Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8852

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.239, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio M.J.B.B., M.B.P. y E.B.P., venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.699, 14.889 y 89.384 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.894.556, 1.651.310 y 13.131.576 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio ochenta y tres (83) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según poder autenticado por antela Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25/09/2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 050, de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, emanada del Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana (Gobernación del Estado Zulia).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano R.A.L., asistido por el abogado en ejercicio M.J.B.B., en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2005 y admitido el 02 de marzo del mismo año.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de nueve (9) años de servicios prestados en la administración pública por haber ingresado en fecha 01 de Noviembre de 1997 en la Policía Regional del Estado Zulia, desempeñando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO Nº 41, llegando a alcanzar el grado de OFICIAL SEGUNDO del Departamento Colón, Distrito 6, cargo que desempeñó hasta el día 31 de enero de 1997, siendo su último salario la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.641.000,oo) más los bonos y primas de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia.

Que fue retirado del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, del Código de Policía, de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y otras leyes y Reglamentos aplicables al caso.

Que en fecha 31 de enero de 2005 recibió la resolución Nº 050, de fecha 20 De Enero de 2005, mediante la cual se le remueve de su cargo de conformidad con el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, el cual establece las causales de destitución, en concordancia con el articulo 32 numerales 1,4 y 9 de la Ley de Policía regional del Estado Zulia.

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. Que la Resolución mediante la cual se le retira del servicio público se ampara en la “falta de probidad” ya que hubo una supuesta falla en la conducta hacia el Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, imputándole lo previsto en el articulo 32, ordinales 1, 4 y 9 de la Ley de Policía Regional, en concordancia con lo previsto en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asegura que la averiguación disciplinaria esta basada en una declaración de una persona que esta siendo investigada por presuntos actos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que además carece de valor probatorio.

  2. Alega además la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que del auto de formulación de cargos puede evidenciarse que solo existe una sola declaración ya que el no rindió declaración alguna y que no fue notificado para rendir ningún tipo de declaración sobre los hechos que se le estaban imputando en violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

  3. Manifiesta que la denuncia que hizo el funcionario JARRY CABANA en su contra sobre la supuesta desaparición del expediente administrativo, obedece a distraer la atención sobre su caso, ya que es evidente que el expediente “supuestamente” desaparecido se encuentra en el archivo del Departamento de Régimen Disciplinario, que no puede imputársele este hecho por ser inexistente, lo que constituye un falso supuesto.

  4. Denuncia que al no haber quedado demostrada la desaparición del referido expediente por ausencia de pruebas por parte de la administración pública estadal, no existe culpabilidad sobre tal hecho, el cual no fue demostrado y sobre el que no se tiene la certeza de su existencia, por lo que en el presente caso se viola la presunción de inocencia, principio general de derecho que vincula a todos los poderes públicos.

  5. Que no se le permitió controlar las pruebas producidas en su contra, muy especialmente, la declaración del ciudadano JARRY CABANA, cuyos dichos ni siquiera fueron ratificados durante la investigación disciplinaria, por lo que no podía ser considerado como una prueba legal en su contra.

  6. Que existió abuso o exceso de poder, toda vez que la administración pública dictó un acto de destitución sin tener causa, es decir, injustificadamente, vulnerando su derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

  7. Que la sanción impuesta viola el principio nullum crimen nulla poena sine lege, o principio de tipicidad de la sanción.

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de OFICIAL SEGUNDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que desempeñó hasta el día 31 de enero de 2005, por contener dicho acto un cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo señalado o en otro de igual jerarquía y remuneración. Por último solicitó el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, vacaciones, aguinaldos, disfrute de vacaciones, bonos subsidios, cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los funcionarios Policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficiarios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia, desde el 31 de enero de 2005 hasta el día en que sea real y efectivamente reincorporado al servicio.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana, M.B.R., plenamente identificada, manifestó que los argumentos del recurrente carecen de fundamento jurídico válido, por lo que niega, rechaza y contradice los mismos, en los términos siguientes:

Que en fecha 18 de Octubre del 2004, se indico la averiguación administrativa mediante expediente Nº DG-DRH-DD-161-04, emanado de la División de Recursos Humanos, Departamento de Disciplina, donde se refleja la denuncia por parte del funcionario R.S.V.P., en relación al hurto del expediente administrativo del Departamento de Régimen Disciplinario perteneciente al Oficial JARRY CABANA.

Que de las actas se observaron suficientes elementos de convicción los cuales fueron valorados, que comprometen la responsabilidad Administrativa del oficial cuestionado y que una vez ordenado el inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, según lo establecido en el artículo 32, numerales 1º, 4º y 9º de la Ley de Policía Regional, en concordancia con el articulo 86, numerales 6° y 11° de la Ley de Estatuto de la Función Publica, se cumplieron a cabalidad todas las fases de la averiguación, y finalizado el procedimiento en sede administrativa, quedó demostrada la responsabilidad del funcionario R.A., razón por la cual fue objeto de la sanción con carácter de expulsión.

Que del contenido del expediente administrativo se pudo constatar que el recurrente cometió una serie de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, que constituían innegablemente una falta de probidad, además de violación a los principios de honestidad y probidad que deben informar toda actividad administrativa, hechos que fueron corroborados por los testigos. Que las consideraciones alegadas por el recurrente sobre la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, adolecen de fundamento pues efectivamente existe el acto lesivo.

Que el día 20 de Octubre del 2004, el ciudadano R.A. fue notificado de la investigación instruida por la denuncia formulada por el oficial R.V., quedando demostrado que el ciudadano R.Á. tuvo oportunidad suficiente de comparecer y declarar, que fue notificado, asistido y formuló los alegatos de defensa en el procedimiento administrativo, de igual manera introdujo la promoción de pruebas, por lo que se dio cumplió cumplimiento al debido proceso y las garantías Constitucionales.

Que con relación al señalamiento de falso supuesto por parte del recurrente, una vez examinados los antecedentes administrativos, se evidencia que los mismos están fundamentados en hechos que ocurrieron y que fueron apreciados por el órgano administrativo. Que la administración pública estadal motivó y fundamentó el acto impugnado, indicando las razones que tuvo para aplicar la sanción de destitución, en virtud de lo cual pide que el recurso sea declarado Sin Lugar en la decisión definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

No obstante que en la presente causa ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, éste Tribunal procede a valorar los instrumentos probatorios consignados por las partes conjuntamente con el escrito recursivo y la contestación.

  1. Pruebas aportadas por la parte querellante:

    1. Notificación dirigida al ciudadano R.Y.Á.L., recibida en fecha 31 de enero de 2005, donde se participa el contenido íntegro de la Resolución Nº 050 dictada por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, que decidió destituirlo del cargo OFICIAL SEGUNDO (PR) Nº 1101, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86, numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32, numerales 1°, 4° y 9° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

    2. Constancia emitida por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta que en fecha 31 de enero de 2005 el ciudadano R.Y.Á.L. entregó el carnet de identificación Nº 1.101, el carnet de FONPREPOL y la chapa de pecho Nº 1.101.

    3. Copia simple del expediente administrativo disciplinario Nº DG-DRH-DRD-161-04, instruido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia en contra del querellante.

  2. Pruebas aportadas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

    1. Copia certificada del Aviso de Ingreso del ciudadano R.J.Á.L., expedida por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, donde consta que el referido ciudadano ingresó en fecha 01 de noviembre de 1997, en el cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 1101.

    2. Copia certificada del expediente administrativo disciplinario Nº DG-DRH-DRD-161-04, instruido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia en contra del querellante.

    Por cuanto el Tribunal observa que los instrumentos probatorios identificados con los literales a), b), d) y e) son documentos públicos, se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

    El Tribunal observa que los instrumentos probatorios identificados con el literal c) son copias fotostáticas del expediente administrativo, se tienen como fidedignos de sus originalesa tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, el Tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones previas:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  3. De la cualidad de funcionario público de carrera:

    Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario público de carrera ocupando el cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 1101, llegando a ocupar el cargo de OFICIAL SEGUNDO de la Policía Regional del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 01 de noviembre de 1997, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sólo podía ser retirado del servicio por las causales contempladas en el artículo 86 de la última ley citada. Así se establece.

  4. Del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Alega el recurrente que la administración pública estadal violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente administrativo sancionatorio y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por falso supuesto toda vez que los hechos invocados para la tercera amonestación son falsos.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " Negrillas del Tribunal.

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002, cuando se afirma que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

    En ese sentido, la representante judicial del Estado Zulia consignó a las actas el expediente administrativo del recurrente, y una vez analizado el mismo, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, advierte quien suscribe la decisión que en las comunicaciones administrativas previas a la Resolución Nº 050, libradas por los organismos competentes en relación a la averiguación administrativa instruida en contra del querellante (Director General de la Policía Regional y Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional), que rielan los folios 12, 13, 18, 25 y 26 se utilizan expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario en los hechos que le se imputaban, cuando antes de la decisión lo que existen son presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Es por ello que éste Juzgado exhorta a los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya participación se requiera para la instrucción de expedientes sancionatorios, que en lo sucesivo velen por el respeto a la presunción de inocencia del funcionario, hasta tanto culminen las investigaciones y el aporte de pruebas. Así se acuerda.

    En otro sentido, consta en las actas procesales (folios 20, 22 y 23) que el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia solicitó la declaración del funcionario JARRIS J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.011.323, quien se desempeña como Oficial Nº 1048 del cuerpo policial citado, a los fines que declarara sobre la presunta responsabilidad del querellante en el hurto de un expediente administrativo que se instruía en su contra, para obtener beneficio económico. Dicha declaración fue evacuada el día 29 de octubre de 2004, sin que el funcionario R.Á. fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas a los fines de ejercer el derecho constitucional a controlar las pruebas promovidas en su contra. Dicha declaración previa a la imposición de cargos no fue ratificada durante el lapso probatorio y en consecuencia no debió ser tomada en cuenta para resolver la destitución del querellante.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

    (…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    Se observa además, que no fue tomada la declaración previa del querellante a que se refiere el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública no ha sido reglamentada.

    Igualmente, se observa que la decisión de destitución se fundamentó en la declaración del ciudadano JARRY CABANA GARCÍA, la cual constituye una prueba ilegal como quedó establecido por el Tribunal y en la declaración del ciudadano R.S.V.P.. En relación a ésta última, consta en el expediente administrativo que en fecha 18 de octubre de 2004, se tomó la denuncia por ante el Departamento de Régimen Disciplinario, pero dicha denuncia fue previa al inicio de la averiguación disciplinaria y no fue ratificada en la oportunidad de las pruebas, por lo cual no debió considerarse al momento de fundamentar la decisión. Así se declara.

    Por los fundamentos expuestos, aún cuando éste vicio no fue advertido por el querellante, ésta Juzgadora hace uso del poder restablecedor consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional y declara que la administración pública estadal violó el derecho a la defensa del querellante al impedirle su participación en la evacuación de las testimoniales señaladas a fin de controlar la prueba (repreguntas) y en consecuencia, el acto administrativo dictado por la SECRETARÍA DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 20 de enero de 2005, contenido en la Resolución Nº 050, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano R.Y.Á.L., está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.

    Se ordena al Estado Zulia la reincorporación del ciudadano R.Y.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.492.239, al cargo de OFICIAL SEGUNDO Nº 1101 de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. A título de indemnización, se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, aguinaldos y cualquier otro concepto que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas que perciban los funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido el querellante, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano R.A.L., contra el ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del el acto administrativo dictado por la SECRETARÍA DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 20 de enero de 2005, contenido en la Resolución Nº 050, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano R.Y.Á.L., todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

SE ORDENA al Estado Zulia la reincorporación del ciudadano R.Y.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.492.239, al cargo de OFICIAL SEGUNDO Nº 1101 de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios.

Tercero

A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia cancelar al querellante los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, aguinaldos y cualquier otro concepto que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas que perciban los funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido el querellante, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

Cuarta

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 32.

EL SECRETARIO,

GUM/GGU.

Exp. 8852

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