Decisión nº WP02-R-2015-000403 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, ** de Septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal: WP02-P-2015-002534

Recurso: WP02-R-2015-000403

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano R.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, en contra de la decisión emitida en fecha 13/06/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano R.E.E.A., alegó entre otras cosas:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de medida de libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentra a esta este momento procesal prueba alguna que demuestre la participación de mi defendido en los hechos precalificado por el ministerio publico, ciudadanos magistrados siendo que el lugar de los hechos es una zona muy concurrido y siendo a horas temprana de la noche no presentaron testigo que de fe lo dicho de la presunta victima y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno…Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo…esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. Por otra parte, El (sic) artículo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se le incautó sustancia ilícita a mi defendido el ciudadano R.E.E.A., y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano R.E.E.A.…

Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 13-06-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado R.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (Sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al imputado R.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3a, 5o y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, ejusdem, consistente dichas medidas en presentación periódica por ante la sede del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, no acercarse a la víctima ciudadano B.d.J.G.G. y cumplir con la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a ochenta (80) Unidades Tributarias (quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por el C.C. del sector donde reside el imputado y constancia de buena conducta), toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y no se encuentra demostrado el numeral 3 de ese artículo, es decir, no hay peligro de fuga, ya que el imputado tiene residencia fija, es ubicable, lo cual garantiza las resultas del proceso, aunado al hecho que los objetos robado a la víctima, ropa, cartera y bolso se recuperó. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido…

Cursante a los folios 23 al 29 de la causa original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se desprende que el Defensor Público considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del delito que les ha sido imputado, señalando que no existe testigo que pueda corroborar lo plasmado por los funcionarios, igualmente considera que el solo dicho policial no es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, solicitando se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano R.E.E.A..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/06/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la jurisdicción Roger, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad en el M.d.O.P.P.S. implementado por el Ejecutivo Nacional en Pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, siendo la 17:20 horas, en momentos que nos desplazábamos vía a pie, por el Paseo, Macuto, Vía pública, Parroquia Macuto, estado Vargas, una vez estando en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se apersonó un ciudadano de manera desesperada, presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello rape, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta franela color rojo, bermuda color beige y zapatos de color marrón, quedando identificado de la siguiente manera: B.G.…a su vez señalándonos de manera desesperada a un ciudadano quien se desplazaba de manera veloz, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente y portando como vestimenta: un blue Jeans, zapatos de color azul con gris, desprovisto de camisa y manifestando que era el ciudadano quien bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca lo había despojado hace breve minutos de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso, procedimos a practicar una persecución en contra del sujeto señalado por B.G. y luego de unos metros se procedió abordarlo, aplicando uso progresivo y diferenciado de la fuerza se neutralizó, asimismo el funcionario Detective RODRIGUEZ FRANKLIN… procedió a realizar la respectiva inspección corporal del ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: R.E.E.A.…logrando hallar en la pretina de su blue Jeans UN (01) ARMA BLANCA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA (CUCHILLO), de igual manera en un bolso de color azul, el cual poseía en su interior lo siguiente: UN (01) PANTALÓN DE COLOR AZUL, UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO, DE COLOR NEGRO, LAS CUALES ALBERGAN ENTRE SUS COMPARTIMIENTOS UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE B.D.J.G.G.. NÚMERO DE CÉDULA V.-14.990.474 Y UNA TARJETA PERTENECIENTE A LA BANCA COMUNITARIA BANESCO A NOMBRE DEL CIUDADANO B.G., UNA (01) CHEMISE CON FRANJAS DE COLOR AZUL, GRIS Y ROJO, pertenencias las cuales se pusieron de vista y manifiesto al ciudadano B.G. antes mencionado, las cuales reconoció como suyas, motivo por el cual se procedió a resguardar y colectar las evidencias antes descritas, las cuales se fijaron y colectaron debidamente por el funcionario Detective PADILLA ANDERSON, asimismo realizando una inspección técnica del lugar, posteriormente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo infructuosa la misma, por lo antes expuesto y por lo manifestado por la víctima B.G., se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano R.E.E.A., imponiéndolo de sus Derechos…trasladándolo a la Sede de este Despacho, conjuntamente con las evidencias colectadas y el ciudadano víctima de nombre B.G., con la finalidad que al mismo le sea tomada su respectiva entrevista en tomo al presente caso ya que el mismo funge como víctima, por lo que una vez en esta oficina procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano aprehendido R.E.E.A., con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el mismo, donde luego de una breve espera, dicho sistema arrojó como resultado que el supra mencionado, POSEE UN (01) REGISTRO POR ANTE LA SUB DELEGACION LOS TEQUES, DE FECHA 18-05-2006, SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO H.216-890, POR LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO COMÚN, Por lo antes expuesto se procedió a notificarle a los jefes de este Despacho sobre las diligencias realizadas, de igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado J.U., a quien se le notificó de la aprehensión realizada, dándose por notificado y manifestando que el ciudadano en cuestión fuese puesto a la orden del Tribunal que lo requiere el día de mañana viernes 13/06/2015, en horas de la mañana, motivo por el cual este Despacho da inicio a las actas procesales número K-15-0372-00105, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Consigno mediante la presente, Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, derechos del imputado leídos y firmado por el ciudadano aprehendido e impresos del Sistema Integrado de Investigación Policial. Es todo…

    Cursante a los folios 3 y 4 de la causa original

  2. - INSPECCIÓN TECNICA de fecha 12/06/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de una calle ubicadas en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, la misma está constituida por suelo elaborado en concreto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal, asimismo se observa a sus extremos diversas fachadas de locales comerciales de distintos tamaños y colores, las cuales están destinadas a la venta de comidas rápida, logrando observar en sentido Norte, un espacio físico de gran dimensión perteneciente a la orilla de la playa, la cual se encuentra signada con la letra Playa "B" de macuto, la cual posee en su parte lateral derecha en sentido Este, un umbral el cual tomamos como punto de orientación, se observa un área de regular dimensión la cual funge como corredor observando sobre la superficie del suelo un objeto de regular tamaño de los comúnmente denominados bolso, de color azul, el cual se procedió a realizar una minuciosa búsqueda, logrando visualizar dentro del mismo una prenda de vestir de uso masculino de los comúnmente denominados pantalón, de color azul, elaborado en material sintético y fibras naturales, el cual se procedió a realizar una ardua búsqueda logrando ubicar, en el bolsillo trasero derecho, una cartera de uso masculino, confeccionadas en fibras naturales de color negro, la cual se le realizó un sondeo logrando ubicar 1) Un (01) objeto del comúnmente denominado bolso deportivo, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color azul y negro, el cual posee en su parte superior cremallera elaborada en material sintético de color negro, asimismo se observa en su parte inferir dos asas, de cincuenta (50cm C/U) ajustables por una hebilla plástica de color negro, de igual manera se observa a sus laterales dos compartimientos los cuales están cubiertos por una cremallera c/u, asimismo presenta en su parte posterior unas inscripciones dos se lee: Gobierno Del Distrito Capital, Alcaldía de Caracas, en color blanco2) un documento identificativo de los comúnmente denominado cédula de identidad, a nombre de: G.G.B.D.J., cédula de identidad V-14.990.474, 3) una tarjeta perteneciente a la banca comunitaria Banesco a nombre de: G.G.B.D. J y 4) Un (01) Objeto Cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo, ubicado sobre la superficie del suelo, por lo que se tomo como evidencia de interés criminalístico: A) Un (01) Objeto Cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas, en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante a los folios 05 y 06 de la causa original

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/06/2015, rendida por el ciudadano B.G. ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    “…Me encuentro en este despacho motivado a que el día de hoy, me encontraba en la playa que está en el Paseo Macuto, en eso estaba viendo una persona que estaba cantando Karaoke como R.D., en eso llegó una persona de sexo masculino y me sacó un cuchillo, agarró mi bolso y salió corriendo, en eso vi que estaba unos funcionarios del CICPC (sic) y les dije que me habían robado, es cuando uno de los funcionarios salió corriendo detrás de él y a unos metros los agarró y me dijo que viniera con ellos a rendir entrevista de lo acontecido, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos? CONTESTO: "Eso sucedió en la playa que está en el paseo macuto (sic), vía publica, parroquia Macuto, estado Vargas, el día de hoy 12-06-2015, a las 05:40 horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Habían varias personas pero no conozco a ninguna" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su persona para el momento que suscitaron los hechos? CONTESTO: "Estaba viendo a una persona que estaba cantando en un Karaoke corno R.D.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómica de la persona que lo amenazó con un cuchillo y le quitó el bolso con sus pertenecía? CONTESTO: "Él es una persona de sexo masculino, de color de piel blanca, de estatura 1,87 aproximadamente, cabello liso color negro, de contextura delgada, de 30 años aproximadamente". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a observar el medio de comisión que utilizó la persona que le quito el bolso el cual era de su pertenecía? CONTESTÓ: "Es un cuchillo que negro pequeño fue todo lo que vi". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTÓ: "Si". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato vista o comunicación al ciudadano que se encuentra investigado por el hecho que narra? CONTESTO: "No es primera vez que lo veo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que portaba su persona en el bolso que le fue inhibido por la persona que nombra en su narración? CONTESTO: "Un bolso contentivo de un bolso color negro, un pantalón color a.c. con blanco, una camisa roja con rayas grises y azules, y una cartera color negra, la cual tenía, una cédula de identidad, y una tarjeta del banco Banesco "EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LOS SIGUIENTES OBJETOS: Un Bolso de color negro, Un pantalón color a.c. con blanco, Una camisa roja con rayas grises y azules, una cartera color negra contentiva de una cédula de identidad, perteneciente al ciudadano, B.D.J.G.G.…una tarjeta de débito perteneciente, a la banca comunitaria Banesco, EL CUAL EL CIUDADANO DENUNCIATE RECONOCIO COMO SUS PERTENECIA". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento que suscitaron loe hechos su persona resultó herida en alguna parte del cuerpo? CONTESTO: “Si, resulté lesionado en la parte de la mano, en los dedos de mi mano izquierda”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 13 y 14 de la causa original

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12/06/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    A).- “…Un (01) Objeto Cortante de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metal, de punta aguda, de quince (15) centímetros de largo por tres (03) centímetro de ancho en su parte más prominente, presentando su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, sujetada entre por tres (03) remaches metálicos, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…” Cursante al folio 31 de la causa original

    B).- “…Un (01) documento elaborado en material sintético de color blanco, de los comúnmente denominados cédula de identidad, el cual presenta en su parte frontal superior unas inscripciones donde se puede leer República Bolivariana De Venezuela, la bandera de Venezuela asimismo una imagen identificativa de las características fisionómicas de una persona de sexo masculino, presentando unas inscripciones donde se puede leer el nombre de: G.G.B.D.J., cédula de identidad V-14.990.474, el cual está diseñado para la certificación de conducción de vehículos automotores antes mencionado el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…” Cursante al folio 32 de la causa original

    C).- “…Un (01) objeto elaborado en material de sintético de color blanco, de forma rectangular el cual presenta en la parte frontal unas inscripciones donde se puede leer: Banco de Venezuela, clave, la numeración: 6012-8881-0326-2458, valid dates: 03-22 a nombre de: G.G.B.D. J, en su parte posterior se observa el color: rojo, verde y azul con una franja negra, de los comúnmente denominados tarjeta de debito, perteneciente a la Banca Comunitaria Banesco, la cual está diseñada para el retiro, consulta y transferencia de dinero en los cajeros automático o puntos de ventas, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación…Un (01) objeto del comúnmente denominado bolso deportivo, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color azul y negro, el cual posee en su parte superior cremallera elaborada en material sintético de color negro, asimismo se observa en su parte inferir dos asas, de cincuenta (50cm C/U) ajustables por una hebilla plástica de color negro, de igual manera se observa a sus laterales dos compartimientos los cuales están cubiertos por una cremallera c/u, asimismo presenta en su parte posterior unas inscripciones dos se lee: Gobierno Del Distrito Capital, Alcaldía de Caracas, en color blanco, el cual está diseñado para albergas objetos de regular tamaño, el mismo se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento…Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominado pantalón, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color azul, el mismo presenta en su parte superior delantera una cremallera elaborada en material de metal, de igual manera presenta una etiqueta identificativa donde se lee: LEVI STRAUSS & CO, talla: 34W y 34L, en el mismo se visualiza en la parte superior trasera posee dos bolsillos los cuales están diseñados para albergar objetos de pequeña dimensión, el mismo está diseñado para el uso masculino, el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento…” Cursante al folio 33 de la causa original

    Asimismo, se evidencia cursante a los folios 23 al 29 de la causa original acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano R.E.E.A., impuesto de sus derechos y asistido por su defensor manifestó acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano R.E.E.A., se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano B.G., sobre el robo del cual fue objeto, ya que en horas de la tarde del día 12/06/2015 se encontraba en el pase de Macuto, Parroquia Macuto, estado Vargas, en un local adyacente escuchando un Karaoke, momento en el cual un (01) sujeto se le acercó portando un cuchillo (arma blanca) procediendo a despojarlo de su bolso el cual contenía en su interior objetos personales, por lo que el ciudadano B.G. corrió detrás del mismo pudiendo observar a pocos metros una comisión policial, indicándole este a los funcionarios lo sucedido y señalando a un sujeto como el autor del robo, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron aprehender al ciudadano en cuestión, quedando identificado como R.E.E.A., realizándose la respectiva inspección corporal al ciudadano en cuestión en presencia de la victima, incautándole (01) arma blanca tipo cuchillo, una (01) cedula de identidad, 02 tarjetas bancarias todo ello a nombre de la victima, un bolso deportivo color azul, un pantalón y una camisa tipo chemise; siendo además que el ciudadano B.G. reconoce los objetos incautados como de su pertenencia, así como al aprehendido como el sujeto que momentos antes lo despojó de su bolso, hechos y evidencias que aparecen corroboradas por el acta policial levantada al efecto y por el registro de cadena de custodia que cursa en autos, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en el hecho de su defendido.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, vale señalar que tal como lo asienta la decisión impugnada el delito aquí imputado no excede de 8 años, por lo que estamos en presencia de un delito menos grave el cual conforme al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la imposición de una Medida Cautelar tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano R.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a que no hay testigos que hayan presenciado el momento en que presuntamente se cometió el hecho, es de advertirse que para este momento procesal resulta improcedente dirimir sobre el fondo de los elementos de convicción cursantes en autos, sin embargo en el acta de entrevista rendida por el ciudadano B.G. corrobora que el bolso que le fue incautado al aprehendido pertenece a la víctima ya que las tarjetas y la cedula incautadas aparece como titular el ciudadano denunciante, motivo por el cual se desechan los alegatos de la defensa.

    DECISION

    Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-06-2015, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02-R-2015-000403

    JVM/RMG/ANV/GC/KISBEL.

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