Decisión nº 0309 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-8282-10

IMPUTADOS: R.J.D.L. Y

D.M.L.P.

FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: Abogado O.P.R.

DELITO: SECUESTRO

PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Público de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2008 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Nº 0309

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Público de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 13 agosto de 2008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Privado de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., mediante escrito cursante del folio siete (07) al diez (10), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL CASO. (…) es el hecho que el día 13 de agosto del 2.008, se efectuó por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oídos los ciudadanos R.J.D.L. y D.M.L.P. presentados por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua con la precalificación por el delito de Secuestro como cómplices necesarios tipificado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal; siendo la decisión del Tribunal acoger la precalificación fiscal y decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Dichos ciudadanos fueron detenidos mediante Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua y puestos a sus órdenes sin haber sido impuestos del delito y los hechos que se les imputaban, violentando de esta forma Decisión Vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que la orden de Aprehensión será legítima y legal siempre y cuando la persona a la cual se le ha ordenado su aprehensión tenga conocimiento de los hechos que se investigan y del delito de los cuales se les imputa y acusa; circunstancia y requerimiento que no fue cumplido en la detención de mis defendidos, violentando flagrantemente de esta forma el debido proceso, Principio de Libertad y de Inocencia establecidos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal Artículos 49, 44 y 1, 8 y 9, respectivamente. En las actuaciones policiales presentadas por la representación Fiscal se desprende que la víctima manifiesta las personas con nombre y apellido de las cuales ella sospecha ser los autores del supuesto secuestro, mencionado a D.G., CARLOS y ALEX no mencionando en ningún momento el nombre de mis defendidos. Mis defendidos NO se les incauto NINGÚN OBJETO O DINERO que los pueda vincular con el supuesto delito de Secuestro. Siendo evidente que los hechos narrados en las actas policiales deben ser comprobados, ratificados y sustentados sobre bases ciertas con elementos de convicción que refieran los hechos ocurridos ya de lo contrario se violenta flagrantemente los derechos orientados del proceso penal, como lo son la Igualdad, Oportunidad y Legalidad, el derecho a la defensa, principio de libertad y debido proceso, ya que no se encuentra acreditado en la causa uno de los elementos del delito como lo es EL OBJETO al no existir ningún sustento legal que lo determine. Los Jueces deben garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales al igual que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegada al sistema acusatorio que rige en nuestro país desechando cualquier tendencia al antiguo sistema inquisitivo y en este caso debemos tomar en cuenta lo manifestado: (…) el tribunal visto el pedimento de la vindicta pública acogió la calificación fiscal del delito de Secuestro y ordenó privación judicial preventiva de libertad de los imputados, aun cuando existen graves fallas en la investigación y el proceso mismo lo que nos orienta en afirmar la falta de certeza y veracidad de los hechos establecidos y la falta de existencia de elementos de convicción que puedan fundamentar la privativa de libertad. Ante el agravio que han sido objeto mis defendidos, por dicha decisión, es por lo que interpongo el presente recurso de apelación contra dicha decisión judicial, violatoria de los principios y garantías procesales, como lo es, el Derecho a la Defensa, Debido proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal. CAPÍTULO II. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinal 4º y 5º y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, de este mismo Circuito, motivado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13 de Agosto de 2008, en contra de R.J.D.L. y D.M.L.P., por considerar la defensa, que en el caso subjudice se violento el debido proceso al no considerar y atender en su decisión la Jurisprudencia vinculante establecida por nuestro M.T., además de no existir razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquí, allá declarada la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada en Audiencia Especial de Presentación por la defensa. CAPÍTULO III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. El presente Recurso de Apelación, se fundamenta y es amparado en los Artículos 436, 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 ejusdem PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, de (sic) sirva declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juez aquo en la presente causa declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso como providencia segurativa (sic), la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3....

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio once (11) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 683-09, que riela al folio doce (12), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Público de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., y dicha Fiscalía no dio contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente causa, decisión dictada en fecha 13-08-08, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“…Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales (sic), este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la ley Acuerda: Primero: se decreta la detención como Legitima, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Publico para que presente el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal. Tercero; se ratifica al (sic) Orden de Aprehensión; en contra de los imputados Lozada Pinto D.M. y Delgada Lozada Ron José, de 54 y 23 años de edad respectivamente, de profesión del Hogar y Obrero, titulares de la cedula de identidad Nª V-4.364-684 y V-17.472.882, residenciados ambos en: Barrio Camburito, calle Libertad, casa Nº 44, Municipio L.A., Maracay, Estado Aragua, se fija como lugar de Reclusión el Centro penitenciario de Aragua (Tocorón) para el ciudadano Delgado Loada R.J., y la Comisaría de San Carlos “Cuartelito” para la ciudadana Lozada Pinto D.M.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos R.J.D.L. Y D.M.L.P., impugna la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 del Código Penal y el artículo 286, eiusdem.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 del Código Penal y el artículo 286, eiusdem, los cuales establecen:

SECUESTRO. Art. 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de intercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente. (…)

AGAVILLAMIENTO. Art. 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 del Código Penal y el artículo 286, eiusdem, los cuales merecen una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que a los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO en grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo 1 del Código Penal y el artículo 286, eiusdem.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 08-08-2008, cursante a los folios 16 al 19 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

“(…)

  1. Acta de denuncia formulada, de fecha 14-07-2008, por el ciudadano ORTA BANDA CESAR, venezolano, 49 años, titular de la C.I.V-5.424.872, POR ANTE EL Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracay del estado Aragua, la cual corre inserta en el folio (01 y 02) del expediente.-

  2. Acta investigación penal, de fecha 14-07-08, suscrito por el funcionario inspector ING. G.S., adscrito a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (4) del expediente.-

  3. Acta de entrevista a la ciudadana ORTA BANDES CELENIA, de fecha 14-07-2008, suscrito por el funcionario INSPECTOR ING. GILEBERTO SUAREZ, adscrito a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (6 y 7) del expediente.-

  4. Acta Policial, de fecha 14-07-08, suscrito por el funcionario S.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracay, la cual corre inserta en el folio (09) del expediente.-

  5. Acta Policial, de fecha 14-07-08, suscrito por el funcionario S.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracay, la cual corre inserta en el folio (10) del expediente.-

  6. Acta de entrevista a la ciudadana ORTA BANDES Z.J. de fecha 14-07-2008, suscrito por el funcionario INSPECTOR ING. G.S., adscrito a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (12 y 13) del expediente.-

  7. Acta Policial del CICPC, de fecha 15-07-2008, sucrito por el funcionario SOTO ENRIQUE, adscrito a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (14) del expediente.-

  8. Acta de entrevista a la ciudadana PALACIOS BANDES M.D.C., de fecha 15-07-2008, suscrito por el funcionario INSPECTOR ING. G.S., adscrito a la sub-delegación de Maracay la cual corre inserta en el folio (33, 34, 35, 39 y 41) del expediente.-

  9. Retratos emitidos por el departamento del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sud-delegación Maracay la cual corre inserta en el folio (33, 34, 35, 39 y41) del expediente.-

  10. Acta Policial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18-07-2008, suscrito por la inspectora E.R., adscrito a la sub-delegación de Maracay, entrevista con el jefe de seguridad de la empresa de telefonía Movistar y pesquisa del numero teléfono de la ciudadana A.O., Numero 04243380597 la cual corre inserta en el folio (46, 47) del expediente.

  11. Anexos con relación a los mensajes de celular 04243380597, en fecha 13-07-2008, la cual corre inserta en el folio (48, 49, 50, 12 y 13).-

  12. Anexos con relación a los mensajes de celular 04243380597, en fecha 13-07-2008, la cual corre inserta en el folio (51 hasta el folio 95) del expediente.-

  13. Acta de Investigación emitido por el funcionario S.E.R. adscrito a la brigada anti Extorsión y secuestro de esta sub delegación de este Cuerpo Policial a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, la cual corre inserta en el folio (113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126) del expediente.-

  14. Acta de experticia de vehículo suscrito por los detectives G.B. Y V.C. fecha 01-08-2008, adscrito a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (148) del expediente.-

  15. PRACTIVA DE EXPERTICIA TRICOLOGICA (sic) DC2911.08, DE LAS MUESTRAS TOMADAS POR (sic) LA CIUDADANA (identidad omitida) suscrito por los expertos, detective M.Z. y LIC K.M.S.I. de fecha 04-08-2008, adscrita a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (184) del expediente.-

  16. RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por el AGENTE N.A.P. de fecha 05-08-2008, adscrito a la sub-delegación de Maracay, la cual corre inserta en el folio (186) del expediente.-

  17. REGISTRO DE CADENA E (sic) CUSTODIA suscrito por el detective G.B., adscrito a la sub-delegación de Maracay de fecha 06-08-2008, la cual corre inserta en el folio 188.- (…)

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, de las actuaciones se desprende que en la causa principal, el Ministerio Público presentó acto conclusivo, por cuanto según se observa a los folios (38) a (43) del presente cuaderno separado, en fecha 16-04-2009, se celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la representación fiscal, así como la calificación jurídica, los medios de prueba presentados tanto por la vindicta pública como por la defensa; se mantuvo la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión de los acusados y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Asimismo, según la información solicitada en fecha 08-07-2010, al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha 13-07-2010, mediante oficio Nº 1308, el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día Miércoles veintiocho (28) de J. deD. mil diez (2010), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); por lo cual a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Público de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2008, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera necesario recordar al Tribunal Quinto de Control, el deber de tramitar con celeridad las apelaciones presentadas por las partes y remitirlas a esta Alzada conforme a los lapsos establecidos en la Ley. Además, se hace un llamado de atención al Defensor Público Abogado O.P.R., a los fines de que, en lo sucesivo, esté pendiente del debido curso y trámite de los recursos interpuestos por su persona y así evitar dilaciones indebidas.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P.R., en su carácter de Defensor Público de los imputados R.J.D.L. Y D.M.L.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2008 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA Nº 1Aa-8282-10

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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