Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: G.R. y R.J.M.D.R., de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y venezolana, la segunda, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. E- 81.519.579 y 11.170.490 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: N.R.S., y A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.222 y 33.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 6.010.146, y según el libelo d e la demanda, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano abogado: B.O.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.020.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.309, de este domicilio.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA J.F..

EXPEDIENTE NRO: 07- 3086.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, constante de una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas, en virtud del auto inserto al folio 158 del presente expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2.007 por la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.M. F., tal como se evidencia al folio 154, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta, incoada por los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R., en contra del ciudadano J.A.R.O..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 1 al folio 5, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por Nulidad de Venta, intentada en fecha 28 de octubre de 2002, por los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R., asistidos por los abogados N.R.S., y A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.222 y 33.292 respectivamente, en contra del ciudadano J.A.R., identificado ut supra, mediante el cual expone:

• Que a los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo) con intereses pactados al ocho por ciento (8%) mensual, en fecha 10/10/01, procedieron a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad, al ciudadano J.A.R..

• Que el inmueble en cuestión se encuentra constituido por una parcela de terreno Nro. S2-S2-07-31, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caujaro de la UD-308, de ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (Sic…) comunidad Oeste Aeropuerto. Que la señalada parcela tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela S2-06-32; SUR: Con vereda 7; ESTE: Con avenida N-S-5 (0); y OESTE: Con parcela S2-07-33; y que el precio de la venta se realizó por una cantidad superior al monto del préstamo efectuado, a los fines de garantizar los intereses que se causaran en un lapso que no excedería de los once meses, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo).

• Que a partir de la referida transacción y en cumplimiento de (Sic…) los intereses usurarios establecidos en la misma, comenzaron a cancelar la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.640.000,oo), mediante distintas formas, tales como depósitos en la cuenta corriente Nro. 707-102930-6 a nombre de J.R., en la entidad financiera Corp Banca C.A., y pagos en efectivo de los cuales el mencionado ciudadano jamás les entregó recibos o prueba alguna de los pagos realizados; a su decir, porque es práctica común en ese tipo de negociaciones no dejar evidencias de ello, por constituir prueba de la comisión del delito de usura.

• Que desde la fecha de la venta del inmueble de su propiedad a los fines de garantizar el préstamo en cuestión, han cancelado la suma de Cinco Millones Ciento Veinte Mil (Bs. 5.120.000,oo) que corresponden a capital e intereses vencidos y notificados por el ciudadano J.R., que adeudan la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,oo), los cuales deben cancelar en un plazo que no exceda de tres meses, bajo pena de iniciar las acciones judiciales.

• Para determinar que se está en presencia del delito de Usura y no de un contrato de compra venta, hace los siguientes señalamientos: 1.- El inmueble otorgado en venta al ciudadano J.R., posee un valor en el mercado que supera los Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo), (Sic…) en la actualidad, así como para el momento de la supuesta venta, que a su decir, será demostrado en el lapso probatorio. 2.- Que es demostrable que a pesar de haber transcurrido más de un año de la (Sic…) “supuesta venta”, continúan en la plena posesión pacifica, pública e inequívoca del inmueble, sin haber sido perturbados en modo alguno por el propietario del mismo. 3.- Que se han realizado pagos de sumas de dinero que corresponden al capital otorgado en préstamo así como los intereses generados a la tasa del 8% mensual.

• Que siendo el objeto del contrato de compra venta suscrito con el ciudadano J.R., de carácter ilícito, entendiéndose por objeto aquella actividad o conducta que se compromete a realizar el deudor en beneficio de su acreedor, es ilícito, por cuanto el objeto de dicha prestación a que se comprometieron, que a su decir, han venido cumpliendo, fue el pago de una cantidad de dinero a intereses exagerados, estando establecidos dichos supuestos dentro de lo que el Legislador ha calificado como delito de (Sic…) Usura. No obstante el contrato en cuestión, de fecha 10/10/01, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por haber nacido con incapacidad jurídica para producir efectos tanto de las propias partes como de terceros.

• Que por lo antes expuesto, resulta evidente que fue sorprendida su buena fe, al firmar un contrato que desfavorecía sus intereses de forma tan notoria, siendo nulas, a su decir, todas las diligencias efectuadas para obtener el arreglo amistoso del problema narrado; motivos por los cuales deciden demandar al ciudadano J.R., para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1. La Nulidad del contrato de venta de fecha 10/10/01, protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2001, así como los costos y costas del proceso.

• Que fundamenta la acción en los artículos 1.141 y 1.352 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo).

• Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 eiusdem; solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní en fecha 10/10/01, anotado bajo el N° 11, Tomo 04.

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda, los cuales corren insertos del folio 06 al folio 10, ambos inclusive del presente expediente:

• Corre inserto del folio 06 al folio 10, ambos inclusive contrato de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el N° 11, Tomo 04, del año 2001, conjuntamente con dos copias fotostáticas de cédulas de identidad.

1.2. Consta al folio 12 del presente expediente, que por auto de fecha 19/11/02, el Tribunal a-quo admitió la demanda precedentemente descrita y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano J.A.R..

1.3. Mediante diligencia inserta al folio 17, la parte actora ratificó su solicitud contenida en su escrito de demanda, relacionada con la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara en dicho escrito. Al respecto, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 28/01/03, inserto al folio 18, acordó proveer por auto y cuaderno separado, para lo cual ordenó formar el cuaderno.

1.4. Consta al folio 19, que en fecha 18/02/03, compareció el abogado J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.101, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano J.L.H., y se dio por citado mediante diligencia inserta al folio 19. A los folio 20 y 21, cursa copia fotostática simple marcada “A” de instrumento poder que acredita la representación del mencionado abogado.

1.5. Alegatos de la parte demandada:

En fecha 25/02/03, compareció el abogado J.L.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito, que cursa inserto del folio 22 al folio 24 del presente expediente, contentivo de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en contra de su representado, que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice, que a los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), con intereses pactados al ocho por ciento (8%) mensual, le hayan dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno N° S2-S2-07-31 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Caujaro de la UD-308 de ciudad Guayana.

• Que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan cancelado la suma de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.5.120.000,oo).

• Que rechaza, niega y contradice que los accionantes le adeuden a su mandante, la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,oo).

• Que rechaza, niega y contradice, que el precio pagado por el inmueble sea vil.

• Que rechaza, niega y contradice, que la posesión del inmueble sea pacifica sin haber perturbación en modo alguno por el propietario.

• Que rechaza, niega y contradice, que los accionantes hayan hecho entregas periódicas de sumas de dinero al demandado.

• Que rechaza, niega y contradice, que se depositaran mensualmente en la cuenta corriente N° 707-102930-06, Corp Banca, la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.640.000,oo).

• Que rechaza, niega y contradice, que los demandantes le efectuaran pagos en efectivo al demandado.

• Que rechaza, niega y contradice, que la celebración del contrato de compra venta sea de once meses.

• Que es cierto y admite, que los demandantes están ocupando el inmueble propiedad de su representado.

• Que los hechos narrados por el demandante no están ajustados a la verdad.

• Que a finales del año 2001, su mandante se encontraba buscando vivienda para su familia, por cuanto vive en un inmueble arrendado, y recibe noticias de que en la Urbanización Caujaro se encontraba un ciudadano dispuesto a llegar a un acuerdo de venta por una vivienda, cuando el ciudadano J.R. se entrevista con el ciudadano G.R. y pactan la compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno N° S2-07-31 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Caujaro de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aeropuerto, con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela S2-06-32; SUR: Con vereda 7; ESTE: Con avenida N-S-5 (0); y OESTE: con parcela S2-07-33.

• Que la venta se materializó en fecha 10/10/01, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 11, tomo 4, Protocolo Primero, según se evidencia de documento, a su decir, marcado “D”.

• Que como se evidencia del documento de venta, el precio de la operación es de Quince Millones de Bolívares (BS. 15.000.000,OO), que su mandante canceló de la siguiente manera: a) Cheques contra la Entidad Bancaria Corp Banca Nros. 30684973, 78723870, 33684972, cada uno por un monto de Seis Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs.6.382.000,oo), Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo), Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), respectivamente, y en efectivo, la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs.1.618.000,oo).

• Que después de materializada la compra del inmueble, su mandante llegó a un acuerdo con los demandantes, de que siguieran ocupando la vivienda por tres meses, por cuanto él todavía no se le había vencido el contrato de arrendamiento del apartamento que estaba habitando; a su decir, siendo sorprendido en su buena fe, cuando al exigir la desocupación del inmueble, los demandantes se negaron, siendo imposible que lo desocupen, a pesar de todas las diligencias hechas, causándole daños y perjuicios a su mandante.

• Que a los fines de determinar que se está en presencia de un contrato de compra venta, totalmente válido, la parte demandada a su decir señala lo siguiente: 1. Que el contrato de compra venta se materializó en fecha 10/10/01, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 4, Protocolo Primero. 2. Que la acción de nulidad del contrato de compra venta se realizó en fecha 28/10/02, para lo cual refiere los artículos 1.500 y 1.969 del Código Civil.

• Que a los efectos de que se produzca la interrupción de la demanda judicial deberá registrarse en la Oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, antes de expirar el lapso de la prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del referido lapso.

• Que la acción de solicitud de nulidad de contrato de compra venta está prescrita, por cuanto no se cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.500 y 1.969 del Código Civil.

• Que el precio del inmueble objeto de la compra venta, poseía para el momento de la transacción un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), a su decir, el precio pagado por el demandado. En tal sentido hace referencia al Volumen I, Pág. 136, del autor A.R.M..

• Que es plenamente demostrable que su mandante ha realizado todos los esfuerzos posibles para que le sea entregado el inmueble, citando para ello el artículo 1.494 del Código Civil.

• Que solicita sean declaradas con lugar, las defensas anteriormente expuestas, así como otras defensas opuestas.

Con el escrito de contestación de demanda, la parte demandada, consigna copia fotostática simple del contrato de compra venta, marcada “D”.

1.6. Corre inserto al folio 29 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.L.H., mediante el cual:

• En el capítulo I, reprodujo e hizo valer en su (Sic…) justo valor probatorio y beneficio de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el libelo de la demanda, de los hechos allí narrados y del auto de admisión, a su decir, demostrativo del cumplimiento de los requisitos legales.

• En el capítulo II, reproduce y hacer valer en (Sic…) justo valor probatorio y beneficio de su representado, el documento de compra venta del inmueble constituido por la parcela de terreno Nro. S2-07-31, y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aeropuerto.

• En el capítulo III, hace valer la copia fotostática de la relación de estado de cuenta corriente del ciudadano J.R., emitido por la entidad bancaria Corp Banca, marcado con la letra “Q”, e insertos a del folio 30 al folio 32, ambos inclusive del presente expediente. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, para que informe: 1. Si en ese despacho se encuentra protocolizada la venta de un inmueble, ubicado en la urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste, Aeropuerto, fecha 10/10/01, anotado bajo el N°. 11, Tomo 4, Protocolo Primero; y 2. Se informen los nombres y cédulas de identidad de las personas que participaron en la aludida venta.

