Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Abril de 2015

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 9.916, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.280.035; siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LAS DOCUMENTALES

De igual forma, la Representación Judicial de la parte querellante promovió, pruebas documentales marcadas con las siguientes letras:

  1. "Omissis... Marcado “A”, consigno Copia de la Cedula de identidad a los fines de probar la edad cronológica de la querellante…”

  2. "Omissis...A los fines de probar el salario integral, Marcado “B” promuevo y hago valer recibo de pago, correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre del año 2014, donde consta que el salario devengado como personal fijo y los descuentos por concepto de aporte al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Fondo Especial de Jubilaciones Marcado “B1”, promuevo y hago valer recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2014, como personal jubilado…”

  3. "Omissis...Marcado “C”, a los fines de probar que el 100% del salario como asignación de las pensiones de jubilación, establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene vigencia, ya que, viene aplicándose en el Municipio M.B.I. del estado Aragua, antes del año 2006, que entra en vigencia la reforma de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, consigno y hago valer Copia de la Resolución Nº 003-2005 Extraordinaria de fecha: 16 de Julio del año 2005, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación, con una pensión equivalente al 100% del salario, conforme a lo establecido en la CLAUSULA 56 de la CONVENCION COLECTIVA vigente para el año 2005…”

  4. "Omissis...Marcado “D”, a fines de probar la vigencia del régimen de jubilaciones con el pago del 100% del salario, por concepto de pensión de jubilación consigno copia de la cláusula 56 de la convención colectiva del año 2003, del año 2007, y 2013, presento ad efectum videndi, un ejemplar de las referidas convención colectiva…”

  5. "Omissis...A los fines de desvirtuar el alegato de la parte querellada, con el cual pretende justificar la morosidad en el pago de las Prestaciones Sociales, demandadas, contenido en el escrito de contestación y probar que el Municipio M.B.I. del estado Aragua no ha SIDO OBJETO DE RECORTES EN SU PRESUPUESTO y el Gobierno Nacional HA INCREMENTADO EL SITUADO CONSTITUCIONAL , promuevo y hago valer:

    • Marcado “E”, Copia del Acuerdo Nº 059-2014 mediante el cual se aprueba Crédito adicional por concepto de AUMENTO del SITUADO CONSTITUCIONAL en Bs. 6.481.164,00, publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 4053, del 11 de Noviembre de 2014, para cubrir gastos de personal. Consigno Copia de la relación de la asignación de Situado Constitucional para el año 2014, al Municipio M.B.I. del estado Aragua por Bs. 53.102.657,00, cantidad esta incrementada en Bs. 21.163.975 para el presente año 2015, según consta al folio 46 del presente expediente, donde la querellada expresa el monto de Bs. 77.266.632.00 correspondiente al situado para el año 2015.

    • Marcado “E1” , Copia de los acuerdos Nº 053-14, la cantidad de Bs. 943.832 y del Acuerdo 055-14 la cantidad de Bs. 943.832, emanados del Concejo Municipal de M.B.I., mediante el cual se incorpora al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2014, recursos provenientes del Gobierno Nacional, aportes para el Municipio en referencia, publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.475, del 14 de agosto de 2014 y Nº 6.146 del 11 de noviembre de 2014.

    • Marcado “E2” Copia de acuerdo Nº 054-14, emanado del Concejo Municipal de M.B.I., mediante el cual se incorpora al presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2014, Bs. 5.498.679.20, recursos provenientes del Gobierno Nacional por concepto de AUMENTO del SITUADO CONSTITUCIONAL, dirigido especialmente para cubrir obligaciones derivadas con respecto a la bonificación de fin de año e INSUFICIENCIAS PRESUPUESTARIAS…”

  6. "Omissis...Marcado “F”, a los fines de probar que la Alcaldía del Municipio M.B.I. obtuvo un crédito adicional al Presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio Económico Financiero 2014, con recursos provenientes de sobre ingreso, obtenido en la recaudación estimada del municipio , consigno y hago valer en dos (02) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial del Municipio M.B.I., de fecha: 09 de diciembre 2014, Nº 7.210 que contiene el acuerdo Nº 061-2014, emanado del Concejo Municipal, mediante el cual se Aprueba dicho Crédito, y se especifica la cláusula 79 de la convención colectiva referente al Bono por superávit, el cual no ha pagado, el cual no ha pagado, a pesar de haber recibido los recursos…”

    Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. DP02-G-2015-000018

    MGS/SR/ab

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