Decisión nº PJ06420130000181 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000407.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.058.279, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: PEDRO PALMAR Y N.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.178 y 63.982 respectivamente.

Demandada: TEXAS RANGER BASEBALL CLUB compañía de responsabilidad organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de América.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: J.A., M.S., C.H., J.T., M.C. Y M.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.373, 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 180.500 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.R.C.L. en contra de la demandada TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Para esta Alzada es menester indicar esta breve reseña de los antecedentes del caso para determinar como defensa, la referida a la Prescripción de la Acción.

Ahora bien siendo el presente juicio de vieja data sucedieron los siguientes hechos:

Se instauró demanda en el 20 de mayo de 2002, reclamando el actor Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, utilidades y Daño Moral para un total de Bs. 170.734.894,5 para la época; demanda en contra de Texas Rangers Baseball Club y Southwest Sports Group L.L.C.

Se admitió la referida demanda en fecha 10 de julio de 2002.

En fecha 18 de septiembre de 2002, por medio de nota de secretaria, se libraron los referidos recaudos de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2002, la apoderada del actor mediante diligencia solicita sea librada nuevamente la citación en la persona del ciudadano M.N..

En fecha 22 de enero de 2003, mediante auto, (previo el receso judicial a las vacaciones tribunalicias de la época), se ordenó citar en la persona del ciudadano M.N..

En fecha 23 de Enero de 2003 por medio de nota de secretaria, se libraron los nuevos recaudos de citación en la persona de M.N..

Seguidamente dejó constancia el alguacil en fecha 28 de enero de 2003 en su exposición, que el día 18 de octubre de 2002, el referido ciudadano (M.N.) no quiso firmar la boleta de citación por cuanto no estaba autorizado para ello por ordenes de las empresas demandadas, sin embargo dicho acto lo dejaron constancia en presencia de un testigo llamado J.P.S..

El extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia del ciudadano J.P.S. en su condición de testigo de haber presenciado la citación de la demandada en la cual se libró boleta para rendir declaración al respecto.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal antes mencionado dejó constancia de la declaración del testigo J.P.S. en la que declaró lo siguiente: Sic “Siendo el día 18-10-2002, en horas de la tarde (4:25 P.M) me trasladé junto con el Alguacil Natural de este Tribunal L.M. a las gradas de la sede del Estadio L.A., Parque del Sol, situado en la Av 25 a 200 MTS aproximados de la Calle 60, Sector Grano de Oro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y una vez presente en dicho inmueble el Alguacil de este Juzgado se entrevistó con un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.N. y luego de leer el contenido de la boleta de citación se negó a firmar la misma por lo que el Alguacil procedió a dejarlo por citado y le hizo entrega de los recaudos de citación”.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2003, se declaró: La nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el presente expediente para la citación de la parte demandada, incluyendo la declaración del testigo reponiendo la causa al estado de que se libren nuevos recaudos y boleta de citación para que se practicara la citación de la parte demandada.

En base a diligencia de la parte demandante consideró que existió un error material de las fechas indicadas, por lo que el Tribunal correspondiente se pronunció en declarar que no existe error material alguno por cuanto de la declaración del testigo como de la exposición del alguacil indicaron que fue en el mes de octubre la practica de la citación, por lo que no es un simple error material, finalmente negó la solicitud presentada por la parte actora.

En fecha 10 de abril de 2003, la parte actora apela de la decisión de reposición de la causa en la que fue escuchada en fecha 21 de abril de 2003, en un solo efecto, vale decir, en el efecto devolutivo.

Suben a la Alzada, para el época al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le niega la admisión de las pruebas a la parte demandante recurrente, en etapa de informes se presentan los mismos el 09 de septiembre de 2003.

En fecha 09 de septiembre de 2003, la causa entró en término para dictar Sentencia, ya para el mes de Diciembre de 2003 entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante acta se dejó constancia de la Distribución de Asuntos, quedando asignada la causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción.

El 01 de Junio de 2004, la parte actora solicita Abocamiento en la causa y no fue sino hasta el 24 de Noviembre de 2004 donde se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declaró mediante decisión de fecha 29 de julio de 2005: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2003, en la que repuso la causa al estado de que fueran nuevamente notificadas las demandadas, consecuencialmente nulas las actuaciones practicadas quedando firme la decisión apelada.

Cumpliéndose con los trámites de Ley, se procedió a solicitar que sea practicada la notificación de las demandadas de la decisión de la Alzada.

Insistiendo la parte actora dos años en la práctica de la notificación antes referida y estando las copias certificadas de la causa sustanciándose en apego a las normativas vigentes, -por cuanto existía una apelación de efecto devolutivo pendiente por notificar a las partes de la referida decisión-, en el expediente original el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la causa fijando los parámetros para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de junio de 2005, el referido Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando: La perención de la Instancia por cuanto desde el 01 de marzo de 2004 en la que se abocó el Tribunal a la fecha de la presentación de la Sustitución de Poder que fue el 19 de octubre de 2004, no hubo impulso procesal de las partes.

En fecha 03 de agosto de 2005, la parte actora se da por notificada de la decisión y ejerce recurso de apelación en la que fue oído en fecha 08 de agosto de 2005.

Seguidamente 5 meses posteriores a la remisión del expediente el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada al expediente fijándose la audiencia respectiva.

En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal anteriormente mencionado dicta Sentencia declarando: Desistida la Apelación interpuesta por la parte actora en relación a la decisión donde se le declaró la Perención, quedando firme la decisión apelada.

En auto de fecha 24 de mayo de 2006, ordenó el mismo Tribunal Superior remitir la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que fue recibido el 13 de junio de 2006, pero en fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió oficio enviado del Tribunal Superior de fecha 10 de agosto de 2006, en la que ordenó la remisión inmediata del expediente a esa Alzada en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la parte actora en contra de la decisión que declaró la Perención de la Instancia por lo que se ordenó en esa Máxima decisión (de fecha 20 de julio de 2007, lo siguiente: Con lugar la Acción de A.C. contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el accionante contra la sociedad mercantil Texas Rangers Baseball Club y Southwest Sports Group L.L.C., en consecuencia, se anuló el fallo impugnado y repuso la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha Circunscripción Judicial, fije la audiencia apelación, previo notificación de las partes.

Ahora bien, el 08 de octubre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. T.V. en su condición de Jueza del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que da cumplimiento cabal a la decisión de la Sala Constitucional en relación al Amparo que declaró fijar nueva audiencia de apelación previa notificación de las partes.

En el iter procesal empiezan las múltiples solicitudes por parte de la actora a los fines de que sea notificada la accionada; se procedió a comisionar mediante exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia que el notificado ciudadano E.S., éste dejó de trabajar hace 4 meses con la accionada (en el momento de la práctica de la notificación), en base a declaraciones de su hija Jusledear Suárez.

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora solicitó exhorto de notificación mediante el libramiento de Carta Rogatoria en la Ciudad de Arlington, Texas, Estados Unidos de Norteamérica a los fines de que la autoridad competente de los Estados Unidos de Norteamérica practicara la notificación de la demandada.

El 07 de julio de 2009, se ordenó librar el oficio de remisión de las actuaciones del Libelo de la demanda, de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada al Amparo, del auto y de los documentos contentivos del despacho de notificación y oficio de remisión, en el idioma Ingles, asimismo, se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el exhorto requerido fue sujeto a corrección por solicitud de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, en la cual se efectuaron las debidas enmiendas y se indicó la dirección tanto del demandante como de la demandada, que la notificación de esta última se efectuara con fundamento a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, para ello se ordenó la designación de un Interprete Publico al idioma Ingles para la traducción de los documentos requeridos, todo mediante auto de fecha 09 de junio de 2010.

Se dejó constancia del oficio emitido por el Director del Servicio Consular Extranjero en la cual se le informó al Tribunal Superior que la documentación fue remitida a la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América.

Se procedió a solicitar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela las resultas de la notificación de la accionada; la parte actora consigan copias del oficio emitido por la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares.

Se dejó constancia de la comunicación de la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares en la que informó que la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América en fecha 12 de julio de 2011 le comunicó al Departamento de Justicia estadounidense sobre la tramitación de la Carta Rogatoria.

Existe original de la comunicación de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América en la que ordena remitir nota Nro 6920137 de fecha 11 de julio de 2007 y anexos recibida en esa embajada de parte de Process Forwarding Internacional (PFI) Seattle WA, relacionada con los resultados de la carta rogatoria en la que se ordenó agregar a las actas en auto de fecha 14 de diciembre de 2011.

Finalmente, en fecha 21 de Diciembre de 2011 se fijó la Audiencia de Apelación para el día 24 de Enero de 2012 a las 9:00 a.m.

El día pautado para la Audiencia se llevó a cabo la respectiva Audiencia en la que se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, se anuló la misma y se repuso la causa al estado de celebrar al 10 día, la Audiencia Preliminar sin notificación de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora consigna Reforma de la Demanda; en fecha 10 de abril de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en donde el Juez Mediador declina la competencia funcional a los Tribunales de Transición que por distribución correspondiera. Fue recibido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en donde celebra la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones.

Procedió a contestar la Demanda la parte accionada cumpliéndose a partir de ese acto procesal, la remisión de la causa al Tribunal de Juicio admitiéndose las pruebas a excepción de una Prueba referida al termino Ultramarino en la cual fue confirmada su no admisión por parte del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2012.

En ese estado, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial siguió sustanciando la causa en la que ordenó (por petición de las partes) que un Interprete Publico tradujera varias documentales.

