Decisión nº 160 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000561

Maracaibo, Jueves Primero (01) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.058.279.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.F.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 63.982, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB, Organización de Baseball de Ligas Mayores de los Estados Unidos de América, Compañía de Responsabilidad Limitada organizada y existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., M.E.S., C.H.S., J.T.B., M.C.G. Y M.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 35.373, 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 80.500, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho C.R.; en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano R.R.C.L., en contra de la Sociedad Mercantil TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INFORMES, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, -la parte demandada-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apeló del auto de admisión de pruebas, pues fue negada la prueba de Informes, toda vez que solicitó se librara oficio a un tercero ubicado en los Estados Unidos de América, pero que la prueba le fue negada por el Tribunal de la causa, por considerar que en este nuevo proceso laboral no es permisible el término ultramarino de 6 meses; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la prueba de informes promovida. Presente igualmente, la representación judicial de la parte demandante, se opuso formalmente a la admisión de este medio de prueba de informes con término ultramarino de 6 meses, por considerar que atenta contra el principio de celeridad previsto en nuestro proceso laboral, pues tratándose de documentales, debió la parte demandada consignarlas en las actas procesales; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de INFORMES, dirigida a la Oficina del Comisionado de la Major League Baseball en su sede ubicada en 245 Park Avenue, 31st Floor, New York, 10167 Estados Unidos de América, con la finalidad de que informara:

…si el ciudadano R.C. suscribió contrato uniforme de empleado con Texas Rangers Baseball Club, correspondiente al período 01 de enero de 2.000al 31 de diciembre de 2.000 en el que se acuerda el pago del salario anual de US$ 26.400, pagadero en 12 cuotas iguales; que el ciudadano R.C. suscribió contrato uniforme de empleado correspondiente al período 01 de enero de 1.999, en el que se acuerda el pago de salario anual de US$ 22.000; que el ciudadano R.C., suscribió contrato uniforme de empleado, correspondiente al período 01 de enero de 1.998, al 31 de diciembre de 1.998, en el que se acuerda el pago de salario anual de US$ 17.000 pagadero en 12 cuotas anuales; que el ciudadano R.C., suscribió contrato uniforme de empleado correspondiente al período 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, en el que se acuerda el pago de salario anual de US$ 10.000 pagadero en 12 cuotas anuales; que el ciudadano R.C., suscribió contrato uniforme de empleado, correspondiente al período 01 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.996, en el que se acuerda el pago de salario anual de US$ 9.000 pagadero en 12 cuotas anuales…

. “…una vez admitida la mencionada prueba de informes, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de la Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de la cual Venezuela y Estados Unidos de América son partes, las cartas rogatorias necesarias para la evacuación de las pruebas de informes requeridas al referido ente público sean expedidas en idioma castellano….”.Solicitamos la concesión de un término extraordinario para la evacuación de la prueba de informes…”.

Se observa que el Tribunal a-quo, por auto de fecha 28 de septiembre de de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Informes, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

…Respecto a la promoción de pruebas relativa a la petición de ordenar oficiar a la OFICINA DEL COMISIONADO DE LA MAJOR LEAGUE BASEBALL, este Tribunal la inadmite, ello habida cuenta que la misma requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de ésta, lo que evidentemente va contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el procedimiento laboral…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de Informes promovida por la parte demandada. Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Providencias Interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1.879 referida anteriormente, estableció:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En tal sentido, por lo que se refiere a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a una Empresa localizada en el Exterior, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por el a-quo, en el sentido de que esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de CELERIDAD Y BREVEDAD, que orientan nuestro procedimiento laboral. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

De aplicar en los juicios del trabajo la disposición contenida en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el procedimiento del trabajo; pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspira estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recurso de casación o control de legalidad.

CONSECUENTE CON LO EXPUESTO, SE CONFIRMA EL AUTO APELADO, EN CUYO CASO SE REITERA LA IMPROCEDENCIA DE PROMOVER PRUEBAS CON TERMINOS ULTRAMARINOS EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y confirma el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2012, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.R., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano R.R.C.L., en contra de la Sociedad Mercantil TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB.

2) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovidas por ambas partes en la forma especifica anterior,

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN LAS COSTAS DEL RECURSO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer ( 01) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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