Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-01286

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: RORAIMA S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.070.091.

APODERAD0 JUDICIAL: A.D., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.919.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/Apelación.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. signada con el AP21-O-2013-000066, ejercida por la ciudadana RORAIMA S.C.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Providenciado ese Juzgado del conocimiento del presente recurso de apelación por auto de fecha 07 de octubre de 2013, y fijado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04 de septiembre de 2013, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana RORAIMA S.C.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2012, la ciudadana RORAIMA S.C.R., interpone el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, argumentando los siguientes hechos:

Que interpone acción de amparo por los hechos violatorios de los derechos y garantías constitucionales que realizó el Inspector del Trabajo del Distrito Capital y la funcionaria del departamento de archivo de esa Inspectoría quienes se han negado a recibir el escrito de solicitud de procedimiento, así como a facilitar el expediente N° 023-2012-01-02773, obviando todo tipo de pronunciamiento sobre las solicitudes por ella formulados.

Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL infringió el artículo 51 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habiendo tenido respuesta de la solicitud de procedimiento de reenganche dirigió escritos de fecha 01 de febrero del 2013 y 04 de julio de 2013 ratificando la solicitud pero hasta la fecha de presentación de esta acción no han dado respuesta oportuna y adecuada, aduciendo que en fecha 21 de octubre se negaron a recibirla, impidiendo también el derecho a dirigir escritos y peticiones ante cualquier autoridad, razón por la cual acudió ante la Fiscalía y Defensoría del Pueblo.

Como consecuencia de lo anterior, señala la violación al derecho a la defensa y debido proceso pues la conducta de no facilitar el expediente para su revisión, que le permita impulsar el proceso por diligencias, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso además no permite examinar si se ha efectuado el procedimiento de notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Que en fecha 17 de diciembre de 2012, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche al haber prestado la ciudadana RORAIMA CABEZAS servicios laborales para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en su consulado de Venezuela en Miami, procediendo la Inspectoría a su admisión el 20 de diciembre de 2012, por lo que acudió el 16 de enero y 01 de febrero de 2013, y no le fue suministrado el expediente para su examen y revisión. Que el día 01 de febrero de 2013 dirigí escrito solicitando se realizaran las respectivas notificaciones vista la admisión que verificó por el sistema computarizado y le informaron que el expediente estaba en el despacho del Inspector. Luego se dirigió durante los meses de marzo, abril, mayo y junio y le manifestaban que debía esperar y que el expediente no lo bajaban al archivo. Que requirió el 04 de julio de 2013 nuevamente el expediente para su examen y revisión y fue negado, por lo que dirigí ese día escrito solicitando nueva notificación y hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna. Por lo que el día 21 de agosto de 2013 dirigió escrito requiriendo se sirviera informar el estatus de la causa y se diera oportuna respuesta sobre la notificación de las partes y el referido escrito fue leído por el Inspector del Trabajo y se negó a recibirlo lo cual llevó a hacer la denuncia ante el Ministerio Público quien remitió la denuncia a la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, denuncia como infringido el artículo 51 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicita que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL cumpla o en su defecto sea condenada y obligada a dar la respuesta solicitada conforme el artículo 51 de la Constitución Nacional y cumpla con permitir la revisión del expediente a fin de poder examinar las actas procesales y cumpla con el debido proceso de ordenar las notificaciones solicitadas y continuar con el procedimiento administrativo de reubicación y reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.

V

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, declaró INADMISIBLE la acción de A.C., teniendo como fundamento que la accionante no ejerció recurso de abstención y carencia, se lee de la decisión apelada.

En el presente asunto, la accionante en amparo afirma que, la parte presuntamente agraviante violenta el artículo 51 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de no haber dado respuesta a sus solicitudes dirigidas a lograr la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Roraima S.C.R., causa a la cual presuntamente no ha tenido acceso su apoderada judicial

(…)

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Juicio se evidencia que la parte accionante en amparo no ejerció el recurso de abstención y carencia, así como tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no agotó esta vía, pues sólo se limitó a sostener que debido a que la administración no ha dado respuesta a sus solicitudes se violentan las garantías constitucionales previstas en los artículo 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que a su decir resultaría procedente la presente acción, la cual en base a los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías resulta inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

En tal sentido, observa esta Alzada que la ciudadana RORAIMA S.C.R., interpone acción de a.c. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la cual cursa el expediente N° 023-2012-01-02773 contentivo de solicitud de reenganche incoado contra Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en su consulado de Venezuela en Miami.

Asimismo, advierte esta Juzgadora que la accionante fundamenta su acción en la violación por el referido ente administrativo en los artículo 49 y 51 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Así las cosas, determina quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la accionante alega presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, pues desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual introdujo la solicitud de reenganche hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, esto es, 02 de septiembre de 2013, el ente administrativo se ha negado a facilitar el expediente N° 023-2012-01-02773, para su examen y revisión, impidiéndole sin lugar a dudas impulsar el proceso a través de diligencias, así como el derecho a dirigir escritos y peticiones ante cualquier autoridad.

De igual forma, adujo la accionante en amparo que, la falta de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo sobre las solicitudes formuladas mediante escritos realizadas el 01 de febrero del 2013 y 04 de julio de 2013, relativas a la solicitud de notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República y, finalmente, alega que el día 21 de agosto de 2013 dirigió escrito requiriendo se sirviera informar el estatus de la causa y se diera oportuna respuesta sobre la notificación de las partes , pero el Inspector del Trabajo se negó a recibirlo lo cual llevó a hacer la denuncia ante el Ministerio Público quien remitió a su vez dicha denuncia a la Defensoría del Pueblo.

En este orden de ideas, es por lo que la accionante solicita a través de la presente acción de amparo que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL cumpla con permitir la revisión del expediente a fin de poder examinar las actas procesales y cumpla con el debido proceso de dar respuestas a los escritos presentados para así poder continuar con el procedimiento administrativo interpuesto.

Respecto a las violaciones alegadas, se desprende de la decisión apelada que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo bajo el fundamento que la parte accionante debía interponer la vía del recurso de abstención o carencia como idónea para la satisfacción de su pretensión.

Sin embargo, observa esta Alzada que de acuerdo con la misma sentencia copiada por el a quo N° 547 de fecha 06.04.2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó sobre la idoneidad del recurso por abstención o carencia lo siguiente:

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

De acuerdo al contenido de la sentencia supra el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que pretende dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin embargo, este recurso debe ser idóneo y lo suficientemente breve y sumario para ello a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, de allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

En el presente caso, concluye esta Alzada que la parte accionante no sólo denuncia la violación de la garantía de oportuna y adecuada respuesta del ente administrativo, si no también la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso inherente a todo proceso judicial o administrativo como lo reza la Carta Fundamental, relativo al cumplimiento de los lapsos procesales, que permita la realización de los actos de la forma establecida en la Ley, a los fines de que fuera acordada y practicada la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores así como de la Procuraduría General de la República para la continuación de la causa, toda vez que había sido admitida la solicitud de reenganche, razón por lo cual considera esta Alzada que el presente a.c. interpuesto si es la vía mas idónea al ser lo suficientemente breve y sumaria en favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, apartándose de la motivación dada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es preciso destacar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales consagrados en nuestra legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario.

Sin embargo, esta Juzgadora ha considerado respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que esta deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En el caso bajo examen, fue de vital importancia traer a los autos algunos elementos que permitieran al Juez como rector del proceso el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir sobre la presunta violación de derechos constitucionales delatados como conculcados por la accionante en la presente acción de amparo, es por ello, que ante la existencia de serias dudas sobre si en la actualidad existen o no las violaciones delatadas por la presunta agraviada, esta Alzada, a fin de emitir una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual le confiere al Juez Constitucional la facultad de ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento, procedió a librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que informara al Tribunal si la ciudadana A.D.C.D.S., interpuso por ante ese Órgano Administrativo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA COMO ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e informe el estado procesal en que se encuentra dicho procedimiento.

Es así como en fecha 27 de noviembre de 2013 fue recibida por este Juzgado correspondencia proveniente del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede norte) oficio N° 434-13 de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual procede a dar respuesta a la información solicitada por esta Alzada respondiendo lo siguiente: Sí cursa procedimiento ante ese órgano administrativo de reenganche y restitución de situación jurídica infringida en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores interpuesta por la ciudadana A.D.C.D.S.d. fecha 19 de diciembre de 2012 y en decisión del 08 de octubre de 2013 se declaró incompetente de seguir conociendo de la solicitud y realizada remitiendo copia certificada de la respectiva decisión, folios 86 al 88.

Se desprende de la decisión del 08 de octubre de 2013, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, NORTE, en el expediente N° 023-2012-01-02773 vista la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la accionante A.D.C.D.S. contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES observado que la accionante prestó servicios en el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos rigiéndose por el ordenamiento jurídico laboral del estado receptor, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, por lo que no existiendo actualmente en las actas que conforman el presente expediente evidencias probatorias que conduzcan a esta juzgadora a determinar que se mantienen vigentes en el tiempo los hechos, actos u omisiones que fueron considerados por el A-quo para establecer la procedencia de la presente acción de amparo, y haber considerado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente conculcados, es forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, pues resulta evidente la cesación de la violación o amenaza del derecho presuntamente vulnerado. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana RORAIMA S.C.R., contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana RORAIMA S.C.R. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL., en virtud de haberse comprobado COMO UN HECHO SOBREVENIDO de manera cierta la CESACION de la vulneración del derecho o garantía constitucional denunciado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se CONFIRMA aunque por otros motivos la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06122013

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