Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000477

PARTE ACTORA: VALERA OROPEZA R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.R. y NORELYS A.V.C., venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 131.425 y 13.1391.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.D. y A.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.842.665 y 5.320.954, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.C., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287.

MATERIA: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO (COBRO DE BOLÍVARES DE INTIMACIÓN)

En fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de la Letra de Cambio fechada 02 de enero de 2009, producida por la parte demandante ciudadano R.L. VALERA OROPEZA

, con el libelo de la demanda y como documento fundamental de su pretensión; interpuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, por el abogado D.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 06 de Febrero de 2012.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada, al folio seis (06) del asunto principal Nº KP12-M-2011-000042, y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.

TERERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado tachante ciudadano A.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.954, en virtud de haber sido totalmente vencido en la presente incidencia.”

En fecha 10 de abril de 2013 el abogado D.C. interpone Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a este sentenciador decidir si el a-quo se ajustó a derecho, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se observa:

El presente caso se trata de una incidencia de tacha incidental interpuesta en el cuaderno derivado del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), instaurada por el ciudadano R.L.V.O., en contra del ciudadano A.D.C.C., en su condición de avalista. En fecha 14 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos A.G.C.C., formaliza tacha de la letra de cambio objeto de la presente controversia, conforme a lo establecido en los artículos 1381 ordinal 2º del Código Civil, en relación con los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio alegando que “en los hechos acaecidos en el proceso se hace en virtud de que el actor (ROQUE VALERA OROPEZA) la cambial, la rellenó con los requisitos del caso coloca la fecha de emisión de vencimiento el monto de la misma, designa al hijo de mi poderante, como obligado cambiario sin autorización alguna, abusó de la firma en blanco (de A.G.C.C.), ésta situación de rellenar la letra después de haber sido firmada en blanco, sin autorización alguna, es decir que al firmar mi poderdante, el actor abusó lo cual vicia la cambial al hacer agregaciones por errores que dentro del lapso probaré tanto en la explicación como en los testimoniales presénciales del hecho” y solicita la nulidad por insuficiencia con que se pretende hacer valer la Letra de Cambio; en fecha 23 de Febrero de 2012, la abogada Norelys A.V.C. actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.L.V.O. presenta escrito en el cual solicita la extemporaneidad de la formalización de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aduce que no consta que el tachante haya hecho la formalización de la tacha en el término del Quinto (5º) día, tomando en cuenta para el cómputo de dicho lapso, el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y dicho lapso venció el 13 de febrero de 2012, de la misma manera hace valer el documento que constituye la letra de cambio, a todo evento insiste hacer valer el documento privado consignado en el escrito libelar de la demanda teniendo como bueno por aval al ciudadano A.G.C.C., reservándose la oportunidad legal correspondiente a los fines de hacer valer todos y cada uno de los medios probatorios destinados a probar la veracidad de los hechos alegados.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta por la parte accionante en el presente juicio; en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado D.C. interpone oposición ante la anterior decisión, la cual es oída en un solo efecto, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidir sobre la controversia planteada y en sentencia proferida el 25 de mayo de 2002, declara con lugar la apelación interpuesta y se repone la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, que es el presentante del instrumento, declare expresamente si insiste en hacer valer o no el mismo. En fecha 31 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en atención al dispositivo del fallo dictado por el Superior Segundo Civil del Estado Lara ordena reponer la presente incidencia de tacha al estado de fijar oportunidad para que la parte accionante haga valer el instrumento valor presentado, y en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2012, la abogada Norelys A.V.C. consigna escrito haciendo valer el documento que constituye la letra de cambio y solicita se declare sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en consecuencia el a-quo en fecha 13 de agosto de 2012, ordena abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho siguiente a los fines de que las partes promuevan lo que consideren pertinente; en fecha 19 de septiembre del 2012 el tribunal dicta un auto advirtiendo que por error involuntario ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes, sin previo pronunciamiento establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer el presente asunto al estado de fijar la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento, la cual tendrá lugar el segundo 2º día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el referido auto, en consecuencia se revoca por contrario impero el mencionado auto conforme a lo establecido en el artículo 310 ejusdem.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto interlocutorio en el cual declara: “Como consecuencia de lo anterior pasa este Juzgado, a delimitar sobre los cuales ha de recaer la prueba en este procedimiento incidental, todo ello en atención al ordinal del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y para ello dejó sentado que corresponderá al tachante, demostrar que realmente el documento (letra de cambio), fue forjado en su contenido habiéndose llenado fraudulentamente los requisitos del título valor; atinente a la fecha de expedición, fecha de vencimiento y monto contenido en el mismo, para cuyos fines y probanzas, podrá recurrir a los medios probatorios, legalmente permitidos por el ordenamiento legal vigente). Atendiendo al contenido del ordinal 14 del artículo 422 ejusdem, estima quien se pronuncia y compartiendo el criterio asumido por la doctrina patria, al señalar que la intervención de la representación del Ministerio Público en la tacha de los instrumentos, en principio encuentra justificación sólo en lo que respecta a la tacha de un documento público autorizado con las solemnidades legales, entiéndase por un Registrador o funcionario público quienes tienen la facultad de darle fe pública, resultando inoficioso en el presente caso tal notificación fiscal por la naturaleza del instrumento”. En este orden, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia este Tribunal declara fijado los hechos que deben ser discutidos y probados durante la tramitación de la presente incidencia.” Declara 1. Admitida la incidencia de tacha incidental, planteada por los ciudadanos A.D.C.D. y A.G.C.C., quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado D.C.; 2. Abierta una articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”; apreciándose que solo presentó pruebas la parte accionante, en fecha 25 de septiembre de 2012 la abogada Norelys A.V.C., consigna escrito solicitando se deje sin efecto el escrito de pruebas presentado por cuanto el mismo está fuera de lapso, según auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el a-quo en razón de no haberse intentado recurso alguno contra el auto interlocutorio de fecha 21 de septiembre de 2012, abre articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a la referida fecha. En fecha 26 de octubre de 2012, en el cual el a-quo hace conocimiento de las partes que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, señalado en auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En fecha 12 de noviembre de 2012 y del análisis exhaustivo de la causa se observa que no se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 14 del artículo 442 ejusdem y repone de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la presente incidencia de Tacha por vía incidental ordenando en el mismo la notificación de la parte Fiscal: En consecuencia declara: Admitida la incidencia de tacha incidental, y se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de 15 días de despacho siguientes; no promoviendo pruebas ninguna de las partes; en fecha 20 de marzo de 2013, el a-quo advierte a las partes que se dictará sentencia interlocutoria en la presente incidencia al noveno 9º día de despacho siguiente a la referida fecha, consignada la opinión fiscal el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, dictó sentencia que es objeto de revisión por esta alzada y en tal sentido se observa:

