Decisión nº 3294 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

.

EXPEDIENTE Nº 3294.

SOLICITANTE: R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.236.024, con domicilio en el Sector El Yopito, Calle Principal Casa s/n de la población de Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure, actuando en su condición de única hija legitima de la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.224.234.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.224.234.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva)

ASUNTO: INTERDICCION

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 15 de junio de 2009, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.224.234, en resguardo de su integridad física y de los bienes que posee, la cual fue solicitada por la ciudadana R.A.C., actuando en su condición de única hija legítima.

El Tribunal a quo por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2009, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/672.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 09 de mayo de 2008, la ciudadana R.A.C., actuando en su condición de única hija legítima de la ciudadana M.S.C., asistido por el abogado J.A.A.M., interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:

“Mi señora madre M.S.C.,… quien nació en el vecindario Caucagua, jurisdicción la parroquia Mucuritas Municipio El Saman del Estado Apure,… el día Treinta y Uno de J. deM.N.V. 1.929 tiene una edad de 79 años, como se desprende de la certificación EXPEDIDA POR LA Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio el Saman del Estado Apure, el cual anexo con la letra “B”, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, viéndose permanente cada día su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, y lo mas grave… que ella ha venido desprendiéndose de sus propiedades sin tener el “objeto” y la “causa” que son los elementos principales que una persona debe tener la Capacidad Negociar, no es todo que la personas que viven alrededor de la entredicha, sin el menor escrúpulo de sadismo o ignorancia le permiten conducirla y llevarla hacer todas estas negociaciones, sin la mayor claridad de las realidades que requieren de su participación.

Sostiene la doctrina la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lucidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitiva, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”,. Ahora bien, el artículos 393 del Código Civil, es la norma rectora de la interdicción,… …395 y 396 del Código Civil Venezolano… …solicito a este Tribunal a su digno cargo, se someta a mi señora Madre M.S.C.,… a la solicitud de la INTERDICCIÓN, por lo que igualmente pido ciudadana Jueza, tenga a bien se sirva constituir este despacho, a fin de observar e interrogar a mí legítima madre y así constatar el estado intelectual mental desgastado, en la que se encuentra la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396, del Código Civil Venezolano, solicito sean interrogados las siguientes personas M.S.C., Entre dicha, R.A.C., hija, K.L.C., Nieta de la Entre Dicha, J.D.P.C., Nieto de la Entre Dicha, E.R.C., Hermana de la Entre Dicha, C.J.C., Hermano de la Entre Dicha,… …donde asumo la carga de presentarlos por ante este honorable tribunal, el día y la hora que bien tenga señalarles para que rindan sus respectivas declaraciones en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, previo el interrogatorio por partes del honorable Tribunal, realizado a los parientes de mi señora madre M.S.C., y una ves llenos todos los extremos señalados en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para que designe a dos (2) facultativos y procedan a examinar a la ciudadana, antes identificada, y emitan juicio sobre su estado mental y la salud de la misma, aportados los datos suficientes arrojados por dicha averiguación sumarial, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 734 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable jueza, tenga a bien se sirva decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y así mismo como única hija legitima se me nombre TUTOR INTERINO, de la presenta entre dicha, todo de conformidad con el articulo 398 del Código Civil.

Es por todas estas consecuencias, ciudadana Jueza, que mi señora Madre viene padeciendo de la poca Intelectualidad, e Incapacidad, y ocurro a este honorable Tribunal a su digno cargo para pedir la INTERDICCIÓN.-

  1. - Que sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.-

  2. - Que este Tribunal, durante el procedimiento del juicio me nombre Tutor Interino por cuanto soy la única hija legitima del entre dicho.-

  3. - Que se dicte Medida Cautelativa de Prohibición de Enajenar los vienes que posee la entre dicho, hasta la decisión del Tribunal.-

  4. - Pido la restitución de mis derechos constitucionales, como única hija de la entre dicho, personas ajena a la voluntad propia de mi señora Madre, le hacían ver todo lo contrario.-

  5. - Que se ordene oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas, para que designe a dos (2) facultativos y procedan a examinar a la ciudadana antes identificada.-…“

De dicho escrito se evidencia que le fue consignado recaudos anexos del folio 3 al 11, por la ciudadana R.A.C., los cuales son los siguientes instrumentos:

• PODER APUD-ACTA, otorgado a los abogados J.A.A.M. y C.M.A.M.., para que la represente en el presente procedimiento.

• Constancia de nacimiento de la ciudadana M.S.C., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas, del Estado Apure, ciudadano P.F.R., de fecha 18 de febrero de 1.999.

• Datos Filiatorios de la ciudadana R.A.C., proferida por la Dirección de Identificación Civil del Estado Apure, de fecha 18 de mayo de 1972.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.S.C., Entre dicha; R.A.C., hija de la Entre Dicha; K.L.C., Nieta de la Entre Dicha; J.D.P.C., Nieto de la Entre Dicha; E.R.C., Hermana de la Entre Dicha; C.J.C., Hermano de la Entre Dicha.

Dicha solicitud fue admitida el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena Notificar al Ministerio Público acompañándole copia certificada de la presente solicitud y designar como Expertos a los Médicos E.M.M. y J.N.M., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad, para que el Tribunal se traslade donde se encuentra la ciudadana M.S.C., con la finalidad de interrogarla. Notificó el 27/05/08 AL fiscal Sexto del Ministerio Público de esta ciudad.

En oportunidad previamente fijada, los Doctores E.M. y J.N.M., comparecieron ante este Tribunal a dar su aceptación y juramentación como Expertos designados en el presente juicio, fijo lapso para que dichos Médicos presenten los informes correspondientes. El mismo fue recibido en fecha 17 de julio del 2008 y riela al folio 32 del presente expediente.

En oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, para interrogar a la ciudadana M.S.C.. (Folio 35 al 37).

El día 04 de noviembre del 2008, fueron interrogados, los ciudadanos R.A.C., K.L.C. y J.D.P.C. (Folios 40, 41, 42).

Por decisión de fecha 07 de noviembre del 2008, el Tribunal A-quo Ordena seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y Decreta la Interdicción Provisoria de la ciudadana M.S.C., y nombra como Tutor Interino a su hija legítima R.A.C., de conformidad con los artículos 393, 395, 396 Y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre del 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado J.A., en la oportunidad de promover pruebas. RATIFICÖ las consignadas en el escrito libelar.

Por sentencia de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal a quo declara Con Lugar la presente acción de INTERDICCION incoada por R.A.C., e igualmente declara ENTREDICHA a la ciudadana M.S.C.; en consecuencia, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C. deT. en la forma prevista en el Titulo IX, Libro Primero del Código Civil y ordena remitir el expediente en su oportunidad a esta Superior Instancia a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/672.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVA

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por la jueza A-quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.224.234.

Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

De la Ley antes transcrita se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su hija legítima, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por la interesada, ciudadanos R.A.C., K.L.C. y J.D.P.C., quienes coinciden que la afectada no puede administrar sus bienes.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana M.S.C., antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios bienes e intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece (problemas mentales) y que es procedente, restringirla en el ejercicio de sus deberes.

No habiendo quedado demostrado en autos la rehabilitación de la entredicha, se hace procedente dictar sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD

• Aparece al Folio 03, PODER APUD-ACTA, otorgado a los abogados J.A.A.M. y C.M.A.M., por la ciudadana R.A.C., para que la represente en el presente procedimiento.

• Constancia de nacimiento de la ciudadana M.S.C., emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas, del Estado Apure, ciudadano P.F.R., de fecha 18 de febrero de 1.999. La cual se tiene haciendo fe para demostrar la identidad de la misma, de quien se pretende su interdicción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

• Datos Filiatorios de la ciudadana R.A.C., proferida por la Dirección de Identificación Civil del Estado Apure, de fecha 18 de mayo de 1972. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y se evidencia del mismo la identidad de la solicitante de autos, así como la filiación materna con la ciudadana a quien se pretende interdictar. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Así se decide.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.S.C., Entre dicha; R.A.C., hija de la Entre Dicha; K.L.C., Nieta de la Entre Dicha; J.D.P.C., Nieto de la Entre Dicha; E.R.C., Hermana de la Entre Dicha; C.J.C., Hermano de la Entre Dicha. Quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se pretende demostrar la identidad de la Entre dicha, e igualmente de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

LAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO expedido en fecha 17 de julio del 2008, practicado por Médicos Especialistas (Psiquiatras), Dres. E.M.M. y N.G., designados por el Tribunal de la causa. De esta prueba se evidencia que la impresión diagnóstica arrojada por dichos Médicos fue la siguiente:

Se trata de la paciente M.S.C., de 80 años de edad, Cédula de Identidad No.-2.224.234; Viuda con un hija, analfabeta. Antecedente de Hipertensión Arterial desde hace 25 años con tratamiento farmacológico… Paciente con antecedente de enfermedad mental desde hace 02 años cuando comenzó a presentar labilidad emocional, conductas inapropiadas, trastorno en la memoria inmediata que ha progresado a la memoria mediata y tardía conmitantemente desde hace 01 año presenta desorientación temporo-espacial y enuresis diurna y nocturna…

Impresión Diagnostica:

1. D.V.M. cortical y subcortical F01.3.

2. Problemas con grupo primario de apoyo…

Sugerencia:

• Apoyo social y familiar, debido a que el deterioro cognitivo de la paciente le limita la toma de decisiones de la vida cotidiana.

• Tratamiento cardiológico, neurológico y psiquiátrico.

Observa quien aquí decide, que el citado Informe surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en la casa de habitación de la ciudadana M.S.C., por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre del 2008, a los fines de interrogar a la antes mencionada ciudadana, la cual cursa en el presente expediente al folio 35 al 37.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

De la referida prueba se constata, que al momento que el Tribunal A-quo, se trasladó y constituyo en la casa de habitación de la entredicha, ubicada en la Cuarta Transversal, Calle Principal, Casa S/N., del Barrio Libertador de la localidad de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, durante el cual dicha ciudadana contestó al interrogatorio efectuado por la Juez de la causa, de la manera siguiente:

…PRIMERO: Diga la ciudadana su nombre e identificación; CONTESTÓ: Bueno, me llamo M.S., no tengo casa, vengo y vivo arrimada. SEGUNDO: Diga la ciudadana porque no tiene casa; CONTESTÓ: Porque la vendí, ella es mi hija pero ella no se mete en eso, ella no la vendió la vendí yo. Además, uno viejo que va hacer con casa. TERCERA: Diga la ciudadana con quién vive y donde; CONTESTÓ: Yo vivo en la casa de mi nieto con su mujer allá en Mantecal, si el come tiene que darme. CUARTO: Que edad tiene; CONTESTO: Ochenta y un años, por eso, que va hacer un nieto con casa, porque si me caigo del chinchorro sola no puedo pararme. QUINTA: Ud., como se siente de salud, física y mental; CONTESTO: Bueno yo me siento bien y ando por allí, pero a veces se me van las cosas así como un ventilador viejo y por eso les he dicho que me lleven al médico...

.

Se observa, que al momento de ser interrogada la ciudadana M.S.C., respondió con ciertas dificultades; lo que se denota que ciertamente padece un deterioro progresivo de las funciones mentales, por lo que a criterio de este sentenciador, dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES de los ciudadanos R.A.C., K.L.C. Y J.D.P.C.. De las deposiciones de estos testigos, se pudo evidenciar que todos están contestes en que la ciudadana M.S.C. no está bien mentalmente, que se le olvida todo, no coordina ideas, sufre de lagunas mentales, presenta cambios de conducta, y que según ellos la mencionada ciudadana no puede valerse por sí misma ni administrar sus bienes. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, por la seriedad de sus repuestas a las preguntas que le fueron formuladas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

El Apoderado Judicial de la parte solicitante, RATIFICA todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito libelar.

Al respecto, el Tribunal observa:

Este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en el libelo de la demanda. Así se decide.

En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado a la entredicha, que la misma padece (D.V.M. cortical y subcortical F01.3. y. Problemas con grupo primario de apoyo), deterioro moderado de la memoria.

Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este Tribunal acoge la opinión dada por los expertos y tiene por demostrado causa que la ciudadana M.S.C., padece de deterioro moderado de memoria al grado de perdida de la misma, y representa una dificultad seria para su vida independiente, que la hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana M.S.C., debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por la ciudadana R.A.C., en su condición de hija legítima, mediante la cual requirió la Interdicción Civil de la ciudadana M.S.C..

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido el 15 de junio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; por el cual declaró ENTREDICHA a la ciudadana M.S.C..

TERCERO

Se ordena al prenombrado Tribunal proceda a nombrar el C. deT. de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo I, del Título IX del Código Civil Venezolano vigente, una vez que de por recibido el presente expediente.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 Ibidem.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F. deA., a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE N° 3294

JSB/JA/ner.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR