Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8109.

Parte actora: Ciudadana D.R.P.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.971.593.

Apoderado Judicial: Abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

Parte demandada: Ciudadanos DEANA BIGHETTI, GIAN C.O. y J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.890.276, V-6.977.300 y V-6.977.299, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Comisario de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el No. 111, Tomo 23-A.

Apoderados Judiciales: De los ciudadanos DEANA BIGHETTI y GIAN C.O., los Abogados R.D.F.T., J.A., J.I.U.L., M.E.O.G. y R.I.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.449, 31.443, 83.568, 110.199 y 155.514, respectivamente; y del ciudadano J.L.O., el Defensor Judicial Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Motivo: Irregularidades Administrativas.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.I.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DEANA BIGHETTI y GIAN C.O., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, signándole el No. 13-8109 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que las partes hicieran uso de su derecho.

En fecha 22 de mayo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, cuyo dispositivo contempla posibilidades de fiscalización judiciales de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acuerda:

Primero: La inspección de los Libros de la referida Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el Nº 111, tomo 23-A, con ultima modificación de fecha 31 de noviembre de 1995, inscrita bajo el Nº 51, tomo 149-A.

Segundo: La designación como Comisario Ad-hoc a la ciudadana YANEYZI RAGA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-12.957.645, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 87.969, a quien se ordena notificar mediante boleta a fin de que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Conjunto Residencial El (…) Nivel Mezanina, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda a las diez de la mañana (10:000 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a objeto de que dé su aceptación o excusa al cargo que le ha sido designado, y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley.

Tercero: Una vez conste en autos que el Comisario Ad-Hoc haya dado su aceptación al cargo que le fuera designado y prestado el juramento de ley, se le librara la credencial respectiva, a los fines de que pueda cumplir con el cargo designado y que pueda tener acceso a los libros contables de la compañía antes referida; debiendo presentar el informe respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de habérsele otorgado dicha credencial.

Cuarto: Una vez juramentado el Comisario Ad-hoc, este Tribunal determinara el monto de la caución que ha de prestar la solicitante por los gastos que originen sus diligencias. (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que la denunciante no aportó ninguna prueba a su denuncia, salvo una copia incompleta del expediente mercantil de la sociedad, y el objeto final de su pretensión estaría destinado a que el tribunal convocara una asamblea para “discutir, aprobar o no los ejercicios económicos (sic) de los años 1999 hasta el 2011”.

Que los administradores rinden sus cuentas ante la Asamblea, no ante un socio.

Que llegado el momento de contestar la denuncia, se plantearon una serie de defensas dirigidas a atacar la regularidad formal de la denuncia, y otras tantas encaminadas a dirimir el fondo de la controversia.

Que las reglas invocadas como sustento de la denuncia son de carácter preconstitucional, y que toda legislación anterior al año 1999 debe interpretarse observando los principios, valores y postulados contenidos en la Constitución Bolivariana.

Que la denuncia no podía sea atendido en virtud de que existía un precedente de obligatoria observancia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo impedía.

Que sostuvieron la inadmisibilidad de la denuncia conforme al precedente constitucional para acceder y activar el órgano judicial en los supuestos contemplados en el artículo 291 del Código de Comercio, el socio o socios afectados estaban obligados a acudir a los órganos de control internos, al comisario por ejemplo y hacer la denuncia directa sobre la irregularidad.

Que en caso de haber respuesta o solución, se entenderá agotada la vía administrativa interna, dejando abierta la posibilidad de la vía judicial.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas podrán acceder al procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio.

Que se amplió la posibilidad de denuncia a socios que, inclusive, no representen el veinte por ciento (20%) del capital social, es decir, que la Junta Directiva o el Comisario, tienen ahora una obligación de respuesta ante cualquier socio, independientemente del número de acciones que éste tenga, y que además se impone al denunciante demostrar al juez mercantil de primer grado que su denuncia ante el órgano interno fue desatendida, para considerar necesaria la designación de los Comisarios Ad hoc, y que éstos procedan a la inspección de los Libros de la sociedad.

Que tratándose de un carácter vinculante, es de conocimiento general y de aplicación erga omnes, y que conforme a la sentencia No. 1687 del 18 de junio de 2003, los jueces deben observar los precedentes constitucionales establecidos por el Supremo, en su carácter de máximo intérprete y armonizar la legislación pre constitucional con los valores, principios y normas de la Carta Magna.

Que a pesar de haberse planteado lo expuesto, y quedando en evidencia que la parte actora nunca llegó a presentar ninguna solicitud a la Junta Directiva ni al Comisario de la sociedad para convocar una asamblea de socios, la Juez de procedencia desatendió el precedente constitucional antes citado y designó un Comisario Ad hoc para la revisión de sus Libros contables y legales, lo cual hace procedente la revocatoria de esta decisión y la declaratoria de inadmisibilidad de la denuncia.

Por último, solicito se declarara con lugar el presente recurso.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que designara como Comisario Ad hoc a la ciudadana YANETZI RAGA, para que una vez notificada, acepte el cargo que se le designo, y preste el juramento de ley, a los fines de inspeccionar los libros contables de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., debiendo luego presentar su informe respectivo.

Para resolver se observa:

La norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. En efecto, dispone la mencionada norma lo que a continuación se transcribe:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

(Resaltado añadido)

La citada disposición legal tiene por finalidad salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, el Juez tiene las siguientes facultades a saber: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; y, b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Con relación al procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 312 del 20 de julio de 2010, ratificando el criterio sostenido en sentencia No. 452, dictada en el juicio de Corporación 1942 C.A. y otras contra Magare C.A., en fecha 21 de agosto 2003, expuso lo siguiente:

...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...Omissis...

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. (…)

(Resaltado añadido)

Por tanto, se trata de un procedimiento sumario caracterizado por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, en el que reside la protección de los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad, sin que se le permita al juez mercantil intervenir en las decisiones de la sociedad, pues sólo se contempla que en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden la cual debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la misma.

Aunado a lo anteriormente precisado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1420 del 20 de julio de 2006, exp. No. 05-2397, expreso lo siguiente:

En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden las vías particulares y porcentajes accionarios con los cuales pueden los socios minoritarios reclamar o solicitar respuestas en aras de garantizar el uso, goce y disfrute de sus bienes -acción o cuota de participación- que forman parte de la sociedad a la cual pertenecen, cuando creyeran que el Administrador o los Comisarios han abusado de sus derechos en el ejercicio de sus atribuciones. Del mismo modo, la referida Sala señaló dos momentos básicos en los cuales los socios podrían controlar sus bienes y averiguar qué provechos pueden obtener de ellos, un primer momento que surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 del Código de Comercio, con la exanimación del balance presentado por los Comisarios que será sometido a aprobación en la Asamblea, con los documentos justificativos respectivos, el cual además deberá estar acompañado de un informe explicativo de los resultados; y un segundo momento de control, durante el desarrollo de la Asamblea, en el que los accionistas podrán debatir el informe presentado por los Comisarios, e interrogarlos tanto a ellos como a los administradores sobre cualquier particular.

Además de lo expuesto, quien decide observa que la aludida sentencia hace mención a la denuncia que “(…) el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables (…)”, y la obligación de los Comisarios de no sólo dejar constancia de la misma ante la Asamblea, sino de investigar y contestar al accionista, aun cuando éste represente menos de la décima parte del capital social de la sociedad, pues de no hacerlo puede el accionista denunciante, así no represente una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, acceder al procedimiento pautado en tal norma, a fin de que sean unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, quienes “(…) inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).”, lo cual no implica que deba interponerse la denuncia a la que hace referencia el artículo 310 del Código de Comercio, para que pueda un socio instaurar el procedimiento previsto en el tantas veces mencionado artículo 291 eiusdem.

En el sub iudice, se observa que la ciudadana D.R.P.D.F., en su condición de Primer Director y propietaria de cuatro millones doscientas veintitrés mil trescientas cincuenta y dos (4.223.352) acciones que representan el treinta y cinco como ciento noventa y cinco por ciento 835,195 %) del capital social de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., denunció las supuestas faltas, omisiones y desacertadas decisiones en las cuales ha incurrido la Junta Directiva de la prenombrada sociedad, al no presentar presuntamente los balances anuales de cierre de ejercicio fiscales, que corresponde el día 31 de octubre de cada año, lo que trae como consecuencia que se desconozca los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la sociedad, así como tampoco el uso, destino y rendimiento que hayan producido o no las acciones de su propiedad, dado que no se ha participado de ninguna reunión, ni de las decisiones tomadas, por no haberse convocado a las asambleas ordinarias o extraordinarias.

En atención a la denuncia formulada, la Juez verificando que existen fundadas sospechas de irregularidades administrativas, procedió a llevar a cabo el procedimiento que con anterioridad se indico, admitiendo la solicitud por auto de fecha 22 de octubre de 2012, y ordenando asimismo el emplazamiento de los ciudadanos DEANA BIGHETTI, GIAN C.O. y J.L.O., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Comisario de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., a los fines de que pudieran manifestar lo que creyeran conducente en cuanto al derecho reclamado con motivo de la presente solicitud que incoara la ciudadana D.R.P.D.F..

Una vez constatada la citación que contempla el artículo 291 del Código de Comercio para que fuesen oídos los administradores y comisarios de la sociedad, se desprende de las actas procesales que el 05 de marzo de 2013, tanto la representación judicial del Presidente y Vicepresidente, como el Defensor Judicial del Comisario de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., presentaron sus respectivos escritos en los cuales esgrimieron sus alegatos, razón por la cual la Juez acordó “(…) la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.”

En virtud de las anteriores consideraciones, y al verificarse que en el caso de autos se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento que prevé el artículo 291 del Código de Comercio, dejándose claramente advertido que éste derecho que poseen los accionistas minoritarios en ningún momento se encuentra privado ante la interposición de la denuncia a la que alude el artículo 310 eiusdem, por ser éstas dos circunstancias totalmente distintas a las cuales los accionistas pueden recurrir para hacer valer su derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes dentro de la sociedad, es por lo que quien decide considera que actuó conforme a derecho el Tribunal de la causa al designar un Comisario Ad hoc para que inspeccionara los libros contables de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.I.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DEANA BIGHETTI y GIAN C.O., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., todos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones aquí esgrimidas el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.568, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DEANA BIGHETTI y GIAN C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.890.276 y V-6.977.300, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el No. 111, Tomo 23-A, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que designara un Comisario Ad hoc para que inspeccionara los libros contables de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8109.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR