Decisión nº PJ0152013000099 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000282

Asunto principal VP01-L-2013-000694

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estando Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano R.A.C.C., representados judicialmente por la abogada A.R., frente a CREACIONES MONTELAGO, C.A. (TIENDAS MONTECRISTO), representada por el nombrado abogado R.H.D., mediante la cual deja sin efecto la notificación de la demandada en la ciudad de Caracas, por cuanto la misma fue practicada positivamente en la ciudad de Maracaibo, otorgando a la demandada un término de distancia de 8 días; y la subsiguiente certificación de la notificación, de la misma fecha, efectuada a cargo de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo; decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que el ciudadano R.A.C.C., demandó a la entidad de trabajo Creaciones Montelago C.A. (Tiendas Montecristo), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales; demanda que fue admitida en fecha a 03 de junio de 2013, oportunidad en la cual se ordenó practicar la notificación de la demandada y se libró cartel de notificación.

Practicada la notificación en la avenida El Milagro, Centro Comercial Lago Mall, locales PNC 07 A y 07B, la parte demandante solicitó al Tribunal dejara sin efecto la práctica de la notificación en la sede principal de la demandada en la ciudad de Caracas y se le otorgara término de la distancia, lo cual fue resuelto por el juez sustanciador en fecha 13 de junio de 2013, fecha en la cual igualmente se procedió a certificar la causa para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha 9 de julio de 2013.

Ahora bien, con anterioridad a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 20 de junio de 2013 compareció el abogado R.H.D., quien consignó poder que acredita su carácter de apoderado judicial de Creaciones Montelago C.A., y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013, “donde se certificó y otorgó el término de la distancia a mi representada que esta domiciliada y constituida en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia”.

En la oportunidad de la audiencia ante este Juzgado Superior, el profesional del derecho R.H.D., fundamentó la apelación señalando que aunque se celebró la audiencia preliminar, hay una nulidad que no puede ser relajada por las partes; en el caso concreto, el juez ordenó subsanar y no le es dable a las partes desistir de una notificación en Caracas; en el presente caso, se imprimió el cartel primigenio y con ese se realizó la notificación, incurriendo el Tribunal en un error al acordar el desistimiento, lo cual considera contrario al orden público, por lo cual, debían declarase nulas las notificaciones de Creaciones Montelago C.A., en esta ciudad de Maracaibo, y librase nuevamente carteles para la notificación en el domicilio principal, ubicado en el Distrito Capital.

Dichos argumentos fueron contradichos por la parte actora, quien resumidamente señaló que en modo alguno se había violado el derecho a la defensa de la parte demandada, que ha podido acudir a los actos procesales y ejercer su defensa.

Ahora bien, visto los planteamientos de las partes, el Tribunal, para resolver considera:

La controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a determinar si la notificación de la entidad de trabajo demandada, practicada en su sede en esta ciudad de Maracaibo, a pesar de que en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, la parte actora, a requerimiento del tribunal sustanciador, había señalado que la entidad de trabajo Creaciones Montelago C.A. (Trajes Montecristo) fuera practicada en su sede principal en la ciudad de Caracas.

A los fines de dirimir la controversia, observa el Tribunal que conforme a las actas procesales, en el libelo de la demanda se solicitó que la entidad de trabajo accionada fuera notificada en la Avenida El Milagro, Centro Comercial Lago Mall, locales PNC07-A y 07-B.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el tribunal que conoció de la causa en fase de sustanciación, se abstuvo de admitir la demanda y solicitó a la parte demandante que corrigiera el libelo de la demanda, indicando los datos concernientes al domicilio principal de la demandada y donde se encuentra registrada la misma.

En fecha 30 de mayo de 2013 la parte actora, vista la orden del tribunal de subsanar el libelo de la demanda, solicitó que la entidad de trabajo fuera notificada en la persona de su director J.C.G.d.L., en la Calle b, Edificio Montecristi, Zona Industrial San Martín, Caracas.

Posteriormente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a admitir la demanda y ordenó se practicara la notificación de la demandada, señalando al pie del cartel de notificación, la dirección indicada en el libelo de la demanda antes de que este fuera subsanado.

Consta en actas que dicha notificación fue practicada positivamente en fecha 07 de junio de 2013, en esta ciudad de Maracaibo, y constó en actas en fecha 11 de junio de 2013, tras lo cual la parte demandante solicitó se dejara sin efecto la práctica de la notificación en la ciudad de Caracas, y se le otorgara a la demandada término de distancia, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa y se procedió a certificar la causa para la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual ocurrió el 13 de junio de 2013, siendo que el 20 de junio de 2013 comparece a la causa el abogado R.H.D., consigna el poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la demandada y apela de las anteriores actuaciones.

Finalmente, en fecha 20 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada, consignaron sus escritos de pruebas y acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el 19 de septiembre de 2013.

Luego del análisis del recorrido procesal de esta causa y para resolver, debe observar este Juzgado Superior y advertir al juzgado sustanciador que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno establece que la demanda deberá contener los datos relativos a la inscripción de la demandada en el registro de comercio de la demandada, sólo señala que si se demandara a una persona jurídica, la demanda deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

De la lectura del libelo de la demanda, observa este Tribunal que se señalaron los datos concernientes a la denominación de la demandada, Creaciones Montelago, C.A., y se solicitó su notificación en una dirección de esta ciudad de Maracaibo, en la persona de la ciudadana J.G.d.L., con lo cual, en criterio de este Juzgado Superior estaban satisfechos los requerimientos del artículo 123 de la ley adjetiva laboral, por lo cual no era necesario ordenar ninguna subsanación del libelo de la demanda.

Al respecto cabe recordar que desde la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuando eran admitidas las cuestiones previas en el proceso laboral, la doctrina y la jurisprudencia sostenían que en modo alguno era necesario indicar los datos de la inscripción de una empresa demandada en el registro de comercio, y mucho menos indicar donde estaba registrada, requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 para el procedimiento ordinario civil, por cuanto se trata de una información que normalmente no es de fácil acceso y conocimiento para el trabajador.

En efecto, considera este sentenciador, que exigir al demandante en materia social, que generalmente es el trabajador, que conozca los datos de inscripción de su empleador en el registro de comercio, es lesionar la gratuidad, la celeridad y la informalidad laboral, y que contribuirá a mantener y hasta aumentar la desigualdad de las partes en el proceso, y es imposible admitir que el legislador haya querido revestir a los juicios del trabajo, de mayores requisitos que los exigidos por el legislador civil, lo que llevaría a entrabar el curso expedito y breve que debe caracterizar a los juicios del trabajo, imponiendo a los asalariados que concurren a deducir sus derechos, el cumplimiento de formalidades que hacen más onerosas su condición en el juicio, y cuyo cumplimiento, muchas veces, no está a su alcance. (En este sentido, vide Sentencia de la Corte Superior del Trabajo de fecha 23 de mayo de 1969, citada por I.R.D. en su obra “El Nuevo Procedimiento Laboral”, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1995).

Advertido lo anterior, observa este Juzgado Superior que practicada la notificación en la dirección indicada en esta ciudad de Maracaibo, compareció la parte demandada, debidamente acreditada su representación, de la cual se evidencia que el domicilio de la demandada es esta ciudad de Maracaibo, por lo cual, evidentemente, la notificación practicada cumplió su cometido, más cuando se puede comprobar en las actas del expediente, que se instaló la audiencia preliminar y a la misma compareció el demandado y promovió pruebas, por lo que es claro e irrevocable a dudas, que la parte demandada ha actuado en el proceso con las debidas garantías para su derecho a la defensa, de rango constitucional.

Cabe señalar al respecto, que si bien, de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, le corresponde al juez, como rector del proceso, garantizar que el lugar en el cual se realiza la notificación sea efectivamente la sede de la demandada o una sucursal o agencia de la misma, a fin de evitar se verifique un fraude en la notificación.

En el caso concreto, la situación planteada en cuanto a la dirección donde se debía practicar la notificación de la demandada, no verificó ningún fraude en perjuicio del derecho a la defensa de la parte demandada que, no sólo compareció a la causa, sino que además gozó de un término de la distancia que aun cuando no le correspondía, por estar domiciliada en Maracaibo, ya estaba otorgado y le dio más tiempo para preparar su defensa y pudo asistir a la audiencia preliminar y presentar su escrito de pruebas.

Finalmente, cabe advertir que acoger los términos del recurso de apelación, significaría en términos procesales, una reposición inútil, prohibida por la Constitución Nacional, y en todo caso, la presencia de la parte demandada en el proceso a raíz de su notificación, subsanó cualquier vicio en que se hubiera podido incurrir al practicar la misma, no pudiendo acceder este tribunal a la petición de la parte demandada que constando en actas que su domicilio es la ciudad de Maracaibo, tal como consta en el instrumento de mandato que corre agregado a las actas del proceso, se pretenda que se declare la nulidad de la notificación ya realizada y que surtió todos sus efectos, para que sea practicada una nueva notificación, en la ciudad de Caracas, que no es el domicilio de la demandada, lo que significa una defensa incidental manifiestamente infunda, destinada a obstaculizar de manera ostensible el desempeño normal del presente proceso, que podría ser sancionado de conformidad con la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento, en el dispositivo del fallo, se declarará sin lugar el recurso y se confirmará la decisión apelada, con al consecuencia condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la subsiguiente certificación efectuada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral en la misma fecha. 2) SE CONFIRMA el auto apelado así como la certificación, ambos de fecha 13 de junio de 2013. 3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de septiembre dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

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M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000099

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.N.G.

MAUH/jlma

VP01-R-2013-000160

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000282

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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