Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000929

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RORAIMA C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.978.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURÁN MORILLO y V.D.V.G.F. abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 91.732 y 93.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.B. (Sede Litoral), Instituto de Educación Superior creado por Resolución No. 49 del 02 de marzo de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.186 del 27 de abril de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H.D.R., J.R.B.R., H.J.G., C.A.A.G., IRELIS BALDIRIO RIVAS, AIDE PULGAR LEON, THAINA D.B.Q., T.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.405, 46.034, 28.519, 101.891, 45.995, 22.122, 101.641 y 77.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 13 de agosto de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de septiembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD S.B. (SEDE DEL LITORAL). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana RORAIMA C.T.M. contra la UNIVERSIDAD S.B. (SEDE DEL LITORAL). TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 19 de julio de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia debido a que a su juicio la decisión del a quo niega la reposición de la causa, lo cual ha debido ocurrir por cuanto para la fijación de la audiencia preliminar fueron notificados por medio de un cartel para acudir a verificar el lapso de suspensión de la causa y es cuando se percatan que la misma se había celebrado en otra fecha debido a que la Procuraduría había renunciado al lapso de suspensión pero que el Juez no notificó de ello, por lo cual recurren a fin de que sea repuesta la causa.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte accionante, señala que comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinado y exclusivo para la demandada desde el 21 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Analista de Organización y Sistemas hasta el 21 de julio de 2006, teniendo entonce la misma una duración de un (01) año, cuatro meses y veintiséis (26) días, devengando para la fecha de participación del cambio de modalidad de contratación un salario de Bs. F. 801,45 mensuales, o lo que es igual a Bs. 26,71 diarios, debiendo ser lo correcto Bs. F. 1.703,00 o lo que es igual a Bs. F. 56,76 diarios tal como lo establece el tabulador OPSU DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO VIGENTE, el cual incluye el 14% a 18% sobre el tabulador OPSU 2006.

Señala que en fecha 21 de julio de 2006 le fue presentada propuesta de desmejora contractual, por parte de la Jefa de Recursos Humanos, Lic. María Isabel Fernández, en nombre y representación de la Eco. M.E.D.d.A., la cual no aceptó, por cuanto no se reconocía los beneficios antes mencionados si no que se pretendía romper la continuidad laboral, de acuerdo a las diferentes contrataciones suscritas, y decidió no continuar la relación laboral.

Acude a este órgano jurisdiccional a los fines de compeler a la demandada al pago de los beneficios laborales como La justa clasificación con respecto al cargo desempeñado, según los lineamientos de la OPSU (Oficina de Planificación del Sector Universitario), asimismo, al ajuste de Salario derivados del Decreto Presidencial, por concepto de Homologación para el Sector Universitario, por aumento salarial, al pago de las obligaciones de ley a saber Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y La cancelación de los Cesta Ticket adeudados desde el ingreso a la Institución.

Señala, que dado el despido de que fue objeto, acudió a los tribunales laborales y en fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal decidió que los despidos indirectos no podían ventilarse por esa instancia judicial.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestación Social de Antigüedad del 10-12-2005 al 20-12-2006, con un salario diario integral de Bs. 88,69, a razón de 70 días, la cantidad de Bs. 5.960,50.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario integral de Bs. 88,69, por 30 días, la cantidad de Bs. 2.660,00.

Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario integral de Bs. 88,69, por 30 días, la cantidad de Bs. 2.660,00.

Vacaciones del Periodo 2005-2006: 90 días por Bs. 56,76 diarios, para un total de Bs. 5.108,40.

Vacaciones Fraccionadas año 2006: 37,50 días por Bs. 56.76 diarios, para un total de Bs. 2.128,50.

Utilidades del año 2005: 15 días por Bs. 88,69 diarios, para un total de Bs. 1.330,31.

Utilidades del año 2006: 15 días por Bs. 88,69 diarios, para un total de Bs. 1.330,31.

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.569,00.

Diferencia por Salario Mensuales Bs. 17.177,57.

Cesta Ticket: Bs. 7.019,86.

Estimando su demanda por la cantidad Bs. 46.945,71.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del acta levantada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), la cual riela al folio 30, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado, extendiéndole así las prerrogativas, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece textualmente:

Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

.

En ese orden de ideas, la sentencia trascrita conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Transcurrido como fuere el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionada hubiera contestado al fondo de la demanda, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su tramitación.

Y, en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales:

Marcada con la letra “B”, riela a los folios 35 al 137 ambos inclusive, copia del expediente de calificación de despido seguido por la actora número AP21-S-2006-002175, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra que se retiró justificadamente de sus labores. Así se establece.

Marcado con la letra “C”, riela a los folios 138 al 183, ambos inclusive, copias simples de documentales insertas en el asunto número AP21-S-2006-002175, se tiene lo siguiente: del folio 138, certificación del Departamento de Recursos Humanos de fecha 03/05/2005, se le estima en su contenido según la cual devengaría un salario mensual de Bs. 801,45. Del folio 139 al 142, inclusive, copia simple de referencia bancaria, el cual se desecha por no aportar nada al controvertido. De los folios 143 al 152, inclusive, y folio 160, referido a puntos de cuentas, carta convenios o contratos por tiempo determinado de fechas 05-01-2006, 14-09-2005, 03-03-2005, 23-05-2006, constancias de trabajo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en la cual se desprenden los siguientes hechos: que la ciudadana Roraima Torres prestó servicios para la Universidad S.B. en calidad de contratada, que prestaría apoyo en las actividades administrativas en el Programa de Organización y Sistemas de la Dirección de Administración, que prestaría servicios desde el 21-02-2005 al 22-07-2005, del 14-09-2005 al 16-12-2005, del 04-01-2006 al 21-07-2006, que tendría una remuneración mensual de Bs. 801.459,00. Así se establece. Del folio 153 al 157, inclusive, referida a copia simple de cuenta de ahorros, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio toda vez que no fue ratificado por el tercero mediante la prueba de informes. Del folio 159, copia simple comunicación dirigida por la accionante, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto emana de ella misma. Del folio 162 al 167, inclusive, copia simple de memorando emanado del Departamento de Recursos Humanos, en solicitud del Servicio de Comedor, en fecha 23-02-2005, 22-09-2005, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual constituye un indicio de que hasta la fecha de solicitud los trabajadores están a la espera de recibir el servicio de comedor por la Institución Educativa. Del folio 168 al 173, inclusive, y del folio 176 al 180, copias simples de comunicaciones dirigidas por la accionante, no se le otorga valor probatorio por cuanto emanan de ella misma. Al folio 174, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del juicio. Del folio 181, copia simple de autorización para personal administrativo, este sentenciador la estima, y observa que se autoriza a la ciudadana Roraima Torres Muñoz, para que adquiera en el Departamento de Tesorería de la Institución los Ticket para el servicio de comedor según se especifica almuerzo 10 ticket a 500 Bs., total Bs. 5000, autorización de fecha 05-06-2006. Folio 182, copia simple de carnet, al respecto, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso.

Informes:

Dirigida a la Oficina de Planificación del Sector Educativo (OPSU), resultas que rielan a los folios 195 al 196, indicó que no poseían información sobre el programa administrativo financiero de la oficina de planificación del sector universitario del consejo nacional de universidades, quien a través de memorando No. 1587-2008 de fecha 08 de agosto de 2008, por lo que ésta debía ser solicitada a la Universidad S.B., en tal sentido, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar en fecha 04 de julio de 2008 por lo cual el Juzgado Vigésimo Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió a remitir el expediente al Tribunal de Juicio, dadas las prerrogativas del Estado. Luego de admitido el expediente en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada solicita la reposición de la causa solicitud esta que fue negada.

Al respecto se debe señalar que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, el lapso de suspensión establecido en la norma opera en todos los procesos donde este involucrado los intereses de la República y deberá tal como ocurrió en el presente caso el Procurador o quien actúe en su nombre manifestar si renuncia o no al lapso de suspensión. En el caso de marras tenemos que explícitamente la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión y dado que tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2007 en el caso A. J. Terán y otros, los lapsos contenidos en dicha norma corren exclusivamente a favor de dicho órgano; sin que puedan los particulares valerse de los mismos, dado lo cual y debido al contenido de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes no pueden invocar a su favor la procedencia o no del lapso de suspensión y Así se decide.

En cuanto a los alegatos expuestos relativos a que la no procedencia a la cancelación de los montos desde el momento de la interposición de una causa anterior intentada por la actora en la cual solicitaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual según su decir fue declarada sin lugar por no ser la vía procesal idónea y posteriormente es por lo que la actora demanda la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo según su decir que dicho lapso no debe ser computado a los efectos de la cancelación los conceptos condenados, debido a que tal lapso no es imputable a la administración. A este respecto es preciso señalar que la cancelación de los conceptos laborales demandados será sobre el tiempo de servicio alegado y probado, lo cual no fue objeto de apelación en la presente causa. Debe esta alzada entender que lo apelado corresponde solo a lo referido a la corrección monetaria y a los intereses de mora, siendo que en el primer caso, los mismos comenzarán a computarse desde el momento de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a los intereses de mora de las prestaciones sociales los cuales serán cuantificados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución de la sentencia, por lo cual el lapso transcurrido desde la interposición de la demanda por calificación de despido para nada influye sobre los montos a ser cancelados, debido a que es la efectiva ejecución del fallo o el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado quien pondrá punto final a tal cálculo, sin poder considerarse la primera acción intentada por la accionante un perjuicio o retraso en contra de la demandada y Así se establece.

Resueltos los puntos de apelación, en virtud del principio de la No Reformatio in Peius quedan firmes los siguientes conceptos y montos condenados por el a quo:

…a) Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo con el numeral 2do del artículo 125 LOT, la cantidad de treinta (30) días del último salario integral diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: Conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

Con relación a la Diferencia de Salarios Mensuales, visto que dicho pedimento constituye un exceso en el límite básico de la prestación del servicio, y dado que la accionante no demostró que efectivamente sea acreedora de tales diferencias de sueldo tal como lo establece el tabulador OPSU DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO VIGENTE, el cual incluye el 14% a 18% sobre el tabulador OPSU 2006, este sentenciador declara improcedente su reclamación. Así se decide.

En cuanto a la fecha de inicio 21-02-2005 hasta el 21-07-2006, con un tiempo de servicios un (01) año, cinco (05) meses, le corresponde al actor los conceptos de prestación social por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, y cesta ticket, bajo los siguientes parámetros. Así se establece.

Prestación de Antigüedad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: setenta (70) días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de bonificación de fin de año de quince (15) días, y alícuota de bono vacacional por siete (07) días más un (01) día por cada año adicional, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vacaciones del Periodo 21-02-2005 al 21-02-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional del Periodo 21-02-2005 al 21-02-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde siete (07) días del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas del 21-02-2006 al 21-07-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía disfrutar dieciséis (16) días, y tras haber laborado cinco (05) meses, le corresponde el pago de seis coma sesenta y seis (6,66) a razón del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado del 21-02-2006 al 21-07-2006: de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía disfrutar ocho (08) días, y tras haber laborado cinco (05) meses, le corresponde el pago de tres coma treinta y tres (3,33) a razón del último salario normal diario, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades desde el 21-02-2005 al 31-12-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral diario compuesto por el salario básico la alícuota por bono vacacional. Al demandante le correspondían percibir quince (15) días anuales, y visto que laboró durante diez (10) meses en el ejercicio económico, deberá cancelarse doce coma cinco (12,5) días de fracción. Así se decide.

Utilidades desde el 01-01-2006 al 21-07-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral diario compuesto por el salario básico la alícuota por bono vacacional. Al demandante le correspondían percibir quince (15) días anuales, y visto que laboró durante seis (06) meses en el ejercicio económico, deberá cancelarse siete coma cinco (7,5) días de fracción. Así se decide.

Cesta Ticket: visto que no constan en autos probanzas de la liberación del pago del Beneficio de Alimentación, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Programa de Alimentación promulgada en fecha 07 de diciembre de 2004 este sentenciador ordena su pago sobre la base de valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho, a partir del mes de febrero de 2005, en tal sentido, es acreedor de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento que le nació el derecho, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, todo en el juicio incoado por la ciudadana RORAIMA C.T.M. contra la UNIVERSIDAD S.B. (SEDE LITORAL),

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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