Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001122

PARTE ACTORA: O.G.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.750.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUFRAGIO GUERRERO Y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 7.182 y 68.377, respectivamente

PARTE DEMANDADA: LA RONERÍA 1796, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 818-A, GRUPO PATAGONIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nro. 36, tomo 1467-A., y GASTRONOMÍA AUSTRAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de marzo de 2008, bajo el número 63, tomo 1773-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RONERÍA 1796, C. A: C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.216.

APODERADO JUDICIAL DE GASTRONOMÍA AUSTRAL, C. A y GRUPO PATAGONIA, C. A: R.J.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 03 de junio de 2009, inserta a los folios del 226 a 241, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE TESTIGO propuesta por las codemandadas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.G.P.V. contra las codemandadas LA RONERÍA 1796, C.A, GRUPO PATAGONIA, C.A y GASTRONOMÍA AUSTRAL.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos señalados en la motiva del fallo

Además condenó a los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria y condenó en costas a las demandadas.

En la audiencia oral en la alzada la parte demandada Roneria 1796, C. A. expuso como fundamento de la apelación que el actor manifiesta ser trabajador; en la contestación de la demanda se negó la relación laboral y se invirtió la carga de la prueba; no cursa elementos de la fecha de inicio, salario, subordinación y amenidad; sólo existe una constancia de trabajo emanada de un director que por ser tío del demandante se emanó para realizar trámites bancarios; se declaró procedente la demanda; se condenó a prestaciones sociales sobre un salario no probado; no se dan los elementos de la relación de trabajo; la constancia de trabajo no tiene plena prueba si no están adminiculadas con otros elementos probatorios; solicita se declare con lugar la apelación.

La parte codemandada Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral expuso como observación que el actor es hermano de uno de los accionistas de Gastronomía Austral; no se probó la relación laboral con Roneria 1796, C. A.

Las demandadas Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral alegaron como fundamento de la apelación que se solicitó la desaplicación por control difuso del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que regula al grupo de empresa; existen violaciones constitucionales a la reserva legal; no se encuentra establecida la solidaridad entre el grupo de empresas; el artículo viola la libertad económica; se pretende levantar el velo corporativo con ese artículo; solicita se revoque la sentencia en ese sentido; se dice en la sentencia que existe grupo de empresas y que deben responder solidariamente; el accionista de Roneria 1796, C. A. y Gastronomía Austral es el mismo pero ello no quiere decir que haya grupo de empresa; no se demostró que operen en el mismo sitio Gastronomía Austral y Grupo Patagonia, C. A.; Roneria 1796 y Grupo Patagonia, C.A. no tiene los mismos accionistas; entre estas empresas no existe grupo de empresa; no existe control de Grupo Patagonia, C.A. frente a Roneria 1796 y Gastronomía Austral por lo que no hay grupo de empresa; entre las expresas Roneria 1796 y Grupo Patagonia, C.A.; la sentencia debe ser revocada y declararse con lugar la apelación.

La parte demandada Roneria 1796, C. A. no expuso observaciones.

El Juez interrogó a las demandadas ante lo cual respondió el apoderado de Roneria 1796 que esa empresa es un bar de bebida y comida y se encuentra cerrado; que con el actor existió en algún momento apoyo pero no había relación laboral; sólo asesoramiento puntual y no mantenida en el tiempo. El apoderado judicial de Grupo Patagonia, C. A. y Gastronomía Austral respondió que Grupo Patagonia, C. A opera un restaurante y Gastronomía Austral hace alimentos, y no tiene sede física, ambas quedan en caracas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el libelo de la demanda cursante a los folios del 01 al 08 de la pieza 1 y su reforma cursante a los folios 22 y 23 de la pieza 1 alega el actor que prestó servicios durante 3 años, 8 meses y 23 días; que fue contratado por tiempo indeterminado desde el 20 de febrero de 2004 por la empresa La Ronería 1796, C. A. hasta el 13 de noviembre de 2007 cuando fue despedido y que su oficio era de Administrador.

Que las empresas La Ronería 1796, C. A. y Grupo Patagonia, C. A. se dedican a explotar el ramo de Restaurantes, sus objetos sociales estatutarios son conexos y afines y tienen los mismos Directivos y Representantes legales con poder decisorio y poseen la mayor de las acciones; que dichas empresas son las propietarias de todos los insumos, y la materia prima.

Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación social por antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas.

La demandada LA RONERÍA 1796, C. A. en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda cursante a los folios del 234 al 242 y en su exposición oral en la audiencia de juicio, negó la existencia de una relación laboral entre las partes pues no se dan los elementos de subordinación, remuneración y ajenidad; negó que el demandante haya sido contratado por la empresa; niega el horario, el supuesto despido injustificado del reclamante, el salario y los conceptos reclamados.

Las Empresas codemandadas GRUPO PATAGONIA, C. A. y GASTRONOMÍA AUSTRAL, C. A. en sus escritos de contestación de la demanda cursante a los folios del 244 al 269 y en su exposición oral en la audiencia de juicio solicitaron la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una unidad económica o grupo de empresas, y que entre estas no debe existir responsabilidad solidaria.

Negó que entre La Ronería 1796, C. A. Gastronomía Austral, C. A. y el Grupo Patagonia, pudiera existir o haya existido un grupo de empresas, conforme lo dispuesto en los literales a, b y d del artículo 22 ejusdem, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el referido artículo, más aún cuando deviene en inconstitucional.

Negó cada una de las pretensiones de pago del actor, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en el supuesto negado, se decida declarar que el artículo 22 RLOT, no viola la potestad reglamentaria, así como tampoco viola la reserva legal y tampoco la libertad económica de las empresas, señala que no existe la solidaridad laboral entre las sociedades mercantiles que conforman el grupo de empresas, por cuanto no existe control accionario de todas las empresas.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante pruebas documentales y testimoniales; las demandadas se limitaron a promover pruebas documentales. El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por auto de fecha 16 de abril de 2009 –folios 274 al 282- procedió a la admisión de las mismas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Pruebas de la Parte Accionante:

Al folio 137 cursa copia simple constancia emitida por la empresa La Ronería 1796, C. A., la parte demandada la desconoció durante la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, el Juez le presentó dicha instrumental al ciudadano J.R. quien reconoció el contenido y firma, este Juzgador le otorga valor probatorio toda vez que se desprende de lo alegado y reconocido en la audiencia de juicio por la parte codemandada, en que se reconoció que al demandante se le buscó para que prestara un servicio, en consecuencia queda evidenciado con lo expresado por éste y la referida constancia, el hecho que el ciudadano actor O.P. trabajó en la empresa La Ronería 1796, C. A., desde febrero de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2007, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. F. 2.400,00, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y que el ciudadano J.A.R. P, firmó dicha constancia como Director de Operaciones.

Al folio 138 cursa original de constancia emitida por la empresa La Ronería 1796, C. A. al ciudadano Y.P., este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto nada tiene que ver con la litis.

A los folios del 141 al 178 cursa Copia de Actas de Junta Directiva de la empresa La Ronería 1796, C. A., inscrita en fecha 02 de octubre de 2003 y en fecha 04 de diciembre de 2006, a las cuales se les confiere valor probatorio y de ellas se evidencia que los ciudadanos O.B. y J.R. forman parte de la Junta Directiva de la empresa La Ronería 1796, C. A. y, que los ciudadanos O.E.B.M. y J.A.R.P. forman parte de la Junta Directiva de la empresa Grupo Patagonia, C. A.

A los folios del 179 al 232 cursa documentales que no se encuentran suscritas por la parte demandada, este Juzgador la desecha del proceso.

En cuanto a la exhibición de documentos de originales de recibos de pago, las codemandas no exhibieron los instrumentos, por lo que este Juzgador no puede otorgar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la relación de trabajo se encuentra controvertida.

En cuanto a las testimoniales compareció el ciudadano J.P.S.M. quien señaló que conoce al Sr. G.P., porque eran compañeros de trabajo, que era su jefe inmediato, que se dedicaba a trabajar como mensajero en el Restaurant La Ronería 1796, C. A., que el ciudadano G.P. era administrador de La Ronería 1796, que éste laboró 1 año y 7 meses y que cuando él llegó al Restaurant el ciudadano G.P. ya estaba en La Ronería; que no le pagaron las prestaciones sociales por el lapso que laboró; que los patronos en La Ronería eran los ciudadanos O.B. y J.R.; que no sabe cuánto tiempo trabajó el Sr. Gustavo en La Ronería.

A las repreguntas realizadas por el representante judicial de La Ronería, C. A., respondió que conoce al Sr. Pérez desde el tiempo que estuvo en La Ronería, C. A.; que la empresa La Ronería no le ha pagado sus prestaciones sociales; que ha iniciado un procedimiento o consulta ante la Inspectoría del Trabajo el cual consta en un documento que le entregaron, documento éste que le entregó al abogado presente para que reclamara las prestaciones sociales.

El ciudadano Juez le preguntó si ha incoado alguna demanda contra las demandadas, a lo que respondió que aún no; que fue a la Inspectoría del Trabajo a asesorarse sobre sus derechos laborales, que le otorgó poder al abogado presente para intentar la demanda contra la empresa.

El representante judicial de Gastronomía Austral y Grupo Patagonia, tacharon al testigo porque existe vínculo de amistad con el actor y por cuanto tiene interés en las resultas del proceso ya que le ha otorgado poder al abogado del actor para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Pruebas de la demandada GASTRONOMÍA AUSTRAL, C. A.:

A los folios 95 al 120 cursa copia certificada del documento constitutivo del Grupo Patagonia, C. A., al cual se le otorga valor probatorio y se evidencia que forman parte de los accionistas de la empresa los ciudadanos I.N.M., M.A.A., L.E.D.R.A., O.N.D.J.E., J.C.G.P., J.S.M.D.L.C., J.C.M.F., J.A.R.P. y O.H.B.M..

Asimismo se desprende que el objeto social de la empresa es la administración y operación de negocios de restauración y hotelería, tales como restaurantes, bares, hoteles y posadas, pudiendo comercializar productos de consumo masivo, material informativo, conceptos publicitarios de toda índole y que los ciudadanos J.R. suscribió 2.300 acciones nominativas y el ciudadano O.B. suscribió 2.300 acciones nominativas.

A los folios del 121 al 133 cursa copia certificada del documento constitutivo de la empresa Gastronomía Austral, C. A., al cual se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que forman parte de los accionistas de la empresa los ciudadanos L.T.P. y Giuliano Buffi, que el objeto social de la empresa es la administración y operación de negocios de restauración y hotelería, tales como restaurantes, bares, hoteles y posadas, pudiendo comercializar productos de consumo masivo, material informativo, conceptos publicitarios de toda índole.

Pruebas de la demandada GRUPO PATAGONIA, C. A.:

A los folios del 61 al 88 cursan documentos constitutivos del Grupo Patagonia, C. A., y de Gastronomía Austral, C. A. promovidos por Gastronomía Austral, C.A., por lo que fueron valorados supra.

Pruebas de la demandada LA RONERÍA 1796, C. A.:

En cuanto a los informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, las resultas corren insertas en el folio 293 al 296, no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

En cuanto a los informes al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las resultas corren insertas al folio 291, siendo la información solicitada, idéntica a los informes dirigidos al IVSS, no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

El ciudadano Juez de Juicio en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó al actor si hay algún problema familiar, el cual indicó que en el momento que el testigo fue a cobrar al ciudadano J.R., que es su sobrino, le dijo que fuera a cobrarle a Gustavo, que es el culpable que hayan cerrado La Ronería.

Señaló que su sobrino se llama J.R.P., hijo de su hermana. Que el cargo de él es de Director de La Ronería; que O.R.O., es administrador de la Patagonia, y ahí también el sobrino político que es el Gerente de Compra del Grupo Patagonia es E.P..

Señala que Gastronomía Austral es una empresa que fundaron últimamente y que funciona en el mismo local de Patagonia, es decir, el Bar que funciona en la parte alta de Patagonia es Gastronomía Austral. Que esa empresa es de su hermana L.t.P.d.R. y otra persona son los únicos accionistas de Gastronomía Austral, donde está el Restaurant Madero. Que La Ronería cerró por Secuestro del local por falta de alquiler el cual funcionaba en el Centro Comercial San Ignacio.

En la audiencia de juicio, el ciudadano O.B. indicó que el actor no tiene por qué reclamar prestaciones sociales porque no es trabajador de la empresa, ni del Grupo Patagonia ni de La Ronería 1796, C.A., ya que el se buscó para que los asesorara ya que tenía conocimiento de ésta rama.

En la misma audiencia de juicio el ciudadano J.R. señaló que el actor lo que hizo fue una pequeña asesoría en el manejo del inventario de la empresa por tener conocimiento en el ramo. Asimismo, el Juez le mostró al ciudadano J.R. el documento que riela en el folio 137, y le preguntó si reconocía la firma del mismo, el cual informó que efectivamente esa era su firma, que otorgó ese documento, constancia de trabajo, para ayudarlo dado el vínculo familiar que existe entre ellos, y que ese documento se lo entregó para que éste tramitara una tarjeta de crédito.

Al respecto se observa:

La parte demandada Roneria 1796, C. A. niega la relación laboral con el actor y las demandadas Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral solicitaron la desaplicación por control difuso del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que regula al grupo de empresa, indica que no se encuentra establecida la solidaridad entre el grupo de empresas.

En criterio de este sentenciador, lo primero que debe dilucidarse en el presente caso es la existencia o no de una unidad económica o grupo conformado entre las tres codemandadas, para evidenciar o no la solidaridad alegada por la parte actora.

En cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado por las demandadas Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral se observa que el mencionado artículo 22 dispone sobre los grupos de empresa lo siguiente:

“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo en prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La referida norma se supone reglamenta una disposición contenida en una ley, pero del examen de la Ley Orgánica del Trabajo no se advierte que en ésta esté contemplada la solidaridad en los términos anotados en dicha disposición reglamentaria.

No obstante, hecha abstracción del contenido expuesto en el párrafo precedente y que el más Alto Tribunal aplica la señalada disposición reglamentaria, se advierte de dicha norma que existen dos supuestos: uno, en el cual se considera que existente el grupo económico, siempre que estén presentes –de manera concurrente- los dos supuestos previstos por el reglamentista, cuales son una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

En resumen, en primer término se requiere que las empresas estén sometidas a una administración o control común y (y copulativa) que constituyan una unidad económica de carácter permanente; sin embargo, no constando estos dos elementos concurrentes, se presumirá que existe el grupo de empresas cuando esté presente alguna de las condiciones a que alude el mencionado artículo 22 en su parágrafo Segundo.

Por su parte el artículo 112 de la Constitución invocado como violado por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Para este Juzgado Superior el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deviene en su inconstitucionalidad en virtud de que este principio de libertad de la actividad económica no se encuentra vulnerado por el reglamentista, pues efectivamente las personas naturales pueden constituir empresas o personas jurídicas de su preferencia y dedicarse a la actividad económica que a bien tengan realizar.

Lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es precisamente las figuras que se pueden producir en el ámbito de las relaciones laborales producto del ejercicio de la libertad de empresa garantizado constitucionalmente, y en ese sentido no es posible desaplicar una norma dejando de lado la doctrina desarrollada en esta materia por el M.T..

Procede ahora esta alzada con el examen de las pruebas de autos para precisar si existe la unidad económica y solidaridad pasiva alegadas por el actor y rechazada por la parte accionada.

En el presente caso se observa de los elementos probatorios que existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados por las mismas personas y las empresas demandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

Vemos de los documentos constitutivos estatutarios que los ciudadanos O.B. y J.R. son accionistas de las empresas La Ronería 1796, C.A. y del Grupo Patagonia, C. A.; se observa que de los poderes otorgados por las sociedades mercantiles La Ronería 1796, C. A. y del Grupo Patagonia, C. A., fueron otorgados por los ciudadanos O.B. y J.R., en su carácter de Directores General y de Operaciones.

Asimismo se observa que en la exposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia de juicio como en la Alzada y de los documentos constitutivos de autos que las demandadas La Ronería 1796, C. A. y Grupo Patagonia, C. A. operan un restaurante y Gastronomía Austral hace los alimentos, además tenemos que las empresas Gastronomía Austral, C. A. y Grupo Patagonia, C. A. funcionan en la misma sede, con lo cual se presume la existencia del grupo de empresa, sin que se evidencie prueba en contrario que desvirtúe la presunción, quedando las demandadas Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral, solidariamente responsables frente al actor, por el pago de los derechos laborales. Así se decide.

Pasa esta alzada verificar la existencia o no de la relación de trabajo con el actor. En principio, la cuestión a resolver consistía en precisar si la parte actora, obligada –en principio- por la carga de la prueba, lograba demostrar la existencia de la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio personal subordinado; pero puede el juzgador, por aplicación del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremar su desempeño para averiguar la verdad, por los medios a su alcance, como pudiera ser la declaración de parte, en cuyo caso de evidenciarse la existencia de una relación por la prestación de un servicio, aunque en un comienzo no sea calificada como laboral, cambia la carga de la prueba y surge la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

La Sala de casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Para la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, esta alzada aplicará el test de laboralidad, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra.

Ahora bien, considerando las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba, concretamente de la evacuación de la prueba de declaración de parte en la audiencia de juicio se desprende que la parte accionada conoce de la existencia del actor; se observa que el ciudadano O.B. accionista y Director General de las empresas La Ronería 1796, C.A. y del Grupo Patagonia, C. A. que al actor se buscó para que los asesorara ya que tenía conocimiento de ésta rama; se observa que el ciudadano J.R. accionista y Director de Operaciones de las empresas La Ronería 1796, C.A. y del Grupo Patagonia, C. A. señaló que el actor lo que hizo fue una pequeña asesoría en el manejo del inventario de la empresa por tener conocimiento en el ramo y que le había otorgado una constancia de trabajo. Asimismo en la audiencia oral en la alzada el apoderado judicial de La Ronería 1796, C.A. ratificó que el actor había sido contratado para prestar servicios de asesoría.

En efecto, con la confesión que surge de la declaración de parte en las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el juez de juicio y de la exposición del apoderado judicial en la alzada, se puede afirmar –indubitablemente- que estamos frente al supuesto establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando la presunción de existencia de la relación de trabajo, en cuyo caso, entonces, la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción –iuris tantum- pasa a manos de la parte accionada.

En conclusión, en el presente caso están presentes, de manera concurrentemente, la prestación del servicio, la cual queda evidenciada de la declaración de parte en juicio y la exposición en la alzada del apoderado judicial de La Ronería 1796, C.A. adminiculando dicha declaración con la constancia de trabajo que cursa en autos, la cual fue reconocida y ratificada por la persona de quien emanó, imponiéndose la declaratoria de existencia de la prestación del servicio al no poder desvirtuar la demandada los efectos de la presunción surgida por la aplicación de la artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, transcrito supra, en cuyo caso, estamos frente a un trabajador dependiente subordinado, quedando por precisar cuáles conceptos y montos le corresponden por la prestación del servicio. Así se establece.

En consecuencia se condena las empresas La Roneria 1796, C.A., Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral, C. A. a pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, a ser calculados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Le corresponden al actor los conceptos desde el 20-02-2004 hasta el 13-11-2007 sobre la base de los salarios indicados en la sentencia, a saber, periodo salarial del 20-02-2004 al 31-12-2004, por la cantidad de Bs. 1.800,00 como salario básico mensual; el salario promedio mensual por Bs. 2.000,00, y salario promedio diario de Bs. 66,00. Para el periodo 01-01-2005 al 31-12-2005 el salario base era de Bs. 1000; el salario promedio mensual de Bs. 2.639,00 y el Salario Promedio Diario de Bs. 88,00; para el periodo 01-01-2007 al 13-11-2007, el Salario Básico de Bs. 2.400,00, el Salario Promedio Mensual de Bs. 4121,00 y el Salario Promedio Diario por Bs. 137,00.

En cuanto a la prestación de antigüedad le corresponden 370 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco 5 días por mes, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes. Así se decide.

En cuanto a las utilidades del Periodo 20-02-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 01-01-2006 al 31-12-2006 le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular sobre la base del último salario normal devengado, correspondiendo 15 días al accionante, tenemos un total adeudado de 42,5 días, conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2007 al 20-07-2007 le corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 7,5 días del último salario normal diario, el cual será determinado conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional de los periodos 20-02-2004 al 20-02-2005, del 20-02-2006 al 20-02-2007 le corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían 7 días de ley más un (1) día por cada año adicional, se debe calcular sobre la base del último salario normal devengado, tenemos un total adeudado de 24 días conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

Le corresponde el bono vacacional fraccionado del periodo 20-02-2007 al 20-07-2007 de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo calcularse sobre la base del último salario normal devengado por el accionante, y los correspondía percibir 10 días, y visto que laboró durante ocho (8) meses, deberá cancelarse 6,6 días de fracción. Así se decide.

Sobre las vacaciones de los periodos 20-02-2004 al 20-02-2005, del 20-02-2006 al 20-02-2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían 15 días de ley más un (1) día por cada año adicional, se debe calcular sobre la base del último salario normal devengado, tenemos un total adeudado de 48 días conforme al salario señalado en la constancia que riela en el folio 173. Así se establece.

Le corresponde las vacaciones fraccionadas del periodo 20-02-2007 al 20-07-2007 de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular sobre la base del último salario normal devengado por el accionante y le correspondían percibir 18 días, y visto que laboró durante ocho (8) meses, deberán cancelarse 12 días de fracción. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado le corresponde el pago de 90 días sobre la base del último salario integral y en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el pago de 60 días del último salario integral. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –13 de noviembre de 2007- hasta el cumplimiento del fallo. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –13 de noviembre de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –26 de noviembre de 2008- hasta la ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa demandada La Roneria 1796, C. A., SIN LUGAR la apelación interpuesta por las empresas demandadas Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.P.V. contra las empresas La Roneria 1796, C.A., Grupo Patagonia, C.A. y Gastronomía Austral, partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarles al accionante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria los cuales serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo transcurrió desde 20 de febrero de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2007. 3. El cálculo de los conceptos ordenados a pagar serán realizados en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. 4. El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. 5. El experto calculará los intereses de mora e indexación en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de las empresas demandadas.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a las demandadas, a tenor de lo establecido en al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al resultar totalmente vencidas en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL

J.F.G.L.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JFGL/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001122

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