Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de Marzo de 2016

Años: 205° y 157°

Expediente Nº 15.829

PARTE ACCIONANTE: R.A.L.U.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. A.A.L., IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIADEL NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de Julio de 2015, el ciudadano R.A.L.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.199.862, debidamente asistido por la abogada A.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpone Querella Funcionarial por Vía de Hecho, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos del accionante.

En fecha 22 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 de agosto de 2015, se admite la Querella Funcionarial por Vía de Hecho interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 06 de octubre de 2015, se deja constancia de haberse practicada todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 27 de enero de 2016, se deja constancia de que la representación judicial del ente querellado no compareció a los efectos de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha, se fija la audiencia preliminar para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 10 de febrero de 2016, se celebra la Audiencia Preliminar fijada en fecha 27 de enero de 2016, dejándose constancia de que NO se encuentran presentes ninguna de las partes.

En fecha 11 de febrero de 2016, se fija la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de enero de 2016, se celebra la Audiencia Definitiva fijada en fecha 11 de febrero de 2016, dejándose constancia de que se encuentran presentes ambas partes.

Finalmente en fecha 10 de marzo de 2016, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) siguientes contados a partir del día siguiente a dicho auto.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:

El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…) me fue suspendido mi salario desde la primera quincena del mes de junio de 2015, sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el Artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”

Que:“(…) Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. D-Ca-000-021-14, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (…)”

Que:“(…) Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial (…)”

Que:“(…)En mi condición de Oficial (CPNB), fundamento la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 4 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Que:“(…) Sentencia de la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 02 días del mes de Mayo de 2.014, Expediente Nº DP02-G-2014-000091, reza:“Omissis… De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).(…)”

Que:“(…)Se violentó el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra la Estabilidad Absoluta. En el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza:“Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Expuesto todo lo anterior, se violentó el Artículo 89de la CRBV que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Artículo 75 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA (…)”

Que:“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde mi reincorporación inmediata, toda vez que temo que durante el proceso judicial se me causen daños irreparables y por extensión a mi familia. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con ese trabajo, para mantenerla por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de mi familia, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011 (…)”

Finalmente solicita que:“(…)De acuerdo a lo pautado en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el Artículo 25, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO contra la DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona de su Director Nacional M.E.P.U., por despido irrito de manera unilateral sin la debida notificación, violentando mi ESTABILIDAD ABSOLUTA. En consecuencia solicito: 1.- Se ordene mi reenganche de inmediato a mi cargo como Oficial (CPNB), en las mismas condiciones y con los mismos beneficios.2.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.3.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de junio de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. (…)”

Alegatos de la parte Accionada:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 06 de octubre de 2015. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

-III-

COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad de las actuaciones materiales de la Administración Pública, en relación a la suspensión del sueldo y a la imposibilidad de seguir ejerciendo la función policial, el cual fue ejercido contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DEL A.C.

    Se observa que la presente acción de Querella Funcionarial por Vías de Hecho fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia este juzgador advierte que el órgano querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial y disciplinario.

    Así las cosas, observa quien aquí suscribe que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte querellante del reenganche inmediato a su cargo en virtud de que según sus alegatos: “(…) fue suspendido [mi] salario, sin que se me haya participado o notificado del porque de dicha acción por parte de la Policía (…) Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. D-Ca-000-021-14, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, así como la cancelación de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este juzgador concluye que lo denunciado por la parte querellante podría subsumirse en una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración y al respecto resulta necesario indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por V.R.H. – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

    “(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.

    Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del C.d.E.f., y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

    Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

  3. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  4. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  5. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

    En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

    En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

    Siguiendo la línea argumentativa trazada considera este Juzgador oportuno resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    (…) En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho (…)

    (Destacado Nuestro).

    De lo up supra transcrito se aprecia que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del querellante versa sobre la solicitud del reenganche inmediato a su cargo y la cancelación de salarios caídos y demás beneficios en virtud de que según sus alegatos: “(…) fue suspendido [mi] salario, sin que se me haya participado o notificado del porque de dicha acción por parte de la Policía (…)”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha trece (13) de Agosto de 2015, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha seis (06) de octubre del 2015, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros 2550, 2551 y 2549 dirigidos al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, los cuales fueron recibidos en fecha dos (02) de octubre de 2015, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

    Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

    Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato de la presunta comisión de Vías de Hecho, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar los alegatos del querellante.

    Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega que la Administración Pública cometió Vías de Hecho en razón de que le fue suspendido el salario, sin que haya mediado notificación alguna que justificara dicha acción, tal circunstancia obliga a este Tribunal a realizar la revisión del expediente administrativo para constatar la existencia de alguna motivación que permitiera la validez de la suspensión del salario alegada y cuya inexistencia, impide que pueda revisarse la procedencia de las razones que pudiera haber tenido el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para suspender el salario del hoy querellante, es por ello que debe señalarse que tal evento genera una imposibilidad que opera en contra del ente querellado.

    En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negritas de este Juzgado)

    Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:

    “En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

    Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

    En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

    (…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113).

    Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano R.A.L.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.199.862, Oficial (CPNB) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante. Así se decide.

    Dicho lo anterior y analizando las pruebas aportadas por la parte querellante con su libelo, se puede observar que fue suficientemente probada su condición de OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al consignar copia de C.d.T., que le fuera otorgado por la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 23 de junio de 2014, (folio 16), la cual goza de valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte, con lo cual quedó demostrada la relación de empleo público entre la parte querellante y la querellada en razón de que el referido documento demuestra que el querellante prestaba servicios para el ente querellado.

    Ahora bien, en virtud de que este Sentenciador no constata a los autos, que la Representación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana haya dado contestación a la presente querella, o haya aportados pruebas al proceso dirigidas a desvirtuar los vicios alegados por el querellante, como tampoco se evidencia su comparecencia a la Audiencia Preliminar de este juicio que fuese llevada en fecha 10 de febrero de 2016, y mucho menos que se haya ejecutado previamente el procedimiento administrativo al que alude el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se debe mencionar que ello trae como consecuencia, como anteriormente se menciono el menoscabo del carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, lo que impide al Juzgador realizar un análisis objetivo y/o aclarar puntos dudosos.

    En igual sentido, tampoco cursa prueba alguna presentada por la Representación del ente querellado que lleve a la convicción de este Juzgador del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco consta en autos, prueba de que al funcionario le haya sido dictada medida preventiva de privación de libertad, requisito sine qua non establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, por lo que puede constatarse que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no logró atribuir de manera cierta, las responsabilidades y/o hechos por los cuales se procedió a suspender del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al ciudadano R.A.L.U. si no que por el contrario no logró probar de manera fehaciente los hechos por los cuales aplico dicha suspensión sin haber adoptado previamente la decisión que le sirvió de fundamento jurídico, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la querella incoada. Así se decide.

    En cuanto al pedimento de la parte querellante que le sean restituidos el pago de los salarios y demás beneficios, causados desde la fecha del ilegal e irrito despido hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, este Juzgado acuerda el pedimento del querellante. Así se declara.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano R.A.L.U., titular de la cédula de identidad Nº V-21.199.862, debidamente asistido por la abogada A.A.L., e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 28.835, y en consecuencia:

  6. SE ORDENA: El cese de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.

  7. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano O.R.A.L.U., titular de la cédula de identidad Nº V-21.199.862, al cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.

  8. SE ORDENA: A la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen de la medida de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.

  9. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    Abg. L.E.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. Donahis Parada.

    Expediente Nº 15.829. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

    La secretaria

    Abg. Donahis Parada.

    Leag/Dp/Dav

    Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

    Valencia, 28 de marzo de 2016, siendo las 03:00 p.m.

    Teléfono (0241) 835-44-55.

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