Decisión nº 2013-317 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. N° 2013-1960

En fecha 12 de abril de 2013, los abogados J.J.E.R. y Jesús Manuel Guerra Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.217 y 163.525, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.S.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.589, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual el C.D.d.C.d.P.N.B. acordó su destitución del cargo de Oficial.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 16 de abril de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 17 del mismo mes y año, quedando signada bajo el N° 2013-1960.

En fecha 24 de abril de 2013, se admitió el presente recurso y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Luego de ello, en fecha 08 de octubre de 2013, la parte querellada dio contestación al presente recurso.

En fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, asimismo, se dictó auto para mejor proveer a fin de solicitar a la parte querellada la consignación del expediente disciplinario del querellante.

En fecha 26 de noviembre de 2013, estando en la oportunidad legal, este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo declarándolo “SIN LUGAR”, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia definitiva se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que su representado cumplía funciones como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) en la “Sede de Garantías del Detenido de la Estación Ferroviaria General Ezequiel Zamora”, ubicada en Cúa, estado Miranda.

Señaló que en fecha 18 de mayo de 2011, por órdenes de la Oficina de Control de Actuación Policial, “…le fue aperturado “AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO…” signado con el número D-000-152-11, por estar “…presuntamente incurso en una de las causales de destitución por los hechos acaecidos en la comentada Sede de Garantías, en lo que respecta a la Fuga de un detenido”.

Adujo que mediante memorandum Nº OCAP-016705-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, fue “debidamente” notificado de la investigación disciplinaria, “…es decir, luego de transcurrido un (01) año, tres (03) y veintinueve (29) días posteriores a la fecha de la apertura de la misma…”.

Expuso que mediante decisión Nº 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, el C.D.d.C.d.P.N.B. destitución del cargo que desempeñaba en dicho cuerpo policial, por considerar que se encontraba incurso en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Manifestó que “…luego de haber sido debidamente notificado (…) de tan larga y dilatada Investigación Disciplinaria, así como de cumplida las posteriores etapas exigidas en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el día: Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, el C.D.D.C.D.P.N.B., sin tomar en cuenta los respectivos alegatos de defensa, y de una manera unánime emitiese la decisión número: 404, en la cual se resolviera (…) la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Cargo que estuvo desempañando…”.

Denunció la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Oficina de Control de Actuación Policial mantuvo una investigación disciplinaria por el tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, siendo que la norma establece que el mismo tiene que ser tramitado y resuelto en un plazo máximo no mayor de seis (06) meses.

Solicitó que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que como consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su destitución.

Finalmente, solicitó que el presente recurso se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representante judicial del órgano querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos expuestos por el querellante.

Arguyó que el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, notificada mediante oficio Nº 00248 de fecha 07 de enero de 2013, fue dictada por cuanto -a su decir- el querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ser responsable de la huida de un detenido cuando se encontraba prestando sus servicios, siendo su descuido y negligencia las causantes de esa situación.

Manifestó que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y que a partir de su notificación el querellante acudió al C.D. para exponer sus alegatos y defensas, tal y como lo reconoció en su escrito.

Señaló que se respetó el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que -a su juicio- la Administración cumplió con el procedimiento idóneo a los fines de garantizar y proteger el debido proceso.

Adujo que la apertura de la investigación al querellante se realizó en fecha 13 de septiembre de 2012, por lo que mal puede alegar el actor que el organismo querellado dejó transcurrir el lapso previsto en la legislación que regula la materia.

Expuso que la parte actora no alegó ningún vicio que afectara la validez del acto administrativo en cuestión, sino que sólo argumentó que la Administración trasgredió el plazo para imponer la sanción, invocando el principio de flexibilidad que rige en los procedimientos administrativos.

Alegó que una vez que estuvo en conocimiento de los hechos, la Administración inició de manera inmediata la averiguación administrativa, utilizando el tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Para decidir este Tribunal observa que la pretensión versa sobre la nulidad de la Decisión N° 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual el hoy querellante fue destituido del cargo de Oficial, aduciendo que el procedimiento disciplinario duró 01 año, 03 meses y 29 días, violando -a su decir- el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual culminó con el referido acto administrativo que, según sus dichos, fue emitido “sin tomar en cuenta los respectivos alegatos defensa”.

Por otra parte, la representación judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana rebatió todas las denuncias proferidas, alegando que la averiguación administrativa obedeció a que la conducta negligente del hoy querellante ocasionó la huida de un detenido.

Asimismo, adujo que lo denunciado por el accionante no afecta la validez del acto administrativo cuestionado.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las siguientes consideraciones:

Del principio de exhaustividad

Debe precisarse que la parte demandante manifestó que el C.D.d.C.d.P.N.B. emitió la Decisión N° 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, sin tomar en cuenta sus alegatos de defensa.

Al respecto, es menester indicar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, en este sentido, conviene puntualizar en atención al principio iura novit curia que lo alegado por la parte actora se circunscribe a que la Administración lesionó el principio de exhaustividad.

En este orden, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° ¬01138 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), a saber:

(…)

Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido del aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

En anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem (…omissis…)

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Acogiendo el criterio anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto del referido vicio mediante sentencia Nº 1386 de fecha 22 de noviembre de 2011, recaída sobre el caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la manera siguiente:

(…) Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes

(…omissis…)

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

(…omissis…)

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo (…)

(Destacado y subrayado de este Tribunal).

Verificado lo anterior, se deduce que el principio de exhaustividad o globalidad administrativa implica que la Administración, debe ceñirse en lo contenido en el expediente administrativo al momento de emitir su decisión, expresando de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó el acto administrativo, sin que sea necesario realizar un riguroso examen de todos y cada uno de los alegatos y de los medios promovidos, por lo que la nulidad del acto solo procedería si la omisión de uno o algunos alegatos expuestos por el particular afecta la manifestación de la voluntad de la Administración plasmada en la decisión.

Ahora bien, del libelo se desprende que la falta de exhaustividad fue denunciada de forma indeterminada sin especificar cuáles alegatos de defensa fueron omitidos por la Administración al momento de dictar su decisión, ello así y a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, resulta oportuno examinar el escrito de descargos consignado por el apoderado del hoy querellante, cursante a los folios 141 al 145 del expediente administrativo disciplinario en copia certificada, el cual fue recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Víctimas en fecha 09 de octubre de 2012, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

(…)

La imprudencia, la negligencia, la impericia, en la que supuestamente ha incurrido el agente no es acorde con el hecho que nos ocupa, para que haya delito el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

A) El agente (…), no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi (…) B) La Fuga del Detenido debe derivar de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el (…) ciudadano DIAZ (sic) PIN R.S. (sic) (…). La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo (…). La negligencia (culpa in omittendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. En el caso que nos ocupa mi representado aun (sic) no recibía guardia por lo que (…) no dejó de hacer nada a lo que estuviera obligado en el ejercicio de sus funciones que resultara en la fuga del detenido.

La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos (…) indispensables para ejercer idóneamente una profesión (…)

De la propia narración de los hechos queda demostrado que ni por acción ni por omisión mi representado, tiene responsabilidad penal o administrativa sobre el hecho de la fuga del detenido…

En conexión con lo anterior, es menester citar una parte del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, a fin de verificar si la Administración incurrió o no en violación del principio de exhaustividad, del cual se observa lo siguiente:

…a fin de emitir Decisión sobre la procedencia o no de la medida de destitución, hace las siguientes consideraciones:

El representante legal del OFICIAL (CPNB) DIAZ (sic) PIN R.S. (sic), presenta el siguiente escrito de descargo:

Manifiesta la defensa que la imprudencia, la negligencia, la impericia en la que supuestamente ha incurrido el agente no es acorde con el hecho que nos ocupa (…).

A) El agente Diaz (sic) Pin, R.S. (sic), no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi respecto al sujeto pasivo.

En relacional (sic) a lo alegado por la defensa, se entiende como animus necandi como un elemento del delito de homicidio (…),LO (sic) que, no guarda relación con la falta disciplinaria expuesta, no será tomado en cuenta para emitir la presente recomendación.

B) La fuga del detenido debe derivar de la imprudencia, negligencia, impericia, ect (sic), en que ha incurrido el sujeto activo ciudadano DIAZ (sic) PIN R.S. (sic) (…). En el caso que nos ocupa mi representado aun (sic) no recibía guardia, por lo que no realizó ninguna acción o acto que diera como resultado la fuga del detenido y así mismo no dejó de hacer nada a lo que estuviera obligado en el ejercicio de sus funciones (…).

Al respecto cabe señalar, que (…) el concepto de negligencia supone una omisión (…) la conducta del OFICIAL (…) se ajusta al significado de negligencia, por cuanto no tomó las medidas necesarias para trasladar al detenido hasta el baño, ya que en entrevista tomada al mismo funcionario, éste asume que la puerta del baño fue cerrada por el detenido, comprobándose con ésta (sic) declaración la conducta contraria a las normas.

C) El Resultado típicamente antijurídico (fuga del detenido) ha de ser previsible para el agente (…).

(…omissis…)

En cuanto a las pruebas evacuadas por el Representante legal del OFICIAL (CPNB) DIAZ (sic) PIN R.S. (sic) (…), una vez a.e.s.t. se concluye que las mismas no son conducentes (…).

De la transcripción parcial tanto del escrito de descargos como del acto administrativo que hoy se impugna, se advierte que la Administración sí tomó en consideración los alegatos de defensa al momento de fundamentar la decisión, por lo que, considerando el criterio jurisprudencial antes analizado, en las decisiones administrativas no resulta exigible un análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por el investigado, sino que basta con la constatación del motivo fáctico del acto en el mismo o en el expediente administrativo subsumido en las previsiones legales correspondientes, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que en el caso bajo examen se evidenció -de la revisión acto objeto de impugnación y del expediente administrativo-, que la decisión emanada del C.D.d.C.d.P.N.B. sí cumplió con los extremos referidos, por cuanto de la lectura de la misma se pueden verificar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, por tal razón quien decide debe desechar la aducida violación del principio de exhaustividad. Así se declara.

De la perención del procedimiento

Se observa que la parte querellante adujo que la “…Investigación Disciplinaria fue debidamente notificada (…) el día 17 de septiembre de 2012 (…), luego de transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días posteriores a la fecha de la apertura de la misma…”, vulnerando -a su decir- el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el procedimiento administrativo debe tener una duración máxima de 6 meses, lo que hace necesario remitirse a las actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario a fin de determinar el tiempo en que se llevó a cabo el referido procedimiento.

Por su parte, la representación judicial del ente accionado indicó que la parte actora no denunció ningún vicio que enervara la validez del acto administrativo objeto de impugnación, sino que -según sus dichos- se limitó a argumentar que la Administración trasgredió el plazo para imponer la sanción.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no constituye, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo, sino que lo que acarrea es la responsabilidad del funcionario encargado de resolver el asunto conforme a lo establecido en los artículos 3, 41 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, en cuyo caso sí enerva la validez del acto (Vid. Sentencia N° 054 de l¬¬¬a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Adicionalmente, por tratarse el presente caso de un procedimiento sancionatorio, debe indicarse que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00378 del 05 de mayo de 2010, caso: Seguros Carabobo, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para las Finanzas).

Ahora bien, a fin de verificar la denuncia planteada, debe este Juzgado remitirse a las actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario consignado por la Administración, al cual se le otorga pleno valor probatorio en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba y de las cuales resaltan las siguientes:

- Riela al folio 32 del expediente administrativo en copias certificadas, “AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

- Cursa a los folios 53 al 59 del expediente disciplinario, copias certificadas de NOTIFICACIÓN contenida en el Memo CPNB-OCAP 16705-12 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrita por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Resolución N° 331 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 de fecha 20 de diciembre de 2011) y recibido por el hoy querellante en fecha 17 de septiembre de 2012.

- Corre inserto a los folios 201 al 237 del expediente administrativo disciplinario, copia certificadas de Decisión N° 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., notificada en fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual fue destituido el hoy querellante.

De las documentales anteriores, se desprende que el procedimiento administrativo disciplinario inició a través del auto de apertura de fecha 18 de mayo de 2011, siendo notificado al actor en fecha 17 de septiembre de 2012 y culminó mediante acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2012, recibido por el accionante en fecha 15 de enero de 2013, lo que permite deducir que desde la fecha del auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario (18 de mayo de 2011) hasta la fecha de la notificación de la decisión (15 de enero de 2013) transcurrió 01 año, 07 meses y 28 días, sin embargo, vale señalar que los actos administrativos de efectos particulares comienzan a surtir efectos a partir de la notificación al afectado, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable al caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 101 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- establecen que la oficina de recursos humanos se encargará de instruir el respectivo expediente, así como también de formular y determinar los cargos al funcionario investigado, lo cual debe ser notificado para que el afectado tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa dejándose constancia de ello en el expediente.

De manera que en el presente caso, el tiempo que debe ser tomado en cuenta es el comprendido entre el 17 de septiembre de 2012, que es la fecha de notificación del auto de apertura del expediente disciplinario y la fecha de notificación del acto administrativo definitivo, esto es, 15 de enero de 2013 y, al efectuar el cómputo correspondiente al lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario duró 03 meses y 29 días, lo que significa que -a diferencia de lo planteado por la parte actora- dicho procedimiento no excedió el lapso establecido en la mencionada norma.

En exégesis de lo expuesto, se concluye -por una parte- que el retardo alegado por la parte actora no genera la nulidad del acto administrativo y -por otra parte- que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario no excedió el lapso dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debe desecharse la aducida violación de la aludida norma. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.S.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.444.589, debidamente asistido por los abogados J.J.E.R. y Jesús Manuel Guerra Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.217 y 163.525, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00pm) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_______.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. N° 2013-1960

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