Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de abril de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.550.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.274.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 2013, bajo el número 38, Tomo 171-A.; SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ZONEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en fecha bajo el numero 41, tomo 1685 A; y en forma personal a los ciudadanos M.F.N.D.Z. y V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.D.J. y YENNILLET ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.422 y 195.403, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, C.A.; C.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 145.717, en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000039

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes codemandadas, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.F., y otros, contra la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, C.A., Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/03/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, ahora bien, estando dentro del lapso para publicar el fallo este Tribunal observa que en fecha 17 de abril de 2015, las abogadas C.D. y Yennilet Arias, IPSA Nº 145.717 y 195.403, en su condición de apoderadas judiciales de las parte codemandadas, por una parte, y por la otra el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.550.909 (parte actora), debidamente asistida por el abogado J.R., IPSA Nº 20.274, respectivamente, consignaron escrito, denominado principalmente como acuerdo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual las partes codemandadas convienen en cancelarle al referido ciudadano la cantidad de bolívares CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 46.202, 10), cantidad esta que se entregaba mediante “…cheque NRO. 05120146 (…) girado contra cuenta bancaria BANFANB…”, siendo que de la misma forma, indican los suscribientes, que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos señalados en el referido escrito, los cuales satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y que en consecuencia homologue dicho acuerdo.

Pues bien, vista la manifestación de voluntad de los diligenciantes, vele indicar que, en puridad de derecho, mas allá de las expresiones confusas sobre si las partes desisten o transan o sobre una eventual confesión de la parte actora contraria a lo previsto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta alzada, que producto de haber explorado los medios alternos de solución de conflictos, los peticionantes consideran que la salida de ganar – ganar es mas beneficiosa a la justicia material, y por ende, sus intereses, sin que ello menoscabe la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela brinda a ambas partes, es decir, producto de anteponer el interés social por encima del particular, y dado que el presente se discute esencialmente si la relación jurídica que unió a las partes era mercantil (posición de los apelantes) o laboral (como lo estableció la decisión recurrida), entiende esta alzada, que ambas partes en igualdad de condiciones optan por darse recíprocas concesiones, y por tanto, los co - demandados convienen en ofrecer a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 46.202, 10), como formula para poner fin al presente asunto (ver folios 185 al 191 de la pieza Nº 2), valiendo la pena destacar que los celebrantes del presente convenio, señalan que con el acuerdo in comento y su homologación, se debe ordenar el cierre y archivo del presente expediente.

Ahora bien, un primer aspecto a dilucidar es que para este Tribunal la manifestación de los apelantes, implica un modo anormal de terminación del proceso, por cuanto el acuerdo in comento conlleva a que haya sobrevenido una perdida del interés procesal en mantener vivo el presente asunto. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, este Juzgador señala que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-

Por tanto, visto que de autos se constata que las partes codemandadas ejercieron recursos de apelación contra la sentencia in comento (en la cual esta alzada declaró con lugar la apelación y consecuencialmente parcialmente con lugar demanda), y dado que aún la firmeza del precitado fallo esta latente, adquiriendo dudas razonables que implican que eventualmente, ante un recurso por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en la misma; todo vez que las partes codemandadas consideran que el vinculo que los unía con la parte actora era de naturaleza mercantil y no laboral; para lo cual alegaron durante el desarrollo de la audiencia oral, tanto de primera como de segunda instancia, una serie de argumentos (expuestos en sus escritos de contestación a la demanda), trayendo además una gama de probanzas, con la cual pretendían demostrar sus dichos, este Tribunal, pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que pagan las codemandadas al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se señala que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Por último, visto lo expuesto en la cláusula décima, donde ambas partes solicitan “se acuerde expedir un (1) juegos de copias certificadas de la presente acta…”; este Juzgado visto lo anterior, acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las mismas serán certificadas por secretaria, una vez se consignen los fotostatos correspondientes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-000039.-

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