Se celebró Audiencia Conciliatoria en fase de juicio, siendo infructuosa, por consiguiente fijó la Audiencia de Juicio para el 14 de mayo de 2013, dictando sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo sujeta a recurso de apelación por parte de la accionada en la cual queda en segunda instancia de cognición por parte de este Tribunal Superior Quinto, igualmente instó esta Superioridad a un Acto Conciliatorio donde no se configuró ningún medio alterno de resolución de conflicto, procediendo a dictar el dispositivo del fallo el día 11 de noviembre de 2013.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 04 de Noviembre de 2013, donde la ciudadana Jueza instó a las partes a un posible arreglo, en la cual fue acordado por las partes, fijándose audiencia conciliatoria para el día 07 de Noviembre de 2013 y celebrándose la misma en la hora pautada sin llegar a configurarse ningún acto de autocomposición procesal, es por lo que fue dictado el dispositivo del fallo el día 11 de Noviembre de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Que entre los motivos que apelan de la decisión de la recurrida su representada no pudo ser condenado en costas por cuanto lo reclamado fue la cantidad de Bs. 129.852,17 y fue condenado por la Primera Instancia de Bs. 114.291,33, por lo que el presente juicio no debió condenarse totalmente sino parcialmente y que no debió condenarse en costas procesales. Que los salarios reclamados por el actor no fueron determinados con precisión y que eso fue rebatido por los contratos suscritos por el actor y demostrados por la demandada y que el Juez no se atuvo a lo alegado ni probado. Que la parte actora nunca dijo de donde eran esos salarios ni indicó su variabilidad, por lo que los cálculos y salarios no corresponden a lo probado y que no debió tomarse en cuenta los gastos como viáticos ni hoteles para el salario, que esto no tuvo que ingresar como peculio de su salario, por cuanto en los contratos de los años 1999 y 2001 determinan verdaderamente el salario. Que en el Bono de Compensación por Transferencia se condenó a 3.000 Bs. y se condenó a más, que el Juez en este concepto aplicó el artículo 666 con un salario tope que no debió ser. Que en cuanto a los cálculos de los intereses de la antigüedad e intereses de mora incurre el Juez en un error en indicar que es desde la admisión de la demanda. Que en cuanto a la experticia le ordena realizar una conversión en dólares lo que incurre en una doble indexación, que es irrito, que va en contra del orden público, que puede ser que esté bien la corrección monetaria pero que debe estar mal si ese monto se vaya a realizar en base a un cálculo en dólares. Que solicita se pronuncie sobre la Prescripción, que existen 6 años donde ya ha pasado el lapso, que lo único verdadero es que la citación del 2003 fue anulada. Que existe cosa juzgada por cuanto al actor se le canceló una cantidad de dinero de la cual considera que ya no tiene derecho a una nueva reclamación.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe parcialidad del fallo y en su defecto si existe liberatoria de costas procesales.

Determinar realmente cuál era el salario percibido por el actor.

Determinar si la relación de gastos como hoteles y viáticos fueron considerados como salarios.

Si existe Cosa Juzgada.

Si el Juez de la recurrida tomó un salario mayor al establecido por la Ley para el concepto de Bono de Compensación por Transferencia.

Si la experticia complementaria del fallo debió ser o no desde la admisión de la demanda al igual que lo referido a los intereses de antigüedad o intereses de mora.

Si la redacción del particular cuarto del dispositivo del fallo de la recurrida se encuentra ajustada a derecho igualmente relacionado a la experticia complementaria del fallo.

Si existe Prescripción de la Acción.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA REFORMA DE LA DEMANDA:

Que en fecha 1 de enero de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia al equipo de béisbol de las Grandes Ligas de Norteamericana TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB siendo que su salario, viáticos y demás beneficios laborales le eran cancelados por la empresa SOUTHWEST SPORTS GROUP L.L.C. firma comercial a la cual pertenece el equipo. Que ocupaba el cargo de Coordinador de Programas en Venezuela. Que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., en la sede de la Academia, pero que dicha jornada se extendía todos los días. Que las funciones que desempeñó fueron las siguientes: De 07:00 a.m. a 04:00 p.m., en la sede de la Academia, formaba e instruía a los jóvenes talentos de la organización, supervisando igualmente al personal técnico, de mantenimiento y de cocina; que después de las 04:00 p.m. planificaba su tiempo a los fines de dirigirse a los diferentes estadios de béisbol de la región e incluso en todo el territorio nacional, con la finalidad de observar y reclutar jóvenes con talento y el perfil requerido por la organización para jugar béisbol, invirtiendo para ello todo el tiempo que fuese necesario. Que desempeñaba esas funciones de reclutamiento de jóvenes los fines de semana durante la vigencia de su relación laboral. Que debía viajar fuera del país, específicamente a Colombia, S.D., Puerto Rico y los Estados Unidos de Norteamérica, entre otros, a los fines de seleccionar jóvenes talentos y coordinar su traslado al país para su capacitación. Que era el encargado y responsable de la logística necesaria para trasladar a los jóvenes seleccionados desde las distintas regiones del país o zonas del Estado Zulia, según fuese el caso hasta la academia para su formación y capacitación. Que debía elaborar diariamente informes de las actividades desplegadas, así como también sobre los juzgadores observados durante la jornada de ese día. Que supervisaba a los diferentes trabajadores de la organización que se encargaban de localizar jugadores de béisbol con talento en las distintas regiones del país. Que a este elenco de trabajadores, la organización los denomina Scouts. Que en fecha 28 de septiembre de 2001, equipo de béisbol de las Grandes Ligas de Norteamericana TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB a través del señor MANNY BATISTA, quien se desempeñaba con el cargo de COORDINADOR PARA LATINOAMÉRICA, decidió despedirlo de manera unilateral e injustificada y sin darle explicación o causal de despido alguna y soslayando incluso el contrato de trabajo por tiempo determinado que tenía suscrito hasta el 31 de diciembre de 2001, y el compromiso de renovación de contrato por un (01) año más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002 Que su último salario básico mensual fue la cantidad de US$ 5.108,29 dólares lo cual asciende a la cantidad de en bolívares para esa fecha conforme al cambio oficial por dólar de Bs. 930,26, hoy Bs. F. 0,930, esto es, Bs. 4.752.037,85, es decir, Bs. F. 4.752,03, el salario integral, la incidencia del bono vacacional y de las utilidades formando parte del salario como indica en un cuadro desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2001. Que en el mes de diciembre de 2001, le cancelaron la cantidad de US$ 28.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, esto es, al valor del cambio oficial para esa fecha, la suma de Bs.F 930,26, la suma de Bs. 26.047.280,00, hoy debido a la conversión monetaria la cantidad de Bs. F. 26.047,28, pero que dicho monto no era el adecuado por su patrono por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que la organización para la cual laboraba, pretendió atribuirle a dicho pago el cual fue efectuado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 17 de diciembre de 2001, el carácter de transacción, sin haber adquirido jamás los efectos de la misma, por no reunir los requisitos legales para que adquiera el carácter de cosa juzgada, ya que no se encuentra motivada ni causada violando los dispositivos técnicos establecidos en el artículo 1713 y 1723 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que el único efecto jurídico valido que puede atribuírsele es el abono a las prestaciones sociales que le adeudan. Que en varias ocasiones y oportunidades ha reclamado personalmente a la Organización el pago de sus prestaciones sociales, e incluso se ha hecho parte en el procedimiento de quiebra que tiene instaurado la misma en los Estados Unidos de Norteamérica como acreedor siendo hasta ahora infructuosas todas las gestiones que ha realizado para que le cancelen lo que por derecho le pertenece como trabajador que fue con la organización con ocasión de la terminación de la relación laboral, las cuales se fueron acumulando paulatinamente durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a la patronal, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que ha 11 años esperando le sean canceladas sus prestaciones sociales. Que emprendió múltiples diligencias y gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, las cuales hasta la fecha no han sido canceladas por la patronal siendo que solo recibió la cantidad antes expresada como abono sin especificar los conceptos y cantidades que englobaba dicho pago y sin ajustarse al monto que realmente le adeuda la accionada por concepto de prestaciones sociales. Que en reiterados incumplimientos y desafueros en los cuales ha incurrido la patronal contra el demandante y ante la contumacia para el pago de las prestaciones reclamadas es por lo que demanda como efecto demanda al equipo de béisbol de las grandes ligas de los Estados Unidos de A.T.R.B.C.S.d.V. C.A para que en forma voluntaria cancele la cantidad de Bs. F. 155.899,45, que incluye sus prestaciones sociales y la cláusula por contrato garantizado, a cuyo monto se le debe restar la suma recibida de Bs. F. 26.047,28, que recibió para un total a demandar de Bs. F. 129.852,17. Que desde que ingresó a la patronal en fecha 1 de enero de 1994 y siendo que el 19 de junio de 1997 entró en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo la patronal debió pagarle lo previsto en el articulo 666 de las disposiciones transitorias de la referida reforma y es lo siguiente: Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1990) y el Parágrafo Único del artículo 666 -disposición transitoria del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, equivalente a 90 días a razón de 171,28 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica siendo la conversión conforme a la tasa de cambio para ese momento la cantidad de Bs. 485,63 hoy Bs. 0,485 que hace un total Bs. F. 6.775,68. Por concepto de Compensación por Transferencia establecido en el literal “B” de las disposiciones transitorias de la referida reforma sustantiva laboral, teniendo para el día 31 de diciembre de ese año un salario normal y por cuanto supera el tope máximo previsto en el articulo es decir, de Bs. 300,oo mensual, le corresponde la cantidad de Bs. F. 3.000.00. De la liquidación de las prestaciones legales que le corresponde al demandante por la prestación de sus servicios desde el 20 de junio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que la patronal puso fin a la relación laboral, se reclama la antigüedad acumulada de conformidad con el articulo 108 de la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997 conceptos y montos para un total de Bs. F. 62.245,45. Por concepto de Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. F. 13.789,61. Por concepto de Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. F. 8.054,90. Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de Bs. F. 21.506,74. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. F. 21.243,17. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 12.745,90. Por concepto de Indemnización por concepto de Contrato Garantizado, reclama la cantidad de Bs. F. 6.538,00, menos la cantidad recibida de Bs. 26.047,28. Que de acuerdo a la sumatoria de todos los conceptos demandados, la patronal accionada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 129.852,17, además de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, todos los cuales demanda en pago.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, con exclusión de lo que expresa y excepcionalmente pueda la demandada admitir como cierto. Niega, rechaza y contradice que el demandante R.R.C.L. prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos para la organización TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB desde el 1 de enero de 1994. Niega, rechaza y contradice que la empresa SOUTHWEST SPORTS GROUP L.L.C. cancelara salario, viáticos y demás beneficios laborales al ciudadano R.R.C.L. a razón de una supuesta relación laboral con la demandada TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya prestado servicios a la demandada TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB en el cargo de Coordinador de Programas en Venezuela. Niega, rechaza y contradice que el demandante R.R.C.L. laborara una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a .m. a 4:00 p.m. en la sede de la academia de la organización. Niega, rechaza y contradice que la supuesta jornada laboral que aduce haber tenido el ciudadano R.R.C.L. se extendiera todos los días. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya desempeñado funciones de instrucción y formación de jóvenes talentos de la organización, supervisión del personal técnico, mantenimiento y cocina. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya desempeñado funciones para la demandada de planificación a los fines de dirigirse a distintos estadios de baseball de la región y del territorio nacional para observar y reclutar jóvenes con talento y el perfil requerido por la organización para jugar béisbol. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya desempeñado funciones para la demandada de reclutamiento de jóvenes jugadores durante los fines de semana. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya viajado al exterior a los fines de seleccionar talentos jóvenes y coordinar su traslado al país para su capacitación, desempeñándose en nombre de la demandada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya desempeñado funciones para la demandada de la logística necesaria para trasladar a los jóvenes seleccionados desde las distintas regiones del país o zonas del Estado Zulia, hasta la academia para su formación y capacitación. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya desempeñado funciones para la demandada de elaboración diaria de informes de las actividades desplegadas en la academia así como sobre los jugadores. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya desempeñado funciones para la demandada de supervisión de los otros trabajadores de la organización que se encargaban de localizar jugadores de béisbol con talento (scouts) dentro del territorio nacional. Niega, rechaza y contradice que en fecha 28 de septiembre de 2001, la organización TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB mediante el ciudadano M.B. con el cargo de Coordinación para Latinoamérica de la organización haya despedido al ciudadano R.R.C.L. de manera unilateral e injustificada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. haya suscrito con la organización TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2001, con un compromiso de renovación de contrato por un (01) año más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.R.C.L. tuviera como último salario básico mensual, la cantidad 5.108,29 que al cambio del dólar para dicha fecha de Bs. 930,26 por cada dólar hoy Bs. 0,930 por cada dólar resulta un equivalente a Bs. 4.752,03. Niega, rechaza y contradice el cálculo del salario integral desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2001, específicamente en el cuadro indicado en el libelo. Niega, rechaza y contradice que la demandada TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB haya cancelado al ciudadano R.R.C.L. en el mes de diciembre de 2001, la cantidad de US$ 28.000,00 dólares americanos, que al cambio del dólar para dicha fecha de Bs. 930,26 por cada dólar hoy Bs. 0,930 por cada dólar resulta un equivalente a Bs. 26.047.280,00, hoy Bs. F. 26.047,28. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB en fecha 17 de diciembre de 2001 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo haya tratado de atribuirle al supuesto pago señalado en el párrafo anterior, el carácter de transacción. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelarle al ciudadano R.R.C.L. la cantidad de 90 días de salario a razón de 171,28 dolores que al cambio del dólar oficial para dicha fecha de Bs. 485,63 por cada dólar hoy Bs. 0,49 por cada dólar resulte un equivalente de bs. 6.775,68 por concepto de antigüedad desde el 01 de enero de 1994 hasta el 19 de junio de 1997. Niega, rechaza y contradice que la demandada le corresponda cancelar al demandante monto alguno por concepto de compensación por transferencia establecida en el articulo 666 literal b de las disposiciones transitorias de la referida Ley del Trabajo y que en consecuencia que para el 31 de diciembre de 2001 adeude al demandante un total de 90 días por este concepto que sume la cantidad de Bs. 3.000,oo. Niega, rechaza y contradice que la demandada TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelar al ciudadano R.R.C.L. la liquidación de sus prestaciones sociales en razón de sus servicios desde el 20 de junio de 1997 hasta el 28 de septiembre de 2001. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante las cantidades y conceptos reclamados en razón de prestación de antigüedad esgrimidos en los folios 359 y 360 del expediente. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelarle al ciudadano R.R.C.L. la cantidad de Bs.62.245,45 por concepto de prestación de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante las cantidades y conceptos reclamados por la parte actora en razón de vacaciones, bono vacacional y utilidades e impugna y rechazan dichos conceptos y cálculos realizados por el demandante en las cuales rielan en el folio 360 y 361 del expediente. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelarle al ciudadano R.R.C.L. la cantidad de Bs. 21.243,17 por concepto de indemnización por despido injustificado. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelarle al ciudadano R.R.C.L. la cantidad de Bs. 12.745,90 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude las cantidades y conceptos reclamados por la parte actora e impugnan y rechazan los conceptos y cálculos realizados por el demandante en los folios 361 y 362 del expediente. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelarle al ciudadano R.R.C.L. la cantidad de 7.000 dólares de los Estados Unidos de América que al cambio oficial para dicha fecha de Bs. 934 pro cada dólar hoy Bs. 0,93 pro cada dólar resulta un equivalente a Bs. 6.538,oo por concepto de contrato garantizado hasta el 31 de diciembre de 2001. Niega, rechaza y contradice que TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB deba cancelarle al ciudadano R.R.C.L. la cantidad de Bs. 129.852,17 por todos los conceptos demandados además de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales.

Hechos Admitidos: Que el actor R.C. prestó servicios en Venezuela para la sociedad de hecho, Texas Rangers Baseball Club, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que culminó la relación laboral. Que a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.151 de fecha 19 de junio de 1997, el actor R.C.L. era el representante de Texas Rangers Baseball Club en el país por cuanto ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración. Que el actor se encuadra en el artículo 51 de la ley anteriormente referida, en relación a los directores y que esto es reconocido por le mismo actor cuando indicó que supervisaba al personal técnico, de mantenimiento y de cocina. Que entre las responsabilidades del actor se encontraban: las de cancelar los salarios de los trabajadores a su cargo así como abastecer a la academia de béisbol con comida y equipos a los fines de su buen funcionamiento. Que en fecha 17 de diciembre de 2001, el actor suscribió con Texas Rangers Baseball Club una transacción extrajudicial por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo anotada bajo el Nro 89, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y reconoce que las partes (Roney C.L. y Texas Rangers Baseball Club) sostuvieron múltiples conversaciones para alcanzar dicho acuerdo transaccional. Que el actor reconoce que su ultimo salario anula conforme a su ultimo contrato de trabajo fue de US$ 28.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para aquella fecha de Bs. 750 por dólar a Bs. 21.000.000 hoy dia Bs. 21.000,oo que este salario anula dividido entre 12 meses equivaldría a un salario mensual de US$ 2.333,33 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que calculados a la tasa de cambio de aquella fecha, es de Bs. 750 por dólar, equivaldría a la cantidad de Bs. 1.749.750, hoy Bs. F. 1.749,75 mensuales; que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la transacción se hizo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron dicha transacción y los derechos en ella comprendidos, así como de los reclamos hechos por el accionante, que se acordó un monto transaccional de US$ 43.662,22 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que al cambio vigente de aquella fecha fue de Bs. 750 por dólar, equivaldría a la cantidad de Bs. 32.746.665,00, hoy Bs. F. 32.746,67; que en dicha transacción se listan los conceptos y elementos laborales incluidos que incluye el pago del acuerdo transaccional, que el actor estuvo debidamente asistido por abogado en la firma de ese acuerdo transaccional. Que en virtud de la transacción extrajudicial descrita, Texas Rangers Baseball Club nada queda a deber al actor por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral de aquellos demandados en el libelo del actor. Que a todo evento y al negar y rechazar los salarios indicados por el actor se señala que los salarios realmente devengados por elector durante la relación con Texas Rangers Baseball Club fueron los siguientes: (véase el escrito de contestación en el folio 407 y su vuelto y 408 de la pieza 2).

Opone la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada y que la transacción extrajudicial en fecha 17 de diciembre de 2001 por ante la Notaria Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo, anotada bajo el Nro 89, Tomo 84 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, en la que no sólo se hizo una relación circunstanciada de los hechos que motivaron dicha transacción y los derechos en ella comprendidos, que el actor estuvo acompañado y asistido por un abogado en ejercicio, por lo que se debe entender que estaba en claro conocimiento de lo que estaba firmando y tuvo asesoría legal para firmar ese documento. Que aun cuando dicha transacción no se efectuó ante un funcionario competente del trabajo el actor era representante de una sociedad de hecho en el país y por lo tanto estaba en capacidad de conocer claramente el contenido de la transacción y de las implicaciones que ese documento tendría para su persona, debiendo otorgarle a dicha transacción plano valor así como al carácter de cosa juzgada conforme a los principios de flexibilidad de la transacción emanados del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que opone la cosa juzgada que se deriva de la transacción suscrita por el actor donde en su cláusula quinta pone fin a la totalidad de las diferencias entre las partes que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener derivadas del contrato y de la legislación laboral venezolana, quedando excluida la posibilidad de cualquier reclamo por parte del actor a Texas Rangers Baseball Club.

Opone la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción y en tal sentido invoca lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señalando que la relación de trabajo culminó el 28 de septiembre de 2001, pero que en fecha 17 de diciembre de 2001, las partes suscribieron una transacción extrajudicial, por lo que el lapso de prescripción de un (01) año, comenzó a transcurrir de nuevo a partir del 18 de diciembre de 2001, venciendo dicho lapso en fecha 17 de diciembre de 2002. Que la demanda fue presentada 20 de mayo de 2002 y admitida inicialmente el 10 de julio de 2002, que en fecha 5 de diciembre la representación de la parte actora solicita que la demandada sea notificada en la persona de M.N. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la reforma de demanda el día 22 de enero de 2003. Que en fecha 28 de enero de 2003, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación exponiendo que esta fue supuestamente entregada a la demandada en la persona de un tal M.N., que supuestamente era coordinador de la academia en fecha 18 de octubre de 2002. Que en fecha 11 de marzo de 2003 se presentó ante el extingo juzgado el testigo J.P.S. quien señaló que dicha citación tuvo lugar supuestamente el día 18 de octubre de 2002. Que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de los vicios contenidos en dicha supuesta citación, por cuanto tuvo lugar en el tiempo antes de que se libraran las respectivas boletas de citación, procedió el 02 de abril de 2003 a declarar mediante sentencia interlocutoria la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el expediente y ordenó reponer la causa al estado de que libraran nuevos recaudos y boleta de citación para la citación de la demandada. Que los apoderados judiciales apelan de la decisión quedando esta decisión de anular la viciada citación definitivamente firme por sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de julio de 2005, que declaró la nulidad de las actuaciones practicadas después del auto de admisión de la reforma de la demanda y como efecto de la declaratoria de nulidad procesal del acto de la citación resuelve, reponer la causa al estado de que se practique la notificación de las partes demandadas. Que se entiende cuando hay anulación de un acto procesal como que este acto nunca se efectuó, nunca tuvo lugar en el tiempo, debiendo la causa retrotraerse nuevamente al estado en que se celebre nuevamente dicho acto. Que no fue sino hasta el 06 de julio de 2011, es decir, aproximadamente 9 años y 9 meses después de finalizado el contrato de trabajo y después de 9 años y 6 meses de la fecha de suscribir la transacción laboral el día 17 de diciembre de 2001 que la demandada es notificada de la presente acción. Que aun si se toma la fecha de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del 29 de julio de 2005 que anula y deja sin efecto alguno la supuesta citación de la demandada, desde esa fecha hasta la fecha de la notificación efectiva (noviembre 2011) transcurrió 6 años y 4 meses. Que desde el 17 de diciembre de 2001 hasta la fecha de notificación de la demandada, el actor no interrumpió el lapso de prescripción de la acción por ningún medio, es por lo que alega la prescripción de la acción. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.C., en contra de la organización TEXAS RANGERS BASEBALL PARTNERS, sucesora de TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB; del mismo modo indica que para el caso de que sea declarada parcialmente con lugar la demanda se declare improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, siendo que en tal sentido cita una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/07/2005.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Originales de los Estados de cuenta bancarios emanados de las instituciones financieras en los cuales la demandada le apertura cuenta al demandante, ellos a los fines de depositarle las cantidades correspondientes al pago de salarios, viáticos y demás conceptos laborales; que rielan del folios 10 al 70. Visto que dichas documentales fueron emitidas al idioma inglés, el Tribunal de Juicio por su facultad que le otorga la ley y por petición de las partes designó un intérprete público, a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español. Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64).

