Decisión nº 359-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028335

ASUNTO : VK01-X-2013-000009

Decisión No. 359-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 8 de noviembre de 2013, por el profesional del derecho J.M.R., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-879-13, seguido en contra del acusado R.R.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.759.922, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2013, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho J.M.R., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó el juez de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:

…Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-879-13, seguido en contra del acusado R.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.759.922, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que el Defensor Privado del imputado de autos es el profesional del Derecho DR. J.B.L., con quien mantengo una amistad desde hace más de Diecisiete (17) Años, por cuanto fuimos compañeros de Estudios en la Especialidad de Ciencias Penales y Criminologiítas en la Univocidad Católica A.B., desde el año 1996, amistad que se ha mantenido desde ese momento hasta la actualidad, aunado que posteriormente trabajamos juntos en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente mantenemos los lapsos de amistad manifiesta en reuniones sociales; circunstancias ésta, que hacen inferir a esta Juzgador de Instancia, que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 4 (…)

En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, presento MI INHIBICIÓN en el conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-879-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, solicitando al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar la presente incidencia pinteada…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, profesional del derecho J.M.R., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…

. (Destacado de la Sala).

La misma Sala mediante decisión No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por el Juez inhibido, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo indicó estar incurso en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra vinculado con el profesional del derecho J.J.B.L., pues a él lo unen lazos de amistad manifiesta la cual se ha mantenido a lo largo de los años, situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir lo siguiente:

En el caso bajo estudio el funcionario inhibido, exteriorizó: “…el profesional del Derecho (sic) DR. J.B.L. (sic), con quien mantengo una amistad desde hace más de Diecisiete (sic) (17) Años (sic) por cuanto fuimos compañeros de Estudios en la Especialidad de Ciencias Penales y Criminologiítas (sic) en la Univocidad Católica A.B., desde el año 1996, amistad que se ha mantenido desde ese momento hasta la actualidad, aunado que posteriormente trabajamos juntos en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actualmente mantenemos los lapsos de amistad manifiesta en reuniones sociales…”, argumento que resulta suficientemente explicito puesto que a juicio del funcionario inhibido su objetividad se ve comprometida, por tanto, existe una razón capaz para fundar su inhibición.

Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causa invocada por el Juez inhibido, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario G.C.D.T., en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, se infiere que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, puesto que la amistad debe ser exteriorizable por actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, manifestando el funcionario inhibido en su informe de inhibición, que ha mantenido a lo largo de diecisiete años una amistad manifiesta en reuniones sociales con el profesional del derecho J.J.B.L., de allí se evidencia las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una causal que lo hace inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando pertinente resaltar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la figura de la inhibición, no puede ni debe ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la inhibición planteados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes pues el abogado J.M.R., manifiesta que en él existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad a los efectos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 ejusdem. ASÍ DE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado J.M.R., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-879-13, seguido en contra del acusado R.R.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.759.922, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 359-13 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

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