1.7. Corre inserto del folio 33 al folio 36, ambos inclusive del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada A.S.G., mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

• En el capítulo I, promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.L.B., A.E.T. y E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.188.735, 10.294.741 y 4.297.600 respectivamente, de los cuales solo rindió declaración el testigo A.E.T., tal como se evidencia al folio 68 de este expediente. Ello para dejar constancia del carácter de prestamista de la parte demandada, así como la relación existente entre sus representados y el demandado, como cualquier, a su decir, otra circunstancia que lleve a conocimiento del Tribunal la realidad de los hechos planteados en el escrito de demanda.

• En el capítulo II, promueve lo siguiente:

Planillas de depósito de Corp Banca, C.A, Nros. 28551754, 29545410, ambas de fechas 19/11/01 y 02/02/02 respectivamente, insertos al folio 37, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), la primera, y Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), la segunda de ellas; cuyos depósitos, alega el promovente fueron efectuados en la cuenta corriente Nro. 707-102930-6 a nombre del ciudadano J.R.. También promueve, copia del cheque Nro. 63000046, de fecha 04/10/02, girando contra la cuenta Nro. 37-12-01645-4 perteneciente a la ciudadana R.M., en la entidad bancaria DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Bs.500.000,oo, a favor del ciudadano J.R.; con relación a esta documental, y de una revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, la misma no cursa en autos. Alega el promovente que tales documentales demuestran en forma fehaciente los pagos que se efectuaban al ciudadano J.R., dando cumplimiento a los términos del préstamo realizado por él.

Recibo de honorarios profesionales del abogado HOLWEN ROJAS, inserto al folio 38, por concepto de redacción de documento, asistencia y asesoría jurídica, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). Demostrándose a decir del promovente, que tal como se estila en los negocios (Sic…) agiotistas, donde se otorga en garantía un determinado bien, los gastos correspondientes a las escrituras de los mismos, recaen sobre los solicitantes del préstamo y no como en los casos de ventas reales, en donde por imperio de la Ley, los gastos que se ocasionen por los trámites a efectuar, corresponden a los compradores y nunca a los vendedores.

• En el capítulo III, promueve la siguiente prueba de informes:

Solicita se oficie a la entidad mercantil CORP BANCA, C.A., para que informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta Nro. 707-102930-6 a nombre del ciudadano J.R., específicamente en las fechas y los montos que a continuación se mencionan: En fechas: 19/11/01, 26/12/01, 26/01/02, 21/02/02, y 30/09/02, por la cantidad de Bs.600.000, Bs.600.000, Bs.300.000, Bs.300.000, Bs.1.500.000, respectivamente. Alegando el promovente, que tal prueba es para ratificar y demostrar los pagos de intereses efectuados por su representado al ciudadano J.R., en función del préstamo por él efectuado, que tuvo como garantía el bien inmueble descrito en el escrito de demanda. No consta en autos las resultas de esta prueba.

• En el capítulo IV, promueve la prueba de experticia, la cual consistirá en un avaluó sobre el inmueble objeto de la demanda. Alega el promovente, que tal prueba, es para demostrar el valor real del inmueble dado en venta (sic…) fraudulenta, a los fines de garantizar el préstamo efectuado por el ciudadano J.R. a sus representados. Según revisión de las actas que contienen el presente expediente, esta prueba no fue evacuada.

1.7. Consta al folio 50, auto de fecha 17/09/03, dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual contiene una relación detallada de los actos ocurridos en el presente expediente, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el estado en que se encuentra la causa, a la fecha del aludido auto, desprendiéndose del mismo, que la causa se encuentra en estado de informes.

1.8. Mediante escrito inserto a los folios 84 y 85 de este expediente, el abogado J.L.H., en su carácter de apoderado judicial del demandado J.A.R., presentó por ante el Tribunal a-quo, escrito que contiene los informes respectivos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

• Que el contrato de compra venta se materializó en fecha 10 de octubre de (sic…) 2.00, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero, y la acción de solicitud de nulidad del contrato de compra se realizó en fecha 28 de 0ctubre de 2.002.

• Que según lo señalado en el artículo 1.500 del Código Civil, el lapso para intentar la resolución del contrato por parte del demandante prescribió, refiriéndose que ello se evidencia en el contrato consignado en el presente expediente, inserto, a su decir, a los folios 25 al 28, ambos inclusive del presente expediente.

• Que el precio pagado por su mandante fue de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), según se evidencia en el contrato de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 10/10/01.

• Que aperturado el lapso de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo en beneficio de su representado, el documento de compra venta del inmueble constituido por la parcela de terreno N° S2-07-31, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aeropuerto.

Asimismo señala la representación judicial de la parte demandada, que consigna junto con su escrito de informes, copia fotostática de (Sic…) relación de estado de cuenta corriente de su representado, emitido por la entidad bancaria CORP BANCA y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe: Si en dicha Oficina se encuentra protocolizada la venta del inmueble identificado ut supra, e informe los nombres y cédulas de identidad de las personas que participaron en dicha venta.

1.9. Se desprende al folio 94, que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 19/08/04, fijó el décimo quinto día siguiente a la fecha del aludido auto, para que las partes consignen sus respectivos informes.

1.10. Consta a los folios 95 al folio 100, ambos inclusive del presente expediente, que el abogado B.O.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano J.A.R.O., en fecha 21/09/04, presentó escrito contentivo de los informes respectivos, los cuales se sintetizan de la manera siguiente:

• Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10/10/01, protocolizado bajo el N° 11, Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2001, que los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.R., el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caujaro (UD-308), Parcela Nro. S2-07-31, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas, a su decir, constan en el referido documento que corre inserto del folio 6 al folio 8.

• Que la referida venta, constituye un formal contrato de compra venta, que cumple a cabalidad con las formalidades establecidas en los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil; catalogado como instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 eiusdem; no obstante considera, que tal documento hace plena fe entre las partes contratantes de los hechos jurídicos que el Registrador Público declara haber visto y oído.

• Que tomando en cuenta que el referido instrumento público no fue impugnado ni tachado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, siendo que el mismo surte todos sus efectos legales, considera necesario concluir que la pretendida acción de nulidad de venta de autos, basándose fundamentalmente en el pretendido y no probado argumento de que fueron sorprendidos en su buena fé, al firmar un contrato que desfavorecía sus intereses personales, debe y tiene que ser declarada sin lugar.

• Que el documento fundamental a la acción de autos incoada acompañada por los actores, le dan pleno valor probatorio, por cuanto en el otorgamiento del mismo, a su decir, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos requeridos para que dicho documento, por si solo tuviera todo el valor de instrumento público, donde se cumplió con las exigencias de validez de los contratos, como lo es el consentimiento de las partes.

• Que si las partes suscribieron un contrato de compra venta, y lo que quisieron (Sic…) como dicen los actores, en el supuesto negado, garantizar un préstamo por Bs. 8.000.000,oo, la única forma de probarlo, hubiese sido con un contradocumento suscrito por las partes intervinientes en el mismo documento, y en ese caso lo procedente sería incoar una acción de simulación, con fundamento en ese contradocumento, el cual a su decir, no existe, ya que no se hizo valer; y al no haberse incoado la acción por nulidad de documento, tal y como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil, la acción incoada debe ser declarada sin lugar en la sentencia que solucione el conflicto planteado.

• Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues a su criterio la afirmación de los demandantes debió ser demostrada durante el lapso probatorio, y no ocurrió así, ya que de las actuaciones procesales se evidencia que la actora en su escrito de promoción de pruebas, anexó solamente dos (2) planillas de depósitos hechos (Sic…) presuntamente por montos de Bs. 300.000,oo y Bs. 900.000,oo, en una cuenta corriente del Banco CORP BANCA C.A., que no se demostró sea de su representado y que dichos depósitos correspondían a pagos de intereses hechos a favor de su representado, motivo a alguna negociación.

• Que solicitada una prueba de informes para demostrar los pagos de intereses (Sic…) presuntamente efectuados a su representado, dicha prueba no llegó a evacuarse, como tampoco la prueba de experticia promovida; lo cual a su decir, les permite afirmar que los hechos alegados por la actora no fueron demostrados en el lapso de evacuación de pruebas.

• Que analizada la declaración del testigo promovido, ciudadano A.E.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testimonio debe ser desechado en la sentencia, por ser evidente que el mencionado testigo, mintió (Sic…) descaradamente con el propósito de favorecer a la parte actora. Alega el informante, que el señalado testigo en su testimonio sostiene que la actividad a la que se dedica el ciudadano A.R., es prestar dinero y a hipotecar casas, vehículos y lo que pueda hipotecar, cuando en realidad su representado desde hace diecisiete (17) años labora como Superintendente en la empresa C.V.G. BAUXILUM. C.A., donde devenga un buen salario, que le permite vivir comodamente, de manera honesta y decente, sin necesidad a dedicarse a actividades ilegales y de riesgo, que a su decir, ello se infiere de constancia de trabajo, que anexa marcada “A”, inserta al folio 101.

• Que el mencionado testigo, ciudadano A.E.T., mintió en su declaración sobre la causa del contrato, al sostener que el documento suscrito fue con el objeto de garantizar un préstamo, cuando en realidad el único y exclusivo fin perseguido por su representado fue el de adquirir una casa para habitarla con su nuevo grupo familiar, ya que recientemente se había divorciado; ello fundamentado en el hecho de que su representado a raíz del problema planteado con la presente demanda, se vió en la necesidad de adquirir otro inmueble para vivir con su familia; tal y como se infiere, a su decir, de copia del documento de compra venta de la casa de habitación ubicada en la manzana 25, UD,337, casa N° 337-25-50, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según documento registrado en fecha 21/11/03, protocolizado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 67, Cuarto Trimestre del año 2003, que anexa en copia fotostática simple marcado “B”, que corre inserto del folio 102 al 107, ambos inclusive del presente expediente.

• Que igualmente el mencionado testigo, ciudadano A.E.T., mintió descaradamente, por que en su declaración afirma que los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R., le cancelaron a su representado intereses del 20% mensual, sobre la suma presuntamente recibida en préstamo; lo cual, no solamente es falso, sino que es contradictorio con lo afirmado por los señalados demandantes en su escrito de demanda, cuando sostienen que los intereses presuntamente pactados eran del 8%; que por tal motivo, la declaración rendida por el tantas veces mencionado testigo, debe ser desechado en sentencia, por no corresponder con la verdad.

• Que el precio de Quince Millones de Bolívares Bs.15.000.000,oo, pactado y pagado por su representado para llevar a cabo la negociación en cuestión, en ningún momento se puede catalogar como un precio vil, como lo asegura la actora en su escrito de demanda, quien promovió una experticia para demostrar el valor real del inmueble, pero dicha experticia, a su decir, no llegó a realizarse por falta de impulso procesal.

• Que el referido precio de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), determinado y especificado por las partes contratantes, se corresponde con el valor real del inmueble para la fecha de la negociación; no obstante, destaca que en nuestro Ordenamiento Jurídico, cualquiera que sea el monto del precio, si constituye la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad u otro derecho, hay venta y la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio real no afecta la validez y eficacia del contrato. Destacando que tal afirmación lo señala el autor J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías; refiriéndose en ese sentido, también al autor A.R.M., en su obra Contratos, Volumen II, Pág. 136.

• En relación al hecho de que la parte actora pretende demostrar la existencia del delito de usura y no un contrato de compra venta en la negociación, por que presuntamente, a su decir, se encuentra en posesión del inmueble vendido, tal hecho si fuera cierto solamente constituye un incumplimiento por parte de los vendedores de la obligación de hacer la entrega material de la cosa vendida, conforme se los ordena los artículos 1.494, 1.495 y 1.496 del Código Civil, toda vez, que la propiedad del aludido inmueble y su tradición legal, la adquirió su representado en el momento en que se otorgó la venta y los vendedores libremente manifestaron legítimamente su consentimiento ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad. Al respecto, hace referencia a la Jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, del año 1.972, a su decir, ratificada en fecha 02/12/93, según Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Tomo 12, año 1.993, página 211, Dr. O.P.T..

• Que en relación a la propiedad que le nace a su representado, señala que la misma encuentra su justificación en sentencia N° 03748, de fecha 27/04/04, dictada por la Sala de Casación Civil, e invoca todo su contenido a favor de su representado; argumentando a su vez, que cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Para finalizar ratifica y hace valer en todas sus partes los argumentos, tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, así como todos y cada uno de los instrumentos y recaudos que se acompañaron, que a tal efecto da por reproducidos, y solicita se declare con lugar la demanda.

1.11. Mediante escrito de fecha 22/09/04, que corre inserto del folio 108 al folio 113, ambos inclusive del presente expediente, la abogada A.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos G.R. y R.J.M., presentó los informes respectivos, haciendo un recuento de las actuaciones del presente expediente, desde la interposición de la demanda hasta el lapso probatorio; para después alegar que ambas partes estaban obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; que la parte demandada no logró llevar al Tribunal a-quo, prueba alguna de los hechos planteados en su contestación , siendo todas las pruebas impertinentes, carentes de motivación conforme las previsiones de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no debieron ser admitidas en el proceso. A su vez, señala que la parte demandante, logró demostrar:

• Que efectuaron depósitos mensuales y consecutivos en la cuenta corriente perteneciente a J.R., lo cual, representa el pago de los intereses pactados a través de los documentos consignados; no siendo desconocidos ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, quedando firmes y con pleno valor probatorio, y así solicita sean declarados.

• Que la posesión del inmueble por parte de los ciudadanos G.R. y R.J.M., es pública, pacífica y con ánimo de dueños.

• Que en el testimonio del ciudadano A.E.T., existe un indicio a favor de sus representados, de que el demandado J.R. se dedica al negocio de los préstamos mediante la fijación de garantías de inmuebles y vehículos; como si había sido testigo presencial de la negociación efectuada entre las partes de autos, consistente en un préstamo que tuvo como garantía la vivienda, propiedad de los demandantes mediante la venta que se hizo de la misma.

Prosigue la representación judicial de la parte demandante, abogada A.S., con sus informes, y señala que conforme a dicho ut supra, quedó demostrado fehacientemente, mediante el conjunto de pruebas evacuadas en la oportunidad correspondiente, lo siguiente:

• Que los ciudadano G.R. y R.J.M., dieron en venta el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Caujaro de la UD-308 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Comunidad Oeste Aeropuerto, al ciudadano J.R., a los fines de garantizar un préstamo por la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo).

• Que el ciudadano J.R., recibió de parte de sus representados una suma periódica de dinero para el pago de los intereses pactados, así como la amortización del capital.

• Que el objeto del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso es nulo de nulidad absoluta, por cuanto (Sic…) el mismo pretendió amparar un acto usurario, consistente en un préstamo con estipulación de intereses por encima del límite legal máximo del interés convencional.

Finalizados éstos informes, la prenombrada representación judicial de la parte demandante, solicita se declare la nulidad de la venta efectuada a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 04/10/01, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre; por considerar que se encuentran subsumidos en forma perfecta los hechos dentro de los supuestos de derecho que sirvieron de fundamento a esta demanda.

1.12. Consta al folio 114, que la representación judicial de la parte demandada, abogado B.O.B., suscribió diligencia de fecha 27/09/04, solicitando la nulidad de los informes presentados por la parte actora, alegando que los mismos transgreden lo dispuesto en los artículos 202 y 511 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentados en el décimo sexto día de despacho siguiente al auto de fecha 19/08/04, fecha en la cual el Tribunal- aquó ordenó presentar los informes.

1.13. A los folios 115 al folio 132, del presente expediente, consta la decisión recurrida de fecha 15 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta, incoada por los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R., en contra del ciudadano J.A.R.O., y condenó a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Sobre ésta decisión recayó apelación formulada en fecha 03/04/07, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.M., tal como consta a los folios 154 y 155; oída en ambos efectos por el mencionado Tribunal, por auto de fecha 14/05/07, quien ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta.

1.14. Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• En fecha 26/06/07, compareció la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada M.L. BRIZUELA ESPAÑA, supra identificada, y mediante escrito inserto a los folios 162 y 163, promovió pruebas en esta Alzada, referidas a Inspección Judicial en la entidad bancaria, Corp Banca, C.A., de esta ciudad, la cual no le fue admitida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandada, y manifestó que sus representados están dispuesto a absolver recíprocamente. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar que la parte demandada, recibía en forma consecutiva pagos mensuales de sus representados, por cancelación de préstamo con garantía del inmueble propiedad de los mismos, identificado en autos; que la intención de las partes contratantes de la venta simulada nunca fue el traslado de la propiedad sino un préstamo con garantía inmobiliaria; y que el demandado tiene clara que la negociación efectuada con la parte demandada, (sic…) corroborando con la misma, que la venta sólo fue una forma de ocultar la verdadera negociación, que no es mas que un préstamo con interés de un 8% mensual; y que los pagos se encuentran reflejados en la cuenta N° 707-102930-6, en la entidad bancaria ya señalada, del ciudadano J.A.R.O., se realizaron para la cancelación del préstamo que se hace referencia en este juicio. Las resultas de esta prueba corren insertas a los folios 171, 172, 173, 174, 178, 179, 180, y 187 de este expediente.

• Tanto la parte demandada, representada por el abogado BERNANRDO OROZCO BRITO, como la parte actora, a través de su representación judicial, abogada M.L. BRIZUELA ESPAÑA, identificados ut supra, presentaron respectivamente, escritos contentivos de los informes, así se desprende de los folios 181 al 186, y del folio 188 al folio 193, ambos inclusive. Y mediante escrito de fecha 08/08/07, tal como consta del folio 196 al folio 198, ambos inclusive, el abogado B.O.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.R.O., presentó las observaciones a los informes de la parte contraria.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por la abogada M.A.M., con el carácter de representante judicial de la parte actora R.J.M. y G.R., mediante escrito presentado por ante el Juzgado a-quo en fecha 03 de Abril de 2.007, inserto al folio 154 de la primera pieza contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta del folio 115 al folio 132, ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, que declaró, SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara G.R. y R.J.M.D.R. contra J.A.R.O., condenando a la parte actora, al pago de las costas procesales.

Efectivamente la parte actora en su escrito de demanda alega que para garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), con intereses pactados al ocho por ciento (8%) mensual, en fecha 10 de octubre del año 2.001, procedieron a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad al ciudadano J.A.R., constituido por una parcela de terreno No. S2-S2-07-31 y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Caujaro de la UD-308 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aeropuerto. El precio de la venta se realizó por una cantidad superior al monto del préstamo efectuado a los fines de garantizar los intereses que se causara en un lapso que no excedería de los once meses, la venta se efectuó por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). A partir de la citada transacción y en cumplimiento de los intereses usurarios establecidos en la misma, comenzaron a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) mensuales, mediante distintas formas, es decir, depósitos en la cuenta corriente No. 707-102930-6 a nombre de J.R., en Corp Banca, C.A., y pagos en efectivo de los cuales el citado ciudadano jamás le entregó recibos o prueba alguna de los pagos realizados, debido a que es practica común en este tipo de negociaciones no dejar evidencias de la misma, por constituir prueba de la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el Decreto Sobre Represión de la Usura. Es así que a decir de la parte actora desde la fecha de venta del inmueble de su propiedad a los fines de garantizar el préstamo en cuestión, han cancelado la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.120.000,oo), que corresponden a capital e intereses vencido, siendo notificados por el ciudadano J.R. que actualmente adeudaban la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) que deben cancelar en un plazo que no exceda de tres meses, bajo pena de iniciar las acciones judiciales que culminen con la definitiva desafectación del inmueble donde habitan. Señala además que para determinar la presencia del delito de Usura y no un contrato de compra venta, hace las siguientes consideraciones: El precio vil de la cosa: El inmueble otorgado en venta al ciudadano J.R., posee un valor en el mercado que supera ampliamente los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) en la actualidad, así como para el momento de la venta. En cuanto a la posesión del inmueble, a pesar de haber transcurrido más de un año de la “supuesta venta”, continuaron en la plena posesión pacífica, pública e inequívoca del mismo, sin haber sido perturbados en modo alguno por el “propietario”. Las entregas periódicas de sumas de dinero, corresponden al capital otorgado en préstamo así como los intereses generados a la tasa del 8% mensual. Alega que siendo el objeto del contrato de compra venta suscrito con el ciudadano J.R. de carácter ilícito, entendiéndose por objeto aquella actividad o conducta que se compromete a realizar el deudor en beneficio de su acreedor, es ilícito, al ser el objeto de dicha prestación a que se comprometieron y de hecho han venido cumpliendo, fue el pago de una cantidad de dinero e intereses exagerados, estando establecido tales supuestos dentro de lo que el Legislador ha calificado de Usura, por perseguir una de las partes una prestación que resulta en una ventaja o beneficio desproporcionado a la prestación o entrega que efectuare la parte que resulta desfavorecida, por lo que el contrato de fecha 10 de Octubre del 2.001, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por haber nacido con incapacidad jurídica para producir efectos respecto de las propias partes como de terceros. Que demandan al ciudadano J.R. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la Nulidad del Contrato de Venta de fecha 10 de Octubre del 2.001, protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el No. 11, Tomo 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2.001. Los costos y costas del proceso. Que fundamenta la acción en los artículos 1141 y 1352 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.A.R., en su escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 22 al 24 de la primera pieza, presentado en fecha 25 de Febrero de 2.003, se excepcionó rechazando y contradiciendo que haya garantizado un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), con intereses pactados al ocho por ciento (8%) mensual, por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno No. S2-S2-07-31 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Caujaro de la UD-308 de Ciudad Guayana. Que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan cancelado la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (5.120.000,oo), asimismo que le adeuden la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). Que rechaza, niega y contradice que el precio pagado por el inmueble sea pacífica sin haber perturbación en modo alguno por el propietario, y que los accionantes le hayan entregado sumas periódicas de sumas de dinero al demandado, o que le depositaran mensualmente en la cuenta corriente No. 707-102930-06, Corp Banca, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo). También contradice que los demandantes le efectuaran pagos efectivo al demandado y contradice que la celebración del contrato de compra venta sea de ONCE MESES. Admite que los demandantes están ocupando el inmueble de su propiedad. La parte demandada alega que recibe noticias de que en la Urbanización Caujaro se encontraba un ciudadano dispuesto a vender una vivienda, por lo que se entrevista con el ciudadano G.R. y pacta la compra venta del inmueble constituido por la parcela de terreno No. S2-07-31 y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aeropuerto, venta que se materializó el 10 de Octubre de 2.001, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 11, Tomo 4, Protocolo Primero. Que el precio de la operación fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Que luego de materializarse la compra del inmueble, la parte demandada llegó a un acuerdo con la parte actora para que siguieran ocupando la vivienda por un tiempo de tres meses, pues el todavía no se le había vencido su contrato de arrendamiento del apartamento que estaba habitando, pero fue sorprendido en su buena fe, cuando fue a exigir la desocupación del inmueble los demandantes se negaron hasta la fecha de hoy. Que la acción de nulidad del contrato de compra venta está prescrita toda vez que no se cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 1.500 y 1.969 del Código Civil. Que el precio del inmueble para el momento de la transacción es de un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000,oo). Que en cuanto a la posesión del inmueble el demandado ha realizado todos los esfuerzos para que le sea entregado el inmueble.

Consta del folio 95 al 100 de la primera pieza, escrito de INFORMES presentado por el ciudadano B.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.R.O., en fecha, 21 de Septiembre de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde entre otras cosas hacen un recorrido de los hechos ocurridos en el proceso, haciendo hincapié que el hecho de la venta constituye un formal contrato de compra venta en conformidad con los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil, y al haberse cumplido con las solemnidades registrales está catalogado como instrumento público, por lo que a decir de la parte demandada la acción de nulidad de venta intentada en su contra por los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R. basándose fundamentalmente en el argumento de que fueron sorprendidos en su buena fe, al firmar un contrato que desfavorecía sus intereses personales, debe ser declarada sin lugar, toda vez que una convención que consta en un Instrumento Público y que tiene fuerza de la Ley entre las partes y que debe ejecutarse de buena fe; y en el supuesto negado “garantizar un préstamo por OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), la única forma de probarlo, hubiese sido con un contradocumento suscrito por las partes intervinientes en el mismo documento, que se desvirtúa; y en ese caso lo precedente sería incoar una Acción de Simulación, con fundamento en ese “contradocumento”, el cual no existe. Que la acción procedente para cuestionar la falsedad de un documento es mediante la “tacha” en acción principal por ante el Órgano Jurisdiccional competente por la materia y la cuantía; o se puede redarguirse incidentalmente como “falso”, lo cual no fue accionado por los actores, por lo que debe declararse sin lugar la acción planteada. Que el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), fue el pactado para llevar la negociación del bien inmueble objeto del litigio peticionado. Asimismo solicita que se declare sin lugar la demanda.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, la parte actora a través de su apoderada judicial A.S., presentaron escrito de INFORMES por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual relatan de manera suscinta los hechos ocurridos en esta causa, señalando que ambas partes están obligadas a probar sus afirmaciones de hecho, y en tal sentido la parte demandada no logró probar los hechos planteados en su contestación y al contrario, ellos si demostraron a través de un conjunto de pruebas los hechos alegados en su demanda de nulidad de venta.

La parte demandada en sus informes presentado ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 20 de Julio de 2007, tal como consta del folio 181 al 186 de la primera pieza, alegó entre otros que ratifica sus informes presentado ante el Juzgado a-quo, señalando que consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre del 2.001, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto trimestre del 2.001, que los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.R. el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Caujaro (UD-308), parcela No. S2-07-31, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas consta en el señalado documento. Que tal venta constituye un formal contrato de compra venta catalogado como instrumento público, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, y que por lo tanto surte sus efectos legales. Además que se dio cumplimiento con las exigencias de validez de los contratos como lo es el consentimiento de la parte actora, y que en el supuesto negado que tal venta es para garantizar el préstamo de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo) con intereses pactados al ocho por ciento mensual, en fecha 10 de Octubre como lo indica la parte actora lo procedente sería incoar una acción de simulación con fundamento a ese “contradocumento”, el cual no existe. Que la parte actora no demostró que las planillas de depósitos por montos de 300.000,oo y 900.000,oo, en una cuenta corriente del Banco CORP BANCA, sea de su representado y menos que tales depósitos correspondían a pagos de intereses hechos a favor del demandado motivado a alguna negociación. Que la parte actora pretende demostrar la existencia del Delito de Usura y no un Contrato de Compra Venta en la negociación, por que en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble vendido, hecho este no demostrado en autos, y si fuera cierto constituye un incumplimiento por parte de los vendedores de la obligación de hacer la entrega material de la cosa vendida. Que ratifica y hace valer en todas y en cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que fueron esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, y solicita que se declare sin lugar la demanda.

En informes presentado ante la Alzada, en fecha 20 de Julio de 2007 y que cursa del folio 188 al 193 de la primera pieza, la parte demandante a través de sus coapoderada judicial M.L. BRIZUELA ESPAÑA a su vez señalaron entre otros un recuento de los hechos ocurridos dentro del proceso y solicitó la reposición de la causa por incumplimiento del principio de exhaustividad de la prueba, toda vez que la causa se decidió sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, fundamental para la resolución de la litis, cuyas pruebas fueron admitidas por el a-quo en fecha 03 de Junio del 2.003. La inobservancia de esta situación por parte del operador de justicia que dicta la sentencia en la primera instancia cercenó efectivamente el derecho a la defensa y el de igualdad procesal, de los demandantes quienes promovieron ese medio de prueba en tiempo oportuno, y mostraron el interés en que se evacuara al hacer que el tribunal ratificara la solicitud de los informes requeridos en esa prueba, que es fundamental para la resolución de la litis, al demostrarse con ella los depósitos mensuales y consecutivos que se hacían a favor del demandado por parte de los accionantes de autos. Que solicita que se declare con lugar la apelación planteada y se revoque el fallo apelado y de ser necesario que se reponga la causa al estado en que se permita evacuar la prueba de informes.

En fecha 06 de Agosto de 2.007, el abogado B.O.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.A.R.O., presentó escrito de observaciones por ante la Alzada, refiriendo que la solicitud de la parte demandante referido a la revocatoria de la sentencia del a-quo y que se reponga la causa al estado de que se les permita evacuar la prueba de informes promovida en fecha 19 de Mayo de 2.003, dentro del término legal en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, pues a su decir resulta incomprensible de que quien tuvo la oportunidad para evacuar dicha prueba dentro del término previsto en el señalado artículo, no lo hizo, y pretenda a estas alturas ser beneficiados con la misma, en perjuicio de los derechos de su representado. Que de conformidad en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedan subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos, por lo que tal solicitud es extemporánea. Que solicita al Tribunal que ratifique la sentencia dictada por el a-quo.

Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

• Que es de suma importancia analizar como punto previo la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la nulidad de los informes presentados por la parte actora, con fundamento a que ello transgrede lo dispuesto en los artículos 202 y 511 de Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre del 2.004 por ante el Tribunal de la causa, inserta el folio 114 del expediente, y en segundo término como punto previo la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra venta, por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 1.500 y 1.969 del Código Civil, alegada por el abogado J.L.H. apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que cursa del folio 22 al 24 de la primera pieza, y asimismo debe analizarse la reposición de la causa por el incumplimiento del principio de exhaustividad de la prueba, por cuanto la causa fue decidida por el a-quo sin esperar las resultas de la prueba de informe promovida por los demandantes de autos, ello así formulada por la abogada M.L. BRIZUELA ESPAÑA co-apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha, 20 de Julio de 2.007, inserto del folio 188 al 193 de la primera pieza, y en cuanto a ello considera esta Juzgadora que tal análisis debe emitirse en el pronunciamiento de fondo que ha de recaer en esta causa.

2.1. Primer punto previo

Ahora bien, como primer punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a la solicitud de nulidad de los informes presentados por la parte actora pues a decir de la representación judicial del ciudadano J.A.R.O. parte demandada en este juicio, transgrede lo dispuesto en los artículos 202 y 511 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido presentado el décimo sexto día de despacho siguiente al auto de fecha 19 de agosto del año 2.004, dictado por el a-quo, mediante el cual fijó el término para la presentación de los informes en esta causa.

En cuanto a ello esta Juzgadora toma en consideración que no consta en autos computo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que fijó el a-quo el término para los informes hasta el 22 de septiembre del 2.004, fecha esta en que la parte actora presenta su escrito de informe por ante el tribunal de la causa, por lo que siendo ello así mal podría establecer esta Juzgadora la nulidad de tal actuación, toda vez que el análisis y el pronunciamiento del Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia de lo anterior la solicitud de nulidad de los informes presentados por la parte actora, formulada por la representación judicial del ciudadano J.A.R.O. parte demandada en este juicio, con fundamento a que se transgrede lo dispuesto en los artículos 202 y 511 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y así se decide.

2.2. Segundo Punto Previo

Como segundo punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto a la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra venta, por cuanto no se cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 1.500 y 1.969 del Código Civil, solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto del folio 22 al 24 de la primera pieza, la cual se transcribe a continuación:

1. El contrato de compra venta se materializo el DIEZ DE OCTUBRE DE 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní (...) Y la acción de solicitud de nulidad del contrato de compra venta se realizó en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE 2.002. el Art. 1500 del Código Civil, establece “En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la RESOLUCION DEL CONTRATO, debe intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la perdida de los derechos respectivos”, el Art. 1.969(…)

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción , copia certificad del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Como se evidencia la ACCION DE SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA está prescrita ya que no se cumplió con ninguno de los supuestos establecidos en los prenombrados artículos 1.500 y 1.969 ambos del Código Civil. (…)

En análisis de lo anterior esta juzgadora observa lo siguiente:

La prescripción comprende dos especie: la adquisitiva y la extintiva, en el caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte demandada es la referida a la prescripción extintiva, pues la misma va dirigida a desvirtuar la tutela del derecho sobre la pretensión de la parte actora con base al argumento que la acción por el aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador para la disminución del precio o la Resolución del Contrato, debe intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, todo ello lo fundamenta la representación judicial de la parte demandada en el artículo 1.969 del Código Civil.

Sobre tal alegato se destaca que el autor patrio O.P.H., (1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:

1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.

La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil se refiere tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.

2) El transcurso del tiempo: El Código señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras.

3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.

En consideración de los postulados doctrinarios mencionados este Tribunal Superior observa que a los efectos de ponderar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada resulta imperioso precisar en virtud del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 26 Constitucional para el verdadero resguardo de la tutela judicial efectiva, la calificación jurídica a que corresponde los hechos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, pues la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, sin que ello implique suplir hechos no alegados por las partes, para establecer la procedencia o no de esta defensa, y en cuanto a ello se observa lo siguiente:

La parte actora en su libelo de demanda sustentan la nulidad de la venta entre otros, en el hecho de que el objeto del contrato de compra venta suscrito con el ciudadano J.R., es de carácter ilícito, entendiendose a su decir por objeto, aquella actividad o conducta que se compromete a realizar el deudor en beneficio de su acreedor, es ilícito, ya que el objeto de dicha prestación a que ellos se comprometieron y de hecho han venido cumpliendo, fue el pago de una cantidad de dinero a intereses exagerados, señalando además que tal supuesto esta establecido dentro de lo que el legislador a calificado como el delito de usura, previsto y sancionado en el Decreto Sobre Represión de la Usura, por perseguir para una de las partes una prestación que resulta en una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la prestación o entrega que efectuare la parte que resulta desfavorecida, y con base a ello solicita que el contrato de fecha 10 de Octubre del 2.001, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Con respecto a la ilicitud de la causa, el ordenamiento jurídico Venezolano, lo tiene regulado en el Código Civil, donde se contempla la causa en dos artículos 1.157 y 1.158; la doctrina patria ha señalado que nuestro Legislador entiende la causa como elemento de la obligación. Así el artículo 1.157 dispone: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.

El autor E.M.L., (1.975), en su obra ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III´, apunta que la causa ilícita si bien en principio y analizando lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo citado debe deducirse que el Legislador se refiere a la causa como elemento de la obligación, existe quien sostiene que dado que la causa de las obligaciones es siempre invariable, no hay posibilidad de existir causas ilícitas, por lo menos en el contrato nominado, ya que la causa de la obligación, considerada en su aspecto objetivo, siempre será la misma. Por lo tanto, cuando, el Legislador habla de causa ilícita, se está refiriendo a la causa como elemento del contrato y no como elemento de la obligación.

Asimismo el referido jurista expone que dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y licitud. Tal criterio doctrinario ha sido acogido expresamente por el Legislador cuando en el segundo párrafo del artículo 1.158 dispone que: “la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.

Establece el Legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:

1) La presunción tiene un doble alcance o contenido:

  1. La causa se considera existente, y

  2. La causa se considera lícita.-

    2) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien, si pretende alegar la inexistencia o ilícitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.

    3) La presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite el artículo 1.158, segundo párrafo, la prueba contraria por parte del deudor.

    Volviendo a la concepción de causa según Ruggiero, ella refiere al fin o función económica-jurídica que objetivamente cumple el contrato, en atención a la cual y para protegerla, el derecho concede su reconocimiento a la voluntad privada. Dominici señala que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué la virtualidad de la obligación.

    En sintonía con lo anterior, se observa que el autor J.M.-Orsini, (1.993), en su obra ‘Doctrina General del Contrato´, en análisis al dispositivo legal previsto en el referido artículo 1.157 del Código Civil, destaca que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. La causa sería el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.

    Señala además, el referido autor, que el carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables (sic): testigos y presunciones simples, (Arts. 1.393 y 1.399 del Código de Civil).

    Continúa expresando que la exigencia de licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6 del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o a burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges, el ejercicio de la patria potestad, las convenciones tendientes a la creación o explotación de casa de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales, las dirigidas a fomentar el juego, a propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.

    Es así, que en el ámbito de los problemas que se resuelven con el empleo de la noción de causa ilícita, cabe distinguir, entre la ilicitud que proviene de atentar la causa contra una norma imperativa o prohibitiva, incluyendo en estos conceptos aun aquellos principios fundamentales del ordenamiento positivo que se incluyen en el llamado “orden público”, y que no siempre están explicitados en normas claramente formuladas, supuesto este en que se habla de la causa “ilícita” stricto sensu; y la ilicitud que deriva no ya de la antijuricidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta con lo que se conoce con el nombre de “buenas costumbres”, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, se habla de causa “inmoral”; ejemplo de esto último sería aquellas que tienden a fomentar la creación, el mantenimiento o la explotación de casa de prostitución, de relaciones concubinarias, de practicas consideradas como contrarias al decoro de una determinada clase de profesionales liberales, etc. “Los nexos entre la ilicitud de la causa stricto sensu y la inmoralidad de la misma son algunas veces “inextricables”,(sic), desde luego que muchas de las normas imperativas o prohibitivas, y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del legislador de elevar a la región de la juricidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social. En estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral”.

    Está presente en la norma el principio nemo auditur suma turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza), en cuya virtud se rechaza la acción en justicia para obtener de aquel a quien se le ha dado algo para obtener en cambio una prestación contraria a las buenas costumbres la repetición (esto es, la devolución de lo pagado), por considerarse que quien resulte así empobrecido por la falta de cumplimiento de su obligación por parte de su co-contratante resulta indigno de la protección del ordenamiento por haber perseguido él mismo la realización de una causa contraria a las buenas costumbres. Es por esto que el adagio suele también ser enunciado así: in pari causa turpitudinis cesta repetitio (en caso de torpeza común cesa la acción de repetición).

    En el contrato nulo por causa ilícita, el accionante no es un indigno. Tampoco lo es en el contrato nulo por causa inmoral, si la inmoralidad no proviene de él sino de la contraparte. Pero, en cambio, si quien ha pagado algo en virtud de un contrato para obtener una prestación contraria a las buenas costumbres, esto es, persiguiendo esa contrapartida deshonesta, pretendiere luego prevalecerse de la nulidad de ese contrato para retomar lo pagado por él, sería absurdo acordarle tal derecho.

    La aplicación de la regla nemo auditur, es con la finalidad de excluir el deudor cómplice de la conducta torpe o inmoral pueda aprovecharse de la nulidad del contrato que ha estimulado a celebrar cuando, una vez que ha obtenido las ventajas, pretenda recuperar su propia prestación. Concederle la acción de nulidad habría tenido el efecto de colocarle en mejor posición que a un deudor ordinario, quien estaría obligado a soportar tanto las consecuencias favorables como las desfavorables de su contrato, sin poder eximirse luego de estas últimas.

    La prueba de la causa la alude el artículo 1.158 del Código Civil y arropa la concepción de que la prueba de la existencia del consentimiento del deudor a la obligación hace presumir el principio del quod plerumque accidit (lo que suele suceder), que una causa existe y que ésta es lícita, presunción ésta iuris tantum, pues como lo indica el aparte del artículo 1.158, se admite la prueba en contrario. De allí resulta que comprobada la existencia de la voluntad de asumir una obligación, es al deudor demandado a quien le corresponde probar que no existe “causa” o que ella es ilícita, lo que implicaría la nulidad del contrato de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 1.141 y con el artículo 1.157 y consiguientemente la liberación del supuesto deudor.

    La utilización de los medios de prueba en el caso de probar contra lo establecido en un documento público o privado y que, en tal supuesto, la prueba testimonial y la de simples presunciones sólo será admisible cuando puedan adminicularse a ella elementos que autoricen tal admisibilidad, (Art. 1.387 y siguientes), mientras que en el segundo supuesto, no acreditando el escrito la causa de la obligación y no pudiendo decirse por lo mismo que se trata de probar contra lo establecido en un documento no existe dificultad alguna para admitir la mayor libertad probatoria aun entre las propias partes. Tanto en uno como en el otro caso, hay que observar que, si de lo que se tratare fuere de comprobar la ilicitud o inmoralidad de la causa, el artículo 1.393, ordinal 3°, admite sin restricción alguna la prueba testimonial y, por lo mismo, debe admitirse también la de presunciones (Art. 1.399).

    Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de causa ilícita, esta Juzgadora para determinar la base jurídica sobre el hecho planteado por la parte actora en el escrito que encabeza la presente causa, extrae lo que ha continuación se transcribe:

    A los fines de garantizar un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), con intereses pactados al ocho por ciento 8% mensual, en fecha 10 de octubre del año 2001, procedimos a dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de nuestra exclusiva propiedad al ciudadano J.A.R. (…). El precio de dicha venta se realizó por una cantidad superior al monto del préstamo efectuado a los fines de garantizar los intereses que se causaron en un lapso que no excedería de los once meses, (…) la venta se efectuó por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    A partir de la citada transacción y en cumplimiento de los intereses usurarios establecidos en la misma, comenzamos a cancelar la catidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 640.000,oo), mediante distintas formas, es decir, depósitos en la cuenta corriente Nro. 707-102930-6 a nombre de J.R., en Corp Banca, C.A., …Omissis…

    Es así como desde la fecha de la venta del inmueble de nuestra propiedad a los fines de garantizar el préstamo en cuestión, hemos cancelado la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.120.000,oo), que corresponde a capital e intereses vencido, siendo notificados por el ciudadano J.R. que actualmente adeudamos la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) que debemos cancelar en un plazo que no exceda de tres meses, bajo pena de iniciar las acciones judiciales que culminen con la definitiva desafectación del inmueble donde habitamos.

    Visto así lo expresado por la parte actora está referido a que la intención de las partes persigue una finalidad distinta a lo pactado en el contrato de compra-venta, para la parte actora tal contrato constituye una garantía al préstamo que le hiciera el ciudadano J.A.R.O., el señalado hecho hace traer a colocación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo lo encontramos establecido en el artículo 1281 del Código Civil, nos encontramos que el referido Código no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico, ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

    Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:

    F.F., quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

    H.C., en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.

    ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”

    Según el maestro L.L., lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”

    Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por J.C.G.: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice J.C.G.: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”

    También tenemos, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”

    Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.

    La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-

    Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, esta Juzgadora extrae que la pretensión de los demandante con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda corresponde a la calificación de la figura jurídica de la simulación, toda vez que los actores alegan que el contrato de compra venta de un inmueble de su propiedad, celebrado con el ciudadano J.A.R., se realizó a los efectos de garantizar un préstamo con intereses pactados, señalando por ello la parte demandante en su libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desproporcionada a la prestación o entrega que efectuaron desfavoreciendo sus intereses, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.

    En conclusión como ya se señaló ut supra, la calificación jurídica de la pretensión de la parte actora corresponde a la acción por simulación, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que ha de recaer en esta causa en vista del material probatorio aportado por las partes, y así se establece.

    Establecido así la acción a que corresponde la pretensión de la parte actora, pasa esta Juzgadora ha emitir el pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial del ciudadano J.A.R. parte demandada en el presente juicio y en cuanto a ello se distingue que tal prescripción lo fundamenta en las previsiones de los artículos 1500 y 1.969 del Código Civil, cuyas previsiones no se subsumen al caso de autos para que pueda ser procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, pues como enseña FERRARA la acción de simulación es una acción declarativa: tiende no a condenar al demandado a una prestación, sino hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una relación distinta.

    El autor Melich Orsini, José, (1.997) en su texto ‘La Acción de Simulación y el Daño Moral. Págs, 93 y ss’, apunta Una consecuencia que se desprende de la naturaleza declarativa de la acción de simulación es su imprescriptibilidad. La Doctrina apunta que no es concebible que por el transcurso del tiempo se extinga la acción de verificación de un determinado hecho o estado jurídico, cuando todavía subsisten y permanecen las condiciones para ejercerla; tal limitación sería contradictoria con el fin de la institución y vendría a restringir injustificadamente la protección del derecho. El Legislador venezolano, prevé que la acción de simulación, que puedan intentar en el caso de los acreedores, tiene un término de cinco años. La Doctrina considera que tal término es de caducidad; por lo que si el acreedor no intenta la acción en cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción.

    No obstante las diversas construcciones jurídicas sobre las acciones declarativas, todos los autores están de acuerdo en considerarlas no sujetas a prescripción. Hellmann señala, que no puede hablarse de prescripción del derecho de pedir la comprobación porque, o la amenaza ha cesado y entonces se extingue el interés en que se funda la acción. Fadda apunta “Tal acción (declarativa de nulidad) no está sujeta a prescripción, porque lo que no tiene existencia legal, la nulidad jurídica, puede siempre hacerse declarar por quien tenga interés”.-

    Mientras alguien tenga interés en obtener una declaración judicial de este estado jurídico, la acción no podrá extinguirse jamás; lo que llega a faltar con el transcurso del tiempo es el interés, en cuanto que el derecho que se quiere defender se ha extinguido por prescripción, o encuentra un obstáculo insuperable en la adquisición por otro por usurpación, entonces la acción declarativa no puede surgir, es un arma de defensa inútil, desde el momento que el derecho que se quiere proteger está irremisiblemente perdido.

    La Doctrina apunta que en esta situación no puede aplicarse la disposición prevista en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Aquí se alude a las acciones de prestaciones, esto es aquellas acciones que tienen una tendencia dinámica a la efectividad, sea el cumplimiento de una obligación o la reintegración de un derecho lesionado, el largo transcurso del tiempo induce casi a una tácita renuncia en el que permanece inactivo y, de cualquier modo debe respetarse el hecho verificado, para no desvirtuar las posiciones jurídicas ya establecidas, pero esto no puede aplicarse a las acciones declarativas que no son, ni reales, ni personales, como señala la Ley.

    En otras palabras se asienta el principio que la prescripción extintiva es inaplicable para el ejercicio de la acción por simulación entre las mismas partes que forjaron la simulación, y sólo se deja al campo, a que la inactividad y abandono por parte del titular real del bien permita al poseedor alega la usucapión, la prescripción adquisitiva de veinte años, lapso que no ha transcurrido. No se califica a la acción por simulación de real ni mucho menos se le fija para el caso de autos términos de prescripción, por el principio entre las partes es imprescriptible la acción, por lo que siendo ello así, en cuenta de toda esta disertación sobre la prescripción de la acción, cuya defensa fue alegada por la parte demandada en contra de la pretensión de la parte actora, este Tribunal Superior desestima tal defensa, y así se decide.

    2.3.- De la pretensión

    Establecido lo anterior, este Tribunal entra al estudio del fondo de la controversia y a ese efecto observa que en materia de simulación que es el calificativo que esta sentenciadora le dio a la pretensión de la actora, comentado ut supra, es importante lo concerniente a la carga de la prueba, que según la más versada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “... quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”

    En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto

    .

    No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero.

    Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ( hay excepciones donde es admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes: 1) en caso de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. 2) cuando existe un principio de prueba por escrito, y 3) en materia Mercantil). No obstante la prueba escrita será siempre el mejor medio, que en este caso viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante. Y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.

    Ahora bien, la simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso los presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.

    La simulación de un acto puede probarse aun entre las partes, por medios de testigos o con simples presunciones, cuando se invoca un fraude a la ley.

    En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1° Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento está cubierto en el presente juicio; 2° Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3° Libertad de prueba aun entre partes.

    Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:

  3. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.

  4. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.

  5. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

  6. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

  7. La vileza del precio o la falta de precio;

  8. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

  9. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

  10. El hábito de engañar en cualquiera de ellos;

  11. La clandestinidad del acto

  12. La falta de causa congrua.

  13. La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;

  14. La insolvencia del comprador

    Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.

    Sentado lo precedentemente expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, y así tenemos:

    De las Pruebas de la parte Demandada

    Corre inserto al folio 29 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.L.H., mediante el cual:

    • En el capítulo I, reprodujo e hizo valer en su (Sic…) justo valor probatorio y beneficio de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el libelo de la demanda, de los hechos allí narrados y del auto de admisión, a su decir, demostrativo del cumplimiento de los requisitos legales.

    o Ante tal expresión genérica utilizada “el mérito favorable que se desprende de las actas procesales” esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    o “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

    o De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicial. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior observa que no solo promueve la parte demandada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales sino también el mérito favorable del libelo de la demanda. Ante tal circunstancia, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº. 00476, de fecha, 20-08-2.005, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    Visto así considera esta Juzgadora que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba.

    Asimismo valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de la demanda atentan a los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la parte demandante en el libelo que encabeza este expediente, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDEMDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    • En el capítulo II, reproduce y hacer valer en (Sic…) justo valor probatorio y beneficio de su representado, el documento de compra venta del inmueble constituido por la parcela de terreno Nro. S2-07-31, y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aeropuerto.

    Tal documental este Tribunal superior lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido, que refleja el hecho cierto de que los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.R. un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº S2-07-31 y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el precio de Quince millones de Bolívares (15.000.000,oo). Y así se decide.

    En el capítulo III, hace valer la copia fotostática de la relación de estado de cuenta corriente del ciudadano J.R., emitido por la entidad bancaria Corp Banca, marcado con la letra “Q”, e insertos a del folio 30 al folio 32, ambos inclusive del presente expediente. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, para que informe: 1. Si en ese despacho se encuentra protocolizada la venta de un inmueble, ubicado en la urbanización Caujaro, de la UD-308 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste, Aeropuerto, fecha 10/10/01, anotado bajo el N°. 11, Tomo 4, Protocolo Primero; y 2. Se informen los nombres y cédulas de identidad de las personas que participaron en la aludida venta.

    En cuanto a la relación de estado de cuenta corriente del ciudadano J.R., emitido por la entidad bancaria Corp Banca, marcado con la letra “Q”, e insertos a del folio 30 al folio 32, ambos inclusive del presente expediente, este tribunal, observa que la misma no solo corresponde a una copia simple sino que emana de terceros por lo que al no estar cumplido las previsiones legales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y así se establece.

    En lo atinente a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada se destaca que la misma no fue evacuada en autos y en consecuencia no puede ser valorada por esta sentenciadora, por lo que se desestima la promoción de esta prueba y así se establece.

    De las pruebas de la parte demandante

    Corre inserto del folio 33 al folio 36, ambos inclusive del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogada A.S.G., mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

    • En el capítulo I, promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.L.B., A.E.T. y E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.188.735, 10.294.741 y 4.297.600 respectivamente, de los cuales solo rindió declaración el testigo A.E.T., tal como se evidencia al folio 68 de este expediente. Ello para dejar constancia del carácter de prestamista de la parte demandada, así como la relación existente entre sus representados y el demandado, como cualquier, a su decir, otra circunstancia que lleve a conocimiento del Tribunal la realidad de los hechos planteados en el escrito de demanda.

    A los efectos de proceder al análisis de la testifical evacuada se transcribe lo siguiente:

    - A.T.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.? CONTESTO: “Si eso es correcto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.D.R.? CONTESTO: “SI, si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.? CONTESTO: “Si eso es verdad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la actividad comercial a la que se dedica el ciudadano J.R.? CONTESTO: “El Sr. se dedica a préstamos de dinero, a hipotecas de casas vehículos lo que pueda hipotecar etc.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos G.R., R.D.R. Y J.R. haya efectuado alguna negociación que tuviera por objeto el inmueble donde residen los primeros de los nombrados? CONTESTO: “si eso es correcto el Sr. J.R. Y La Sra. R.M. efectuaron a base de garantía su casa, por un préstamo que le efectuó el Sr. J.R.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en virtud del préstamo efectuado por el Sr. J.R. a los ciudadanos G.R. Y R.D.R. estos hayan cancelado intereses a un interés del veinte por ciento mensual al Sr. J.R.? CONTESTO: “si eso es correcto estoy en el conocimiento de unos depósitos bancarios que es el 20% porque yo le hacia transporte a ellos y en una oportunidad estuve presente cuando le entregó un efectivo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que tipo de documento se firmó para garantizar el préstamo? CONTESTO: “si pusieron en garantía su inmueble a base de préstamo, el documento fue una venta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos G.R. Y R.D.R. hayan intentado llegar a un acuerdo para resolver el conflicto planteado con el ciudadano J.R.? CONTESTO: “si eso es correcto estuve presente en una oportunidad de que ellos le estaban entregando la mitad del dinero del préstamo luego el Sr. no lo quiso aceptar lo que quería era que le desalojaran la casa. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta la actividad comercial a la que se dedica el Sr. J.R.? CONTESTO: “El Sr. J.R. lo conocí por medio de una persona que me lo presentó debido a que en ese momento me sentía urgido por un dinero quise hacer una negociación con él porque yo tengo un vehículo y se lo estuve poniendo en calidad de préstamo del dinero que le iba a pedir, luego el me preguntó que si mi vehículo estaba cancelado, luego yo le dije que no y no pudimos hacer ningún tipo de negociación, esa son las razones de que yo lo conozca”.

    En relación a esta testimonial se resalta que el deponente no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento que dice tener de la negociación entre los ciudadanos G.R., R.D.R. Y J.R., pues no hay un propósito deliberado que de manera razonable motive el conocimiento que dice tener de los hechos toda vez que se expresa en forma generalizada y que sin mas supo del convenio aquí cuestionado; ello no le crea convicción a esta juzgadora, ni merece confianza tal declaración toda vez que la ocurrencia de los hechos narrados lucen inverosímiles, además tal prueba es inadmisible por ser contraria a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (2.000 Bs.). tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, y para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (2.000 Bs.), y en consecuencia es inadmisible la presente declaración, con fundamento a la mencionada disposición legal, y así se decide.

    • En el capítulo II, promueve lo siguiente:

    Planillas de depósito de Corp Banca, C.A, Nros. 28551754, 29545410, ambas de fechas 19/11/01 y 02/02/02 respectivamente, insertos al folio 37, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), la primera, y Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), la segunda de ellas; cuyos depósitos, alega el promovente fueron efectuados en la cuenta corriente Nro. 707-102930-6 a nombre del ciudadano J.R.. También promueve, copia del cheque Nro. 63000046, de fecha 04/10/02, girando contra la cuenta Nro. 37-12-01645-4 perteneciente a la ciudadana R.M., en la entidad bancaria DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Bs.500.000,oo, a favor del ciudadano J.R.; con relación a esta documental, y de una revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el presente expediente, la misma no cursa en autos. Alega el promovente que tales documentales demuestran en forma fehaciente los pagos que se efectuaban al ciudadano J.R., dando cumplimiento a los términos del préstamo realizado por él.

    En lo atinente a las Planillas de depósito de Corp Banca, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore A.A., indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Es así que el alto Tribunal señala que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Esto permite concluir, considerando que el demandado es el titular de la cuenta y, el depositante el co-demandante, ciudadano G.R., que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . ( J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    …las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial.

    En conformidad a todo lo anteriormente esbozado esta Juzgadora aprecia y valora las Planillas de depósito de Corp Banca, C.A, Nros. 28551754, 29545410, ambas de fechas 19/11/01 y 02/02/02 respectivamente, insertos al folio 37, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), la primera, y Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia es demostrativo que el co-demandante G.R. efectuó depósitos en la cuenta corriente Nro. 707-102930-6 a nombre del ciudadano J.R., y así se decide.

    Recibo de honorarios profesionales del abogado HOLWEN ROJAS, inserto al folio 38, por concepto de redacción de documento, asistencia y asesoría jurídica, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo). Demostrándose a decir del promovente, que tal como se estila en los negocios (Sic…) agiotistas, donde se otorga en garantía un determinado bien, los gastos correspondientes a las escrituras de los mismos, recaen sobre los solicitantes del préstamo y no como en los casos de ventas reales, en donde por imperio de la Ley, los gastos que se ocasionen por los trámites a efectuar, corresponden a los compradores y nunca a los vendedores.

    Tal documental toda vez que emana de un tercero, el promovente debió cumplir los extremos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que siendo ello así se desestima tal elemento probatorio y así se decide.

    • En el capítulo III, promueve la siguiente prueba de informes:

    Solicita se oficie a la entidad mercantil CORP BANCA, C.A., para que informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta Nro. 707-102930-6 a nombre del ciudadano J.R., específicamente en las fechas y los montos que a continuación se mencionan: En fechas: 19/11/01, 26/12/01, 26/01/02, 21/02/02, y 30/09/02, por la cantidad de Bs.600.000, Bs.600.000, Bs.300.000, Bs.300.000, Bs.1.500.000, respectivamente. Alegando el promovente, que tal prueba es para ratificar y demostrar los pagos de intereses efectuados por su representado al ciudadano J.R., en función del préstamo por él efectuado, que tuvo como garantía el bien inmueble descrito en el escrito de demanda.

    En cuanto a esta prueba de informe promovida por el demandante, su co-apoderada judicial, abogada M.L. BRIZUELA ESPAÑA, señala que el juez a-quo decidió sin esperar las resultas de esta prueba, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 03 de Junio del 2.003, según auto inserto a los folios 39 y 40,lo cual fue requerido nuevamente por el Tribunal a-quo en fecha 05 de abril del 2.004, lo cual se evidencia del auto inserto al folio 89, no obstante la entidad bancaria Corp Banca, C.A no dio respuesta a lo requerido por el Tribunal, es por este motivo que solicita la reposición de la causa por incumplimiento del principio de exhaustividad de la prueba toda vez que con ello la parte actora busca demostrar los depósitos continuos y consecutivos que le efectuara a la cuenta del ciudadano J.R., en su escrito de informe presentado por ante esta alzada en fecha 20 de Julio del 2.007 inserto del folio 188 al 193.

    En análisis de tal solicitud de reposición de la causa esta Juzgadora observa que la finalidad de la prueba promovida es demostrar los pagos de intereses efectuados por la parte actora al ciudadano J.R., en función del préstamo alegado por los demandantes en su libelo de demanda, en conformidad a ello se destaca que las planillas de depósito donde se hace constar las sumas depositadas en la cuenta Nº 707-102930-6 a nombre del ciudadano J.R. promovidas por la parte actora fueron apreciadas y valoradas por esta alzada ut supra y como se comento son demostrativas que efectivamente que el co-demandante G.R. efectuó tales depósitos por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,oo), y trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo), respectivamente a favor de la parte demandada, quien no desvirtuó ni justificó dentro del proceso el motivo por el cual fueron depositados dichos montos a su cuenta, por lo que siendo ello así el alegato de la parte demandante en su libelo de demanda, de que a partir de celebrada la compra-venta cuestionada en este juicio, en cumplimiento de los intereses usurarios, comenzó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo), mediante depósitos en la cuenta corriente No. 707-102930-6, quedo demostrado en juicio, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior considera inútil la reposición solicitada por la parte actora, toda vez que con los elementos de juicio que obran en autos son suficientes para probar el objeto por el que fue promovido la prueba de informe por la parte actora, y así se decide.

    • En el capítulo IV, promueve la prueba de experticia, la cual consistirá en un avaluó sobre el inmueble objeto de la demanda. Alega el promovente, que tal prueba, es para demostrar el valor real del inmueble dado en venta (sic…) fraudulenta, a los fines de garantizar el préstamo efectuado por el ciudadano J.R. a sus representados. Según revisión de las actas que contienen el presente expediente, esta prueba no fue evacuada, por lo que no puede ser objeto de apreciación, ni valoración por este Tribunal Superior.

    • En segunda instancia la parte actora mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio del 2.007, promovió en el capítulo II las posiciones juradas en la persona del ciudadano J.A.R.O., manifestando su reciprocidad, en tal sentido se observa que solo absolvieron los siguientes ciudadanos:

    J.A.R.O.,(folio 171 al 174) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.010.146 y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, le tiene incoado en su contra los ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R.. Se anunció el acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareciendo las abogadas en ejercicio M.L. BRIZUELA ESPAÑA y M.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.089.051 y 15.114.901, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.202 y 95.873, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R.. Asimismo compareció el ciudadano J.A.R.O., parte demandada y su apoderado judicial el abogado en ejercicio B.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.020.075, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.309. Acto seguido el Tribunal da inicio al acto de posiciones juradas del ciudadano J.A.R.O., anteriormente identificado, y procede a tomarle el juramento de Ley al absolvente de la siguiente manera: ¿Jura Usted, contestar la verdad y nada más que la verdad en las posiciones que se le formulará en este acto? CONTESTO: “Sí, lo juro”. De inmediato, el absolvente pasa a contestar las posiciones juradas que le formulará la abogada en ejercicio ciudadana M.L. BRIZUELA ESPAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en este juicio, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga Usted tal y como es cierto, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.R. y G.R.?. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted, tal y como es cierto, que suscribió contrato de venta con los ciudadanos R.D.R. y G.R., en fecha 10 de octubre de 2001? CONTESTO: Si, una venta a mi favor, una venta de una casa, una vivienda. TERCERA: ¿Diga usted, tal y como es cierto que posee una cuenta bancaria en Corp Banca signada con el Nº 707-102930-6? CONTESTO: Si, una cuenta de nómina antigua. CUARTA: ¿Es cierto que los ciudadanos R.D.R. y G.R., efectuaron depósitos consecutivos en dicha cuenta posterior al contrato de venta suscrito con Usted? CONTESTO: Lo desconozco, mis abogados dicen que aparece en el expediente. QUINTA: ¿Es cierto, que los ciudadanos R.D.R. y G.R., en fechas 20/01/02, 21/02/02, 30/09/02, 26/12/01 y el 30/09/02, efectuaron depósitos en dicha cuenta?; en este estado interviene el apoderado del absolvente, abogado B.O.B., y expone, solicito del Tribunal y de la ciudadana Jueza, libere a mi representado de la obligación de dar contestación a la anterior pregunta, en virtud que la misma resulta impertinente debido de que ya fue interrogado sobre ese hecho, y contestó la misma. En este estado el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, releva al absolvente a contestar la posición Nº 5, siendo procedente la reclamación efectuada por el apoderado de la parte demandada. SEXTA: ¿ Diga usted, tal y como es cierto que presta auxilio económico a amigos, familiares y allegados garantizados con contrato de venta? En este estado interviene nuevamente el apoderado judicial del absolvente, supra identificado, quien expone: “Solicito del Tribunal releve a mi representado de contestar a la anterior posición en virtud de que la misma no es planteada en términos claros y precisos y no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, en la cual tenemos posiciones encontradas de que si se hizo o no una venta pura y simple de un inmueble o esa venta fue simulada. Es todo. “En este estado el Tribunal, ordena al absolvente contestar la posición, ya que en todo caso, en la sentencia definitiva este Tribunal se pronunciará al respecto conforme al artículo 410 eiusdem. CONTESTO: No, no me dedico a esa actividad, solamente me dedico a mi trabajo, me desempeño en mí trabajo no tengo otra actividad que no sea esa. SEPTIMA: ¿Es cierto, que usted canceló la cantidad de 15.000.000,oo, millones por el contrato suscrito en fecha 10 de octubre de 2001, con los ciudadanos R.D.R. y G.R.?, CONTESTO: Es cierto un contrato registrado de una venta pura y simple. OCTAVA: ¿Es cierto, que giró cheques a los ciudadanos R.D.R. y G.R., en fechas posteriores a la venta?, CONTESTO: Exactamente no recuerdo, pero si se cancelaron los 15.000.000, oo millones en diferentes partes. NOVENA: ¿Es cierto, que al momento de suscribir el contrato de venta, no fueron cancelados los 15.000.000, oo millones aludidos en dicho contrato? CONTESTO: Se cancelaron como se había pautado entre las partes. DECIMA: ¿Es cierto, que dicho contrato no es una opción de venta, sino una venta pura y simple?, CONTESTO: Lo que dice el contrato es una venta pura simple. DECIMA PRIMERA: ¿Es cierto que los ciudadanos R.D.R. y G.R., desde la venta se encuentran en posesión pacífica y continua del bien inmueble objeto de la misma?, CONTESTO: En los actuales momentos se encuentran pacifica, ya que en los primeros tiempos después del contrato extrajudicialmente se les pidió la entrega material y al no tener solución de esta forma viene la demanda y se deja en manos de la Ley, la justicia de este caso. Es todo”

    De la prueba anterior esta Juzgadora obtiene que ciertamente las posiciones formulada por la parte demandada en las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA no corresponden a hechos controvertidos pues se extrae que suscribió contrato de venta con los ciudadanos R.D.R. Y G.R. en fecha 10 de Octubre del 2.001 y que posee una cuenta bancaria en Corp Banca que admite el deponente poseer en cuenta de nomina antigua. Tal como se desprende en la CUARTA pregunta También se destaca que la parte demandada admite que canceló los 15 millones de Bolívares en diferentes partes y que en los actuales momentos la parte demandante se encuentra ocupando pacíficamente el inmueble objeto de la venta, señaló que al no haber solución en la entrega material del inmueble de esta forma viene la demanda y sobre ello esta Juzgadora advierte que no consta en las actas procesales que la parte demandada haya ejercido acción alguna en contra de los ciudadanos R.D.R. Y G.R. para que le sea entregada por vía judicial la vivienda objeto del contrato de venta celebrado por las partes. La parte demandada sobre los hechos admitidos ya había hecho mención de ello en su escrito de demanda; y es en la CUARTA Y QUINTA posición jurada emanada del ciudadano J.A.R.O. que no aclara sobre los depósitos efectuados por la parte demandante, pero que en todo caso este particular quedó analizado ut supra, cuando se estableció que las planillas de depósito de Corp Banca, C.A, Nros. 28551754, 29545410, son demostrativas que efectivamente el co-demandante G.R., depositaba en la cuenta perteneciente a la parte demandada. En todo caso de esta prueba no se desprende que haya confesión sobre el préstamo argumentado por la parte actora, sin perjuicio de los razonamientos jurídicos que se extraigan en conjunto de todo el material probatorio vertido en los autos. El presente análisis se hizo en atención al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    G.R.,(folio 178 al 180), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.519.579 y de este domicilio, quien absolverá las posiciones juradas reciprocas que le formulará la parte demandada, de igual forma comparecieron las abogadas en ejercicio M.L. BRIZUELA ESPAÑA y M.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.089.051 y 15.114.901, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.202 y 95.873 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadanos G.R. y R.J.M.D.R.. Asimismo compareció el abogado en ejercicio B.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.020.075, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.309 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.O., parte demandada en el presente juicio, quien le formulará las posiciones juradas recíprocas a la parte promovente, identificado precedentemente. Acto seguido el Tribunal da inicio al acto de posiciones juradas recíprocas que la parte demandada le formulará a el ciudadano demandante G.R., anteriormente identificado, y procede a tomarle el juramento de Ley al absolvente de la siguiente manera: ¿Jura Usted, contestar la verdad y nada más que la verdad en las posiciones que se le formulará en este acto? CONTESTO: “Sí, lo juro”. De inmediato, el absolvente pasa a contestar las posiciones juradas recíprocas que le formulará el abogado en ejercicio ciudadano B.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que en fecha 10 de octubre del año 2001, prestó libremente y sin violencia su consentimiento para otorgar ante el Registro subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el documento que quedó asentado bajo el Nº 11, tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001?, Contestó: Bueno si el señor nos hizo un préstamo y en la misma casa se les mostró el documento, y el abogado con el que fue tomó unas notas ahí, bueno que nosotros llegamos a una conclusión que era un préstamo para hacer unas bienhechurías en la misma casa, y agrandar la bodega con la que yo trabajaba, comprar más mercancía y comprar unos aparatos. De Ahí en ningún momento se habló de compra venta por la casa. Bueno de ahí llegamos a un acuerdo de que me iban a dar el dinero en diferentes pagos, pero cuando firmara un documento en que garantizaba el préstamo que lo pusieron por la casa, pero en ningún momento se habló de compra venta, porque de ahí en esa casa estaba montada la bodega y en ningún momento yo pensé vender, de ahí venía el sustento de mis hijos y de mi familia, entonces Rincones me dijo que si me hacía el préstamo pero cuando le firmara unos documentos él daría el dinero que fue en dos partes. Bueno hasta ahí, después fue mayor sorpresa cuando el tipo llegó varias veces allá en estado de embriaguez a reclamar mi casa, que no se que. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y expone: “Me abstengo de seguirle estampado posiciones juradas al demandante en virtud de que sus respuestas a la primera posición no es directa ni categórica, confesando o negando la posición, tal y como lo prevé el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, y se limita solamente a rendir testimonio de los hechos ya narrados en el libelo de la demanda. Es Todo

