Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000071

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.M.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.854.247.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: F.B., I.V. y DAMELIS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 37.395, 33.641 y 91.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS CUECHE, MARYS I.R. y G.A., R.F., A.G. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.949, 132.124, 116.103, 23.747, 19.682 Y 41.413, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de marzo de 2012, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente así como de la parte demandada, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 27 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 03 de abril de 2012, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial actora y recurrente circunscribe sus alegatos de apelación al señalar que insurge en contra de la decisión publicada en el presente asunto, en fecha 09 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta, por cuanto -en su criterio- la misma resulta contraria a derecho en virtud que la misma vulnera normas legales y constitucionales, como las previstas en los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 y 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 5, 9, 10, 69 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que invoca que su representado fue despedido injustificadamente en fecha 21 de Julio de 2011, sin haber cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, y en tal sentido aduce que la Juez a quo, fundamentó su decisión en unos recibos aportados por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., cursantes a los folios 143 al 153 ambos inclusive del expediente

De igual forma sostiene que, de la documental que se corresponde con el recibo que riela al folio 144 del expediente, se evidencia el pago de la semana que va desde el 11 al 17 de Julio de 2011, especificando que le fue pagado a su representado los días 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de Julio de 2011, así como que igualmente del recibo que cursa al folio 145, se desprende el pago de la semana que comprende desde el 04 al 10 de Julio de 2011, exponiendo que le fue cancelado a su representado tres días de salarios, dos días feriados, domingo y descanso convencional, es decir que dicho pago incluye los siete días de la semana, señalando adicionalmente que no resulta cierta la afirmación de la demandada al invocar que el ciudadano R.M.C.M. faltó a su puesto de trabajo los días 06, 07 y 15 de Julio de 2011, pues de los recibos antes referidos se evidencia que no hubo falta alguna durante dichos días, sino una sola ausencia, alegando que tal hecho no constituye causal de despido justificado conforme al artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma manera, y respecto a la documental que riela al folio 151 del expediente, señala que únicamente se refleja una ausencia y no tres, como lo declara la Juez de la recurrida y en tal virtud solicita ante este Juzgado la declaratoria con lugar del presente recurso y la revocatoria en consecuencia de la sentencia apelada.

A su vez la representación judicial de la parte demandada sostiene que el juicio que dio origen al presente recurso, se constituye por una solicitud de calificación de despido, en el cual quedó plenamente demostrado en autos, mediante una constancia de notificación del despido efectuada en fecha 21 de Julio de 2011, en la cual se manifiesta que se esta despidiendo de forma justificada, en virtud de que el trabajador incurrió en algunas de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado a su lugar de trabajo los días 06, 07 y 15 de Julio de 2011, y ello fue reconocido por el trabajador reclamante ciudadano R.M.C.M., incluso en la oportunidad de la fase de mediación y juicio, en la cual se estudiaron las pruebas por él aportadas en la oportunidad legal correspondiente, una de ellas constituida por un informe médico de fecha 07 de Julio de 2011, y que él mismo manifestó que eso lo equiparaba a un reposo médico, y es del conocimiento público, que un informe médico en modo alguno constituye un reposo médico o incapacidad temporal y que de ser el caso, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como órgano administrativo del Estado venezolano, que puede emitir dichos reposos para así poder justificar la ausencia del trabajador. De la misma manera, manifiesta que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, quedó validada la documental referida a la notificación del despido y su representada de conformidad con el artículo 187 de la Ley, procedió a realizar la participación de despido y ello se valoró como elemento probatorio en el debate ante el tribunal de juicio, manifiesta en consecuencia, que la recurrida conforme todos elementos de validez y en consecuencia, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de las documentales que quedaron plenamente reconocidas por la parte actora hoy recurrente y, atendiendo al mismo orden en que se encuentran insertas en las actas procesales, se observa que ante el planteamiento esgrimido por quien recurre, referido a que conforme a lo reflejado en la instrumental que riela al folio 144, solo fueron cancelados los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de julio de 2011, se aprecia del contenido de este recibo, luego de su confrontación con los días calendario del mes de julio de 2011, que le fueron cancelados al referido trabajador 4 días de salario que, se corresponden con los días 11, 12, 13 y 14 del señalado mes y año, de la misma manera se desprende que le fue honrado un día de descanso, que se relaciona con el día domingo 17, un día feriado que no se especifica y un día de descanso convencional, en razón de lo cual, la circunstancia referida a que se hayan cancelado 7 días de la semana al trabajador, en modo alguno permite derivar que los mismos hubiesen sido efectivamente laborados por el actor hoy recurrente, máxime cuando quedó demostrado por la sociedad demandada, con los soportes que cursan al folio 151 que el trabajador faltó a sus labores habituales, el día 15 de julio 2011, no quedando en consecuencia acreditada la fecha como justificada.

En este mismo orden de ideas, procede este Tribunal a analizar lo que se evidencia del recibo de pago inserto al folio 145, en virtud de lo cual se establece que quedan cancelados 7 días que se corresponden con los siguientes rubros: 3 días de salario, 2 días feriados, 1 día domingo y 1 día de descanso convencional, reiterando este órgano jurisdiccional que, la circunstancia referida a que se le hayan cancelado 7 días de salario, no significa que el trabajador los hubiese laborado en su totalidad, pues dicho instrumento refleja de manera clara e indubitable que fueron cancelados 3 días de salario, 1 día domingo, 2 días feriados decretados por la Ley de Fiestas Nacionales, y 1 día de descanso convencional, debiendo resaltar este Tribunal que de esta manera se aprecia de tal instrumental que, del pago correspondiente a la semana de trabajo se realizó la cancelación de los días efectivamente trabajados, más los días declarados de fiesta nacional, así como los establecidos por convención colectiva de trabajo y, de la misma manera refleja la deducción realizada en el anverso y reverso de dicha documental, referente a las faltas injustificadas a su puesto de trabajo, por lo que de la sumatoria de lo que debía de haber percibido el trabajador como salario semanal, respecto de los dos días por faltas injustificadas que se destacan en el anverso y reverso del recibo que cursa al folio 145, resultan claras las faltas injustificadas por el actor a sus labores habituales de trabajo, las cuales coinciden con los días 6 y 7 de julio de 2.011, que adicionada a la falta materializada en fecha 15 de julio del referido año, permite derivar del análisis de las respuestas aportadas por el actor en la fase de juicio respecto de las faltas ya reiteradas, configurar el supuesto de hecho a que hace referencia la parte demandada, por lo que se concluye y se aprecia que el referido ciudadano no asistió a su sitio de labores los días 6 y 7 de julio de 2011, y en definitiva se encuentra demostrado en las actas procesales que, el trabajador incumplió o faltó de manera injustificada a su puesto de trabajo en 3 oportunidades, dentro del lapso de un mes como es estipulado en la ley adjetiva, es decir, los días 6,7 y 15 de julio de 2011. De la misma manera lo refleja la documental aportada cursante al folio 151, la cual quedó reconocidas por la parte actora en todas sus partes, al no haber sido atacada oportunamente, razón por la que una vez revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal forzosamente tiene que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida por considerar que los soportes probatorios aportados por la sociedad mercantil demandada proporcionan la información necesaria referente a la veracidad de los hechos acontecidos acerca de las faltas injustificadas del actor a su puesto de trabajo en las referidas fechas siendo objeto por consiguiente de un despido justificado de acuerdo al articulo 102 de la ley orgánica del trabajo. Así se decide

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 09 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, las cual SE CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria

Abg. Evelin Lara García

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m .), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Evelín Lara García.

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