Conforme a lo expuesto, el objeto de la presente apelación consiste en determinar si la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, que declaró sin lugar la tacha incidental formulada en el presente juicio, de Cobro de Bolívares está o no conforme a derecho.

En la contestación de la formalización de la Tacha de Falsedad, el tachante lo hace de la siguiente forma:

De conformidad con lo previsto en el libro Segundo, Título V de la prueba por escrito, sección Tercera de la Tacha de los instrumentos de nuestra Ley Adjetiva Civil, y por supletoria aplicables al caso que nos ocupa: Hace valer el documento que constituye la letra de cambio, consta en autos escrito de contestación del ciudadano A.G.C.C., donde anuncia la Tacha de falsedad de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil y de conformidad con el artículo 440 del Código Procedimiento Civil, último parágrafo a todo evento insiste en hacer valer el documento privado, consignado en el libelo de la demanda, el cual constituye una letra de cambio librada en contra del ciudadano A.D.C.D., con la cláusula aviso y sin protesto, teniendo como bueno por aval, al ciudadano A.G.C.C., quien dio pura y simplemente a favor de su representado R.L.V.O.. Los motivos de la demanda radican o se fundamentan en que la indicada letra de cambio una vez verificado su vencimiento, fue presentada oportunamente para su pago al obligado cambiario, sin lograrse que éste cancelara su importe, el cual es líquido y exigible por encontrarse de plazo vencido, pese a las múltiples diligencias amistosas y extrajudiciales efectuadas en tal sentido, de tal manera que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de dichas letras, de conformidad con los artículos 640 del vigente Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, éste podrá optar como lo ha sido en el presente caso, por procedimiento de intimación. Aduce que en su escrito libelar alegó todos los hechos y a su vez, los mismos fueron probados con la letra de cambio objeto de este procedimiento, sin embargo, la parte demandada manifestó haber cancelado una cantidad a su representante, sin probar en autos que dicha cantidad ha sido cancelada por medio de algún documento de pago donde se refleje el mismo, que el demandado alega haberse libertado de una obligación cuando no existe ningún medio probatorio que diga lo contrario a lo alegado por ésta representación, y no promoviendo en ninguna fase del proceso como tal el documento de pago donde se evidencie la extinción de la obligación, queda como cierto la existencia de la obligación contractual realizada entre las partes. Por lo que solicita se declare sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

