Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de mayo de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2010, la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.470.743, debidamente asistida por el abogado TÍBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, interpusieron acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que en fecha 30 de diciembre de 2009, fue recibida por el Grupo de Correspondencia del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), comunicación suscrita por su persona, dirigida al presidente de dicha Institución, a los fines de que le contestara sobre si procedió a solicitar informe a la abogada Reinara Villarroel, quien actúa a su decir como apoderado judicial de ese organismo en el juicio de nulidad de venta, que corre inserto en el expediente N° 07-1946, cursa en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionado el mismo, con el hecho de que al ciudadano N.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 230.378, de acuerdo con informe social elaborado por el servicio social del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en 1986.

Arguye la accionante, que el ciudadano N.S.R., reunió los requisitos para el otorgamiento de venta, como que estaba haciendo uso de forma exclusiva como vivienda para el y su familia, del apartamento N° D76, piso 7, Letra D, Bloque 3, de la Urbanización S.R., Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indica la accionante que tal requerimiento lo realizo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su decir, han transcurrido mas de cuatro meses y hasta la presente no ha recibido respuesta oportuna de su petición.

Señala la quejosa, que la Administración Pública ha delegado la recepción de documentos y el tramite de circulación interna a unidades de recepción de correspondencia, en el caso del Instituto Nacional de la Vivienda, es de acuerdo a los artículos 1,2, 3 y 6 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual es a su decir, un ente dependiente de la Administración Pública, por lo que esta obligado a responder en forma adecuada y oportuna las peticiones que se le realicen

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se esta ante la violación directa de su derecho a una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que hasta la presente fecha no ha respondido a la petición planteada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación compra venta que ocupa bajo, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, órgano cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial en primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo por el propio accionante se desprende que indica esta que existe por ante el Juzgados Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción por nulidad de venta que fue intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual se tramita en el expediente N° 07-1946, nomenclatura interna de dicho Tribunal, indicando que en el mismo se ventila “(…) que el ciudadano N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -230.378, de acuerdo con informe social, elaborado en 1986, por el servicio social de este organismo, reunió los requisitos para el otorgamiento de documento de venta, entre ellos, que éste, estaba haciendo uso exclusivo como Vivienda para él y su familia, del apartamento identificado con el numero D 76, piso 7, letra D, Bloque 3, Urbanización S.R., parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital (…) “ (ver folio 2).-

Por lo que una vez revisadas las pretensiones de la recurrente en amparo, quien decide observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en comunicación presentada por la quejosa en fecha 20 de diciembre de 2009, ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, la misma reconoce que para el momento de su interposición tenía ya conocimiento de la existencia de un juicio incoado en contra del ciudadano N.S.R., por la representación Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, por la nulidad del documento de venta suscrito sobre el inmueble “… del apartamento identificado con el numero D 76, piso 7, letra D, Bloque 3, Urbanización S.R., parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital…” (Ver folio 2), y que el mismo se encontraba en etapa de contestación de la demanda por parte de las herederas del prenombrado ciudadano.

SEGUNDO

Que la misma figura como arrendataria del referido inmueble vendido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano Incola S.R., el cual hoy es propiedad de sucesión y cuya nulidad de venta se solicita.

Ante tales circunstancias quien decide advierte que pretende la recurrente en amparo se le de respuesta acerca de particulares que guardan relación directa con el procedimiento que se lleva por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues es claro que al accionar la administración en contra del propietario la nulidad de la venta, cuestión que para el momento en que se interpuso la comunicación que da origen al ejercicio de la presente acción de A.C. era conocida por ésta, tácitamente la Administración esta señalando que a su parecer el referido ciudadano no cumplió con los requisitos para la realización de la venta cuya nulidad demanda, pronunciamiento ese que constituye el petitum de la presente acción de a.c..

Ahora bien, existiendo en la actualidad por ante el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un procedimiento en el cual se discute la nulidad del contrato de venta suscrito entre el ciudadano N.S.R. y el Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley le otorga a la hoy presuntamente agraviada la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso a través de la figura de la tercería, pues ciertamente la decisión que resuelva el fondo del controvertido en dicha causa, pudiera afectar su esfera de intereses, considerando que esta funge como arrendataria del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita.

En este orden de ideas, es claro que la pretensión de la hoy quejosa se circunscribe a obtener un pronunciamiento que servirá como medio de prueba con respecto a la controversia del juicio principal que se lleva por ante el referido Juzgado, circunstancia esa que plantea para este caso en concreto un escenario en el cual dada la existencia de procedimiento bajo comentario la ley faculta al tercero para que en la etapa probatoria incorpore a través del medio me prueba que considere mas idóneo el pronunciamiento que persigue, constituyéndose de esa manera para el caso concreto la vía ordinaria para obtener el pronunciamiento requerido, la prueba de informes, ello sin que se entienda como una limitación al principio de libertad probatoria que impera en el derecho venezolano.

A tono con lo anterior, conteste ha sido la jurisprudencia patria al señalar que la acción de a.c., constituye un medio extraordinario, y por su propia naturaleza se excluye de su utilización en aquellos casos en los que haya sido utilizada la vía ordinaria, por el quejoso, ello conforme con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza “(…) “No se admitirá la acción de amparo… (Omissis)… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; así pues, es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido matizando a través de jurisprudencia vinculante el contenido de dicha disposición expandiendo su alcance incluso aquellos casos en los cuales aun cuando no haya sido utilizado el medio ordinario para recurrir una determinada situación, se demuestre que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de la vía ordinaria para demandar o dar cumplimiento a la pretensión de a.C., circunstancia esa que también excluye la utilización de la acción de amparo, ello en resguardo de su carácter extraordinario.

Aclaro lo anterior, este Tribunal advierte que en el caso de marras se pretende obtener un pronunciamiento que tiene relación directa con el Juicio de nulidad de venta que se ventila por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde fungen como partes demandante el Instituto Nacional de la Vivienda y demandando el ciudadano N.S.R., y el cual la ciudadana R.A.G., hoy parte presuntamente agraviada esta facultada por ley para hacerse parte a través de la tercería, constituyéndose la etapa probatoria de dicho juicio como el medio ordinario a través del cual se puede dar respuesta a las peticiones formuladas por la prenombrada ciudadana. En consecuencia, dado que del escrito recursivo no se desprende la circunstancia por las cuales la hoy quejosa hizo uso de la vía excepcional del a.c., cuestión que era su carga conforme la jurisprudencia en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…Omissis…)

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Resaltado de este Tribunal)

De donde con meridiana claridad se desprende que es carga del recurrente, ante la existencia de los medios ordinarios para demandar señalar en su escrito recursivo las razones, motivos y circunstancias detalladas por las cuales se hizo uso de la vía extraordinaria de a.c., para que sea el Juez el que atiendo a criterio de razonabilidad conforme a las normas de la sana critica el que pondere los alegatos esgrimidos con la naturaleza restitutiva de la acción de a.c. y se pronuncie sobre su admisibilidad.

Por todo lo expuesto este Tribunal considerando que en la presente causa existe los medios ordinarios para la satisfacción de la pretensión contendía en el recurso, y revisado como fue el escrito presentado ante la ausencia de medios que justifiquen la utilización de esta vía, actuando en sede constitucional DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por, la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.470.743, debidamente asistida por el abogado TÍBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, interpusieron acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por, la ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.470.743, debidamente asistida por el abogado TÍBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, interpusieron acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PARREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo__________ se registro y publico la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06560

AG/ca

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