Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.A.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.347.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.M. y J.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.156.992 y 8.370.837, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004, y de este domicilio.

PARTES DEMANDADOS: DAMELIS M.M.A. Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.998.260 y 4.512.846, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: YBELISE J.B.M. Y M.A.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.862.741 y 9.284.026, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66. 704 y 32.090, y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE EXTINCION DE HIPOTECA

EXP.009341

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.A.Z.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada debidamente identificada up supra así como también a la adhesión a dicha apelación realizada por el abogado J.A.R.O. en su carácter de apoderado de la parte demandante igualmente identificadas en actas, solo en cuanto a la condenatoria en costa, en la presente causa que por DECLARACION DE EXTINCION DE HIPOTECA. La referida apelación fue interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (08-12-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de DECLARACION DE EXTINCION DE HIPOTECA, signado con el No. 009341 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando abierto la oportunidad para presentar observaciones escritas siendo éstas presentadas de igual forma por ambas partes, vencido dicho lapso este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para sentenciar, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitiendo dicho juzgado decisión en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declara Con lugar la presente demanda, siendo ésta apelada por la representación de la parte demandada y posteriormente se adhiere a la apelación la representación de la parte actora razón, por la cual conoce este tribunal de Alzada.

En el libelo de la demanda la parte accionante expone:

“Omisis…DE LOS HECHOS. Consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Matuurín del Estado Monagas Maturín, de fecha Dieciocho de m.d.D. mil Ocho, bajo el Nro 26, Folios 243 al folio 249, Protocolo Primero Tomo Vigésimo, Primer Trimestre el cual anexo en original en 6 folios y su Vto. Marcado con la letra “B”, el cual acompaño a los fines legales pertinentes, que adquirí de la ciudadana DAMELIS M.M.A.…, un inmueble constituido por una parcela de terreno de su legitima propiedad, tal como consta en el texto del documento constante de una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), ubicado en el sitio denominado “SAN JAIMITO GONZALERO”, conocido también con el nombre de parare en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos que son o fueron de C.S., en cien Metros (100 MTS), SUR: Terrenos que son o fueron de C.S., en cien Metros (100 MTS), ESTE: Terrenos que son o fueron de C.S., OESTE: Terrenos que son o fueron de Corinas Salas, en cien Metros (100 MTS), ahora bien ciudadano Juez, dicha venta se formalizo y se le dio solemnidad con el consentimiento expreso del cónyuge de la vendedora ciudadano J.R. Marcano…El precio de la venta fue de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000), de dicho monto recibió la vendedora en ese mismo acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), por concepto de inicial y el saldo restante es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00 me comprometí a cancelarlo mediante una letra cambio, para facilitar el cobro de dicho monto, la cual fue emitida en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 25 de Enero del 2008 con vencimiento el 25 de Febrero del 2008. Es el caso ciudadano Juez, que por sugerencias del cónyuge de la vendedora la misma fue librada y cuyo beneficiario se coloco al cónyuge de la vendedora ciudadano J.R.M., ya identificado, ahora bien ciudadano Juez, la deuda que adquirí para ser pagado el saldo restante es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 80.000,oo) mediante esa letra de cambio, a su vencimiento no pude dar cumplimiento a la misma en vista de mi incumplimiento en hacer efectivo dicho pago, el ciudadano J.R.M., quien quedo como beneficiario de dicha letra procedió a demandar por vía intimatoria el cobro de dicha letra de cambio, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo numero de expediente es 12.813, una vez admitida dicha demanda y desarrollado el proceso en el transcurso del mismo, ambas parte por vía transaccional le pusimos fin al presente juicio, tal como consta de copia certificada de dicha transacción la cual acompaño a la presente demanda marcada con letra “C” y la correspondiente letra de cambio en original marcada con letra “D” a los fines legales pertinentes, letra de cambio que fue el medio de pago con el cual se garantizo, el pago del saldo restante de la compraventa del mencionado inmueble. Del Derecho. De conformidad con el articulo 1.877 del Código Civil…Ahora bien sobre el asunto que se esta demandando se fundamenta la presente acción en el articulo 1.907 que establece la extinción de las hipotecas, las Hipotecas se extinguen: 1) Por Extinción de la Obligación; 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. DE LAS CONCLUSIONES. En tal sentido concluyo que habiéndose establecido la forma de pago del saldo deudor en el titulo de enajenación del mencionado inmueble, mediante un letra de cambio, la cual quedo como beneficiario el ciudadano J.R.M., ya identificado quien es legítimo cónyuge de la vendedora tal como lo explique en la narración de los hechos en este libelo de demanda y habiendo hecho efectivo el cobro de la letra de cambio que estableció el monto del saldo restante para la compra del mencionado inmueble, por la vía intimatoria la cual se le puso fin mediante un acto de composición procesal como es la transacción mediante este acto quedo con el cobro efectivo de la letra de cambio, se generaron dos supuestos establecidos en el articulo 1.907 del Código Civil, para que la Hipoteca legal que pesa sobre el mencionado inmueble que extinguida de pleno derecho. DEL PETITORIO. En virtud de lo anteriormente narrado ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana DAMELIS M.M.A. ya identificada en su condición de vendedora y acreedora hipotecaria y a su legitimo cónyuge ciudadano J.R.M. ya identificado, en su condición de legitimo cónyuge de la vendedora y beneficiario de la letra de cambio, en la cual se estableció el saldo deudor de la venta en el acto de enajenación, para que convengan sobre la DECLARATORIA DE EXTINCION HIPOTECA del inmueble antes descrito y en su defecto sean condenados por este tribunal a que declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. A los fines de darle claridad meridiana al ciudadano Juez, le opongo la letra de cambio la cual acompañe al presente libelo a fin de que el ciudadano J.R.M., ya identificado, reconozca que la mencionada letra en su texto cartular como fue extendida, fue para garantizar el cumplimiento del saldo deudor en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,oo), de la venta del mencionado inmueble, y solicito muy respetuosamente sea resguardada en la bóveda de seguridad del tribunal que a bien le corresponda admitir la presente demanda. Estimo la presente acción en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,oo), en unidades tributarias son UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.454,54 ut)…”

En fecha 30 de Septiembre de 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa ambos demandados en el presente juicio asistidos en este acto por los Abogados, YBELIZE JOSEFINA BELLORIN MARCANO Y M.A.Z.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 66.704 y 32.090, y dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Omisis…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra nuestra por la ciudadana R.A.G.Z.. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda, por ser falso los hechos e improcedente el derecho. …Ciudadano Juez, es absolutamente falso que la letra de cambio que la demandante pagó en el expediente Nº 12813 sea la letra de cambio que se pactó librar con motivo de la compra venta de la parcela de terreno; y de hecho, tal letra de cambio no fue librada….En el caso que nos ocupa, la demandante alega que la letra de cambio que pagó en el expediente Nº 12.813 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es la letra de cambio que se pactó en el documento de compra venta de la parcela de terreno, lo cual es absolutamente falso puesto que dicha letra de cambio no hace mención a la negociación de la compra-venta de la parcela de terreno, y por ello mal pueden incorporarse a la letra de cambio después de haberse pagado, una mención (causa) que ella no contiene para derivar de su pago una consecuencia jurídica que la ley no concede como lo es el que se considere extinguida una obligación totalmente distinta e independiente de la contenida en la letra de cambio. Sobre el particular conviene destacar que en la transacción celebrada en el expediente Nº 12813, en el cual se produjo el pago de la letra de cambio, en la cláusula “tercera” de dicha transacción se pactó, expresamente, lo siguiente: “las partes declaran que una vez celebrada la presente transacción, y homologada la misma, nada tienen que reclamarse en el futuro como consecuencia mediata o inmediata de las razones que motivaron el presente procedimiento”. Obsérvese que de manera muy clara las partes acordaron que como consecuencia de esa transacción en la cual se pagaba la letra de cambio ninguna parte tenia que reclamarla nada a la otra que estuviese relacionado en forma mediata o inmediata con los motivos que originaron ese procedimiento de cobro de la letra de cambio por el procedimiento de intimación pero en franca violación a ese pacto de que nada se deben las partes con motivo del pago de la letra de cambio, ahora pretende R.G., derivar del pago de esa letra de cambio un efecto liberación de la hipoteca legal que pesa sobre una parcela de terreno que en nada guarda relación con el pago de la letra de cambio, pues por una parte la letra de cambio contiene una obligación autónoma, independiente, abstracta, que no contiene mención alguna a la referida venta de la parcela, y aun así la demandante pretende vincularla a la tantas veces mencionada venta y no solo eso, sino lo que es mas grave aún pretende derivar del pago de la letra de cambio un efecto liberatorio de la hipoteca legal que garantiza una obligación que aún no ha sido pagada y que nos reservamos demandar oportunamente. Recordemos que la Transacción, como bien lo prevé el artículo 1.718 del código civil, tiene entre las partes la eficacia de la cosa juzgada, y solo puede revocarse o modificarse por mutuo acuerdo entre las partes. De manera que, no existiendo un acuerdo de partes que modifique la transacción para vincular la letra de cambio a la compra venta de la parcela de terreno, y no habiendo acuerdo alguno entre las partes que sugiera la extinción de otra obligación que no sea la contenida en la letra de cambio, mal puede pretender la demandante, a posteriori, que el pago de la letra de cambio la libere de otra obligación absolutamente distinta e independiente de la letra de cambio, como lo es la contenida en el documento publico de compra venta de la parcela de terreno garantizada con hipoteca legal. Por todo lo expuesto anteriormente pido al tribunal declare sin lugar la demanda propuesta en contra nuestra y condene a la demandante al pago de las costas procesales que genere este juicio…”

En virtud de la presente demanda el Tribunal de la causa en su oportunidad de dictar sentencia realiza la misma en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual señaló:

Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo. La existencia de la compra venta que hiciere la Ciudadana: R.A.G.Z. a la Ciudadana: DAMELYS M.M.A.. y ASÍ SE DECLARA. Asimismo quedó demostrado que la demandante realizó el pago de la hipoteca tal como se demuestra con la letra de cambio por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.000,00)instrumento este que se encontraba en poder de la parte demandante y que en el Contrato de venta suscrito entre las partes se garantizaba el saldo deudor mediante una letra de cambio por el monto arriba señalado; y en el contrato de venta el Ciudadano: J.R.M., en su condición de esposo de la vendedora declara que acepta que por este documento se hace , como se evidencia en autos una de las formas de extinguir las obligaciones es exactamente con el pago, y en el caso que nos ocupa se evidencia mediante los instrumentos que acompañaron en el libelo de demanda que la compradora cumplió así con la totalidad de la deuda pendiente con la Hipoteca la cual se había comprometido a cancelar a la vendedora antes identificada. Quedo demostrado igualmente que la vendedora no ha realizado la protocolización del documento de liberación de Hipoteca. Para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: artículo 1.907 del Código Civil. Las hipotecas se extinguen:

1.- Por la extinción de la obligación.

2.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem.

3.- Por la renuncia del acreedor.

4.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5.- Por la expiración del término a que se les haya limitado.

6.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. A.e.c.e.a. y siendo que los demandados se circunscribieron a negar, rechazar, y contradecir en cada una de sus partes la demanda así como los hechos y el derecho invocado; así como también en el sentido de tratar de desvirtuar lo concerniente a la letra de cambio que si bien es cierto es un titulo valor que se caracteriza por la literalidad, la abstracción y la negociabilidad, también es bien cierto que las partes de común acuerdo convinieron que el restante de la obligación estaba garantizada a través de una letra de cambio, la cual nunca fue traída a los autos por la parte demandada, con lo cual la parte demandada debía demostrar que la accionante no se había liberado de su obligación principal que estaba comprometido en una letra de cambio , en razón de ello, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada, desvirtuar los alegatos señalados por la parte accionante en su libelo de demanda, a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento lo que efectivamente no fue demostrado como ya se dijo en el presente proceso por lo que la presente causa debe prosperar Y Así se declara. DECISIÓN. Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de: DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana: Y.A.M.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.156.992, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 76.841, Apoderada Judicial de la Ciudadana: R.A.Z., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.347.030, en contra de la Ciudadana: DAMELIS M.M.A. Y J.R.M., venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 5.998.260 y 4.512.846. y declara formalmente extinguida la hipoteca Legal constituida sobre: el inmueble parcela de terreno Ubicado en el Sitio denominado San Jaimito Gonzalero, conocido también con el nombre de Parare en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, comprendidos bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos que son o fueron de C.S., en CIEN METROS (100,oo Mts), SUR: Terrenos que son o fueron de C.S., en CIEN METROS (100,oo Mts), ESTE: C.S., en CIEN METROS (100,oo Mts) y OESTE: Terrenos que son o fueron de C.S., en CIEN METROS (100,oo Mts). Consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estadio Monagas de fecha 18 de Marzo de 2008, Anotado bajo el N°: 26, Folios 243 al 249, Protocolo Primero Tomo Vigésimo, Primer Trimestre el cual anexo en original en 06 folios y su vto. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la hipoteca. No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo…

SEGUNDA

Una vez narrados los hechos que anteceden, y analizadas como han sido las actas procesales en especial tantos los informes presentados por las partes demandante que corren insertos a los folios 5 al 12 de la segunda pieza del presente expediente y los de la parte demandada folios 13 al 19 de dicha segunda pieza del expediente en cuestión, así como también las respectivas observaciones insertas al folio 21 y su vto. (Parte Demandante) y folios 22 al 27 (Partes Demandadas), este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no tanto de la acción propuesta por Declaración De Extinción De Hipoteca como de la presente apelación.

Este Juzgador considera oportuno antes de emitir pronunciamiento respectivo del fallo, realizar las siguientes disposiciones:

El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que todo operador de justicia debe preservar.

En este sentido cabe destacar que en el caso de marras se le atribuye a la cambial acompañada como instrumento fundamental de la demanda ser una instrumental “Causada” que deviene de una operación de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado SAN JAIMITO GONZALERO, conocido también con el nombre de PARARE. Debiendo traerse a colocación el requisito de la Necesidad. Éste deviene del principio esbozado por el mercantilista C.V. (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.

En consecuencia, siendo un título valor el de autos, se desprende de su contenido la existencia de la cláusula: “valor entendido”, donde pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, por lo que no corresponde probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.

El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.

Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.

En conclusión, para esta Superioridad, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el librado- obligado puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.

La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).

Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “… es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse…” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil Chileno de Don A.B., verbi gratia, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “… se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Con base a ello, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su origen. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.

Así, en primer lugar, de autos, se observa especificamente del título valor anexo al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.

En el caso sub lite, el excepcionado señala la existencia de una relación causal relativa a la venta de un inmueble, pero de la propia letra, - que es el único instrumento que puede hacer prueba -, lo que se desprende es que la misma se libró a valor entendido, siendo impertinente cualquier otro medio probatorio distinto a la propia letra la cual es una cartular autónoma que sólo puede bastarse así misma. Sin que pueda valorarse la instrumental de la venta del inmueble antes identificado, celebrada entre la parte actora ciudadana R.A.G.Z. y la co-demandada ciudadana DAMELIS M.M.A., pues tal instrumental no es conducente para demostrar la causalidad de la obligación cambiaria, ni para probar que la deuda de la hipoteca de la cual se pretende su extinción está contenida en dicha instrumental, pues la letra no está causada y es autónoma, mas aun cuando de las copias del expediente N° 12813 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se desprende que la letra de cambio bajo estudio fue objeto de demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M. en contra de la parte actora de la presente litis ciudadana R.A.G.Z., la cual se opuso de manera autónoma siendo celebrado en dicho juicio una transacción en la cual la mencionada ciudadana R.A.G.Z. aceptó la letra de cambio en los términos que fueron narrados en el libelo de la demanda quedando evidenciado así la autonomía de dicha letra tal y como fue propuesta en la demanda supra señalada, mal podría entonces inferir este juzgador que la letra de cambio traída a los autos esta causada como lo pretende hacer valer la parte actora en el presente juicio por declaratoria de extinción de hipoteca. Y así se decide.-

Así pues de lo anteriormente planteado se desprende que la parte actora pretende fundamentarse en un cuadro causal, subyacente en la supuesta relación crediticia, por el solo hecho de señalarse por parte de ésta cuál es el motivo que generó el nacimiento de la letra de cambio. Para esta instancia de apelación, es evidente que las cambiales o títulos valores - letras de cambio son instrumentos generados para la circulación pero que, en definitiva, tienen una razón económica jurídica que sirve de sustento a la letra de cambio. Tal afirmación genera en la doctrina, específicamente en criterio del mercantilista I.T. ASCARELLI. (La Teoría Guiridica D.C. e i Titoli de Crédito Negli Studi ReCenti. Revista de Derecho Comercial 1.933), tres (03) tesis a saber. A.- Los que sostienen que se trata de un pacto primitivo, que puede ser de cualquier clase (compra-venta, mutuo, etc) y constituye la relación originaria o fundamental; B.- Los que afirman que la letra de cambio tiene su causa en un convenio ejecutivo o pactum de cambiando, por el cual las partes de una relación cambial para ejecutar las obligaciones nacidas de aquella; y C.- Los que creen que se trata de un convenio para crear la letra de cambio, es decir, el pactum cambii, generador de la obligación cambiaria del librador o suscriptor del título.

En relación a la primera tesis, hay autores que consideran que coexiste con la emisión de la letra de cambio una relación jurídica distinta del derecho incorporado a la letra, pero íntimamente unida con ésta, llamada relación fundamental o subyacente, que es el contrato o negocio que, independientemente de la letra de cambio une a las partes y que por un acto de voluntad de ellas da origen a la letra de cambio. Por su parte, para esta Alzada la obligación cambiaria no es el valor recibido, la mercancía comprada, la fianza prestada, etc, sino la confianza de la firma estampada en la letra. Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio quedan a un lado o quedan en el patrimonio de los que lo han celebrado con sus respectivas acciones o excepciones. En nuestra Doctrina, siguiendo al maestro R.D.S. (El Derecho Venezolano Sobre la Letra de Cambio. Caracas. 1965. Pág. 70), es de suponerse, que si usted acepta una letra de cambio no es por hacerle un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, un negocio, para que usted vaya a aceptar una letra librada contra usted por un tercero, ello nos indica, que si bien es cierto debe existir una relación subyacente, cuando se libra la letra, esa relación desaparece, salvo que, la letra se cause; como supra se expresó, en el caso sub lite, la letra no está causada pues fue librada a valor entendido, por lo que la letra se basta así misma, teniendo una naturaleza abstracta de la obligación que se fundamenta única y exclusivamente en la propia letra. Por ello, en el derecho venezolano, la letra de cambio no requiere expresar la causa de emisión, por lo que se concluye, que en lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en relación a los motivos de la relación subyacente que generó la letra de cambio, no pasó de ser una mención que en nada influye en el título pues el derecho derivado de las letras de cambio nace o se genera dentro de la cambial, debiendo desecharse así el alegato de la parte actora en relación a que el la letra demandada con la cual se pretende la extinción de la hipoteca estaba causada basado en el contrato de compraventa. Por tales razones la presente acción es improcedente, razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

En virtud de lo antes expresado, este operador de Justicia considera la procedencia de la apelación propuesta por la parte demandada debiendo así prosperar el recurso y en consecuencia se declara improcedente la adhesión a la apelación de la parte accionante en cuanto a la condenatoria en costas, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Quedando así en lo términos anteriormente expuestos revocada la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio M.A.Z.A., en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandadas DAMELIS M.M.A. Y J.R.M. y SIN LUGAR la adhesión a dicha apelación realizada por el abogado J.A.R.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana R.A.G.Z., en cuanto a la condenatoria en costa, e igualmente se declara SIN LUGAR la presente causa por DECLARACION DE EXTINCION DE HIPOTECA. Se REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 11 de octubre de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte demandante en costa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria Temporal,

Abg., L.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria Temporal.

JTBM/ “_ __”

Exp. N° 009341

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