Determinado el límite de la controversia como lo pauta el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador advierte a las partes, que como quiera el demandado (tachante) impugnó una letra de cambio, objeto de controversia, corresponde al mismo la carga de probar los alegatos esgrimidos en su escrito de formalización, y no al presentante del documento (demandante), porque se trata de una tacha de falsedad, donde no se invierte la carga de la prueba, como si lo es cuando se refiere al desconocimiento de documentos privados siendo en éstos casos al presentante del documento a quien le toca la carga de la prueba.

En este sentido es importante señalar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Así el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día de después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos procedentes, en cuanto les sean aplicables.

Según se evidencia del artículo 1.381 del Código Civil, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, están referidos al contenido y la firma, al igual que los de la tacha del instrumento público, sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. Los supuestos por la cual, es posible la tacha de falsedad de documento privado se refieren: a) Firma apócrifa. b.) escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y c) alteración a posteriori de lo escrito o rubricado; la tacha de documento privado genera un procedimiento incidental. En efecto, formulada y formalizada la tacha, la parte promovente de la escritura tiene la carga de insistir o no en hacerla valer (Artículo 440 del Código Procedimiento Civil, parte in fine) y de contestar la formalización, so pena de quedar confesa. En este sentido se destaca que, el procedimiento de la tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos 438 a 443 del Código Adjetivo y, aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el libro segundo dedicado al juicio ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. Es importante precisar a este respecto que, dada la especialidad del procedimiento en cuestión, no es dable que la formalización de la tacha de documento privado cuando se formula en la contestación de la demanda, comience a correr una vez vencido el lapso de emplazamiento, dejándole correr íntegramente, de acuerdo al artículo 359 eiusdem, porque la norma aplicada en estos casos es el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en remisión que hace la parte in fine del artículo 443 del mismo código adjetivo, que trata el trámite procesal que debe cumplirse luego de anunciada la tacha de falsedad, en la cual los lapsos son preclusivos y sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día siguiente y, el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual, porque el objeto que se persigue está constituido por un mecanismo procesal, referido a un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de la nulidad del documento, donde se ha de contar los lapsos procesales del procedimiento de la tacha, de manera autónoma e independiente del juicio principal. Así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, expediente Nº 08-0592, la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha…”

En el referido procedimiento se aplican las reglas del artículo 442 ejusdem que sean pertinentes y cónsonas con su índole; así tenemos la aplicación de la regla tres “si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión, cuáles son aquéllos de los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”

Ahora bien, consta en las actas procesales, que ninguna de las partes aportó prueba alguna que sustente los alegatos expresados tanto en el escrito de formalización como en la contestación a la misma, sin embargo, como se estableció up supra le correspondía a la parte impugnante del documento, ciudadano C.D.A.D., demostrar fehacientemente a través de la prueba de experticia que el ciudadano R.V.O. utilizó la letra de cambio en blanco agregándole la fecha de emisión, la fecha de vencimiento y el monto sin autorización alguna, cuestión que no hizo, en consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos, en que se fundó la tacha incidental propuesta por la parte demandada, esta incidencia de tacha de falsedad debe ser declarada sin lugar y en consecuencia confirmado el fallo del a-quo como se hará en la parte dispositiva del mismo; así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de abril del 2012, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, que declaró SIN LUGAR la tacha incidental de la Letra de Cambio fechada 02 de enero de 2009, producida por la parte demandante ciudadano R.L.V.O., con el libelo de la demanda y como documento fundamental de su pretensión; interpuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, por el abogado D.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 06 de febrero de 2012 que como consecuencia de lo anterior, se declaró válido el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada, al folio seis (06) del asunto principal Nº KP12-M-2011-000042; y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas al co-demandado tachante ciudadano A.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.954, en virtud de haber sido totalmente vencido en la presente incidencia.

Se ratifica la condenatoria en costas declarada por el a-quo y se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M. (

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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