Se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las instrumentales que rielan insertas en los folios 10, 13, 16, del 19 al 51, 54, 57, 58 y del 61 al 68, ello por tratarse de copias simples y ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio. En razón de ello, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se decide.

La accionada impugnó las traducciones de las referidas documentales rieladas en la pieza IV (folios del 4 al 7, del 14 al 17, del 24 al 27, del 34 al 148, del 155 al 158, del 165 al 168, del 178 al 197, del 204 al 206 y del 219 al 220) y pieza V (folios 52, 53, 60, 61, del 100 al 102), razón por la cual y en consideración de la impugnación realizada a los documentos cuya traducción se verificó, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio a las resultas de las indicadas traducciones. Así se decide.

En cuanto al resto de las documentales (y sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al actor se le cancelaba en dólares, viáticos para las jornadas de busca talentos, así como el pago de hoteles. Así se decide.

De las documentales que van del folio 71 al 128 se evidencian algunos pagos efectuados por la demandada al accionante y se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64).

La parte demandada mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las instrumentales que rielan insertas en los folios 73, 75, 81, 104, 107, 109, 111 y del 121 al 123, ello por tratarse de copias simples y ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio. En razón de ello, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se decide.

La accionada impugnó las traducciones de las referidas documentales rieladas en la pieza IV (folios del 4 al 7, del 14 al 17, del 24 al 27, del 34 al 148, del 155 al 158, del 165 al 168, del 178 al 197, del 204 al 206 y del 219 al 220) y pieza V (folios, 52, 53, 60, 61, del 100 al 102), razón por la cual y en consideración de la impugnación realizada a los documentos cuya traducción se verificó, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio a las resultas de las indicadas traducciones. Así se decide.

En cuanto al resto de las documentales (y sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al actor se le cancelaba en dólares, viáticos para las jornadas de busca talentos, así como el pago de hoteles, depósitos, retiros, debitos, en los renglones de la fecha, montante, descripción señalando salario promedio, salario promedio cobrado, entre otros. Así se decide.

-Contratos de Trabajo suscritos entre el demandante y la demandada que rielan del folio del 129 al 135. En relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, donde el Tribunal de Primera Instancia designó un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español. Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64). Visto que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior en principio deja en claro que tanto estos contratos como las documentales arriba indicadas transgredieron el articulo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el sentido de que todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores serán en idioma castellano, de la cual no fue así, sin embargo, se les otorga valor probatorio, únicamente por cuanto las partes dieron su consentimiento de reconocimiento y con las mismas se demuestran que entre el actor y la demandada suscribieron un contrato en el año 1994 en los términos siguientes: Para prestar servicios como Scout (busca talentos) durante el año 1994, con un salario de 4.800 dólares para la época, indicación de la lealtad en el servicio, del servicio, de la terminación, de las regulaciones, de la publicación, de las controversias; en este particular violenta la demandada al indicar que “cualquier reclamo o queja según el presente contrato está prohibido a menos que sea presentada dentro de un año de la fecha en que la misma surja”, también demuestra violación al no indicar a qué leyes, regulaciones, ordenes ejecutivas, oficiales, federales o estadales u otra acción gubernamental iba a ser sometida, indica el contrato además de los acuerdos suplementarios, para el año 1999 y celebrado en el año 1998 de la cantidad de 22.000 dólares para la época.

Existen probanzas referidas a “constancia a quien pueda interesar” dirigidas por la accionada y una al Ministerio de Hacienda informando que el pasajero R.C. (demandante) en su vuelo de regreso ingresó para la época (1999) en Venezuela con cajas de utensilios de baseball donados para equipar el equipo del Club Maracaibo.

Existe contrato del año 2001 en la que acuerdan un salario de 28.000 dólares para la época, indicando promoción baseball, fotografías del empleado, representaciones del empleado, de las controversias y de la aprobación.

Así pues, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

-Actuaciones practicadas por el demandante, ello a los fines de acreditar su cualidad de acreedor de la demandada (por falta de pago de sus prestaciones sociales), ante un Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América que rielan del folio del 136 al 305. Igualmente fue designado un intérprete público, ello a los fines de realizar la traducción de éstas al idioma español. Las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64).

La parte demandada mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, impugnó las instrumentales que rielan insertas en los folios del 139-305, ello por tratarse de copias simples y ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio. En razón de ello, es por lo que este Tribunal las desecha, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se decide.

La accionada impugnó las traducciones de las referidas documentales rieladas en la pieza IV (folios del 4 al 7, del 14 al 17, del 24 al 27, del 34 al 148, del 155 al 158, del 165 al 168, del 178 al 197, del 204 al 206 y del 219 al 220) y pieza V (folios, 52, 53, 60, 61, del 100 al 102), razón por la cual y en consideración de la impugnación realizada a los documentos cuya traducción se verificó, es por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio a las resultas de las indicadas traducciones. Así se decide.

En cuanto al resto de las documentales (y sus traducciones), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran el saldo y saldo cobrado en cada renglón de la documental. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De comunicaciones emanadas de la demandada relativas al salario y demás condiciones de trabajo que van del folio del 306 al 311; en relación a las documentales en referencia se observa que las mismas se encuentran redactadas en idioma inglés, razón por la que se procedió a designar un intérprete público, las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV -folios del 2 al 242-, V -folios del 2 al 253-, VI -folios del 2 al 250- y VII -folios del 2 al 64-) y ; 2.- De la totalidad de los recibos de pago emitidos por la demandada al actor durante la vigencia de la relación laboral.

En relación a los recibos de pago solicitados cuya exhibición se solicitara y que fuera ordenada por este Juzgado, se observa que la demandada reconoció los recibos consignados por la parte demandante y rielados en actas procesales, es por lo que la valoración realizada con anterioridad en cuanto a las documentales en referencia, se da aquí por reproducida. Así se decide.

En cuanto a los documentos identificados en el primer particular (numeral 1), se observa que la demandada no realizó la exhibición y/o entrega de las documentales que ordenara este Juzgado, ello argumentando el supuesto de que no fueron cumplidos (al momento de su promoción) los extremos de Ley establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello tenemos que, si bien con el escrito de promoción se acompañaron las copias simples de las instrumentales respectivas (pese a que no consta en actas un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle o se haya encontrado en poder de la demandada), se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada por un lado impugnó las documentales bajo examen en este particular (las indicadas en el numeral 1) y por otro presentó un escrito en el cual reconoce las documentales solicitadas en exhibición en el primer particular, razón por la cual, ante la duda generada por el apoderado judicial de la demandada al reconocer e impugnar las mismas documentales, es por lo que este Tribunal Superior se apega a la valoración efectuada por el Tribunal de la recurrida, en otorgarle pleno valor probatorio a las instrumentales en referencia. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos H.B., A.Q., M.A., J.B. y C.R..

A la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos H.B. y M.A.C., quienes expusieron lo siguiente:

-De la declaración de la ciudadana M.A.: La misma dijo conocer al ciudadano demandante R.C., ello por haber trabajado éste con ella (la testigo) en la pequeña liga universitaria, aproximadamente en el período 1991 – 2001; alegó conocerlo durante la década de los 90 e indicó que el ciudadano demandante era Scout del equipo Rangers de Texas; que el trabajo del demandante consistía en reclutar peloteros; que él (demandante) los buscaba y cuando veía alguno con opción para ser firmado, el demandante era quien los entrenaba y los llevaba; indicó haber conocido (la testigo) al jefe del demandante, al que identificó como Manny Batista, ya que fue éste quien se le acercó a ella (la testigo) en una oportunidad, pidiéndole que le dejara grabar por una sola vez a unos de sus peloteros, esto para poder enviar el video respectivo para los Estados Unidos, con el compromiso de que si era firmable (el jugador) eso efectuaría después de que culminaran sus actividades con la selección; desconoce (la testigo) quién toma la decisión sobre la firma o no de un pelotero, solo supone que debía ser en los Estados Unidos; alega tener conocimiento de otras personas que trabajaban con el ciudadano R.C., como es el caso del ciudadano L.Á., un ex pitcher, el cual todavía tiene una escuela de béisbol y que dentro de la organización de los Rangers de Texas era coach de pitcheo; asimismo indicó la testigo que por encima del accionante R.C., estaba Manny Batista, el cual tenía la mayor jerarquía de los scouts de la organización demandada para Latinoamérica. Fue todo.

-De la declaración del ciudadano H.B.: manifestó conocer al ciudadano R.C., esto a través del béisbol e indicó que éste trabajaba para la Organización Rangers de Texas buscando prospectos; que él fue Coordinador de una categoría juvenil universitaria durante los años 90 y manifestó que siempre existían problemas con las organizaciones ya que estas desbarataban la selección, perjudicándolos en ese tiempo; indicó que el jefe del ciudadano R.C. era el señor Manny Batista; que el demandante tenía un jefe que era el que le daba la aprobación de sus peloteros; indicó que conoció en ese tiempo a otras personas que trabajaban para la Organización Rangers de Texas, tales como L.Á. (encargado de pitcheo) y a otro que llamaban Toñito. Indicó que no sabía con certeza si la propiedad del terreno en el que se hacían las prácticas deportivas era de los Rangers de Texas o del ciudadano R.C.. Fue todo.

Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el actor era buscador de talentos (scout), que era un subordinado, que cumplía órdenes del ciudadano Manny Batista, como ciertamente lo indica en su libelo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Original de la transacción suscrita por el actor y la demandada en fecha 17 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo que riela del folio 319 al 328. Visto que no fue impugnada este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que dicho documento no reúne los requisitos para considerarlo como Transacción, que el actor recibió la cantidad de 43.662,22 dólares para la época, que solo se puede considerar como un adelanto de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.746.665, que fue suscrito en fecha 14 de diciembre de 2001 pero dándole fe publica el Notario respectivo en fecha 17 de Diciembre de 2001, en la cual se considera el inicio del lapso para demandar nuevamente. Así se decide.

En relación a las instrumentales rieladas entre los folios del 325 al 328 referidas a liquidación, emisión del Banco Provincial (entidad venezolana), hoja de vida y copia de una hoja de cuaderno con datos de antigüedad, utilidades, feridos, sobre tiempo, entre otros, de las cuales no hace mención la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la parte accionante las impugnó por ser copias simples y no encontrarse suscritas por el actor, desconociendo su autoría, razón por la cual, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de contrato uniforme de empleados de Clubes Profesionales de Béisbol de la Liga Americana, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 1994, marcado con la letra B. Con el referido documento se pretende demostrar el salario devengado por el actor en el período comprendido entre el 01/01/94 y el 31/12/94 que riela del folios del 329 al 331. Dicha documental fue sujeta a traducción por el mismo interprete publico en la cual las resultas de las traducciones rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64). En cuanto a la instrumental en referencia (junto con su traducción), se observa que no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de que fue valorado en términos anteriores, téngase como reproducida su valoración. Así se decide.

-Copia de contrato uniforme de empleados de Clubes Profesionales de Béisbol de la Liga Americana, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2001 marcado con la letra C. Con el referido documento se pretende demostrar el salario devengado por el actor en el período comprendido entre el 01/01/01 y el 31/12/01 que riela en del folio 332 al 335. Dicha documental fue sujeta a traducción por el mismo intérprete público en la cual las resultas rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de que fue valorado en términos anteriores, téngase como reproducida su valoración. Así se decide.

-Copias de “Detalles de Registros de Pagos” de la demandada, en los que se indican los salarios cancelados quincenalmente al actor desde el 01/15/98 al 12/31/99 que rielan del folios del 336 al 354. Dicha documental fue sujeta a traducción por el mismo intérprete público en la cual las resultas de las traducciones realizadas rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), la parte accionante las impugnó por ser copias simples y no encontrarse suscritas por el actor, desconociendo su autoría, razón por la cual, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio. Así se decide.

-Reportes de gastos presentados por el actor a la demandada para la justificación de sus gastos y su correspondiente reembolso que rielan del folios del 355 al 413. Dicha documental fue sujeta a traducción por el mismo intérprete público en la cual las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), la parte accionante las impugnó por ser copias simples y desconocerse su autoría, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas. Así se establece.

En referencia al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias de “solicitudes de cheques a favor del actor y relación de gastos justificando los fondos de dichos cheques (Ej: Pagos al Personal, transporte, comidas de jugadores, lavandería, alquiler, mantenimiento, gastos de clubhouse, entre otros) – que riela del folios del 414 al 439. Dicha documental fue sujeta a traducción por el mismo intérprete público en la cual las resultas de las traducciones realizadas por el intérprete designado rielan en las piezas identificadas como los números IV (folios del 2 al 242), V (folios del 2 al 253), VI (folios del 2 al 250) y VII (folios del 2 al 64), la parte accionante las impugnó por ser copias simples y no encontrarse suscritas por el actor, desconociendo su autoría, razón por la cual, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (Sede Principal – Caracas), ello a los fines de que dicho ente informara al Tribunal sobre el tipo de cambio oficial en el país (puntualmente para la conversión de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a bolívares), correspondientes al período que va desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 2001. Visto que rielan del folio 191 al 384 de la pieza 3 y no fueron impugnados, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran la compra y venta del dólar para el 01 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2011, todo a los fines de adminicularlo con las demás probanzas. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De los Contratos Uniformes de Empleado, suscritos entre el actor y la demandada de los años 2000, 1999, 1998, 1997 y 1996. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación respectiva, por cuanto las mismas rielaban anexas en la actas procesales, sin embargo, constata este Tribunal Superior que dichas documentales no se encuentran insertas en el expediente y es obligación de la patronal llevar consigo esa documentación, no siendo así no hay valoración al cual referirse a excepción del año 1999. Así se decide

-Prueba Testimonial: -Del ciudadano A.I.. Visto que no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no tiene material al cual pronunciarse. Así se decide

-Prueba de Oficio por parte del Tribunal De Juicio, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la DECLARACIÓN DE PARTE: -De la declaración del ciudadano R.C.. La declaración de la parte actora, no resulta útil en la presente causa, ello como quiera que nada aporta sino alegatos narrados en el mismo escrito libelar. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS

PUNTO PREVIO I

DE LA COSA JUZGADA

Arguye la parte demandada que existe Cosa Juzgada en virtud de celebrarse una “supuesta transacción” en la que tanto el actor como la demandada estaban concientes de la suscripción del acto, que el actor estuvo asesorado por un abogado y que en el momento era representante de una sociedad de hecho en el país.

Esta Superioridad señala en primer lugar que ciertamente y así fue demostrado en actas, que se configuró un acuerdo en donde la parte actora en fecha 17 Diciembre de 2001, recibió la cantidad de 28.000 dólares americanos equivalente a la moneda nacional venezolana para la época de Bs. 21.000.000,oo calculados a Bs. 750 cada dólar, en la que se constata fue celebrado el acuerdo ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo sin la debida homologación de un Funcionario del Trabajo, a saber, de un Inspector del Trabajo o ante un Juez Laboral, por lo que no se acredita que tenga validez para el proceso, aunado al hecho de que las partes manifestaron tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda que fue una transacción extrajudicial, por lo que la misma naturaleza de haber sido celebrada fuera y sin la presencia de un Inspector del Trabajo o ante un Juez Laboral no tiene validez jurídica, además el supuesto contrato celebrado, -considerado por esta Alzada solo como un pago parcial de sus prestaciones sociales-, evidentemente no reúne los presupuestos procesales de validez de una Transacción, la misma no contiene detalladamente los conceptos a las cuales cubre la cantidad recibida por el actor, no se evidencia la relación de los hechos a las cuales acordaron dicho pago y la situación de que el actor para el momento de la suscripción o aceptación del pago por considerar la demandada que estaba en conocimiento de ello por tener el actor una sociedad de hecho, eso no lo caracteriza de saber las leyes o normas para proceder a recibir el pago que ciertamente es reconocido en el escrito libelar, por lo que en definitiva y en base a las argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal de la recurrida en la cual se adhiere esta Superioridad en relación a la Cosa Juzgada, se considera que en el presente proceso no existe Cosa Juzgada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Opone la parte demandada la prescripción de la acción en el sentido de que invoca lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señalando que la relación de trabajo culminó el 28 de septiembre de 2001, pero que en fecha 17 de diciembre de 2001, las partes suscribieron una transacción extrajudicial, por lo que el lapso de prescripción de un (01) año, comenzó a transcurrir de nuevo a partir del 18 de diciembre de 2001, venciendo dicho lapso en fecha 17 de diciembre de 2002.

Antes de hacer algún pronunciamiento este Tribunal Superior, es preciso señalar que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2002, la misma fue admitida en fecha 10 de julio de 2002, en fecha 18 de septiembre de 2002, por medio de nota de secretaria, se libraron los referidos recaudos de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2002, la apoderada del actor mediante diligencia solicita sea librada nuevamente la citación en la persona del ciudadano M.N..

En fecha 22 de enero de 2003, mediante auto, (previo el receso judicial a las vacaciones tribunalicias de la época), se ordenó citar en la persona del ciudadano M.N.. En fecha 23 de Enero de 2003, por medio de nota de secretaria, se libraron los nuevos recaudos de citación en la persona de M.N.. Seguidamente dejó constancia el alguacil en fecha 28 de enero de 2003 en su exposición, que el día 18 de octubre de 2002, el referido ciudadano (M.N.) no quiso firmar la boleta de citación por cuanto no estaba autorizado para ello por ordenes de las empresas demandadas, sin embargo dicho acto lo dejaron constancia en presencia de un testigo llamado J.P.S..

El extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia del ciudadano J.P.S. en su condición de testigo de haber presenciado la citación de la demandada en la cual se libró boleta para rendir declaración al respecto.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal antes mencionado dejó constancia de la declaración del testigo J.P.S. en la que declaró lo siguiente: Sic “Siendo el día 18-10-2002, en horas de la tarde (4:25 P.M) me trasladé junto con el Alguacil Natural de este Tribunal L.M. a las gradas de la sede del Estadio L.A., Parque del Sol, situado en la Av 25 a 200 MTS aproximados de la Calle 60, Sector Grano de Oro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y una vez presente en dicho inmueble el Alguacil de este Juzgado se entrevistó con un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.N. y luego de leer el contenido de la boleta de citación se negó a firmar la misma por lo que el Alguacil procedió a dejarlo por citado y le hizo entrega de los recaudos de citación”.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2003, se declaró: La nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el presente expediente para la citación de la parte demandada, incluyendo la declaración del testigo reponiendo la causa al estado de que se libren nuevos recaudos y boleta de citación para que se practicara la citación de la parte demandada, la referida decisión fue confirmada en fecha 29 de julio de 2005, ante el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción ordenando se libraran nuevamente la notificación de las demandadas.

Ahora bien, siendo que la presente causa es de vieja data en base al extinto proceso laboral, era estrictamente rigurosa la formalidad de la citación, dicha citación fue llevada a cabo en la persona del ciudadano M.N., en la cual arguye la parte actora (para el momento) que fue un error material de la exposición del alguacil puesto que si bien los carteles de notificación fueron efectuados con fecha 23 de enero de 2003 y que haya sido citado en fecha 18 de octubre de 2012, evidentemente existía un error material (según la parte actora), lo que puede constatar este Superior Tribunal que ciertamente la exposición del alguacil fue practicada con un cartel de fecha 23 de enero de 2003, no coincidiendo la fecha que indica el alguacil en su exposición en relación a que fue citado el ciudadano M.N. el 18 de octubre de 2002, se constata que fueron hechos perfeccionados, se demuestra una premura por parte del actor en buscar que se configurara y se materializara la citación antes de la expedición del cartel de citación, pero es el caso de que hay que tomar en cuenta que efectivamente tenia legalmente la oportunidad de interrumpir el lapso para citar a la demandada en virtud de que para el momento de proveer los recaudos se presentaron para la época las vacaciones judiciales, es decir, entre el momento de la solicitud de que fueran librados nuevamente las citaciones (mes de noviembre 2002) al mes de enero de 2003 en la cual fueron proveídos, que de ser un error material por parte del Alguacil, este Tribunal Superior considera una opinión disímil, pero hay que tomar en cuenta que dicho funcionario adscrito al Tribunal del momento y cualquiera que funja como tal, tiene fe publica para que las exposiciones y actuaciones en el proceso y para el proceso sean convalidadas y tenga fuerza y rango de validez procesal, pero es de notar que la causa estuvo sujeta a varias situaciones que generaron incidencias que fueron no imputables a las partes, se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión del extinto Juzgado Laboral en la que declaró nula la actuación del alguacil y del testigo quien presenció la citación del ciudadano M.N., pero es el caso de que cómo quedan configurados los dichos del citado para el momento en manifestar “que no podía firmar la citación por cuanto no tiene ordenes de las empresas demandadas, pero que si le podía recibir los recaudos”, cómo queda la fe pública del funcionario a tan importante acto a realizar, se sacrificó rudamente la realidad sobre las formas, fue evidente que aun no prescribía la acción así haya sido considerado como un error, no se tomó como base primordial el articulo constitucional en relación a que la justicia no se debe sacrificar por formalidades rigurosamente estrictas en un proceso, si bien antes no era flexible como el actual, no es menos cierto que se debió considerar tomar un computo como el disfrute de las vacaciones tribunalicias en el mes de Diciembre, la consignación de un acuerdo efectuado en fecha 17 de diciembre de 2001, que si bien como lo señala la misma demandada de autos, empieza a correr nuevamente el lapso o la oportunidad para demandar nuevamente a la demandada en el tiempo oportuno, es decir, que la parte demandante tenia la oportunidad de demandar hasta el 17 de diciembre de 2002 y de citar en el mes de febrero de 2003 (termino de gracia que otorgaba la ley sustantiva laboral para el momento de la interposición de la demanda), y siendo que demandó en fecha 10 de julio de 2002, aun no vencía el termino, por lo que si bien tomando en cuenta cualquier opinión bien por un error material de la citación, bien por cuanto la misma fue en el tiempo adecuado específicamente para el mes de enero de 2003, se denota que no existe la prescripción de la acción toda vez que fue antes del mes de febrero de 2003 que se configuró tal hecho.

Es preciso señalar también, que de las situaciones engorrosas que ha tenido la parte actora, se convalida que la justicia debe estar por encima de cualquier formalismo que la haga irrita, no es menos cierto que la decisión que declaró la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las demandadas en virtud de anular las actuaciones antes mencionadas, dicha decisión (29 de julio de 2005) ordenó que se notificaran a las partes del referido fallo, por lo que se convalidó retrotraer el proceso a una fase donde ya estaba promulgada una Ley de procedimientos Laborales donde la notificación sustituyó a la citación, quedando las partes igualmente ceñidas a otra formalidad, que si bien se puede considerar como una notificación sobre una misma notificación, en el sentido, de que se ordenó la notificación de la demandada tanto de la demanda como de la decisión de un Superior; no bastó esto en contra de los intereses del actor, en que la justicia haya sido lenta en un proceso de celeridad cuando el actor insistiendo 2 años para la practica de la notificación de las demandadas le decretaran la Perención de la Instancia, todo por cuanto la causa principal se sustanciaba conforme a los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lado y en espera de la notificación de la demandada por el otro en la decisión del Superior y es cuando se rebela la voluntad del actor en ejercer el Recurso de Apelación y declarándose desistida la misma, por lo que interpuso una ACCIÓN DE A.C., en la cual fue favorecido, como se indica detalladamente en la parte de “Breve Reseña de los antecedentes procesales” de este fallo.

Aun y cuando la Sala Constitucional resarció la situación jurídica infringida, la demandada no se hacia parte en un proceso donde tácitamente se había configurado la notificación, debió el actor agotar todos los medios como una Carta Rogatoria a través de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, (caso emblemático por esta Alzada) en virtud de las proezas que han surgido para que la accionada de cabal cumplimento a la obligación contraída en la relación laboral donde prestó servicios el ciudadano R.C., por lo que en definitiva, la oposición a la defensa de la parte demandada no puede proceder en derecho, toda vez que las circunstancias de los hechos suscitados y de la premisa indicada en relación a las actuaciones sobre las citaciones del asunto, no generan la Prescripción de la Acción, por lo tanto es improcedente en el presente procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y circunscrito el objeto de apelación en verificar si existe parcialidad del fallo y en su defecto si existe liberatoria de costas procesales, el determinar realmente cuál era el salario percibido por el actor, determinar si la relación de gastos como hoteles y viáticos fueron considerados como salarios, si existe Cosa Juzgada, si el Juez de la recurrida tomó un salario mayor al establecido por la Ley para el concepto de Bono de Compensación por Transferencia, si la experticia complementaria del fallo debió ser o no desde la admisión de la demanda al igual que lo referido a los intereses de antigüedad o intereses de mora, si la redacción del particular cuarto del dispositivo del fallo de la recurrida se encuentra ajustada a derecho igualmente relacionado a la experticia complementaria del fallo y finalmente si existe Prescripción de la Acción.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a indicar primeramente lo siguiente:

Que en los puntos previos de la presente decisión señalada como Punto Previo I y Punto Previo II, este Tribunal Superior abordó y resolvió la delación relativa a la Cosa Juzgada y de la Prescripción de la Acción, pues bien, no habiendo prescripción, se debe ceñir este Tribunal al examen del resto de las denuncias. Así se establece.

De la delación referida a determinar realmente cuál era el salario percibido por el actor y determinar si la relación de gastos como hoteles y viáticos fueron considerados como salarios.

De este modo, se explica que la parte demandada denuncia en el Acto de la Audiencia de Apelación, que los salarios a las cuales fueron percibidos en los contratos de trabajo de los años 1999 y 2001 son los realmente devengados y que en base a los mismos debió tomar en cuenta el Juez de la recurrida.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el actor recibía salarios devengados mes a mes en base a las documentales debidamente traducidas por el Interpreté Publico, se demuestra que solo se suscribieron contratos de los años 1994 con un salario de 4.800 dólares, en el año 1999 por la cantidad de 22.000 dólares y para el año 2001 en base a 28.000 dólares para cada época, pero no demostró la patronal los contratos de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, toda vez que la relación de trabajó culminó en el año 2001, pues bien, debió ser carga probatoria de la demandada en base a la exhibición de documentos de demostrar dichos contratos por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no siendo ello así en principio es un medio de prueba los contratos señalados por cuanto deben ser adminiculados con los recibos de pagos que al efecto si fueron comprobados y que fueron ajustados a derecho por parte del Tribunal de la recurrida, por lo que la denuncia a este particular sobre los salarios no prospera en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a que el Juez de la recurrida tomó como salario la relación de gastos, hoteles y viáticos, yerra la parte recurrente en su denuncia toda vez que únicamente fue tomado el salario normal mensual mes a mes y en base a la conversión de dólares a bolívares para la época, ciertamente fue demostrado el pago de viáticos, pago de hoteles, depósitos, retiros, debitos, el salario promedio y salario promedio cobrado, pero no se tomó como superfluo los conceptos devengados a beneficio del actor para el cumplimiento de su jornada laboral a sabiendas que en reiteradas jurisprudencias tanto el pago de viáticos como de hoteles, no puede considerarse salario, por lo que la denuncia interpuesta no prospera en derecho. Así se decide.

De la delación referida al concepto de Bono de Compensación por Transferencia, delata el recurrente que el Juez de la recurrida incurre en un error de inmotivación e interpretación por aplicar en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo un salario tope que no debió ser y que condenó a Bs. 3.000 cuando el actor mas de lo pedido.

De lo anterior observa este Tribunal Superior que ciertamente el actor reclamó en su libelo la cantidad de Bs. 3.000 sobre dicho concepto apelado, considerando que debe ser el tope máximo contemplado en la normativa antes referida, pero es el caso que la parte recurrente se basa en objeciones no concretas ni verdaderamente ciertas pues no verificó ni lo reclamado ni lo condenado por la recurrida, trató de confundir en sus dichos cuando no sustentó su denuncia, pero es el caso de que conforme al literal b del artículo 666 de la LOT, le corresponden al actor lo siguiente:

-30 días por cada año o fracción de año superior a seis (06) meses y siendo que la relación se inició el 01 de enero de 1994, el accionante tenía una antigüedad acumulada de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días (al momento de la entrada en vigencia del cambio de régimen, esto es, al 19/06/1997), lo que se traduce en noventa (90) días por concepto de compensación, que han de multiplicarse al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, que conforme se desprende de actas, ascendía a la cantidad de US$ 1.349,84, esto es, la cantidad de Bs. 639.432,70 (resultado de multiplicar US$ 1.349,84 por el valor del cambio oficial respectivo de Bs. F. 473,71; P. III, folio 209), lo que se traduce en Bs. 21.314,42 hoy Bs. F. 21,31 diarios, arrojando así un monto total de Bs. F. 1.917,90 (Bs. F. 21,31 por 90 días).Así se decide.

En relación a dicha compensación, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la suma adeudada en virtud del literale b) del artículo 666 de esta Ley (el procedente), devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997). Así se decide.

Conforme a lo anterior, el Juez de la recurrida no incurre en ningún vicio de inmotivación e interpretación, toda vez que la formula efectuada para el calculo respectivo fue ajustado a derecho, a excepción que fue obviada la cantidad para efectuar el total de los conceptos condenados de la cual este Tribunal Superior lo tomará en cuenta, por tales motivos la delación de la parte demandada recurrente no prospera en derecho en lo que respecta a la reclamación de cuantía, sino que prospera parcialmente en el sentido anteriormente esgrimido. Así se decide.

Es de acotar este Superior Tribunal que si bien el Bono de Compensación por transferencia fue apelado, es accesorio pronunciarse sobre la Antigüedad que necesariamente deviene de este concepto o está íntimamente vinculado, por lo que desde el año 1994 al mes de junio de 1997 el hoy actor generó una antigüedad de la cual fue pronunciado igualmente por el Juez de la recurrida mas no tomado en cuenta el monto a la cual corresponde la cantidad de Bs. 1.810,80, por lo que se ordena su pago; igualmente se tomará en cuenta para el total de los conceptos condenados. Así se decide.

En lo que atañe a la denuncia en relación a que la experticia complementaria del fallo no debió ser desde la admisión de la demanda, infiere este Tribunal Superior que la parte recurrente yerra en delatar su denuncia y arguye que los intereses de la prestación de antigüedad como de los mora según sus dichos no deben ser desde la admisión de la demanda, por lo que debe tomarse en cuenta que la causa es de vieja data y el tiempo que debe considerarse para la experticia complementaria del fallo de los intereses de mora como de los intereses de la prestación de antigüedad son los indicados por el Juez de la recurrida, a saber, desde el termino de la relación de trabajo y conforme a los parámetros indicados en la reiterada decisión que se aplica en sede judicial como lo es la decisión del caso J.S. y Maldifassi, por lo que la denuncia planteada no prospera para el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del particular cuarto de la decisión del Juez de la recurrida, el recurrente manifestó que la experticia complementaria del fallo no debe ser calculada en base a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto a su decir, seria un pago doble e irrito.

En este orden de ideas, es preciso señalar textualmente lo que declaró el Tribunal de Juicio de la siguiente manera:

Sic “CUARTO: Se ordena que las experticias complementarias del fallo, indicadas en la parte motiva de la presente decisión, se realicen ajustando el valor cambiario de la moneda nacional en atención al valor de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de América vigente para el tercer trimestre de 2001, ello conforme a la información aportada por el Banco Central de Venezuela a este Juzgado y que riela anexa a las actas.

Para este Superior Tribunal en función revisoría y de análisis, constata que la redacción del particular cuarto de la decisión de la recurrida, no ordena efectuar la experticia complementaria del fallo en dólares, es decir, que todos los conceptos reclamados y condenados por el A quo y modificados por esta Alzada, ya fueron ajustados de dólares a bolívares hasta el año 2001, en cada uno de los periodos generados hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que esta Superioridad aclara que estando acorde la condena impuesta con base al cambio de la conversión, solo resta para el experto contable tomar en cuenta la información financiera del Banco Central de Venezuela y no tomar el monto condenado sobre una indexación en dólares y considerando que ninguna experticia complementaria del fallo puede ser ajustada a una moneda diferente a la Nacional, es por lo que no da cabida a presumir que la misma sea efectuada en dólares, ni mucho menos calcularla hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sino que la condena de Bs. 117.950,03 y hasta que quede definitivamente firme la decisión su corrección monetaria, intereses de prestación de antigüedad como los de mora y demás conceptos laborales deberá efectuarse con base a bolívares, todo por considerarse como lo denuncia la parte recurrente como un pago doble e irrito, por lo que se modifica en su redacción efectuada en Primera Instancia este particular denunciado. Así se decide.

Para concluir con respecto a las denuncias y la manera como se efectuaron las mismas es necesario indicar que fue objeto de apelación en base a las declaraciones del recurrente “que la decisión no debió ser declarada con lugar y por consiguiente sin lugar el pago a las costas procesales, toda vez que el actor reclamó la cantidad de Bs. 155.899,45 y se condenaron todos los conceptos a Bs. 114.291,33, en tal sentido la referida denuncia no puede proceder, toda vez que todos los conceptos reclamados por parte del hoy actor procedieron conforme a derecho, a saber, el concepto de la antigüedad del viejo régimen (1997), el corte de cuenta de la antigüedad del año 1997 al año 2001, el bono de compensación por transferencia, la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas así como la indemnización por contrato garantizado, sin embargo, no puede considerarse que sea parcial por el error en que incurre la parte recurrente en manifestar que sea por el monto reclamado y condenado.

No obstante a lo anterior, si bien los cálculos arrojaron mas de la cantidad de lo solicitado por parte del actor, no puede considerarse como vicio de Ultrapetita, (otro vicio denunciado), toda vez que siendo la facultad del Juez de Juicio condenar al pago de sumas mayores que las solicitadas siempre y cuando sean comprobadas y discutidas en el debate probatorio, como lo tipifica el Parágrafo Único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no da pie a considerarse como vicio de nulidad de la sentencia ni posibilidad de prosperar tal denuncia, sino que estando dentro de la facultad permitida por el Legislador, hace que la motivación de la decisión quede incólume en todos sus términos a excepción de los puntos parcialmente procedentes en este recurso de apelación, por lo que queda el fallo declarado Con lugar a la demanda y por consiguiente el pago a las costas procesales en relación a la demanda de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no ha lugar a las costas procesales en lo que respecta al recurso interpuesto, por cuanto le prosperó parcialmente. Así se decide.

Visto que fue resuelto los particulares anteriores, referente al Recurso Ordinario de Apelación de la demandada y habiéndole prosperado parcialmente, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con el resto de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera, no sin antes pronunciarse sobre algunos hechos igualmente no apelados:

Que quedó firme que el actor ostentaba el cargo de Scout, es decir, busca talentos, formalmente con la denominación de Coordinador de Programas en Venezuela, que su inicio de la relación laboral fue a partir del 01 de enero de 1994, así como el horario de la jornada laboral, las funciones de reclutar y seleccionar personas con talento en el baseball, que la fecha de termino de la relación laboral fue el 28 de septiembre de 2001, pero que fue reconocido por ambas partes la celebración de un pago el día 17 de diciembre de 2001.

Quedó firme que el actor fue despedido por el ciudadano Manny Bastista, por cuanto esto lo refuerza las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados así como valorados por esta Alzada y de los documentos traducidos al español donde demuestra que el referido ciudadano le efectuaba depósitos para el cumplimiento de la jornada laboral, por lo que le prospera las indemnizaciones de Ley que infra se detallarán. Así se establece.

No puede considerarse que el actor haya sido empleado de dirección toda vez que depende de la denominación y de las funciones realmente ejercidas por el actor, por lo que este hecho no fue efectivamente demostrado por la accionada, por lo que el demandante se encuadra dentro de la clasificación de un empleado normal. Así se establece.

Constatando los conceptos procedentes por la primera instancia y a manera de no desvirtuar ninguna de la motivación de Primera Instancia se tiene que queda firme en todos y cada uno de sus términos lo referido al concepto de Antigüedad señalado por la recurrida como Punto 1, del Punto 1.1 de la Antigüedad conforme a la disposición transitoria del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se modifica en relación a tomarlo en cuenta para la sumatoria del total condenado, del Bono de Compensación por Transferencia se modifica conforme a la apelación sujeta y del calculo de la antigüedad en los siguientes términos:

Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo – 1997:

Dicho cálculo, conforme se indicó ut supra, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ambas normas vigentes para la época en que se suscitara la relación laboral que vinculara a las partes).

Así pues, según se detalla de seguidas, la parte reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO Salario Normal Mensual US$ Salario Normal Mensual Bs. (SNM$ x TC BCV) SALARIO DIARIO Bs. F. (SNM/1000/30) ALÍCUOTA DE B.V.

Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

Bs. F. SALARIO INTEGRAL

Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

Bs. F ANTIG. ADIC.

Bs. F.

jul-97 1.412,20 692.359,29 23,08 0,45 1,92 25,45 5 127,25

ago-97 2.228,45 1.102.926,76 36,76 0,71 3,06 40,54 5 202,71

sep-97 5.284,48 2.620.045,18 87,33 1,70 7,28 96,31 5 481,55

oct-97 1.590,30 791.380,99 26,38 0,51 2,20 29,09 5 145,45

nov-97 1.017,73 507.765,85 16,93 0,33 1,41 18,67 5 93,33

dic-97 5.097,28 2.557.764,13 85,26 1,66 7,10 94,02 5 470,11

ene-98 3.180,61 1.610.311,04 53,68 1,04 4,47 59,19 5 295,97

feb-98 2.104,41 1.078.931,01 35,96 0,70 3,00 39,66 5 198,30

mar-98 3.076,36 1.599.430,33 53,31 1,04 4,44 58,79 5 293,97

abr-98 5.676,66 3.003.407,27 100,11 1,95 8,34 110,40 5 552,02

may-98 12.639,75 6.775.285,19 225,84 4,39 18,82 249,05 5 1.245,27

jun-98 9.425,82 5.099.085,85 169,97 3,30 14,16 187,44 5 937,19

jul-98 9.499,10 5.285.204,25 176,17 3,91 14,68 194,77 5 973,85 168,10

ago-98 4.834,37 2.751.675,06 91,72 2,04 7,64 101,40 5 507,02

sep-98 6.228,31 3.633.782,90 121,13 2,69 10,09 133,91 5 669,56

oct-98 8.289,58 4.726.801,41 157,56 3,50 13,13 174,19 5 870,96

nov-98 5.240,60 2.978.023,36 99,27 2,21 8,27 109,75 5 548,73

dic-98 5.462,05 3.087.096,04 102,90 2,29 8,58 113,77 5 568,83

ene-99 11.929,97 6.775.865,06 225,86 5,02 18,82 249,70 5 1.248,52

feb-99 12.166,24 7.008.727,54 233,62 5,19 19,47 258,28 5 1.291,42

mar-99 1.833,33 1.060.398,07 35,35 0,79 2,95 39,08 5 195,39

abr-99 1.833,33 1.074.863,05 35,83 0,80 2,99 39,61 5 198,05

may-99 1.833,33 1.090.153,02 36,34 0,81 3,03 40,17 5 200,87

jun-99 13.021,54 7.827.638,34 260,92 5,80 21,74 288,46 5 1.442,31

jul-99 12.544,39 7.646.307,48 254,88 6,37 21,24 282,49 5 1.412,44 581,03

ago-99 7.529,72 4.624.904,62 154,16 3,85 12,85 170,86 5 854,32

sep-99 9.362,12 5.837.000,96 194,57 4,86 16,21 215,64 5 1.078,22

oct-99 13.005,54 8.182.955,71 272,77 6,82 22,73 302,31 5 1.511,57

nov-99 1.833,33 1.160.754,56 38,69 0,97 3,22 42,88 5 214,42

dic-99 5.994,40 3.850.382,95 128,35 3,21 10,70 142,25 5 711,25

ene-00 14.869,77 9.682.450,74 322,75 8,07 26,90 357,71 5 1.788,56

feb-00 14.325,78 9.328.231,65 150,59 3,76 12,55 166,91 5 834,54

mar-00 11.702,97 7.620.388,92 262,58 6,56 21,88 291,02 5 1.455,12

abr-00 17.329,52 11.284.116,95 303,87 7,60 25,32 336,79 5 1.683,96

may-00 15.165,76 9.875.184,62 294,00 7,35 24,50 325,85 5 1.629,27

jun-00 15.375,17 10.011.541,95 145,03 3,63 12,09 160,74 5 803,72

jul-00 1.833,33 1.193.772,83 370,06 10,28 30,84 411,17 5 2.055,87 1.397,74

ago-00 6.938,19 4.517.802,42 376,72 10,46 31,39 418,58 5 2.092,88

sep-00 12.097,56 7.877.326,19 275,63 7,66 22,97 306,26 5 1.531,28

oct-00 14.000,09 9.116.158,60 303,87 8,44 25,32 337,64 5 1.688,18

nov-00 13.545,45 8.820.119,77 294,00 8,17 24,50 326,67 5 1.633,36

dic-00 6.681,98 4.350.971,28 145,03 4,03 12,09 161,15 5 805,74

ene-01 15.889,10 11.101.714,17 370,06 10,28 30,84 411,17 5 2.055,87

feb-01 16.108,68 11.301.527,71 376,72 10,46 31,39 418,58 5 2.092,88

mar-01 11.736,95 8.268.916,01 275,63 7,66 22,97 306,26 5 1.531,28

abr-01 17.905,39 12.773.526,17 425,78 11,83 35,48 473,09 5 2.365,47

may-01 18.073,08 12.893.154,54 429,77 11,94 35,81 477,52 5 2.387,62

jun-01 17.149,80 12.273.597,37 409,12 11,36 34,09 454,58 5 2.272,89

jul-01 21.279,82 15.342.537,42 511,42 15,63 42,62 569,66 5 2.848,31 3.001,77

ago-01 8.516,18 6.215.193,33 207,17 6,33 17,26 230,77 5 1.153,84

sep-01 5.108,29 3.790.044,68 126,33 3,86 10,53 140,72 5 703,61

Antig. Leg. Bs. F. 54.955,11

Antig. Adic. Bs. F. 5.148,65

Total Bs. F. 60.103,76

Por consiguiente, se le adeuda a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 60.103,76, la cual se condena en pago a la accionada, quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial mes por mes en el período 1997 – 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De las VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; período 1994 – 2001):

Respecto de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, se tiene que la parte actora reclamó todas las generadas durante la vigencia de la relación laboral, como si no se las hubiesen pagado y siendo que no consta en las actas el pago liberatorio de tales conceptos, es por lo que resulta procedente su condenatoria. Así se decide.

Las vacaciones (lato sensu), se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. Así las cosas y en el caso bajo análisis, deben computarse por anualidades desde 1994. Así de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el accionante tenía derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año, más un (01) día adicional por cada año subsiguiente de servicio y a siete (07) días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio. De otra parte, en caso de que la relación laboral terminara por causa distinta al despido justificado (antes de cumplirse el año de servicio o anualidad para las vacaciones en sentido amplio), lo correspondiente era computarlas en base al número completo de meses que se hubiesen laborado hasta ese momento (28/09/2001), que es lo que se conoce como vacaciones fraccionadas.

En atención a las indicaciones anteriores, los días de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al actor son los indicados de seguidas, ello tomando en cuenta el salario vigente a la fecha de culminación de la relación laboral como se establece a continuación:

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

Concepto Días Sal. Normal

Bs. F. Total

Bs. F.

Vacaciones 94-95 15 126,33 1.894,95

Bono Vacacional 94-95 7 126,33 884,31

Vacaciones 95-96 16 126,33 2.021,28

Bono Vacacional 95-96 8 126,33 1.010,64

Vacaciones 96-97 17 126,33 2.147,61

Bono Vacacional 96-97 9 126,33 1.136,97

Vacaciones 97-98 18 126,33 2.273,94

Bono Vacacional 97-98 10 126,33 1.263,30

Vacaciones 99-00 19 126,33 2.400,27

Bono Vacacional 99-00 11 126,33 1.389,63

Vacaciones 00-01 20 126,33 2.526,60

Bono Vacacional 00-01 12 126,33 1.515,96

Vacaciones Fracc 01-02 14 126,33 1.768,62

Bono Vac. Fracc. 01-02 8,7 126,33 1.099,07

Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 23.333,15

De tal manera que se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de Bs. F. 23.333,15 por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionado, quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas. Así se decide.

De las UTILIDADES: Siendo que no hay prueba de su pago por la demandada al actor, ello hace procedente su condenatoria y las mismas han de calcularse en razón de lo que establecía el artículo 174 eiusdem. Así se decide.

En tal sentido, tenemos que el reclamante demanda el pago de utilidades vencidas (del período 01/01/1994 al 28/09/2001), ello a razón de 30 día por año (tal y como se desprende de las actas). Así las cosas, tenemos que las utilidades generadas son las reflejadas en el cuadro siguiente:

UTILIDADES

Concepto Días Sal. Normal

Bs. F. Total

Bs. F.

UTILIDADES 94 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 95 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 96 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 97 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 98 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 99 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 00 30 126,33 3.789,90

UTILIDADES 01 20 126,33 2.526,60

Total Bs. F. 29.055,90

De tal manera que se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad total de Bs. F. 29.055,90, esto por el concepto de utilidades de toda la relación laboral, quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas. Así se decide

De las INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Siendo que no se evidencia causa justa alguna, que diera lugar a la culminación de la relación laboral que mantuvieran las partes por espacio de 7 años y 9 meses, aproximadamente; es por lo que, se condena a la demandada a pagar al actor, las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio (en el caso del demandante), se prolongó por más de 7 años, es por lo que se tomará en cuenta el límite máximo de 150 días, que multiplicado a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 140,72, arroja un monto de Bs. F. 21.108,44, que se condena a la accionada a cancelar al reclamante, quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas. Así se decide

-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal e de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tener 7 años y 9 meses de antigüedad, le corresponde al actor la cantidad de 60 días, que multiplicado a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 140,72, arroja un monto de Bs. F. 8.443,38, que se condena a las accionadas a cancelar al reclamante, quedando entendido que la anterior cantidad se obtuvo tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (al cambio oficial del tercer trimestre del año 2001), ello según la información remitida a este Juzgado por el Banco Central de Venezuela y que riela anexa en las actas. Así se decide

De la INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CONTRATO GARANTIZADO:

En relación a ello, se observa que corre inserto en las actas procesales, documento original rielado en la Pieza Única de Pruebas del folio 332 al folio 335), de cuyo texto se establece un apéndice (según traducción rielada en la Pieza V, folio 189) lo siguiente:

Convenios: En concordancia con el Parágrafo VIII de este Contrato Uniforme de Empleado de Clubes de las Ligas Mayores, todos los pagos adicionales o compensación, cualquiera que ésta sea que el empleado deba recibir o haya recibido del club o de cualquier otra fuente en conexión con el Contrato Uniforme de Empleado de Clubes de las Ligas Mayores, se describen completamente a continuación:

No obstante el artículo VII de este Contrato Uniforme de Empleado de Ligas Mayores, cuando el Club termine este contrato por cualquier razón diferente al incumplimiento del empleado, el Club continuará pagando al empleado el salario anual establecido en el artículo V a lo largo de lo restante de la vigencia. Con respecto a cualquier pago que pudiere deberse al empleado después de la terminación de este contrato por el Club, el empleado entiende y reconoce que esta sujeto a la política de compensación salarial del baseball (…)

(Resaltado del Tribunal).

En atención a tal estipulación tenemos que, en efecto, habiendo terminado la relación de trabajo que vinculara a las partes en fecha 28 de septiembre de 2001 (por causa no imputable al demandante) y siendo que el contrato de trabajo suscrito entre éstas tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, es por lo que, en efecto, la demandada le adeuda al accionante una diferencia equivalente a US$ 7.000,00 dólares norteamericanos, esto es, la fracción correspondiente a los tres meses restantes de la última anualidad convenida, ello dado el despido del que fuera objeto y en consideración al monto total por el cual fue suscrito el referido contrato, es decir US$ 28.000,0 dólares norteamericanos.

Así pues, adeudando la demandada al actor la cantidad de US$ 7.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por el concepto bajo examen en este particular, tenemos que ello se traduce a la cantidad de Bs. F. 5.229,00 (US$ 7.000,00 x Bs. F. 757,00/1000), esto considerando el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha. Así se decide.

Todos los conceptos arriba procedentes arrojan la cantidad de Bs.F 151.002,33 de las cuales deben restársele lo recibido en el acto celebrado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, por un equivalente a US$ 43.662,22 que al cambio oficial para el momento era de Bs. 757 (US$ 43.662,22 x Bs. 757) que es lo mismo descontar la cantidad de Bs. 33.052,30, por lo que en definitiva arroja un total condenado de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS.F 117.950,03), por lo que se condena a la parte demandada TEXAS RANGER BASEBALL CLUB al pago de dicha condena al ciudadano R.R.C.L.. Así se decide.

En relación a los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. La determinación de todo lo anterior le corresponderá a un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo que se establecía en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. De igual manera y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el 07/05/2012, a partir de la indicada fecha, a los efectos del cálculo de los intereses de los conceptos y montos condenados se tomará en cuenta lo señalado en el artículo 128 del señalado texto sustantivo, el cual prevé que deben computarse en atención intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, esto tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Por otro lado, ordena este Tribunal que el cálculo de los intereses de mora de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), se tiene que los mismos deberán efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668 eiusdem.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la admisión de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (ello según criterio recogido en las sentencias Nos. 111, 251 y 1.841 de la Sala de Casación Social, de fechas 11-03-2005, 12-04-2005 y 11-11-2008 respectivamente, todas en el marco de la denominada “perpetua jurisdicción”). Todo lo anterior lo verificará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de un experto contable (el cual , surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. De otro lado y verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá conforme al procedimiento anteriormente indicado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.R.C.L. en contra de TEXAS RANGER BASEBALL CLUB.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales por haber resultado parcialmente el recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:20 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000181.-

L.M.

EL SECRETARIO

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