Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05)de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000275

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.441.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.472, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (IMPRENTA), creado por el C.M.d.M.B.L. el 04 de mayo de 1995, publicado en Gaceta Municipal Extra N° 1513.

APODERADOS JUDICIALES: R.L. y LISBELKY DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.164 y 130.225, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada R.H., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana R.A.H. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (IMPRENTA).

Por auto de fecha 28 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 07 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de mayo de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la ciudadana Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que prestó servicios para el Instituto Municipal de Publicaciones, a través de la celebración de dos (2) contratos laborales, en los cuales se señaló que era asesora del presidente y colaboraría con el Poder Popular. En este sentido afirma que, inició las labores con la firma de un contrato a partir del mes de abril de 2009, el cual culminaría en fecha 31 de diciembre de 2009, y seguidamente, sin interrupción, celebraron un nuevo contrato que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2010, sin embargo, en julio de 2010 le rescindieron el contrato.

En tal sentido, alega que durante el proceso ha venido invocando el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de laboralidad de quien presta un servicio personal y quien lo recibe y se aprovecha de el, por lo que la carga de desvirtuar dicha presunción corresponde a la demandada, al tiempo que indica que, en la sentencia esta inmerso el vicio del silencio de pruebas por cuanto la juez de la recurrida no apreció aquellas documentales que demuestran que en el tiempo en que prestó servicios le incrementaron el salario por eficiencia, responsabilidad y buen desempeño, por lo cual también le dieron un bono de producción.

De igual forma esgrime la abogada recurrente en defensa de sus propios derechos laborales que, entre otras prueba, hay un punto de cuenta que dice que se contrataba para encargarse de la materia de licitaciones, pero más allá del contrato le otorgan un poder para que valla a los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativos para representar al Instituto; por lo que aduce que estaba contratada bajo subordinación y mediante el pago regular de quince y ultimo contra recibo y no contra factura como lo alegó la demandada, al tiempo que señaló que durante el tiempo que estuvo contratada nunca le descontaron IVA; añadiendo que la obligaron a ir a Tribunales y seguir las directrices que señalaban las autoridades de la Institución, pues eran ellos que le asignaban los expedientes que tenía que relacionar y respecto a los cuales recababa información que era transmitida a sus superiores y lo administraban en el sistema.

En este orden señaló que hay presente en la sentencia recurrida un silencio sobre todo lo antes expuesto y también sobre los recibos de pago, porque se celebra el segundo contrato en enero de 2010 y en abril le hacen un aumento de salario sin modificar dicho contrato, con lo cual a su juicio, considera que si fuese abogada en el libre ejercicio profesional con pago de honorarios profesionales, como dicen los testigos, como se explica entonces que tenía que cumplir las directrices y que le incrementaban el salario unilateralmente y le pagaban salario cada quince y último, siendo que un abogado contratado bajo honorario tasa sus honorarios y cobra contra facturas, en razón de lo que insiste la recurrente, … “me contrataron para prestar servicios dentro de la institución cumpliendo un horario pero tenía que venir a los tribunales e ir a la Inspectoría y sólo era yo la abogada que había y tenía que rendir esa información, estaba bajo subordinación y era un trabajo ajeno porque era de la Imprenta y tenía un salario; la demandada no desvirtuó la relación laboral, tenía que permanecer en la gerencia de recursos humanos donde me suministraban las copias que necesitaba y la agenda y yo tenía que revisar los cálculos que se requerían en recursos humanos y consultoría jurídica”… en razón de lo anterior solicita se revoque la sentencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, descendiendo al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que inicia la prestación de servicios en fecha 28 de abril de 2009, mediante la celebración de un contrato por asesoría jurídica a tiempo determinado, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo prorrogado mediante otro contrato a tiempo determinado con fecha efectiva de inicio el 04 de enero de 2010 al 31 de diciembre del año 2010, sin embargo, fue objeto de un despido injustificado verificado en fecha 15 de julio de 2010, en contravención de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, lo cual le fue notificado mediante carta de despido, alcanzando en definitiva un tiempo de servicio de Un (01) año y tres (03) meses.

En este sentido, alegó que prestaba servicio como ASESORA en materia jurídica atendiendo los asuntos inherentes a la Consultoría Jurídica INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (IMPRENTA) y representaba al Instituto demandado como apoderado judicial en los distintos procedimientos judiciales o administrativos que se le encomendaran, de todo lo cual se exigía la presentación de informes cada tres (03) aproximadamente no obstante las normas del contrato lo exigían cada quince (15) días.

Asimismo, alegó que en el desempeño de sus labores debía sujetarse a lo establecido en ambos contratos cuya estructura y redacción son idénticos y donde, empero, se establece que se regularía por las disposiciones del derecho común, por aplicación preferente del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se verifica de manera clara los elementos constitutivos de una relación ordinaria de trabajo sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Se señala igualmente que, del estudio de los contratos alegados se desprende nítidamente las limitaciones impuestas a su labor como representante judicial, destacándose la prohibición de sustituir poder en otro u otros abogados, así como también tendría prohibida cualquier cesión de derechos en el marco de alguna contención judicial o administrativa, de todo lo cual no puede concluirse la existencia de un mandato civil por encima o enervante de la relación laboral que realmente existió por verificarse en los hechos, pruebas, y al mismo contrato, las limitaciones y órdenes que dan cuenta de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, poder disciplinario, subordinación y ajenidad entre otros.

Que percibía un salario base mensual de Bs. 2.500,00, durante la vigencia del primer contrato, así como un bono productivo pagado en fecha 29 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs.1.500. Que para el segundo contrato, o prórroga del primero como señala la actora, se mantuvo el salario alegado hasta el mes de abril de 2010 fecha en la cual recibió un aumento, quedando su salario elevado a Bs.3.000,00.

Es por lo que en razón de todo lo antes expuesto, que reclama el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daños y perjuicios del artículo 110 de LOT, intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de fin de año fraccionado año 2009, Bono de fin de año fraccionado año 2010, Vacaciones no disfrutadas a 30 días periodo 2009-2010, Bono Vacacional causado para el periodo 2009-2010, Vacaciones fraccionadas año 2010, Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, más cesta tickets, intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de forma categórica y general niega que el Instituto Municipal de Publicaciones le adeude cantidad alguna por pasivos laborales a la ciudadana R.A.H.D.P., ya que su contratación ocurre bajo la figura civil de HONORARIOS PROFESIONALES, con lo cual, nunca tuvo carácter de trabajadora de la demandada y tampoco resulta acreedora de algún beneficio laboral, en razón de lo cual procede a negar pura y simple todas las pretensiones alegadas por la accionante en su escrito libelar de la siguiente manera: .

Niega que adeude cantidad de dinero alguna por pasivos laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva (2005-2006) a la ciudadana R.A.H.D.P., con lo cual, nunca tuvo carácter de trabajadora de la demandada y tampoco resulta acreedora de algún beneficio laboral.

Niega que adeude las cantidades y conceptos de prestaciones sociales demandadas por cuanto no fue en ningún modo sujeta al Instituto Municipal de Publicaciones por un contrato ordinario de trabajo, sino una relación de carácter civil por contrato por HONORARIOS PROFESIONALES.

Niega que el Instituto Municipal de Publicaciones deba al demandante indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de dos contrataciones de carácter civil que no generan en ningún modo acreencias de carácter laboral y mucho menos indemnizatorias, habida cuenta que el pago que se solicita solo procede en el caso de relaciones de trabajo a tiempo determinado.

Niega que la demandante estuviese sujeta a subordinación alguna así como horario de trabajo de obligatorio cumplimiento, pues no tenía jornada de trabajo, pudiendo cumplir con sus obligaciones contractuales de manera más amplia y flexible propias de un contrato profesional. Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que lo ocurrido en realidad fue una rescisión del contrato civil.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, en razón de lo cual, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, calificándola bajo la figura de una contratación de tipo civil pero por honorarios profesionales, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación por honorarios profesionales a los fines de prestar servicios profesionales como asesora externa y que por tal hecho, están excluidos de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 34 al 39 cursan contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales no fueron impugnados y consignado igualmente por la parte demandada uno de ellos al folio 240 al 242, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que entre R.A.H.D.P. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, adscrito a la Alcaldía de Caracas se celebraron sucesivos contratos a tiempo determinado, el cual fue denominado por honorarios profesionales, el primero de ellos, con duración desde el 28 de abril de 2009 al 31 de diciembre del año 2009, con objeto de la prestación de servicios como Asesor a favor de la presidencia y colaborar en las actividades frente al Poder Popular, acordándose en sus cláusulas que la accionante debería entregar informes de control de actividades cada quince días y que no recibirá otro beneficio e indemnización sino una remuneración mensual de Bs. 2.500,00, cancelados en forma quincenal. Y el segundo contrato, con duración desde el 04 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, en el que se estableció que la accionante desempeñaría funciones en los asuntos inherentes a la Consultoría Jurídica, acordándose igualmente la entrega de informes de control de actividades cada quince días, y que no recibirá otro beneficio e indemnización sino una remuneración mensual de Bs. 2.500,00, cancelados en forma quincenal.

Al folio 40 cursa comunicación de fecha 15 de julio de 2010 dirigida a la accionante por el Gerente General de Recursos humanos de la demandada, consignada por la demandada al folio 243, que en modo alguno fue objetada durante el contradictorio en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en las artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la notificación efectuada por la demandada a la accionada de su decisión de prescindir de los servicios y dar por resuelto el referido contrato.

A los folios del 41 al 78 cursa convención colectiva 2005-2006 suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Sindicato Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), la cual esta eximida de valoración por constituir la misma fuente de derecho y por ende conocida por esta Alzada..

A los folios 79 al 81 cursan comprobantes de egreso, no impugnados, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la cancelación a la accionante de la cantidad de Bs. 1.500,00, cada uno, correspondientes a la primera quincena de junio 2010, y la primera y segunda quincena de julio 2010.

A los folios 82 al 90 cursan cartas recibidas por la demandada en fechas 30 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011 y 06 de julio de 2011, no impugnados, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la abogada R.A.H.D.P., instó al Instituto Anónimo demandado al pago de acreencias de naturaleza laboral e indemnizatoria con base a la Ley Orgánica del Trabajo, ello a los fines interruptivo de la prescripción.

A los folios 115 al 145 cursan cuadros denominados Consultoría Jurídica, Estatus de los Casos Laborales, Agenda Judicial, de Casos Internos y ante Tribunales Laborales, Tribunales Contenciosos e Inspectoría del Trabajo, con sello húmedo de la Consultoría Jurídica de la demandada, no impugnados durante el juicio, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los servicios prestados por la accionante.

A los folios 146 219 cursan copias de actuaciones llevadas a cabo por la accionante por ante los Tribunales Laborales, Tribunales Contenciosos e Inspectoría del Trabajo, como apoderada judicial de la demandada, no impugnados durante el contradictorio, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los servicios prestados por la accionante.

Al folio 220 cursa comprobante de egreso de fecha 29 de diciembre de 2009, no impugnado durante el juicio, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de bono de productividad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 229 al 248 cursan puntos de cuenta, memorándum internos y comprobantes de egreso los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la contratación de la accionante fue hecha, por una parte, para prestar servicios a la Consultoría Jurídica a partir del 28 de abril al 31 de diciembre de 2009, y del 04 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, con un sueldo mensual de Bs. 2.500,00 pagaderos quincenalmente a razón de Bs.1.250,oo, cuyo objeto sería en asesoría jurídica y en materia de Comité de Licitaciones. Asimismo, del punto de cuenta de fecha 13 de abril de 2010 suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones ciudadano R.M., así como de la Gerente General de Recursos Humanos ciudadana Z.S., se aprueba a favor de la accionante un aumento de remuneración en la Bs. 500,00 a partir del 1 de abril de 2010, ello en reconocimiento a la eficiencia demostrada por la accionando, cancelándose Bs. 1.500, quincenales.

Al folio 244 cursa memorándum interno de fecha 08 de septiembre de 2011 emanado del Departamento de Informática, no impugnado durante el contradictorio, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la unidad correspondiente no podía generar un reporte de asistencia a la accionante al no haberse generado una ficha en el sistema de control de asistencia de personal.

Al folio 245 cursa impresión de Acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual constituye un documento público que no fue impugnado de forma alguna, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, consta de dicho documento que es señalada a la abogada R.H. como apoderada judicial de la parte actora en un juicio incoado contra PDVSA PETRÓLEO, acto que fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar. Dicho documento no evidencia en modo alguno actuación judicial efectuada por la accionante en juicios laborales, que permita determinar que la misma prestaba servicios a otras personas o entes, y por ende sin exclusividad para la accionada, razón por lo cual se desecha la presente documental del contradictorio, al no aportar ningún elemento de convicción que dilucide los hechos controvertidos. .

Al folio 247 cursa cuenta individual del IVSS, la cual no se encuentra ratificada con informes por lo que se desecha del proceso.

En cuanto a las testimoniales comparecieron a declarar los ciudadanos R.M., L.B. y C.O..

La testigo L.B. expuso que era consultora jurídica; que la actora ingresó en calidad de contratada por honorarios profesionales; tenía poder y podía revisar actuaciones en los Tribunales Laborales y Contenciosos cuando lo considerara pertinente, que a veces iba una vez a la semana o cada quince días, cuando quería discutir alguno de los casos –la actora- como asesora de la Consultoría Jurídica; su trabajo era por honorarios profesionales como asesora externa; que la actora hacía seguimiento a los casos que estaban en la agenda judicial y yo tenía una abogada interna que era fija. Ante las repreguntas expuso que cuando fue promovida como testigo trabajaba en otra institución, que renunció a la Imprenta y regresó hace 4 meses; que actualmente fui nombrada consultora jurídica y anteriormente fue nombrada en abril de 2009, renunció en agosto de 2010 y en agosto de 2012 me nombraron nuevamente en la Institución que tiene otras autoridades; que suscribió la carta de despido del 15 de julio de 2010 porque fue nombrada además como gerente de recursos humanos encargada; que su principal función es defender los derechos de la Imprenta y representa los intereses del patrono como consultora jurídica y tiene poder para eso.

Respecto a esta testigo observa esta Alzada la forma como vehemente a preguntas formuladas, alude a que su principal función a favor de la Institución es la es defender los derechos de la Imprenta y representa los intereses del patrono como consultora jurídica, razones estas que le impiden a la misma responder con imparcialidad y objetividad, que le restan credibilidad a sus dichos pues no le merecen a esta Juzgadora fe o confianza, muy por el contrario, crean un sesgo de parcialidad a favor de la parte demandada, por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser considerado a los fines de determinar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

El testigo R.M. expuso que tiene funciones en la gerencia de informática encargado de las actividades de esa oficina; que la oficina envía comunicación interna y la oficina de informática junto a la persona iban al sistema dactilar y se grababa el pulgar e índice y ese sistema funcionaba en el año 2009 y 2010 y era para los empleados y obreros fijos y contratados y los pasantes, los de altos cargos y de libre nombramiento o de honorarios profesionales no tenía la obligación de incluirlo en la base de datos pues no tenían un horario fijo; que para el caso de los empleados fijos o contratados se les asignaba un equipo y se asignaba usuario y clave; que la actora no tenía clave ni contraseña asignada y no estaba en la base de datos y no se hizo la petición de ingresarla. Ante las repreguntas expuso que ingresó en enero de 2009 y actualmente desempeña el cargo de jefe de informática; que todos los trabajadores deben tener carnet y los emitía el Departamento en ese momento y el control es de responsabilidad de recursos humanos; que al iniciarse el sistema se estableció categorías de numeración y tenía conocimiento de qué tipo de empleado era; que no controla la asistencia sólo ingresarlos al sistema biométrico quien genera reportes de asistencia es la gerencia de recursos humanos; no le consta el horario de la actora.

Respecto a este testigo observa esta Alzada que si bien el mismo ocupa un cargo en la empresa que pudiera ser calificado de confianza, sus dichas de carácter técnicos son apreciados con pleno valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, pues los mismos no son contradictorios ni sesgados, y a juicio de esta juzgadora los mismos sirven para determinar que la institución entre los años 2009 y 2010, contaba con un sistema de automatizado de control de asistencia, en el que a solicitud de la Unidad de adscripción del trabajador, se grababa el pulgar e índice y ese sistema funcionaba para los empleados y obreros fijos y contratados y los pasantes, así como los de altos cargos y de libre nombramiento o de honorarios profesionales no tenía la obligación de incluirlo en la base de datos pues no tenían un horario fijo; que para el caso de los empleados fijos o contratados se les asignaba un equipo y se asignaba usuario y clave; que la actora no tenía clave ni contraseña asignada y no estaba en la base de datos por cuanto no se hizo la petición de ingresarla. ASI SE ESTABLECE.

El testigo C.O. expuso que para el 2010 era asistente jurídico en el área de la consultoría jurídica; que ingresó en febrero de 2010; que –el testigo- llevaba la parte administrativa y secretarial del departamento, la agenda judicial se imprimía y se la daba a los abogados; que la actora no cumplía horario al ser abogado por honorarios profesionales que iban a revisar expediente y cuando tenían que dar información iban y nos mantenían al día con los casos; que en la oficina habían dos computadoras y la actora se sentaba en cualquier silla; que –el testigo- iba también a los Tribunales a verificar los casos; que primero tenía que ir a la asistencia a las 08:00 AM; que para ese momento la abogada Rosa en el año 2010 era la única por honorarios profesionales. Ante las repreguntas expuso que vaciaba la información que le daba la actora en una tabla y hacía tres impresiones una para la consultora jurídica, otra para la actora y otra para mí; que la actora me pasaba la información para tenerla al día; que la actora tenía vehículo que estacionaba en un galpón que podía estacionar no solo personal de la Imprenta; que la actora ofrecía darme la cola y yo aceptaba y yo salía a las 04:30 PM y la cola no era todos los días de manera eventual.

De la declaración del presente testigo, extrae esta alzada que no fue contradictorio, conoce de los hechos discutidos en el proceso, por lo sus dichos son apreciados conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con pleno valor probatorio en cuanto a la labor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios personales de asesoría jurídica, adscrita a la Consultoría Jurídica de la accionada de forma subordinada y por cuenta ajena, por su parte la demandada rechaza tal pretensión alegando que la relación con la accionante se desarrollo a través de la celebración de una contratación de carácter civil por HONORARIOS PROFESIONALES, con el objeto de que la accionante prestara servicios profesionales como asesora externa, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, contrario a lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos, queda evidenciado que la accionante prestó sus servicios personales vinculado a una contratación de prestación de servicios laborales por tiempo determinado, conservando dichas contrataciones las mismas condiciones y naturaleza contractual durante el periodo en que se mantuvieron vigentes, estando la actora sometida a un régimen de subordinación y dependencia para un patrono.

En tal sentido, es de advertir que de las pruebas cursantes a los autos se evidencia la labor de la accionante de asesoría del presidente y de asesoría jurídica en la Consultoría Jurídica llevando lo cual se desprende de las agendas de estatus o seguimiento y control de los casos laborales y casos Internos, así como asesoría en materia de Comité de Licitaciones, extendiéndose dichas labores aun más como apoderada judicial del Instituto bajo los lineamientos del patrono.

De igual forma quedó plasmada de las actas procesales, que en su actividad como apoderada judicial del Instituto, conllevaban a acudir ante Tribunales Laborales, Tribunales Contenciosos e Inspectoría del Trabajo, sin que se pueda imputar a la actora el no cumplimiento de horario, pues de acuerdo con lo señalado por el Departamento de Informática, a la trabajadora no se le generó una ficha en el sistema de control de asistencia de personal, que permitiera emitir un reporte de asistencia de la accionante, lo cual a su vez impide a la accionada desvirtuar los alegatos de la parte actora expuestos en su escrito libelar, respecto al cumplimiento de una jornada de trabajo además de la cumplida fuera del Instituto dentro de este.

Por otra parte, en lo respecta la remuneración se observa que la trabajadora realizaba su actividad colocando a disposición del patrono todo sus conocimientos técnicos de su profesión así como la representación judicial del Instituto recibiendo como contraprestación un pago mensual, inicialmente, de Bs. 2.500,00 y quincenal de Bs. 1.250,00, que fue aumentado según punto de cuenta de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano R.M., en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, así como de la Gerente General de Recursos Humanos ciudadana Z.S., donde se aprueba un aumento de Bs. 500,00 a partir del 1 de abril de 2010, con motivo de la eficiencia demostrada por esta durante su desempeño profesional, cancelándose Bs. 3.000 mensuales y Bs. 1.500,00, quincenales, pagos estos que hacia la accionada de manera unilateral sin que mediara exigencia de la laborante, los cuales a su vez, inclusive, eran denominándoos por la demandada como sueldo, aumentos estos que sino laboral subordinada, y en modo alguno ocurre en una relación por honorarios profesionales en los que las partes en el contrato establecen el monto de honorarios y la forma de establecerlos, es decir, si son relacionados como una cantidad única regular e inalterable durante la vigencia del contrato y otra que dependerá de las circunstancias bajo las cuales se desarrolla la labor en caso de los abogados, comúnmente denominados honorarios por resultados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada canceló según comprobante de egreso de fecha 29 de diciembre de 2009, concepto por bono de productividad de Bs. 1.500,00, cuestión que no se da en una relación por honorarios procesionales sino laboral subordinada. ASÍ SE DECIDE.

Con las pruebas a.e.p. esta juzgadora concluye que la accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, pues no se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, siendo indubitable la aplicación a la presente relación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes sobre la materia, lo que impone revocar el fallo apelado, y declarar la procedencia de la acción interpuesta, bajo el entendido que la misma se desarrollo bajo la contratación a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión del documento constitutivo del contrato suscrito entre las partes, el cual fue promovido por ambas partes, evidenciado que la fecha de culminación del segundo contrato suscrito por las partes, era el 31 de diciembre de 2010, bajo la salvedad que el Instituto podía rescindir el contrato de forma unilateral siempre que la contratada incurriera en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que en modo alguno fue demostrado por la demandada en juicio, razón por la cual considera esta Alzada que el contrato en cuestión debía cumplirse de la forma como voluntariamente manifestaron las partes cumplirlo al momento de su suscripción, por lo que al no ser alegado ni demostrado por la demandada causal de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justificara la rescisión anticipada del mismo corresponde a la accionante la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato tomándose como base el salario mensual establecido en el contrato de trabajo de Bs. 3.000,00, para un total a deber a la accionante de Bs. 16.500,00, razones esta que forzosamente conducen a esta Alzada a declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que la parte actora reclama el pago de conceptos laborales que devienen de la relación laboral pretendida con fundamento a la aplicación de la convención colectiva 2005-2006 suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL SINDICATO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y EL SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), sin embargo, advierte esta Alzada del análisis del referido contrato colectivo, específicamente del ámbito de aplicación subjetivo de dicha normativa, que la misma es de aplicación exclusiva de los funcionarios del Instituto, con lo cual debe atenderse a las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública que establece la definición de funcionario en su artículo 19, cuando establece que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción y, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, conforme al contenido del artículo 20 de la mencionada Ley, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de Alto Nivel siendo estos los establecidos en la Ley o en la estructura organizativa del ente, o cargo de Confianza, que de acuerdo al artículo 21 ejusdem, requieren un alto grado de confidencialidad.

En este sentido, estima esta Alzada incorporar al presente fallo, la sentencia dictada el 05 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue ratificada en solicitud de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2011, de la cual se extrae qué se entiende por funcionario publico así como de libre nombramiento y remoción ejerciendo un cargo de de Alto Nivel o un cargo de Confianza, se lee de la referida decisión:

Al respecto, se hace necesario para esta Corte indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.

(…)

del Superior)

De acuerdo con la decisión supra los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten y, en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, se determinó que podía ser de alto nivel o de confianza, excluyendo de dicha definición los empleados contratados, como también lo hizo la referida contratación, la cual en modo alguno hace mención a este tipo de trabajadores, que si bien son perfectamente comunes en la administración los mismos rigen su relación a través de la voluntad de ambas partes plasmadas en un contrato, por lo que al no evidenciarse de las actas procesales la voluntad de la accionada de hacer extensión a la accionante de algún beneficio previsto en la contratación, se impone negar la procedencia de la aplicación de la referida convención colectiva debiéndose calcular los conceptos con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada a la actora de la siguiente manera:

Procede el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde 28 de abril de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, para un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, para una antigüedad de 60 días, con base al salario integral que percibió la trabajadora en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, compuesto por el salario normal devengado mes a mes, a saber, desde el 28 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 un salario base mensual de Bs. 2.500,00, más un bono productivo pagado en el mes de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs.1.500,00 y desde el 01 de abril de 2010 hasta el 15 de julio de 2010 un salario base mensual de Bs. 3.000,00, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al reclamo formulado por la actora mediante el cuál pretende que le sean cancelados otros 60 días de antigüedad complementaria conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que la parte demandante reclama lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y, además, lo previsto en el parágrafo primero el mismo resulta improcedente, toda vez, que el beneficio contenido en el Parágrafo Primero del referido artículo 108, contempla una prestación de antigüedad de índole complementaria a los fines de indemnizar al trabajador cualquiera que sea la causa que hubiese dado lugar a la terminación de la relación laboral, en atención a una serie de reglas o parámetros para su otorgamiento, lo cuál en modo alguno significa que tal indemnización sea acumulativa. De forma que la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indemnización por daños y perjuicios del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse la trabajadora de autos regida bajo una relación de contratos a tiempo determinado, tal y como quedó establecido precedentemente, con vigencia el primero, desde el 28 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo prorrogado mediante otro contrato a tiempo determinado con fecha efectiva de inicio el 04 de enero de 2010 al 31 de diciembre del año 2010, y por cuanto el último de los contratos, fue finalizado anticipadamente de manera unilateral por la demandada en fecha 15 de julio de 2010, sin que pudiera evidenciar esta Juzgadora que estuviera demostrado una causa que de justificación al despido, por lo que es forzoso aplicar el contenido del artículo 110 citado supra, en cuyo caso la demandada debe pagar a la accionante por concepto de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato individual de trabajo a tiempo determinado que lo amparaba, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que duraría dicho contrato desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con base al salario mensual de Bs. 3000,00 para un total de Bs. 16.500,00, razón por la cual se declara procedente dicho concepto en estricto apego a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, corresponde al actor el pago de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 15 días el primer año, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs.3.000,00, para Bs. 100,00 diarios lo que resulta en un total de Bs. 1.500,00 a pagar la demandada por vacaciones 2009-2010. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, corresponde a la actora el pago de vacaciones fraccionadas 2010-2011 de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 3 meses laborados en el 2010 equivalentes a la fracción de 15 días que resulta en 3,75 de fracción, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs.3.000,00, para Bs. 100,00 diarios lo que resulta en un total de Bs. 375,00 a pagar la demandada por vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, corresponde al actor el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 7 días el primer año, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs.3.000,00, para Bs. 100,00 diarios lo que resulta en un total de Bs. 700,00 a pagar la demandada por bono vacacional 2009-2010. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, corresponde al actor el pago de bono vacacional fraccionado 2010-2011 de conformidad con el artículo 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 3 meses laborados en el 2010 equivalentes a la fracción de 7 días que resulta en 1,75 de fracción, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs.3.000,00, para Bs. 100,00 diarios lo que resulta en un total de Bs. 175,00 a pagar la demandada por bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pago de bonificación de fin de año fraccionado año 2009 y 2010, se declara procedente el pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 120 días anuales no desvirtuados por la demandada, con base al salario percibido para el momento en que nació el derecho, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal, para el año 2009 laboró 8 meses correspondiéndole la fracción en 80 días, con base al salario mensual de Bs. 2.500,00 y diarios Bs. 83,33 lo que resulta en un total de Bs. 6.666,67 a pagar la demandada por bonificación de fin de año fraccionado año 2009 y, en el año 2010 laboró 6 meses correspondiéndole la fracción en 60 días, con base al salario mensual de Bs. 3.000,00 y diarios Bs. 100,00, lo que resulta en un total de Bs. 6.000,00 a pagar la demandada por bonificación de fin de año fraccionado año 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de cesta tickets corresponde su pago de acuerdo a la Ley de Alimentación para los trabajadores tiene vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2004, al no cumplir el patrono con el beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, calculada de acuerdo a los días efectivamente laborados de lunes a viernes desde la fecha de inicio de la relación laboral el 28 de abril de 2009 y finalización el 15 de julio de 2010, debiendo el experto, de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluir los días no hábiles para el trabajo, lo cual será calculado con el 0.50 del valor de la unidad tributaria, no desvirtuada por la demandada, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique dicho cumplimiento, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para su cuantificación. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 28 de abril de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de julio de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 21 de julio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de julio de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.A.H. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (IMPRENTA), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del presente fallo íntegro del dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital y a su respectivo Alcalde.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/05062013

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