19

Nov-05 491,40 15,07% 48,19

Dic-05 491,40 14,40% 46,63

Ene-06 491,40 14,96% 49,02

Feb-06 491,40 15,04% 49,90

Mar-06 491,40 14,55% 48,88

Abr-06 491,40 14,16% 48,15

May-06 491,40 14,17% 48,75

Jun-06 491,40 13,83% 48,14

Jul-06 491,40 14,50% 51,05

Ago-06 491,40 14,79% 52,70

Sep-06 491,40 14,42% 52,02

Oct-06 491,40 14,87% 54,29

Nov-06 491,40 15,20% 56,18

Dic-06 491,40 15,23% 57,00

Ene-07 491,40 15,78% 59,81

Feb-07 491,40 15,50% 59,52

Mar-07 491,40 14,94% 58,11

Abr-07 491,40 15,99% 62,97

May-07 491,40 15,94% 63,61

Jun-07 491,40 14,91% 60,29

Jul-07 491,40 16,17% 66,20

Ago-07 491,40 16,59% 68,83

Sep-07 491,40 16,53% 69,53

Oct-07 491,40 16,96% 72,33

Nov-07 491,40 19,91% 86,11

Dic-07 491,40 21,73% 95,54

Ene-08 491,40 24,14% 108,05

Feb-08 491,40 22,68% 103,56

Mar-08 491,40 22,24% 103,47

Abr-08 491,40 22,62% 107,19

May-08 491,40 24,00% 115,87

Jun-08 491,40 22,38% 110,21

Jul-08 491,40 23,47% 117,73

Ago-08 491,40 22,83% 116,76

Sep-08 491,40 22,61% 117,84

Oct-08 491,40 22,62% 120,11

Nov-08 491,40 23,18% 125,41

Dic-08 491,40 21,67% 119,50

Ene-09 491,40 22,38% 125,65

Feb-09 491,40 22,89% 130,91

Mar-09 491,40 22,37% 130,37

Abr-09 491,40 21,46% 127,40

May-09 491,40 21,54% 130,16

Jun-09 491,40 20,41% 125,55

Jul-09 491,40 20,01% 125,18

Ago-09 491,40 19,56% 124,41

Sep-09 491,40 18,62% 120,36

Oct-09 491,40 20,35% 133,58

Nov-09 491,40 18,84% 125,77

Dic-09 491,40 18,94% 128,42

Total 9.533,47

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit B Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18

Ago-97 256,50 19,86% 4,34

Sep-97 256,50 18,73% 4,16

Oct-97 256,50 18,34% 4,14

Nov-97 256,50 18,72% 4,29

Dic-97 256,50 21,14% 4,92

Ene-98 256,50 21,51% 5,10

Feb-98 256,50 29,46% 7,10

Mar-98 256,50 30,84% 7,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18

May-98 256,50 38,18% 9,94

Jun-98 256,50 38,79% 10,42

Jul-98 256,50 53,25% 14,76

Ago-98 256,50 51,28% 14,85

Sep-98 256,50 63,84% 19,27

Oct-98 256,50 47,07% 14,97

Nov-98 256,50 42,71% 14,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59

Ene-99 256,50 36,73% 12,98

Feb-99 256,50 35,07% 12,78

Mar-99 256,50 30,55% 11,46

Abr-99 256,50 27,26% 10,48

May-99 256,50 24,80% 9,75

Jun-99 256,50 24,84% 9,97

Jul-99 256,50 23,00% 9,42

Ago-99 256,50 21,03% 8,78

Sep-99 256,50 21,12% 8,97

Oct-99 256,50 21,74% 9,40

Nov-99 256,50 22,95% 10,10

Dic-99 256,50 22,69% 10,18

Ene-00 256,50 23,76% 10,86

Feb-00 256,50 22,10% 10,30

Mar-00 256,50 19,78% 9,39

Abr-00 256,50 20,49% 9,89

May-00 256,50 19,04% 9,34

Jun-00 256,50 21,30% 10,62

Jul-00 256,50 18,81% 9,54

Ago-00 256,50 19,28% 9,94

Sep-00 256,50 18,84% 9,87

Oct-00 256,50 17,43% 9,27

Nov-00 256,50 17,70% 9,55

Dic-00 256,50 17,76% 9,72

Ene-01 256,50 17,34% 9,63

Feb-01 256,50 16,17% 9,11

Mar-01 256,50 16,17% 9,24

Abr-01 256,50 16,05% 9,29

May-01 256,50 16,56% 9,72

Jun-01 256,50 18,50% 11,00

Jul-01 256,50 18,54% 11,20

Ago-01 256,50 19,69% 12,08

Sep-01 256,50 27,62% 17,22

Oct-01 256,50 25,59% 16,32

Nov-01 256,50 21,51% 14,01

Dic-01 256,50 23,57% 15,63

Ene-02 256,50 28,91% 19,54

Feb-02 256,50 39,10% 27,07

Mar-02 256,50 50,10% 35,81

Abr-02 256,50 43,59% 32,46

May-02 256,50 36,20% 27,94

Jun-02 256,50 31,64% 25,15

Jul-02 256,50 32,80% 26,76

Ago-02 256,50 30,89% 25,89

Sep-02 256,50 30,68% 26,38

Oct-02 256,50 32,72% 28,85

Nov-02 256,50 33,08% 29,97

Dic-02 256,50 33,86% 31,52

Ene-03 256,50 36,96% 35,38

Feb-03 256,50 33,55% 33,10

Mar-03 256,50 31,80% 32,25

Abr-03 256,50 29,01% 30,20

May-03 256,50 25,50% 27,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23

Jul-03 256,50 22,09% 24,52

Ago-03 256,50 23,29% 26,33

Sep-03 256,50 22,37% 25,78

Oct-03 256,50 21,13% 24,80

Nov-03 256,50 19,82% 23,67

Dic-03 256,50 19,48% 23,65

Ene-04 256,50 18,38% 22,68

Feb-04 256,50 18,08% 22,65

Mar-04 256,50 17,56% 22,33

Abr-04 256,50 17,97% 23,19

May-04 256,50 17,68% 23,15

Jun-04 256,50 17,08% 22,70

Jul-04 256,50 17,22% 23,21

Ago-04 256,50 17,58% 24,03

Sep-04 256,50 16,92% 23,47

Oct-04 256,50 17,01% 23,93

Nov-04 256,50 16,11% 22,98

Dic-04 256,50 16,00% 23,13

Ene-05 256,50 16,30% 23,88

Feb-05 256,50 16,04% 23,82

Mar-05 256,50 16,48% 24,80

Abr-05 256,50 15,45% 23,57

May-05 256,50 16,37% 25,29

Jun-05 256,50 15,33% 24,00

Jul-05 256,50 15,82% 25,09

Ago-05 256,50 15,85% 25,47

Sep-05 256,50 14,68% 23,90

Oct-05 256,50 15,26% 25,15

Nov-05 256,50 15,07% 25,16

Dic-05 256,50 14,40% 24,34

Ene-06 256,50 14,96% 25,59

Feb-06 256,50 15,04% 26,05

Mar-06 256,50 14,55% 25,51

Abr-06 256,50 14,16% 25,13

May-06 256,50 14,17% 25,45

Jun-06 256,50 13,83% 25,13

Jul-06 256,50 14,50% 26,65

Ago-06 256,50 14,79% 27,51

Sep-06 256,50 14,42% 27,15

Oct-06 256,50 14,87% 28,34

Nov-06 256,50 15,20% 29,32

Dic-06 256,50 15,23% 29,75

Ene-07 256,50 15,78% 31,22

Feb-07 256,50 15,50% 31,07

Mar-07 256,50 14,94% 30,33

Abr-07 256,50 15,99% 32,87

May-07 256,50 15,94% 33,20

Jun-07 256,50 14,91% 31,47

Jul-07 256,50 16,17% 34,55

Ago-07 256,50 16,59% 35,93

Sep-07 256,50 16,53% 36,30

Oct-07 256,50 16,96% 37,75

Nov-07 256,50 19,91% 44,95

Dic-07 256,50 21,73% 49,87

Ene-08 256,50 24,14% 56,40

Feb-08 256,50 22,68% 54,06

Mar-08 256,50 22,24% 54,01

Abr-08 256,50 22,62% 55,95

May-08 256,50 24,00% 60,48

Jun-08 256,50 22,38% 57,53

Jul-08 256,50 23,47% 61,45

Ago-08 256,50 22,83% 60,95

Sep-08 256,50 22,61% 61,51

Oct-08 256,50 22,62% 62,70

Nov-08 256,50 23,18% 65,46

Dic-08 256,50 21,67% 62,38

Ene-09 256,50 22,38% 65,58

Feb-09 256,50 22,89% 68,33

Mar-09 256,50 22,37% 68,05

Abr-09 256,50 21,46% 66,50

May-09 256,50 21,54% 67,94

Jun-09 256,50 20,41% 65,53

Jul-09 256,50 20,01% 65,34

Ago-09 256,50 19,56% 64,94

Sep-09 256,50 18,62% 62,82

Oct-09 256,50 20,35% 69,73

Nov-09 256,50 18,84% 65,65

Oct-09 256,50 18,94% 67,03

Total 4.057,53

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Diario Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hogar E Hijos Salario Diario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

jun-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 9,32 20,53 30 -

jul-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 18,65 19,43 31 0,31

ago-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 28,28 19,86 31 0,48

sep-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 38,08 18,73 30 0,59

oct-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 47,98 18,34 31 0,75

nov-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 58,05 18,72 30 0,89

dic-97 1,73 1,73 0,07 0,06 1,86 5 9,32 68,27 21,14 31 1,23

ene-98 3,62 3,62 0,15 0,13 3,90 5 19,51 89,00 21,51 31 1,63

feb-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 110,19 29,46 28 2,49

mar-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 132,24 30,84 31 3,46

abr-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 155,26 32,27 30 4,12

may-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 178,93 38,18 31 5,80

jun-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 204,29 38,79 30 6,51

jul-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 230,37 53,25 31 10,42

ago-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 260,34 51,28 31 11,34

sep-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 291,24 63,84 30 15,28

oct-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 326,08 47,07 31 13,04

nov-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 358,67 42,71 30 12,59

dic-98 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 390,82 39,72 31 13,18

ene-99 3,62 3,62 0,15 0,14 3,91 5 19,56 423,56 36,73 31 13,21

feb-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 456,39 35,07 28 12,28

mar-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 488,27 30,55 31 12,67

abr-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 520,55 27,26 30 11,66

may-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 551,82 24,80 31 11,62

jun-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 7 27,45 590,90 24,84 30 12,06

jul-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 622,57 23,00 31 12,16

ago-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 654,34 21,03 31 11,69

sep-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 685,63 21,12 30 11,90

oct-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 717,14 21,74 31 13,24

nov-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 749,99 22,95 30 14,15

dic-99 3,62 3,62 0,15 0,15 3,92 5 19,61 783,75 22,69 31 15,10

ene-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 832,09 23,76 31 16,79

feb-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 882,11 22,10 28 14,95

mar-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 930,30 19,78 31 15,63

abr-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 979,17 20,49 30 16,49

may-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.028,89 19,04 31 16,64

jun-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 9 59,82 1.105,35 21,31 30 19,36

jul-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.157,95 18,81 31 18,50

ago-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.209,68 19,28 31 19,81

sep-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.262,73 18,84 30 19,55

oct-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.315,51 17,43 31 19,47

nov-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.368,22 17,70 30 19,90

dic-00 6,12 6,12 0,26 0,27 6,65 5 33,24 1.421,36 17,76 31 21,44

ene-01 7,64 7,64 0,32 0,34 8,29 5 41,47 1.484,27 17,34 31 21,86

feb-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.547,70 16,17 28 19,20

mar-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.608,48 16,17 31 22,09

abr-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.672,14 16,05 30 22,06

may-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.735,77 16,56 31 24,41

jun-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 11 91,46 1.851,65 18,50 30 28,16

jul-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.921,38 18,54 31 30,25

ago-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 1.993,20 19,69 31 33,33

sep-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.068,11 27,62 30 46,95

oct-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.156,63 25,59 31 46,87

nov-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.245,08 21,51 30 39,69

dic-01 7,64 7,64 0,32 0,36 8,31 5 41,57 2.326,35 23,57 31 46,57

ene-02 8,64 8,64 0,36 0,41 9,40 5 47,02 2.419,93 28,91 31 59,42

feb-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.526,49 39,10 28 75,78

mar-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.649,41 50,10 31 112,73

abr-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.809,28 43,59 30 100,65

may-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 2.957,07 36,20 31 90,92

jun-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 13 122,56 3.170,54 31,64 30 82,45

jul-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.300,13 29,90 31 83,81

ago-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.431,08 26,92 31 78,45

sep-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.556,66 26,92 30 78,69

oct-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.682,49 29,44 31 92,08

nov-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.821,71 30,47 30 95,71

dic-02 8,64 8,64 0,36 0,43 9,43 5 47,14 3.964,56 29,99 31 100,98

ene-03 9,14 9,14 0,38 0,46 9,97 5 49,87 4.115,41 31,63 31 110,56

feb-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.275,96 29,12 28 95,52

mar-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.421,47 25,05 31 94,07

abr-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.565,53 24,52 30 92,01

may-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 4.707,54 20,12 31 80,44

jun-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 15 149,98 4.937,96 18,33 30 74,39

jul-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.062,35 18,49 31 79,50

ago-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.191,84 18,74 31 82,63

sep-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.324,47 19,99 30 87,48

oct-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.461,95 16,87 31 78,26

nov-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.590,20 17,67 30 81,19

dic-03 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.721,38 16,83 31 81,78

ene-04 9,14 9,14 0,38 0,48 10,00 5 49,99 5.853,16 15,09 31 75,02

feb-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 5.978,29 14,46 29 68,68

mar-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.097,10 15,20 31 78,71

abr-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.225,93 15,22 30 77,88

may-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.353,94 15,40 31 83,11

jun-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 17 170,41 6.607,45 14,92 30 81,03

jul-04 9,14 9,14 0,38 0,51 10,02 5 50,12 6.738,60 14,45 31 82,70

ago-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 6.880,05 15,01 31 87,71

sep-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.026,50 15,20 30 87,78

oct-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.173,03 15,02 31 91,50

nov-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.323,28 14,51 30 87,34

dic-04 10,71 10,71 0,45 0,59 11,75 5 58,75 7.469,36 15,25 31 96,74

ene-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 7.990,15 14,93 31 101,32

feb-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 8.515,51 14,21 28 92,83

mar-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 9.032,39 14,44 31 110,77

abr-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 9.567,21 13,96 30 109,77

may-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 10.101,02 14,02 31 120,28

jun-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 19 1.611,37 11.832,67 13,47 30 131,00

jul-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 12.387,72 13,53 31 142,35

ago-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 12.954,12 13,33 31 146,66

sep-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 13.524,82 12,71 30 141,29

oct-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 14.090,16 13,18 31 157,72

nov-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 14.671,93 12,95 30 156,17

dic-05 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,81 5 424,05 15.252,14 12,79 31 165,68

ene-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,88 5 424,38 15.842,20 12,71 31 171,01

feb-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 84,88 5 424,38 16.437,59 12,76 28 160,90

mar-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 17.027,47 12,31 31 178,02

abr-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 17.634,47 12,11 30 175,52

may-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 18.238,97 12,15 31 188,21

jun-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 21 1.801,72 20.228,90 11,94 30 198,52

jul-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 20.856,40 12,29 31 217,70

ago-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 21.503,09 12,43 31 227,01

sep-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 22.159,07 12,32 28 209,42

oct-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 22.797,48 12,46 31 241,25

nov-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 23.467,71 12,63 30 243,61

dic-06 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 24.140,31 12,64 31 259,15

ene-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 24.828,44 12,92 31 272,45

feb-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 25.529,87 12,82 28 251,07

mar-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 26.209,92 12,53 31 278,92

abr-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 26.917,83 13,05 30 288,72

may-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 27.635,53 13,03 31 305,83

jun-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 23 1.973,31 29.914,67 12,53 30 308,08

jul-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 30.651,73 13,51 31 351,71

ago-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 31.432,41 13,86 31 370,01

sep-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 32.231,40 13,79 30 365,32

oct-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 33.025,70 14,00 31 392,69

nov-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 33.847,37 15,75 30 438,16

dic-07 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 34.714,51 16,44 31 484,71

ene-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 35.628,20 18,53 31 560,71

feb-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 36.617,89 17,56 28 493,27

mar-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 37.540,14 18,17 31 579,32

abr-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 38.548,44 18,35 30 581,39

may-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 39.558,82 20,85 31 700,52

jun-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 25 2.144,90 42.404,23 20,09 30 700,19

jul-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 43.533,41 20,3 31 750,56

ago-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 44.712,95 20,09 31 762,93

sep-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 45.904,86 19,68 30 742,53

oct-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 47.076,36 19,82 31 792,46

nov-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 48.297,80 20,24 30 803,46

dic-08 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 85,80 5 428,98 49.530,25 19,65 31 826,61

ene-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 50.824,54 19,76 31 852,96

feb-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 52.145,18 19,98 28 799,24

mar-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 53.412,09 19,74 31 895,48

abr-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 54.775,25 18,77 30 845,04

may-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 56.087,97 18,77 31 894,13

jun-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 27 2.525,47 59.507,57 17,56 30 858,87

jul-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 60.834,12 17,26 31 891,78

ago-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 62.193,57 17,04 31 900,09

sep-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 63.561,34 16,58 30 866,18

oct-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 64.895,19 17,62 31 971,15

nov-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 66.334,02 17,05 30 929,59

dic-09 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,54 5 467,68 67.731,29 16,97 31 976,20

ene-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 69.176,34 16,74 31 983,52

feb-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 70.628,70 16,65 28 902,11

mar-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 71.999,66 16,55 31 1.012,04

abr-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 73.480,54 16,23 30 980,21

may-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 74.929,60 16,40 31 1.043,68

jun-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 29 2.719,31 78.692,58 16,10 30 1.041,33

jul-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 80.202,76 16,34 31 1.113,04

ago-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 81.784,64 16,28 31 1.130,82

sep-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 83.384,31 16,10 30 1.103,41

oct-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 84.956,57 16,38 31 1.181,90

nov-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 86.607,32 16,25 30 1.156,74

dic-10 49,17 0,83 9,83 0,40 60,24 18,41 15,06 93,77 5 468,85 88.232,90 16,45 31 1.232,72

Total 971 45.512,06 43.953,56

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 45.512,06.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 43.953,56, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden al trabajador Bs. 46.003,46, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre las cantidades precedentemente señaladas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante este sentenciador por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que se estima declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 149.807,99.

Descripción Total

Indemnización de Antigüedad 491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 9.533,47

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 4.057,53

Antigüedad Nuevo Régimen 45.512,06

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 43.953,56

Cláusula 27 46.003,46

TOTAL A PAGAR 149.807,99

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 17 de diciembre del año 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 17 de diciembre del año 2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana R.C.B. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (149.807,99) más los intereses de mora, modificándose la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 9:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/Yamileth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR