Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de febrero de 2014, fue recibido del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (actuando en función Distribuidora), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.U.M.S., portador de la cedula de identidad Nro. 21.345.913, representado judicialmente por los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.249 y 202.805, respectivamente, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 196-13, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 11 de octubre de 2013, así como la reincorporación al cargo que venia ocupando y el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el escrito libelar, la representación judicial del querellante indica que su representado fue destituido de su cargo sin tomar en cuenta el hecho de que se encontraba en fuero de inamovilidad absoluta, debido a que su hijo menor nació en fecha 25 de agosto de 2012, afectando así los derechos emanados del articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la protección a quien ejerza la jefatura de la familia y se encuentre en esa posición, lo cual constituye un mandato constitucional y legal.

Arguye que es de gran importancia tomar en cuenta que el funcionario goza de protección absoluta de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal como lo establece el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación directa con el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser un oficial adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por tal motivo debe ser tomado en cuenta el resarcimiento de sus derechos laborales, legales y contractuales vinculados a la protección integral de la familia.

Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante mediante escrito cursante a los folios 38 y 39 del expediente principal, solicitó “… se restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 420, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y pronuncie en cuanto a la medida cautelar por nosotros solicitadas en ese acto y ordene la restitución inmediata a su cargo de nuestro representado, ciudadano R.U.M.S.. Así como la suspensión inmediata de los efectos de la Decisión numero 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013 a través de la cual fue destituido, así como el pago de los beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución efectiva hasta la fecha de su reicorporación al cargo…”•

II

MOTIVACIÓN PARA DECICIR

Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de Medida Cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En este sentido, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes…

.

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infligida, en el sentido de que se ordenara su restitución inmediata al cargo que venía ejerciendo así como la suspensión de los efectos de la decisión numero 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, a través de la cual fue destituido. En este sentido, vale la pena traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:

…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión, y el periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Así las cosas observa este Tribunal, que en el escrito consignado mediante el cual se solicita la medida cautelar, la parte actora se limitó a explanar sus consideraciones y no a probar o demostrar lo correspondiente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstos en Ley. Igualmente observa el Tribunal, que acordar la medida solicitada conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución anticipada del fallo definitivo. Siendo ello así, este Juzgado considera que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.U.M.S., portador de la cedula de identidad Nro. 21.345.913, representado judicialmente por los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.249 y 202.805, respectivamente, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 196-13, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B. en fecha 11 de octubre de 2013, así como la reincorporación al cargo que venia ocupando y el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. 14-3594

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