Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 16.200-08

Parte Solicitante: Ciudadano R.J.J.F., venezolano, mayor de edad (Sin Identificación).

Apoderado Judicial del solicitante: Abg. M.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595.

Motivo: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.S.D.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.J.F. contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano R.J.J.F..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de Febrero de 2008, constante de una (01) pieza de setenta y seis (76) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela folio setenta y siete (77) de las presentes actuaciones.

En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del mismo Código.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada, en el presente procedimiento de inserción de acta de nacimiento, seguidamente pasa hacerlo esta Juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 01 de Diciembre de 2006, la ciudadana M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.595, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, presentó Escrito de solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano R.J.J.F., actuación que corre inserta a los folios uno (01), la cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, la admitió en cuanto a lugar a derecho, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en dicha solicitud, asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua.

    Por tal motivo, en fecha 07 de Diciembre de 2006, se notificó a la abogado M.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, debido a que ese Tribunal, dio curso a la solicitud de inserción de Acta de Nacimiento, es por ello, que, en fecha 23 de Enero de 2007, la abogada M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, mediante diligencia expuso:

    …estando dentro de la oportunidad para emitir opinión en la presente causa signada con el N° 45.751, contentivo a la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado por R.J.J.F. se observa 1).- que no consta en el exp las declaraciones de los ciudadanos S.m.F. y J.R.J.G., padres del solicitante, por lo que insto al tribunal a que sean llamados a declarar y expongan lo que a bien tengan con relación a la solicitud. 2).- Pido al honorable Juez, solicite información certificada sobre los datos del ciudadano R.J., a objeto de que indique lo relativo a las historias clínicas del hospital Dr. J.C.T.. 3).- Una vez cumplidas todas estas observaciones y si es procedente, proceda el ciudadano Juez a dictar la respectiva sentencia…

    (Sic). (Folio 18)

    Cursa al folio diecinueve (19), auto de fecha 30 de Enero de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, donde acordó lo solicitado por la Abogada M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público. En consecuencia fija oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos S.M.F. Y J.R.J.G., y se ordenó oficiar al Centro Hospital Dr. “J. M Carabaño Tosta”, igualmente ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe el movimiento migratorios de los ciudadanos S.M.F. y J.R.J.G.

    Es por ello, que, en fecha 07 de Marzo de 2007, el ciudadano J.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.709.930, padre del solicitante, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines de rendir la declaración correspondiente respecto a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, a quien el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera:

    ...Diga usted cual es su nombre, Contestó: J.R.J.G.. (…) … Diga usted si tiene un hijo de nombre R.J.J.F.. Contestó: Si es cierto… Diga usted que edad tiene R.J.J.F.. Contestó: Ahorita tiene 26 años, nació el 25 de siembre de 1980. Nació en la casa y lo llevamos en carro al seguro social a las 5:30 de la madrugada… Diga usted cual es el nombre de la madre de R.J.J.F.. Contestó: S.M.F. GUAITA….

    (Sic). (Folio 30)

    Igualmente, en fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana S.M.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.779.066, madre del solicitante, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines de rendir la declaración correspondiente respecto a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, a quien el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera:

    ...Diga usted cual es su nombre, Contestó: S.M.F.G.. (…) … Diga usted si tiene hijos y cuantos. Contestó: Si tengo cinco (5) hijos. … Diga usted los nombre de sus hijos. Contestó: El mayor se llama J.R.J., tiene 28 años. El otro se llama V.J.J., el otro se llama R.J.J.F., la otra Z.B.J.B. y la ultima LICSALIT A.F., tiene 30 años… Diga usted en que fecha y hora dio a luz a su hijo R.J.J.F.. Contestó: las 5 de la mañana, el 25 de diciembre, al año no se, en la calle Girardot de Brisas del Lago. (…) Como se llama el padre de R.J.J.F.. Contestó: J.R.J. (…)….

    (Sic). (Folios 37 y 38)

    Mediante diligencia, de fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano R.J.J.F., debidamente asistido en ese acto por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595, consignan las partidas de nacimiento originales de los ciudadanos J.R.J.G. y de S.M.F.G.. (Folios 32 y 34).

    En fecha 10 de Abril de 2007, la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia cursante al folio cuarenta (40), consignó escrito emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. “J. M Carabaño Tosta”, del departamento de Registros y Estadísticas de salud, donde dicho Instituto señala:

    …Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de dar contesta a su oficio No. 1560-130 de fecha 30-01-07; sobre Certificación de fecha de nacimiento de un menor, hijo de la ciudadana: F.G., S.M. C.I. No. V- 8.779.066, que dice nacido en esta institución en fecha VEINTICINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA; notificándole que nos es imposible darle dicha información, motivado a que todas las historias clínicas, hasta el mes de octubre de año mil novecientos noventa y dos, reposan en Archivos pasivo las cuales fueron incineradas (por cierre legal del mismo por contaminación…

    (Sic) (Folio 41).

    Igualmente, en fecha 25 de Junio de 2007, la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia cursante al folio cuarenta y siete (47), consignó los documentos en originales espedidos por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos filiatorios de los ciudadanos J.R.J.G. y S.M.F.G..

    En este sentido, la abogada M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, mediante diligencia, emitió opinión en la presente causa relativa a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento formulada por R.J.J.F., donde observó “…que se cumplieron los extremos legales y las observaciones formuladas por esta representación fiscal, por lo tanto no tiene objeción a la misma…” (Sic).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión cursante a los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y ocho (68), mediante el cual declaró lo siguiente:

    “…pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna que no fue insertada su acta de nacimiento; sin embargo, del contenido de la solicitud y de las pruebas que cursan en los autos, se desprende que conforme a los hechos alegados por el solicitante, sus nombres y apellidos son R.J.J.F. y que es hijo de los ciudadanos J.R.J.G. y S.M.F., quienes conforme a las pruebas aportadas son de estado civil “soltero” asimismo se observa, 1) Que no cursa prueba alguna encaminada a demostrar, que el solicitante es hijo de los J.R.J.G. y S.M.F., pues sólo existe en autos la declaración rendida por ellos ante este Tribunal, lo que no hace por si sola plena prueba. 2) Que el solicitante se identifica con el apellido de su padre “JIMENEZ”, empero, no esta probando en autos que el ciudadano que manifiesta que es su padre que este casado con la ciudadana S.M.F., ni que éste lo haya reconocido. 3) Que el procedimiento de Inserción de acto registral, como lo sería la inserción de un acta de nacimiento, ante la Oficina de Registro Civil respectiva, más no para atribuirle el apellido del padre como así lo solicita el accionante, que se le otorgue el derecho de llevar el apellido de su padre y de su madre, en virtud del derecho a la identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de procedimiento Civil. 4) Que no estando reconocido el solicitante por su padre, el nombre y apellido que le corresponde llevar es R.J.F., por lo tanto las solicitudes en las Prefecturas Y oficinas de Registro deben ser solicitadas con ese nombre y no con el nombre que el solicitante dice tener. De manera que, conforme a las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que forzoso es declarar sin lugar la INSERCIÓN de la partida de nacimiento, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los elementos necesarios para que la pretensión pueda prosperar, con lo que se difiere del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público. Así se decide. En mérito de lo procedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano R.J.J.F.…” (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN

    En fecha 23 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia cursante al folio setenta y cuatro (74), interpuso recurso de apelación en cual en resumen alegó lo siguiente:

    …Estando dentro del lapso legal oportuno antes usted acudo a los f.d.A. formalmente en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de Noviembre de 2007, proferida por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en la causa que curso en ese Despacho en el Expediente signado con el N° 45.751. Es todo…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, una vez revisadas las actuaciones sometidas a revisión por esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    Que el solicitante a los fines de lograr que la acción prospere, deberá pobrar en juicio, los siguientes elementos:

    1. - El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción de inserción de partida de nacimiento.

    2. - El acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de esta Alzada, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar obligatorio.

    En el caso sub iudice, el actor acompaño, las constancias de la Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil, Dirección de Registro Civil Municipio M.B.I., donde se denota que el actor, no aparece asentado en tales registros a través de un acta de nacimiento, tales documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor no está inscrito en el Registro Civil. Asimismo, consta a los autos informe emanado del Departamento de datos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios, donde se señalan los datos del padre y de la madre del actor, y la fecha de nacimiento de los mismos.

    Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, establecen, la manera como prueba la posesión de estado, donde se establece que el medio de prueba por excelencia, es la testimonial y estos artículos prevén:

    Artículo 458 Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

    Artículo 505 También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. (Subrayado por esta Alzada)

    De lo antes Trascrito, para el doctrinario I.L.: define la posesión de estado, de la siguiente manera “… la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar, los deberes que de él deriven…”., por lo que era necesario probar a través de las testimoniales, específicamente de familiares, de todos aquellos hechos que crea la apariencia de que una persona tiene un estado determinado, tales como la relación de filiación y parentesco del actor con las personas que señala como sus progenitores, hechos éstos relativos a que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y por la sociedad”.

    En lo que a este hecho respecta, esta superioridad, observa que el ciudadano J.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.709.930, padre del solicitante, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de rendir la declaración correspondiente respecto a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, a quien el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera:

    ...Diga usted cual es su nombre, Contestó: J.R.J.G.. (…) … Diga usted si tiene un hijo de nombre R.J.J.F.. Contestó: Si es cierto… Diga usted que edad tiene R.J.J.F.. Contestó: Ahorita tiene 26 años, nació el 25 de siembre de 1980. Nació en la casa y lo llevamos en carro al seguro social a las 5:30 de la madrugada… Diga usted cual es el nombre de la madre de R.J.J.F.. Contestó: S.M.F. GUAITA….

    (Sic). (Folio 30) (Subrayado por esta Alzada)

    Igualmente, en fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana S.M.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.779.066, madre del solicitante, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de rendir la declaración correspondiente respecto a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, a quien el Tribunal procedió a interrogar de la siguiente manera:

    ...Diga usted cual es su nombre, Contestó: S.M.F.G.. (…) … Diga usted si tiene hijos y cuantos. Contestó: Si tengo cinco (5) hijos. … Diga usted los nombre de sus hijos. Contestó: El mayor se llama J.R.J., tiene 28 años. El otro se llama V.J.J., el otro se llama R.J.J.F., la otra Z.B.J.B. y la última LICSALIT A.F., tiene 30 años… Diga usted en que fecha y hora dio a luz a su hijo R.J.J.F.. Contestó: las 5 de la mañana, el 25 de diciembre, al año no se, en la calle Girardot de Brisas del Lago. (…) Como se llama el padre de R.J.J.F.. Contestó: J.R.J. (…)….

    (Sic). (Folios 37 y 38) (Subrayado por esta Alzada)

    En consecuencia, quien aquí decide aprecia, que los ciudadanos J.R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.709.930 y S.M.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.779.066, en sus declaraciones, rendidas ante el tribunal de la causa, depusieron el primero de los mencionados lo siguiente: “…Diga usted si tiene un hijo de nombre R.J.J.F.. Contestó: Si es cierto…”, (Negrillas y subrayado por esta Alzada), y la segunda declaró lo siguiente: “…Diga usted los nombre de sus hijos. Contestó: El mayor se llama J.R.J., tiene 28 años. El otro se llama V.J.J., el otro se llama R.J.J.F., la otra Z.B.J.B. y la ultima LICSALIT A.F., tiene 30 años…” (Negrillas y subrayado por esta Alzada).

    Por lo tanto, se observa de las declaraciones de los testigos up supra a.q.e.p., ciudadano J.R.J.G., dijo que el nombre de su hijo es R.J.J.F., y de los dichos de la testigo, ciudadana S.M.F.G., quien al responder, dejo claro que tiene un hijo de nombre R.J.J.F., de dichas deposiciones esta Juzgadora verificó que existe una contradicción entre ambos testigos, cuando dijeron el segundo nombre de quien señalan ser su hijo, el primer declarante dijo, que el segundo nombre de su hijo es JOSÉ y, la segunda contesto que el segundo nombre de su hijo es JUNIOR, con lo cual hace presumir a esta Alzada, que no existe una identidad entre ambos sujetos, pues pareciera que son dos personas distintas. Al respecto, es importante resaltar la manera como deben ser valorados por el Juez la declaración de los testigos, y establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las dispocisiones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (Subrayado por esta Alzada)

    En este sentido, esta Alzada observó que las manifestaciones analizadas, no existe una concordancia, ni concuerdan entre si los hechos expuesto por los testigos, ni con el resto de las pruebas suministradas por la parte solicitante, por lo que se desestima los mismos y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Ahora bien, no puede pasar por alto, esta Superioridad, que los hechos analizados no son subsumibles, toda vez que la norma aplicable como lo es el artículo 505 del Código Civil, antes trascrito, constato que, los hechos analizados no son suficientes para demostrar la posesión de estado del solicitante, pues al revisar las declaraciones, se converge, que las mismas no son indubitables para demostrar, la posesión de estado del solicitante, tal como lo expresa contundentemente el referido artículo, cuando prevé: “y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso”. Por consiguiente, no demostró el recurrente, la posesión de estado que exige el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, le es forzoso a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró Sin Lugar la Inserción del Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano R.J.J.F.. Y así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por M.S.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.J.F., contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano R.J.J.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró: “…En mérito de lo procedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano R.J.J.F.…” (Sic). Así de decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Exp. 16.200-08

CEGC/FR/la.-.

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