Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004530

Solicitante: A.R.M., Portugués, natural de la Parroquia Oiä, Municipio de Oliveira do Bairro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.104.371, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

Apoderados Judiciales: R.Y.C.O. Y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.C.V.P. y ORANGEL R.B.P., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.260, 45.954, 104.109 y 138.781, respectivamente.

Motivo: EXEQUATUR

Sube las presente actuaciones, en la cual se observa que el ciudadano A.R.M., a través de su Apoderado Judicial R.Y.C.O., solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de Divorcio Consensual de fecha 23/11/2009, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL/PREDIAL/COMERCIAL DE OLIVEIRA DO BAIRRO, bajo el N° 3453 de 2009, archivado bajo el N° 3453, Tomo N° 1, del año 2009, en la REPÚBLICA DE PORTUGAL.

Alegan es su solicitud, que en la sentencia de divorcio consignada, se aprecia, que los ciudadanos A.R.M. Y M.E.D.C.P., ambos residenciados en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela demandaron la disolución del vínculo matrimonial que les unía entre sí, estableciéndose un juicio de divorcio donde los citados ciudadanos actuaron como requirentes o lo que es lo mismo demandante y demandado, y debidamente representados por profesionales del derecho con carácter de mandatarios; estableciéndose como causal que dio lugar al divorcio uno similar a la separación de cuerpos y mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que el referido procedimiento tuvo un carácter voluntario, basando en ella, esta solicitud ante este honorable despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. La parte actora solicitante acompañó a los autos, original y copia certificada debidamente apostillada, de sentencia que decretó el divorcio entre el ciudadano A.R.M. y la ciudadana M.E.D.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Fermentelos, Municipio Agueda, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad N° V.25.714.832, cuya naturalización fue expedida según Resolución N° 827 de fecha 28 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha N° 5.819 extraordinario y quien estaba identificada con la cédula de identidad E-82-026.245 y Pasaporte N° R160219 del 31 de octubre de 2002-MNE, por la causal determinada de mutuo consentimiento, decisión proferida el 23 de noviembre de 2009 en el proceso de divorcio que cursó sus términos por la Oficina de Registro Civil/Predial/Comercial de Oliveira do Bairro, bajo el N° 3453 de 2009 archivado bajo el N° 3453, Tomo N°1, del año 2009; Consignó original del Acta de matrimonio de los ciudadanos A.R.M. y M.E.D.C.P. en idioma Portugués y su respectiva traducción; Original de Carta de Residencia del ciudadano A.R.M.; Fotocopia de Gaceta Oficial N° 5819.

Ahora bien, cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

En consecuencia, la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Primero Civil, por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 28 de agosto de 2006, dictada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL/PREDIAL/COMERCIAL DE OLIVEIRA DO BAIRRO, bajo el N° 3453 de 2009, en la REPÚBLICA DE PORTUGAL, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio de A.R.M. con M.E.D.C.P., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR