Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.457.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados L.P.D. Y NAIROBIS ESCALONA DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.764 y 67.758 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados N.M., L.M.H., ALEIDI DELGADO, YULIMAR SANCHEZ, M.G.F., E.U., J.N., E.D., RUTH RENGIFO Y OTROS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 107.896, 74.377 y 132.223 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2011-000067

Asunto Antiguo: 10.925

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2011, presentado por el Ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.457, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.764, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de mayo de 2011 suscrito por el PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Bachiller I adscrito al Centro de Ambulatorio de Palo Negro.

En esa misma fecha (05 de septiembre de 2011), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 10.925.

Por auto del día 19 de septiembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificaciones ordenadas al recurrido, debidamente cumplido por el alguacil del tribunal.

En fecha 09 de julio de 2012, la Abogada YULIMAR SANCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.411, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), dio contestación a la querella interpuesta. Así mismo, consigno copia certificada del Expediente administrativo del caso.

El 11 de Julio de 2012, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 17 de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y cuatro (84) respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas y anexos presentado tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, así como escrito de oposición a las pruebas.

Por autos separados el 07 de agosto de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y por la recurrida.

A los folios noventa y cuatro (184) al ciento ocho (108) respectivamente, rielan actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, este tribunal procedió a dictar la decisión sobre la impugnación de las documentales.

En fecha 02 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este tribunal dicto auto para mejor proveer dirigido a la querellada, solicitando cierta información.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 05 de septiembre de 2011, presentado por el Ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.457, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.764, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de mayo de 2011 suscrito por el PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Bachiller I adscrito al Centro de Ambulatorio de Palo Negro; argumenta lo siguiente:

Relata que el 16 de abril de 1991 ingresó a la administración publica del estado Aragua, en la Corporación de S.d.e.A., desempeñando el Cargo de Supervisor de Servicios Generales II, en el área de Saneamiento y posteriormente, fue objeto de un cambio de denominación de cargo, procediendo la administración a asignarle el cargo de Bachiller I, sin funciones especificas determinadas, continuando con las mismas funciones que venia desempeñando con el cargo anterior.

Que en fecha 20 de enero de 2011, encontrándose en su lugar de trabajo, recibe notificación suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos, el Director y por el Coordinador de Administración, en la que le informan que a partir de dicha fecha pasaría a cumplir funciones como Bachiller I en el área de Almacén bajo la Coordinación de Administración del Municipio Libertador Lamas.

En ese orden de ideas, indicó que en virtud de dicha notificación se trasladó al área en cuestión, incorporándose a la misma, a partir del dia siguiente, esto es, el 21 de enero de 2011, luego de haber asistido a la sede del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del M.S.D.S (SUNEP- SAS) del cual es directivo desempeñando actualmente el cargo de Delegado General de la Sub Seccional Lamas Libertador, gozando de Inamovilidad Laboral a tenor de lo preceptuado en los artículos 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 57 literal c del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 4 de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por la Corporación de S.d.e.A., el Sunep- Aragua.

Que el 24 de enero de 2011, acudió nuevamente a su puesto de trabajo, no teniendo aun funciones que realizar, razón por la cual el día siguiente es decir, el 25 de enero de 2011, dirigió comunicación al ciudadano Dr. J.U. en su carácter de Director, a los fines de solicitarle las tareas especificas que debía realizar en el área al cual le habían asignado, con el objeto de determinar su capacidad para realizarlas y si existía o no desmejora en sus condiciones de trabajo, lo que demuestra además que también asistía a su sitio de trabajo durante tal día, continuó asistiendo a su sitio de trabajo durante los días subsiguientes, eso es 26, 27, 28, 30 y 31 de Enero de 2011, pero sin ninguna labor especifica asignada.

Que el 31 de Enero de 2011, recibió respuesta a su solicitud, mediante oficio en el cual se le informaban las funciones que desempeñaría en el Almacén, constituyendo estas todas labores absolutamente manuales, que requerían un esfuerzo físico cargando y transportando cajas de medicamentos e insumos, y su clasificación y almacenamiento dentro del almacén, lo cual requería un conocimiento técnico especifico que no posee, razón por la cual se dirigió nuevamente al Director de la Dirección Municipal de Salud mediante oficio de fecha 03-02-2011, manifestándole su desconocimiento absoluto para realizar las funciones que se asignaban además de su disposición y voluntad de aceptar el traslado siempre y cuando le fueran asignadas funciones acordes con el cargo que venia desempeñando desde hace casi 20 años que eran funciones supervisoras no manuales.

Manifestó que en fecha 14 de Marzo de 2011, fue notificado por la ciudadana Lic. Alnis J.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de CORPOSALUD, del inicio de un procedimiento administrativo funcionarial de destitución, por haber presuntamente incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de haber presuntamente inasistido a su puesto de trabajo durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del mes de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 del mes de febrero de 2011.

Delata como vicios de nulidad absoluta los siguientes:

  1. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alegando que jamás tuvo acceso al expediente disciplinario abierto en su contra, siendo que en cada oportunidad que concurrió a la sede de Recursos Humanos de la Corporación, se le informaba que la abogada que llevaba el procedimiento no se encontraba, y que nadie mas podía mostrárselo, como consecuencia de tal situación y con el objeto de poder efectuar formal defensa de sus derechos, se vio en la obligación de solicitar en fecha 24 de marzo de 2011, copias certificadas del expediente, la cuales aun cuando actualmente aparecen en esa misma fecha, jamás le fueron entregadas…(…) no pude evidenciar aun las pruebas que la propia administración había presentado y evacuado a sus espaldas. Ello además, le impidió desvirtuar los alegatos falsos e injustos esgrimidos por la administración, logró sin embargo presentar argumentos válidos dentro del procedimiento y que desvirtuaron en forma fehaciente los cargos que le fueron imputados, pero aun así, en el Acto Administrativo por el cual lo destituyen, no fueron valorados tales alegatos y menos aun las pruebas presentadas y que debieron ser evacuadas por la administración en virtud de la obligación que tiene como rector del proceso.

    Reitera que se violentó el debido proceso al no haber incorporado al expediente el escrito de descargos que presentó, al no haber valorado las defensas presentadas por su persona así como los elementos probatorios promovidos y no haberlos evacuado, constituyendo esto igualmente la violación del derecho a la defensa, aunado a no haberme dado acceso al expediente ni haberme entregado las copias solicitadas.

  2. - Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Denuncia que la causal por la cual debió imputársele cargos y destituírsele debió ser por la tipificada en el artículo 86 numeral 9° [abandono injustificado al trabajo] de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la prevista en el numeral 4° del referido artículo [desobediencia a ordenes o instrucciones], existiendo en consecuencia una incongruencia entre los hechos alegados y el derecho aplicado.

  3. - Del vicio en la base legal. Relata el actor que el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 012-A/2011, impugnado adolece o carece de Base Legal, toda vez que se encuentra fundamentado en el artículo 86 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] incurriendo en una mala interpretación y aplicación de tal norma, pues los hechos que alega dieron lugar a tal acto están referidos a inasistencias a su sitio de trabajo durante los días en él especificados, aduciendo que tales inasistencias constituyen desobediencia a ordenes o instrucciones, lo cual es absolutamente erróneo, pues la misma Ley, prevé en sus dispositivo una causal que resume la conducta alegada por la administración en la cual presuntamente incurrió, y es la tipificada en el mismo artículo 86, numeral 9°.

  4. - De la imposible e ilegal ejecución del acto administrativo. Arguye que es miembro directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS, seccional Aragua), electo en fecha 15 de Abril de 2011, y por ende investido de inamovilidad laboral, establecida en el artículo 95 de la Carta Magna, por lo que considera que el acto administrativo […] es de imposible e ilegal ejecución, […] no puede una disposición de rango sublegal como la impugnada ignorar dicha prohibición constitucional y legal y proceder a la destitución de un funcionario en pleno ejercicio de su actividad sindical como Directivo de una organización.

    Que al dictarse un acto administrativo de rango sublegal que viola una ley y mas grave aun la norma de superior jerarquía, se esta transgrediendo el debido respeto a la jerarquía de los actos administrativos (Violación al principio de sujeción de los actos administrativos de rango inferior a los de rango superior).

    Que igualmente se está vulnerando el principio de la legalidad, en tanto la Resolución Nº 012-A/2011, no podía contrariar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de tal modo en el vicio de violación de Ley, al haber sido dictado en contradicción a lo previsto en una norma de rango legal, a saber, los artículos 449, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Denuncia además un vicio de inconstitucionalidad que según sus dichos corrobora la nulidad del mencionado acto administrativo, por existir una prohibición constitucional de proceder a tal acto, en el caso de Directivos de una organización sindical, sin que se haya dado cumplimiento al procedimiento que a tal efecto contempla la ley en su articulo 53, lo cual obvió la administración de Corposalud, procediendo a destituirlo, sin haber allanado la protección constitucional que le investía, por lo que tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 3 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Finalmente solicita que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo recurrido, y sea ordenada la reincorporación efectiva del cargo que venia desempeñando, con el pago de los sueldos y otros derechos de carácter laboral dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación; y por ende sea declarado con lugar el recurso con el debido pronunciamiento de Ley.

    III

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Corre inserto a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial, Resolución Nº 012-A/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A., mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Bachiller I adscrito al Ambulatorio de Palo Negro de la referida Corporación, y es del tenor siguiente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA

    CORPORACION DE S.D.E.A.

    PRESIDENCIA

    RESOLUCION Nº 012-A/2011

    DR. C.A.M.H., Presidente de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD ARAGUA) (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que cursa al folio uno (01) y dos (02) Auto de apertura de fecha 18 de febrero de 2011, (…omissis…) por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución, tipificada en el numeral 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 03 de Marzo de 2011, se practicó notificación al funcionario R.M.R.A. (...omissis…) mediante el cual se hace de su conocimiento que la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud-Aragua, procedió a iniciar una Averiguación Administrativa en su contra por estar incurso en los hechos encuadrados en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    CONSIDERANDO

    Que en auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD ARAGUA, declarando existencia de Meritos para Formular Cargos en el Procedimiento Disciplinario en contra del funcionario R.M.R.A., (…omissis…), y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 89, se abrió el lapso de 5 días hábiles para la presentación de escrito de descargos por parte del funcionario investigado.

    CONSIDERANDO

    Que se aperturó el lapso respectivo para la promoción y evacuación de las pruebas, quedando constancia que el funcionario investigado, no presentó escrito de descargo alguno ni pruebas que desvirtuaran los hechos que dieron origen a la apertura del presente procedimiento.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 27 de abril de 2011, la Dirección de Consultoria jurídica de la Corporación de S.d.e.A., dando cumplimiento al numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, emitió opinión jurídica (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que este despacho de la Presidencia se encuentra dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para decidir sobre la aludida Averiguación Disciplinaria.

    RESUELVE

    Articulo 1.- Destituir al ciudadano: R.M.R.A., (…omissis…), por los hechos narrados y demostrados, considerados como faltas graves, que se subsumen en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (..omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    IV

    CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogado Yulimar Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.409.901, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.e.A.; planteó los siguientes argumentos:

    Afirma que al ciudadano R.R.A., se le apertura el Procedimiento de Destitución, con fundamento en el oficio S/N de fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por el Director Municipal de Salud […], el Coordinador de Administración de la DMS-Libertador-Lamas y el Coordinador (E) de Recursos Humanos […], a través del cual se le informa que pasaría a cumplir funciones como Bachiller I en el Almacén, bajo la Coordinación de Administración del Municipio Libertador-Lamas.

    Que el ciudadano R.M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.239.457, no se presentó al área de trabajo (almacén), durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del mes de Enero; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 del mes de Febrero de 2011, tal y como consta en actas de inasistencias, aunado a que no justificó dichas inasistencias hecho éste que configura incumplimiento de su deber de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, como el acatar ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y cumplir con el horario de trabajo establecido, el cual se puede subsumir en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Niega, rechaza y contradice que la averiguación llevada en contra del Ciudadano R.M.R.A., constituya una violación flagrante al derecho a la defensa, al no haber incorporado al expediente el escrito de descargo, al no haber valorado las defensas presentadas y los elementos probatorios promovidos por el ciudadano antes identificado, tal y como lo pretende hacer ver el querellante.

    Niega, rechaza y contradice, que el querellante goce de fuero sindical al alegar ser miembro de la Directiva de la Organización Sindical Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS). Por cuanto no consta en su expediente personal, ni fue alegado durante el procedimiento de destitución aperturado contra R.R., aunado a que el procedimiento de destitución fue aperturado y notificado en fecha 18 de Febrero de 2011 y 14 de Marzo de 2011, respectivamente, es decir mucho antes de la comunicación a que hace referencia el recurrente, […] para el momento de la apertura del procedimiento, no se encontraba dentro de los miembros de la Junta Directiva, seccional del Estado Aragua, del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud (SUNEP-SAS).

    Que [no] existe incongruencia entre los hechos y el derecho aplicado, ya que en el procedimiento de destitución contra el funcionario R.R..

    Que al funcionario R.R., se le entregó una comunicación de fecha 31 de Enero de 2011, en la cual se le mencionan las funciones inherentes al cargo que ostentaba. Tales tareas debía cumplirlas en lo sucesivo en el Área de Almacén de la Dirección Municipal Libertador – Lamas, donde nunca se presentó, y estaban acordes al cargo de BACHILLER I (que el mismo recurrente reconoce como su cargo), al manual descriptivo de clase de cargo y dentro de la misma institución, por lo tanto no se configura de ninguna manera un traslado a una clase de cargo distinto, ni a la localidad a otra, que amerite aceptación del funcionario y el organismo (Dirección Municipal de S.d.L., Lamas), no [ha] existido ni existe ninguna desmejora, ni viola de manera alguna lo establecido en las normas establecidas ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Que [el] hoy recurrente desobedeció la instrucción dada por su supervisor en el ejercicio de su competencia, manifestando su inconformidad y que además no podía ser trasladado ni desmejorado ni trasladado, ya que siguió ejerciendo funciones de BACHILLER I, y dentro de la misma Dirección Municipal, y mucho menos este funcionario gozaba de fuero sindical.

    Que [el funcionario] al desobedecer las ordenes e instrucciones tuvo una actitud no acorde a sus obligaciones como funcionario, es decir incumplió de manera reiterada a su deber de prestar su servicio, por lo que desobedeció a la instrucción y al día siguiente a su notificación no se presentó a sus labores, […] por lo tanto niego y rechazo que el procedimiento de destitución estuviera viciado de nulidad por incurrir la Administración en falso supuesto de hecho y de derecho.

    Niega que exista violación al debido proceso, ya que consta que el funcionario dentro de la oportunidad legal no desvirtuó del presente procedimiento pese a encontrarse a derecho por haber sido debidamente notificado, tanto así que tuvo acceso al expediente en la oficina correspondiente.

    Niega que no se le diera valor a la comunicación […] donde manifiesta su preocupación por un oficio 084-2010 de fecha 23-06-2010, donde se alega que no acudió a su sitio de trabajo, es decir se refiere a hechos presuntamente acontecidos en un periodo anterior al que dio lugar a la apertura del procedimiento, siendo además presentado de manera extemporánea y que no guarda relación con el procedimiento de destitución.

    Precisa que el procedimiento de destitución se apertura al ciudadano antes identificado quien incurrió en las causales tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 y fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la precitada Ley, […] fue aperturado dentro del lapso procesal establecido […] y cumpliendo lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dio cumplimiento a cada fase del procedimiento, cumpliendo la Administración Pública a lo establecido en la norma, en cuanto a estabilidad del funcionario

    En el petitorio, solicita que la causa sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley.

    V

    COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de S.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A. mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Bachiller I adscrito al Ambulatorio de Palo Negro de la referida Corporación.

    Dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:

    1.- DE LA PRETENDIDA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

    Delata la parte actora la violación al derecho a la defensa y debido proceso, al no haber incorporado al expediente el escrito de descargos que presentó, al no haber valorado las defensas presentadas por su persona así como los elementos probatorios promovidos y no haberlos evacuado, constituyendo esto igualmente la violación del derecho a la defensa, aunado al no haberle dado acceso al expediente ni haberle entregado las copias solicitadas.

    En relación al derecho a la defensa alegada por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    .

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

    En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

    Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

    Ahora bien, la parte recurrente denuncia como hecho violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, no haber incorporado [la administración] al expediente el escrito de descargos que presentó [el querellante] y su no valoración. Al respecto, conviene destacar que el escrito que señala el actor como de descargos, riela al folio (55) y (56) del expediente judicial, y es del tenor siguiente:

    (…omissis...) Maracay 21 de Marzo de 2010

    Ciudadana:

    Licda. Alnis J.P.J.

    Directora de Recursos Humanos de la Corporación

    De S.d.E.A.

    Su Despacho.-

    (…omissis…) soy persona que no se resiste al cambio para poder dar lo mejor de mi y tener mas experiencia, pero creo que en tal área no me desempeñaría como me gustaría, con toda la disposición me presente el día 20-01-2011 y me informa el Coordinador Encargado de Recursos Humanos del Ambulatorio de Palo Negro el Ciudadano TSJ J.B., que tengo que dirigirme hasta su oficina para hacerme entrega de un oficio, en tal sentido el siguiente es para informar mi traslado al Departamento de Deposito que se encuentra bajo la Coordinación de la Administración.

    Por esta situación el día 21-01-2011, me dirijo a el Sindicato Sunep- Sas, Aragua para obtener alguna asesoría referente a mi situación laboral. Para el 24-01-2011 me presente a mis labores y retirándome con anterioridad por tener para esa fecha una Notificación para acudir a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes (…). El día siguiente 25-01-2011 le remito oficio a el Director del Ambulatorio de Palo Negro con atención al Coordinador de RRHH (E), para solicitar las tareas que tenia que realizar en mi sitio de desempeño de ese centro, en los días siguientes 26, 27, 28 y 31 del mes de enero asistí con la mejor voluntad de cumplir con las actividades pero aun no tenia las instrucciones correspondientes a realizar. Los días siguientes 01 y 02 del mes de febrero, continuaba la misma situación y en vista de que no se me daba respuesta alguna consigne otro oficio día 03-02-2011 solicitando e informando que me mantenía en espera de las instrucciones a seguir en esta área donde me desempeñe como Coordinador de Saneamiento Ambiental (…omissis…)

    En este sentido, más allá de la consignación de dicho escrito a los autos del expediente disciplinario, se destaca del texto supra, que los argumentos planteados por el actor en él, asoman las posibles causas de las inasistencias a su sitio de trabajo, dejando ver entre líneas, la resistencia al traslado ordenado. De tal modo que, contrario a lo argüido por el actor, el mencionado escrito en modo alguno plantea una defensa a la falta imputada por la administración, razón por la cual se desestima la presente denuncia, y así se decide.-

    De otro lado, la parte recurrente denuncia como hecho violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, el no haber valorado [la administración] las defensas presentadas por su persona así como los elementos probatorios promovidos y no haberlos evacuado, destacando que le correspondía a la administración citar a los trabajadores que aparecen en el listado que presentó.

    Así, corre inserto a los folios 33 y 35 del expediente disciplinario, comunicación presentada por el actor en sede administrativa conjuntamente con una lista de firmas de personas que a su decir- afirman su asistencia a sus labores, la cual es del tenor siguiente:

    (…omissis...) Palo Negro 17 de Marzo del 2011

    Ciudadana:

    Lic. Alnis J.P.J.

    Directora de Recursos Humanos

    Corposalud Aragua

    Atención:

    Asesoria Jurídica

    Corposalud Aragua

    Luego de darle un gran saludo Revolucionario, Socialista en vista del gran proceso humanista y socialista que vive el país, la presente tiene la finalidad de comunicarle mi preocupación por Oficio [sic] enmando de su oficina Resolución Nº 084/2010 de fecha 23/06/2010 donde se alega que mi persona no asistió a mi sitio de trabajo, situación que me preocupa ya que tengo bajo mi responsabilidad 06 hijos de los cuales los tres menores son infantes que requieren el apoyo económico ayuda posible gracias al digno sueldo que la institución que usted gerencia, es importante para mi la revisión cautelosa de mi caso, ya que estoy dispuesto a cumplir con todas mis responsabilidades inherentes a mi cargo, siempre y cuando no se desmejore de mis beneficios antes adquiridos, nuestra Carta Magna establece que tratado humano siempre debe ser incentivado y promovido hacia la excelencia no desmejorado.

    Mucho le agracederé su colaboración en los antes expuesto, el Ser humano es capaz de ir siempre en busca de la verdad, en 20 años de servicios primera vez que me veo en esta situación, sin mas a que hacer referencia.

    Atentamente

    R.R. (…omissis...)

    Al respecto, la administración recurrida a través de la Dirección de Consultoria Jurídica, al momento de emitir la opinión jurídica, hace un análisis de la supra transcrita comunicación, señalando entre otras cosas que, no guarda relación alguna con el asunto debatido y con respecto al listado presentado para poseer valor probatorio debió ser ratificado en la oportunidad respectiva.

    Visto lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo referente a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso.

    Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

    En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

    La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.

    Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

    […Omissis…]

    Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.

    Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba

    Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta juzgadora que la simple afirmación unilateral por parte del querellado no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República).

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: L.A.S.B., señaló que:

    […] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

    La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

    La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

    En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).

    […Omissis…]

    Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

    A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.

    Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]

    Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

    Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte recurrente alega que el ente recurrido tenía la carga de la prueba de evacuar a los trabajadores firmantes del listado presentado por éste como defensa en sede administrativa.

    Al respecto, estima quien decide, que contrario a lo aducido por el actor, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el particular no tenga la carga de llevar al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, en tanto, corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. En este sentido, correspondía al hoy actor, traer en sede administrativa o en su defecto, ante esta sede judicial, a los pretendidos testigos que presuntamente tenían conocimiento de la asistencia a sus labores cotidianas, razón por la cual se desestima en este sentido la referida denuncia, y así se decide.-

    En cuanto a la falta de valoración, se destaca lo referente a la conducencia de la prueba testimonial a los fines de ratificar los instrumentos privados emanados de terceros, debe traer a colación esta juzgadora lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Articulo 431.- los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial. (Vid. sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C.V.. Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que:

    […] el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    .

    En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial citado y dejó sentado que:

    […] La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta […]

    . (Vid. sentencia de la referida Corte Nº 2006-1369, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak E.C.M.V.. La Contraloría General de la República).

    De los fallos parcialmente transcritos evidencia esta sentenciadora que el medio idóneo, legal y pertinente para ratificar en juicio los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, es el de la prueba testimonial, lo cual a su vez ratifica su conducencia como prueba idónea.

    Así pues, en el caso sub examine, al evidenciar esta juzgadora que el listado de mención presentado por el actor, resulta un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, medio conducente a los fines de probar sus afirmaciones de hechos, correspondiéndole al actor, la carga de la prueba a los fines de su evacuación, tal como quedo explanado supra. En tal sentido, al no constatar este Órgano Jurisdiccional tal ratificación, mal podía la administración recurrida concederle valor probatorio, sin el debido cumplimiento de tal presupuesto, y así se decide.-

    En lo que respecta, a la falta de acceso al expediente y a la entrega de las copias solicitadas, destaca quien decide que resulta contradictorio dicho argumento, cuando efectivamente se evidencia que el actor presentó en diversas oportunidades comunicaciones que consideró como su defensa y solicitó además copia certificada del expediente instruido, las cuales fueron debidamente acordadas. Es de hacer notar, que si bien es cierto, no consta a los autos la entrega efectiva de las referidas copias certificadas solicitadas y que manifiesta el actor, no fueron entregadas a su persona, no lo es menos que, tampoco se evidencia a los autos diligencia alguna que logre advertir a este Órgano Jurisdiccional que éste haya solicitado una vez por lo menos su entrega. Motivo por el cual este Tribunal desecha tales argumentos, y así se decide.-

    Así mismo, arguye la parte recurrente que “no pude evidenciar las pruebas… administración había presentado y evacuado a mis espaldas”. Al efecto, se observa que el ciudadano R.R.A., tuvo pleno acceso al expediente administrativo, fue debidamente notificado de su apertura (Cfr., folios 30 y 31), y presentó escrito de defensa (folios 33 al 35), por lo que mal puede aducir desconocimiento de las pruebas promovidas y evacuadas por la administración cuando tuvo pleno acceso al expediente administrativo cuestionado.

    Del estudio realizado por esta juzgadora, del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del ciudadano R.R.A., se observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que el querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo, su escrito de promoción de pruebas y dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, la Administración consideró que el ciudadano hoy querellante no aportó ningún elemento que pudiese desvirtuar el hecho de encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 ejusdem. Así se declara.

    Lo anterior, conlleva a esta juzgadora a determinar el cabal cumplimiento de todas las fases establecidas en el procedimiento disciplinario supra citado, motivo por el cual esta juzgadora verifica que no fue violado el derecho al debido proceso y a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  5. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Denuncia el actor que la causal por la cual debió imputársele cargos y destituírsele debió ser por la tipificada en el artículo 86 numeral 9° [abandono injustificado al trabajo] de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la prevista en el numeral 4° del referido artículo [desobediencia a ordenes o instrucciones], existiendo en consecuencia una incongruencia entre los hechos alegados y el derecho aplicado.

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

    Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Presidente de la Corporación de S.d.e.A., mediante Resolución Nº 012/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, procedió a destituir al recurrente del Cargo de Bachiller I adscrito al Ambulatorio de Palo Negro de la referida Corporación, en los siguientes términos:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA

    CORPORACION DE S.D.E.A.

    PRESIDENCIA

    RESOLUCION Nº 012-A/2011

    DR. C.A.M.H., Presidente de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD ARAGUA) (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que cursa al folio uno (01) y dos (02) Auto de apertura de fecha 18 de febrero de 2011, (…omissis…) por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución, tipificada en el numeral 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 03 de Marzo de 2011, se practicó notificación al funcionario R.M.R.A. (...omissis…) mediante el cual se hace de su conocimiento que la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud-Aragua, procedió a iniciar una Averiguación Administrativa en su contra por estar incurso en los hechos encuadrados en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    CONSIDERANDO

    Que en auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD ARAGUA, declarando existencia de Meritos para Formular Cargos en el Procedimiento Disciplinario en contra del funcionario R.M.R.A., (…omissis…), y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 89, se abrió el lapso de 5 días hábiles para la presentación de escrito de descargos por parte del funcionario investigado.

    CONSIDERANDO

    Que se aperturó el lapso respectivo para la promoción y evacuación de las pruebas, quedando constancia que el funcionario investigado, no presentó escrito de descargo alguno ni pruebas que desvirtuaran los hechos que dieron origen a la apertura del presente procedimiento.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 27 de abril de 2011, la Dirección de Consultoria jurídica de la Corporación de S.d.e.A., dando cumplimiento al numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, emitió opinión jurídica (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que este despacho de la Presidencia se encuentra dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para decidir sobre la aludida Averiguación Disciplinaria.

    RESUELVE

    Articulo 1.- Destituir al ciudadano: R.M.R.A., (…omissis…), por los hechos narrados y demostrados, considerados como faltas graves, que se subsumen en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (..omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano R.M.R.A. fue sancionado con la destitución de su cargo por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan:

    Artículo 86: Son Causales de destitución:

    (…omissis…)

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    (…omissis…)

    4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    Con relación al numeral 2 del mencionado artículo, se observa que los funcionarios públicos deben mantener el cumplimiento de un conjunto de deberes a los cuales están sometidos, entre ellos, prestar servicios personalmente con la eficacia requerida, mejores resultados administrativos en su gestión bajo un criterio de utilización de los recursos a su cargo.

    Con relación al numeral 4, es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en la cual se sostuvo lo siguiente:

    De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:

    ‘Desobediencia.

    1. f. Acción y efecto de desobedecer.

    ~.Civil.

    1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.

    Desobediencia.

    Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’. (Negritas y subrayado de la Corte).

    Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    (…Omissis…)

    2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

    (…Omissis…)’. “

    En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que la referida Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O. contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:

    ‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.

    Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.

    En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.

    Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”

    Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.

    El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, Págs. 79 a 119. Caracas, 2004).

    En este sentido, esta juzgadora estima pertinente señalar que el funcionario R.R. fue investigado por la inasistencia reiterada a sus labores diarias en el Departamento de Almacén, siendo destituido según el acto administrativo de destitución de fecha 05 de mayo de 2011, por encontrarse incurso en las causales 2 y 4 del artículo 86 de la citada Ley, las cuales se encuentran relacionadas con “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.

    En este contexto, esta juzgadora una vez revisado el expediente de la causa observa que la imputación de las causales referidas a los numerales 2 y 4 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, devienen de una orden presuntamente no acatada por el funcionario R.R., emanada del Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., relacionada con su traslado al Departamento de Almacén.

    En efecto, advierte esta juzgadora lo siguiente:

    i) Al folio siete (07) del expediente administrativo corre inserto Comunicación de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., mediante la cual se le hace saber al Ciudadano R.R., que a partir de la referida fecha pasaría a cumplir funciones como Bachiller I en el Almacén bajo las ordenes de la coordinación de Administración del Municipio Libertador Lamas.

    ii) A los folios ocho (08) al veintinueve (29) del expediente administrativo corren insertas, actas de de inasistencias levantadas durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero de 2011, en las cuales Ayudantes del Almacén y la Secretaria, dejan constancia de la a.d.C.R.R. a sus labores en el horario comprendido de 8:00 a.m., a las 3:00 p.m.

    iii) A los folios 57 al 62, rielan actas de reconocimiento de contenido y firma de: Oficio de fecha 20 de enero de 2011, donde se le informa al actor que pasaría a cumplir funciones en el área de Almacén; y las actas de inasistencias debidamente suscritas por la ciudadana O.F., M.P., Á.A., V.L., y Yetzica González.

    iv) Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, comunicación suscrita por el hoy actor y dirigida al Director Municipal de S.L.L., en la que le informa que “desconozco todo lo relacionado al almacén, ya que en, los 20 años de servicio que tengo en esta institución he cumplido mis funciones en el departamento de saneamiento Ambiental como Coordinador (…omissis…) no me niego al traslado sino que me coloque en un servicio donde me pueda desempeñar de acuerdo a mis conocimientos y experiencia laboral, por lo que creo que el área de almacén no es el área adecuada para mi desempeño en forma optima, ya que no fui entrenado para el mismo y considero que se me esta desmejorando (…)”

    v) Escrito de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por el actor en el que expresa, entre otras cosas, lo siguiente; “(…omissis…) creo que en tal área no me desempeñaría como me gustaría (…) Por esta situación el día 21-01-2011, me dirijo a el Sindicato Sunep- Sas, Aragua para obtener alguna asesoría referente a mi situación laboral. Para el 24-01-2011 me presente a mis labores y retirándome con anterioridad por tener para esa fecha una Notificación para acudir a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes (…) los días siguientes 26, 27, 28 y 31 del mes de enero asistí con la mejor voluntad de cumplir con las actividades pero aun no tenia las instrucciones correspondientes a realizar. Los días siguientes 01 y 02 del mes de febrero, continuaba la misma situación y en vista de que no se me daba respuesta alguna consigne otro oficio día 03-02-2011 (…omissis…)”

    De lo anterior, considera esta juzgadora oportuno resaltar que el artículo 8º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos […]”.

    Quedando así excluidos los funcionarios públicos de la aplicación de la mencionada ley para el ingreso, ascenso, traslado, etcétera; tal como se estableció anteriormente.

    Asimismo, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    […Omissis…]

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    Por su parte, el artículo 73 ejusdem, reza “[p]or razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.

    De las normas ut supra trascritas, evidencia esta Juzgadora que para el traslado de un funcionario es necesario que tal traslado se realice: 1. Por razones de servicio, 2. Que se realice dentro de la misma localidad en la cual el funcionario o funcionaria presta servicios de forma regular, 3. Que sea a un cargo de la misma clase al cual venía desempeñando el funcionario o funcionaria, y 4. Que no haya disminución de sueldo o complementos.

    Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que se ordenó al ciudadano recurrente ser trasladado al Departamento de Almacén, en su cargo de Bachiller I; por lo que tomándose en cuenta que el cargo al cual es trasladado era un cargo de la misma clase al cual ostentaba, y el hecho de que no se evidencia del expediente alguna desmejora, no queda más que concluir para esta Juzgadora que en el caso bajo análisis no se violó los requisitos establecidos en el mencionado artículo para el traslado del hoy querellante. Así se declara.

    Ahora bien, se desprende de lo transcrito supra que ciertamente existió una orden dada por el Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., al Ciudadano R.R., en tanto a partir de la fecha 20 de enero de 2011 pasaría a cumplir funciones como Bachiller I en el Almacén bajo las ordenes de la Coordinación de Administración del Municipio Libertador Lamas. Posteriormente, son levantadas sendas actas de inasistencias durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero de 2011, en las cuales Ayudantes del Almacén y la Secretaria, dejan constancia de la a.d.C.R.R. a sus labores en el horario comprendido de 8:00 a.m., a las 3:00 p.m. Al efecto, la parte hoy recurrente manifestó en forma escrita a la administración, que debido a su traslado decidió solicitar asesoria al Sindicato de dicho organismo, destacando la carencia de las instrucciones o funciones a realizar en el referido puesto de trabajo, alegando además que el área de almacén no resultaba adecuada para su desempeño en forma optima, no siendo entrenado para el mismo, dejando entrever así su resistencia al traslado ordenado.

    Así pues, no se desprende a las actas procesales del presente asunto, elemento alguno que lograre desvirtuar la inasistencia injustificada durante los días 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero de 2011, en el Área de Almacén del ciudadano R.R. supra identificado, toda vez, que no logró demostrar que efectivamente asistió a sus labores durante los referidos días o en todo caso, justificar dicha ausencia a través de cualquier permiso legal obligatorio o potestativo que efectivamente le haya sido concedido, y con ello, dar cumplimiento a la orden emanada del Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., relacionada con su traslado al Departamento de Almacén.

    De esta manera, se observa que la Administración al dictar la Resolución Nº 012/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual procedió a destituir al recurrente del Cargo de Bachiller I adscrito al Ambulatorio de Palo Negro de la referida Corporación, la fundamentó en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la controversia, quedando plenamente comprobado la inasistencia injustificada durante los días 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero de 2011, en el Área de Almacén del ciudadano R.R. supra identificado, toda vez, que no logró demostrar que efectivamente asistió a sus labores durante los referidos días o en todo caso, justificar dicha ausencia a través de cualquier permiso legal obligatorio o potestativo que efectivamente le haya sido concedido; Motivo por el cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.-

    Por otra parte, una vez que el ciudadano R.R., supra identificado, inasiste en forma reiterada a sus labores en el área de Almacén, se configura el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (Artículo 33 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica), y sobre todo, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., emitida por éste en el ejercicio de su competencia, referida a su traslado al Departamento de Almacén, lo cual constituye en principio el presupuesto necesario para probar la falta en que se incurrió como consecuencia de su incumplimiento.

    Con ello, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano R.R., supra identificado, esto es, su inasistencia injustificada durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero de 2011, en el Área de Almacén, tal como quedó evidenciado supra, resulta un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (Artículo 33 ordinal 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica), y sobre todo, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., emitida por éste en el ejercicio de su competencia, referida a su traslado al Departamento de Almacén, y así queda establecido.

    Ahora bien, siendo que el hoy querellante tal como se estableció anteriormente, se negó a cumplir las instrucciones de su superior de forma deliberada; que las razones alegadas por el mismo no fueron suficientes para eximirse de cumplir con las instrucciones giradas, las cuales no fueron ilegales, ni violentaron normas de orden público; y siendo que en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que será causal de destitución “[…] [l]a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal[…]”; concluye claramente esta juzgadora que el recurrente incurrió en la causal de destitución, anteriormente señalada, al no acatar las instrucciones de su superior, siendo que las mismas se encontraban ajustadas a derecho, tal como quedó establecido anteriormente. Por lo que el acto mediante el cual se destituyó a hoy querellante se considera válido y ajustado a derecho. Así se declara.

    Siendo ello así, estima quien decide que contrario a lo argüido por el actor, la Administración logró demostrar su inasistencia injustificada durante los días 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero de 2011 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 17 del mes de febrero de 2011, en el Área de Almacén; conducta que se enmarca en lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionarios públicos, realizando la Administración una correcta interpretación de la norma, y aplicando las consecuencias previstas en la misma, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; por tal motivo se desecha el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y Así se decide.

  6. - DEL VICIO DE A.D.B.L..

    Delata el actor que el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 012-A/2011, impugnado adolece o carece de Base Legal, toda vez que se encuentra fundamentado en el artículo 86 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en una mala interpretación y aplicación de tal norma, pues los hechos que alega dieron lugar a tal acto están referidos a inasistencias a su sitio de trabajo durante los días en él especificados, aduciendo que tales inasistencias constituyen desobediencia a ordenes o instrucciones, lo cual es absolutamente erróneo, pues la misma Ley, prevé en sus dispositivo una causal que resume la conducta alegada por la administración en la cual presuntamente incurrió, y es la tipificada en el mismo artículo 86, numeral 9°.

    Al respecto debe destacarse que contrario a lo alegado por el actor, se habla de a.d.b.l. cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero del año dos mil seis, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).

    Con relación al vicio de a.d.b.l., ha sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa:

    Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)

    (Caso: Varios vs. Ministerio de Educación, de fecha 17 de marzo 1990) ratificado en sentencia Número 01028 de fecha 6 de agosto de 2002 caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio A.P.d.E.M.).

    En este sentido visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, advierte del acto administrativo de destitución del ciudadano R.R.A., el cual cursa a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial, tiene su el basamento jurídico –como se evidenció ut supra- en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordinales 2 y 4 (Causales de Destitución de los Funcionarios Públicos). En razón de lo cual concluye esta Juzgadora que en el caso de autos, no se configuró el vicio de a.d.b.l.. Así se declara.

  7. - DE LA IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE LA PROTECCIÓN POR FUERO SINDICAL

    Arguye que es miembro directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS, seccional Aragua), electo en fecha 15 de Abril de 2011, y por ende investido de inamovilidad laboral, establecida en el artículo 95 de la Carta Magna, por lo que considera que el acto administrativo […] es de imposible e ilegal ejecución, […] no puede una disposición de rango sublegal como la impugnada ignorar dicha prohibición constitucional y legal y proceder a la destitución de un funcionario en pleno ejercicio de su actividad sindical como Directivo de una organización.

    Que al dictarse un acto administrativo de rango sublegal que viola una ley y mas grave aun la norma de superior jerarquía, se esta transgrediendo el debido respeto a la jerarquía de los actos administrativos (Violación al principio de sujeción de los actos administrativos de rango inferior a los de rango superior).

    Con respecto al vicio de nulidad denunciado, el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…omissis…)

  8. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)”

    En este punto, resulta necesario reiterar que el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del ciudadano R.R.A., se efectuó conforme con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que el querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo, su escrito de promoción de pruebas y dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; sin embargo, la Administración consideró que el ciudadano hoy querellante no aportó ningún elemento que pudiese desvirtuar el hecho de encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 ejusdem. Así se declara.

    Lo anterior, conlleva a esta juzgadora a determinar el cabal cumplimiento de todas las fases establecidas en el procedimiento disciplinario supra citado, motivo por el cual esta juzgadora verifica que el acto administrativo cuestionado, resulta ajustado a derecho, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el delatado vicio, no encuentra asidero jurídico alguno, toda vez, que al resultar el mismo conforme a derecho, resulta en igual sentido, efectivamente ejecutable, tal como así se efectuó. Así se decide.

    En igual sentido, arguyó el actor que es miembro directivo del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS, seccional Aragua), investido de inamovilidad laboral, establecida en el artículo 95 de la Carta Magna.

    Que igualmente se está vulnerando el principio de la legalidad, en tanto la Resolución Nº 012-A/2011, no podía contrariar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de tal modo en el vicio de violación de Ley, al haber sido dictado en contradicción a lo previsto en una norma de rango legal, a saber, los artículos 449, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Denuncia además un vicio de inconstitucionalidad que según sus dichos corrobora la nulidad del mencionado acto administrativo, por existir una prohibición constitucional de proceder a tal acto, en el caso de Directivos de una organización sindical, sin que se haya dado cumplimiento al procedimiento que a tal efecto contempla la ley en su articulo 53, lo cual obvió la administración de Corposalud, procediendo a destituirlo, sin haber allanado la protección constitucional que le investía, por lo que tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 3 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Ante esto, la representación judicial del Organismo querellado alegó que “(…) niego, rechazo y contradigo que el querellante goce fuero sindical al alegar ser miembro de la Directiva de la Organización Sindical Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social, por cuanto no consta en su expediente personal, ni fue alegado durante el procedimiento de destitución (..omissis…) aunado a que el procedimiento de destitución fue aperturado y notificado en fecha 18 de febrero de 2011 y 14 de marzo de 2011, respectivamente, es decir mucho antes de la comunicación a que hace referencia el recurrente y que riela al folio quince (15) (…)”

    Ahora bien, en aras de decidir el presente punto, se advierte lo siguiente:

    i) Corre inserto al folio 118 del expediente judicial, Copia Certificada de Credencial de fecha 12 de marzo de 2011, emanada de la Comisión Electoral Seccional Aragua del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud y la Asistencia Social, que acredita al ciudadano R.R., como Delegado General de la Sub Seccional Libertador (Palo Negro) de dicha organización sindical para el periodo 2011-2014.

    ii) Riela a los folios 124 al 126 del expediente judicial, Copia Certificada de Acta de fecha 16 de febrero de 2011, de Adjudicación y Proclamación como miembro al candidato R.R. que resulto electo como Delegado General de la Sub Seccional Libertador (Palo Negro). Evidenciándose que el proceso electoral fue celebrado el 15 de febrero de 2011.

    iii) La derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, señala en su artículo 451 lo siguiente:

    Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

    iv) La Convención Colectiva celebrada entre Corposalud Aragua y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud y la Asistencia Social SUNEP-SAS Aragua, Cláusula 3 prevé:

    FUERO SINDICAL Y GREMIAL: Corposalud reconoce la inamovilidad en el ejercicio de los cargos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los miembros de la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario, Comisión Electoral, Delegados de Centros; así como las comisiones que se designen para garantizar, representar, auditar, y supervisar procesos tanto nacionales, como seccionales y de los centros

    . (Destacado de este Tribunal)

    v) De la revisión a las actas del procedimiento administrativo instruido a la parte actora, se observa que el mismo, es aperturado en fecha 18 de febrero de 2011.

    En tal sentido, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que en primer lugar, el ciudadano R.R., evidentemente se encontraba postulado como Delegado General de la Sub Seccional Libertador (Palo Negro) del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud y la Asistencia Social; en segundo lugar, en fecha 15 de febrero de 2011 se efectuaron las elecciones de la referida organización sindical para el periodo 2011-2014, siendo proclamados los candidatos electos en fecha 16 de febrero de 2011, encontrándose entre ello, el ciudadano R.R. como Delegado General; en tercer lugar, en fecha 18 de febrero de 2011 es aperturado el expediente administrativo sancionatorio a la parte actora y, en cuarto lugar, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva celebrada entre Corposalud Aragua y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud y la Asistencia Social SUNEP-SAS Aragua, los Delegados de Centro, entre otros, gozan de fuero sindical en el ejercicio de los cargos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En atención a lo explanado supra, destaca quien decide entonces, que el ciudadano R.R.A., ciertamente para la fecha de inicio de la averiguación administrativa instaurada en su contra, se encontraba investido de fuero sindical, conforme lo dispone Convención Colectiva celebrada entre Corposalud Aragua y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud y la Asistencia Social SUNEP-SAS Aragua y la entones vigente Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

    Ahora bien, resulta oportuno para esta juzgadora señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:

    …el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano A.D., ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.

    Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:

    [...omissis…]

    De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.

    Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano A.D., lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.

    Observa la Sala, que el ciudadano A.D. si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

    Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

    Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

    De la sentencia anteriormente transcrita se colige, que en el caso en que un funcionario público que esté al servicio de la Administración se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente la Ley de Carrera Administrativa así como en la Ley especial en caso de que exista, por ser ésta también aplicable como lo estableció en el caso que dicha Sala revisó.

    Así pues, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio ut supra sentado por la referida Sala, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 caso: Segundo I.R.N. contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que:

    En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- .- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: O.P.G. contra el Instituto Nacional de Nutrición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria, términos semejantes a los estipulados en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa.

    De igual forma señaló que, “el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical”. Posición que ha sido asumida por esta Corte, véase en este sentido la ya mencionada Sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Segundo I.R.N. contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).

    Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa hoy en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.

    Precisado lo anterior, pasa esta corte a verificar si en el caso de marras el querellante se encontraba amparado de fuero sindical en el momento de su retiro tal como lo afirma la parte querellante, y de ser cierta tal afirmación, se procederá a revisar si el Organismo querellado cumplió o no con el procedimiento de calificación de despido conforme a lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto observa:

    De lo consignado por parte del recurrente, se observa que riela a los folios del veintitrés (23) al treinta y uno (31) del expediente judicial, distintas comunicaciones, a saber oficio O.R.S.F.P.Nº 040, de fecha 29 de enero de 2002, dirigida al ciudadano J.R.P.d.C.E.N.d.S.Ú.d.E.P.d.M.d.H., así como oficio sin numero de fecha 5 de noviembre 2001, emanada del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio de Hacienda, dirigido al ciudadano C.R.G. de la Aduana de Maracaibo del Ministerio de Finanzas Región Zulia, de donde se puede observar claramente, emanado del Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, que el ciudadano H.L., fungía como Secretario de Prensa y Propaganda de la Seccional Región Z.d.S.U.d.E.P.d.M.d.H., todo ello en copias simples las cuales serán tomadas como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en ningún momento, por lo que no resulta un hecho controvertido para este órgano jurisdiccional, ni como se indicó anteriormente para la parte querellada que el recurrente para la fecha de su destitución ostentaba la condición de delegado sindical. Así se declara.

    Una vez determinado lo anterior, se evidencia con meridiana claridad, que al ciudadano H.L., le era aplicable el procedimiento de desafuero previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse ocupando un cargo de dirigente sindical tal como se determinó con anterioridad.

    Así pues, en aplicación al presente caso de los criterios antes apuntados, observa la Corte que la interpretación realizada por la Administración resulta contraria a todas las consideraciones explanadas, pues negó que la garantía representada en el fuero sindical pueda tener alguna virtualidad en el ámbito de la función pública; ello así pues, a juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el querellante no estaba sometido más que las normas que regulaban su condición de funcionario de carrera, por lo que su condición de secretario de una organización sindical no le otorgaba ningún estatus distinto al de los demás funcionarios públicos de carrera, cuando es lo cierto, como se ha explicado, que al querellante le era aplicable también el régimen relativo al derecho a la sindicación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyendo lo relativo al fuero sindical.

    Se advierte entonces que el examen de la validez de actos de destitución en casos como el de autos, implica analizar, si se ha cumplido o no con los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, esto supone, como lo precisara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos debe aplicarse “el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”, pero, además “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, [debe] también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución”.

    En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio ut supra sentado, precisó en el Exp. Nº AP42-R-2011-000919, caso: M.E.M. contra el C.L.D.E.Z., que:

    (…omissis…)

    Evidencia esta Corte, que la hoy querellante fue destituida por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    (…omissis…)

    Alegó la querellante en su escrito de descargo, que en “el caso in comento tal y como se evidencia del expediente se pretende trasladar[la] a un cargo de menor jerarquía”; sin embargo, tal como la misma alegó en su escrito recursivo, iba a ser trasladada de Secretaria adscrita a la Secretaría de Cámara, al cargo de Secretaria adscrita a la referida Comisión, y siendo que entre los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada se menciona con respecto a la “jerarquía de los cargos”, tomando en cuenta que el cargo al cual iba a ser trasladada era un cargo de la misma clase al cual desempeñaba, y el hecho de que no se evidencia del expediente alguna otra desmejora, no queda más que concluir para este Juzgador que en el caso bajo análisis no se violó los requisitos establecidos en el mencionado artículo para el traslado de la hoy querellante. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que la hoy querellante tal como se estableció anteriormente, se negó a cumplir las instrucciones de su superior de forma deliberada; que las razones alegadas por la misma no fueron suficientes para eximirse de cumplir con las instrucciones giradas, las cuales no fueron ilegales, ni violentaron normas de orden público; y siendo que en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que será causal de destitución “[…] [l]a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal[…]”; concluye claramente esta Corte que la recurrente incurrió en la causal de destitución, anteriormente señalada, al no acatar las instrucciones de su superior, siendo que las mismas se encontraban ajustadas a derecho, tal como quedó establecido anteriormente. Por lo que el acto mediante el cual se destituyó a la hoy querellante se considera válido y ajustado a derecho. Así se declara.

    De la inamovilidad por fuero sindical.

    Ahora bien, siendo que en caso bajo análisis la hoy querellante se encontraba amparado por fuero sindical, tal como se evidencia del folio sesenta y cinco (65) del expediente, al cual riela copia del oficio Nº 859/2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual dejó constancia que según la documentación presentada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia por el Sindicato de Empleados Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados del C.L.d.e.Z., la ciudadana M.M., formaba parte de la Junta Directiva, como Secretaria de Actas y Correspondencia. Por lo que, queda claro que la hoy querellante se encontraba amparada de fuero sindical, para el momento de su destitución toda vez que el registro de la Junta Directiva del sindicato se efectuó el día 26 de agosto de 2008, y la misma tendría vigencia por tres (3) años. Así se declara.

    Precisado ello, pasa esta Corte a verificar si se cumplió con el procedimiento de calificación de despido contemplado en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual es necesario precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Corte constató que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue a.p.y.s. determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado al recurrente fue debidamente tramitado por el C.L.d.e.Z.; este Órgano Jurisdiccional consideró válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, y así fue declarado ut supra.

    Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se debe ordenar, tal como lo hizo el iudex a quo al C.L.d.e.Z., que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.

    Asimismo, tal como lo realizó el Juzgado a quo se debe ordenar la reincorporación de la ciudadana M.E.M. en el cargo de Secretaria Transcriptora I, adscrita a la Secretaría de Cámara, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: A.d.J.D.G., al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al periodo que dure el procedimiento de desafuero. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de “pago de las remuneraciones dejadas de percibir por [su] representada desde el momento de su despido hasta la fecha cierta de su reenganche”, esta Corte advierte que procedería dicha pretensión en el caso que el acto administrativo de destitución del recurrente, hubiera sido declarado nulo por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que, de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    (…omissis…)

    Ahora bien, siendo que esta Corte ya se ha pronunciado sobre estos puntos, quedando clara la situación de la hoy querellante y la adecuación de la sentencia a los criterios jurisprudenciales, así como a los principios constitucionales, resulta inoficioso para esta Corte el pronunciamiento sobre estos aspectos nuevamente. Así se declara….

    En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional señala que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical, tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución respectivo, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

    De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora constató que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual fue a.p.y.s. determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado al recurrente fue debidamente tramitado por la Corporación de S.d.e.A.; este Órgano Jurisdiccional consideró válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, y así fue declarado ut supra.

    Así las cosas, esta juzgadora evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena a la Corporación de S.d.e.A., que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.

    En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano R.R.A. en el cargo de Bachiller I, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero. Así se declara.

    Con relación a la solicitud del pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación realizada por la parte querellante, esta juzgadora advierte que procedería dicha pretensión en el caso que el acto administrativo de destitución del recurrente hubiera sido declarada nula por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que, de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la ciudadana R.R.A., y así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.457, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.764, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de mayo de 2011 suscrito por el PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Bachiller I adscrito al Centro de Ambulatorio de Palo Negro.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el Ciudadano R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.239.457, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.764, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de mayo de 2011 suscrito por el PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), mediante la cual resuelve su Destitución del cargo de Bachiller I adscrito al Centro de Ambulatorio de Palo Negro y en consecuencia;

2.1- ORDENA la reincorporación del ciudadano R.R.A., en el cargo de Bachiller I, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: A.d.J.D.G.), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero.

2.2.- NIEGA la solicitud del recurrente del pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva incorporación.

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, al ciudadano (a) Presidente de la corporación de S.d.e.A.. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 18 de Septiembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2011-000067

Asunto Antiguo: 10.925

Sentencia Definitiva

MGS/sr/der

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