    Este Tribunal Superior del estudio de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.R., destaca que ciertamente su exposición va dirigida a esbozar una vez mas su pretensión en contra de la parte demandada en cuanto a que a la conclusión que llegaron era la de un préstamo, trayendo un nuevo hecho al señalar el deponente que el préstamo tenia como finalidad hacerle unas bienhechurías a la casa y agrandar la bodega, y siendo que el representante judicial de la parte demandada alega que el absolvente no se expresa en la forma que prevé el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora obtiene que ciertamente no se cumplen los extremos contemplados en la señalada disposición legal y en consecuencia de ello desestima las posiciones juradas absueltas por el ciudadano G.R., y así se decide.

    Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, esta Juzgadora obtiene lo siguiente:

    En el presente caso se cuestiona por un lado el contrato de compra venta, cuya documental fue apreciada ut supra, y del cual se desprende que los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.R. un inmueble constituido por la parcela de terreno N° S2-07-31 y la casa sobre ella construida con las características y los linderos que allí se discriminan, ubicada en la urbanización caujaro, de la UD 308 en ciudad Guayana municipio Caroní del Estado Bolívar, por el precio de 15 millones de Bolívares el cual fue protocolizado en fecha 10 de octubre del 2.001, por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el número 11 Tomo 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2.001; y por otro lado la parte actora alega que el precio de dicha venta corresponde al monto del préstamo efectuado a los fines de garantizar los intereses que se causaran en un lapso que no excedería de los once meses.

    En vista de lo anterior hay que distinguir que la compra venta, implica la transferencia de la propiedad de una cosa por el pago del precio, y el préstamo, se refiere a la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla, y el pago de unos intereses.

    Es así, que este Tribunal, parte de lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.355 del Código Civil, cuando el legislador señala que el instrumento redactado es solo un medio probatorio cuando indica: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”

    De esta transcripción textual, se desprende que el instrumento que contiene la compra venta, en este caso es solo un medio probatorio.

    Partiendo de esta premisa, lo primero que tiene que hacer esta sentenciadora es un marco teórico respecto a la interpretación de los contratos, para luego aplicarlos al caso sub examine, porque evidentemente estamos en presencia de una controversia donde exactamente el objeto de la misma es un negocio jurídico, cuya divergencia está en que por un lado se alega una compra venta, y por otro lado lo que se quería negociar era un préstamo con garantía; es así, que conviene citar de la doctrina patria lo apuntado por el autor A.E.G.F., en su obra SERIE JURISPRUDENCIAS SELECTAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADAS, quien subrayó lo siguiente:

    … Ahora bien, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene en su campo regulación en la ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente deben cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Si el artículo 1.264 del citado Código: Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según la cual: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, por los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

    La responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Siguiendo este mismo orden de conceptos cabe agregar que en materia de interpretación de contratos se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1264 del Código Civil que dice: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea, que si bien es cierto que no está exactamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

    (SERIE JURISPRUDENCIAS SELECTAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADAS. Tomo I, Caracas 2005. Páginas 174-176).

    En la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho, corresponde a los jueces de instancia y con base a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    La mas versada doctrina patria cuando analiza esta parte del artículo 12 eiusdem, expresa: “El nuevo artículo 12 incluye en el único aparte de la regla – que estaba en el artículo 10 del Código derogado – sobre la interpretación de los contratos y actos (o diriase mejor actas procesales que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; la ley sustantiva establece a su vez, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley (artículo 1.160 del Código Civil. …” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).

    Según el procesalista MARCANO RODRIGUEZ, referente a la materia ha dicho lo siguiente: “el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o actos están mal expresadas o no guardan tal relación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras… Fuera de esos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando en expresa e indubitablemente manifestado la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto, o disfrazo de un acto en los cuales cumplirá un deber suplante arbitrariamente la voluntad de las partes, con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…” Esta opinión está recogida de la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 1.994.-

    Continuando con este marco teórico doctrinario jurisprudencial, tenemos lo siguiente: “… habiendo pruebas en autos de la existencia de un contrato el cual presenta oscuridad ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cual es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato, es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo… “

    Es decir, en la interpretación de los contratos como ya se dijo, debemos tener en cuenta dos elementos: uno, el elemento subjetivo, que no es mas que el propósito e intención de las partes, y dos, el elemento objetivo, referente a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, teniendo presente igualmente el artículo 1.160 del Código Civil, que expresa: “… los contratos deben ejecutarse de buena fe, y no obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    De vuelta al caso subexamine, hay que resaltar la figura contractual con características de onerosidad, pues toda negociación onerosa conlleva a una ganancia y que precisamente en el estado de derecho en que vivimos no se prohíbe el lucro, la ganancia o la libertad negocial, pero la riqueza obtenida de toda negociación no puede ser desorbitante con respecto a una de las partes en explotación de la otra; lo que se traduce en que, ninguna negociación de contrato puede conllevar un desmedido lucro o un desmedido perjuicio, ya que las ganancias deben obtenerse en forma proporcionada a la negociación que se realiza, y evitar así perjuicios derivados que solo tiene cabida cuando hay una desigualdad en la relación.

    Ni la autonomía de la voluntad, como tampoco la capacidad, ni la libertad contractual pueden lesionar a persona alguna, y el hecho de que un individuo sea capaz, no funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de voluntad en los contratos. El error y el dolo son causa de nulidad de contratos efectuados por personas capaces.

    En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, ya que de no ser así, no solo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que, se le induciría a una parte, a una adquisición perjudicial o viceversa, valiéndose de la ignorancia de una de las partes, lo que nos sitúa a estar ante una actitud contraria a las buenas costumbres.

    No debe permitirse esta conducta que propende al empobrecimiento de una parte, y al enriquecimiento de la otra. En un contrato de compra venta, como el que hoy se examina, debe haber una proporción entre lo que se adquiere y lo que se vende, no es admisible que una parte obtenga beneficios inmensurables en detrimento de la otra parte, por lo menos si estamos en presencia de un contrato, cuya onerosidad sea su característica.

    Si aplicamos lo anterior al asunto debatido en juicio, resulta contradictorio para esta Juzgadora, que el comprador J.A.R.O., parte demandada en este juicio goce de una ganancia exorbitante respecto a los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R., quienes son los demandantes en la presente causa, toda vez que es obvio la desproporción o inequivalencia, lo cual causa la inconformidad que tiene que ser ponderada por esta sentenciadora, con independencia de que existe o no la aceptación del perjudicado, tal argumento se obtiene por la falta de equilibrio y justeza entre la venta y la compra de un bien inmueble y ello resulta del hecho notorio que el valor del inmueble anteriormente identificado supera con creces el precio estipulado por las partes, pero aún así tal hecho notorio pudiera no estar exento de pruebas y en tal sentido el Dr. H.B.L. (1.989), en su obra “La Prueba y sus Técnicas, (pp.12-13)” apunta que el derecho positivo venezolano tiene sentado como principio de que lo notorio esta exento de pruebas; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el juez pueda favorecer a alguna de las partes, sin que ésta probare la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. El referido autor mantiene la tesis de que son notorios los hechos que por el conocimiento humano en general son considerados como ciertos e indiscutibles, o pertenecen a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, y es una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario. Cita a Chiovenda, quien reconoce que el concepto de notoriedad es muy indeterminado, establece una doble definición; una amplia, según la cual son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles, lo mismo pertenezcan a la historia, que a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual; y otra más restringida, a saber: la de los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlo.

    En lo tocante a la materia de obligaciones según el ordenamiento positivo venezolano, le toca al actor la carga de la prueba de los hechos donde fundamente la obligación requerida y al deudor la de aquellos de donde deriva la extinción de su obligación.

    En lo atinente a los hechos y actos jurídicos tanto la parte actora como el demandado están en la necesidad de probar sus respectivas alegaciones.

    Es así, que sobre la anterior disertación del hecho notorio, al caso bajo examen, se distingue que el precio estipulado por las partes en el contrato de compra- venta que aquí se analiza de quince millones de bolívares (15.000.000,oo) es irrisorio frente al valor real del inmueble, lo cual no escapa del conocimiento del Juez, pero en cuenta de la doctrina antes señalada en su escrito de informes presentados por ante el tribunal a-quo en fecha 21 de septiembre del 2.004, al vuelto del folio 98, esgrime que dicha cantidad fue la pactada, que ello no puede ser catalogado como un precio vil, y que la parte actora no promovió una experticia para demostrar el valor real del inmueble, arguye además que en la venta la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio real no afecta la validez y efecto del contrato.

    Tal argumento como ya expresó ut supra no puede ser avalado por esta Juzgadora, pues las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias o a realizar contratos así las partes los acepten, donde una de ellas obtiene todas las ganancias mientras la otra esta destinada a empobrecerse, y peor aún a desprenderse del bien inmueble donde habitan. Hasta allí no deben llegar las consecuencias de la autonomía de la voluntad contractual, tal proceder es contrario de la dignidad humana, donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza.

    En todo caso aún dejando de lado el precio por el cual se estipulo la venta del inmueble, con el fundamento que no se probó en juicio su valor real, están presentes otras circunstancia que cuestionan gravemente el contrato de compra venta del bien inmueble que aquí se analiza y al respecto se señala: En primer lugar que la parte demandada expresa que le compró la casa para habitarla con su nuevo grupo familiar toda vez que a su decir esta recientemente divorciado y que a raíz de este problema se vio en la necesidad de adquirir otro inmueble. Tal alegato argüido por la parte demandada en su referido escrito de informe, presentado por ante el Juez a-quo, al folio 98 constituye un hecho nuevo, pues no lo señaló la representación judicial en su escrito de contestación a la demanda lo cual es desestimado por esta alzada, aunado a que no consta en auto ningún elemento probatorio aportados por la demandada que demuestre dicha defensa.

    Sobre lo anterior lo que si se extrae de las actas procesales es que el ciudadano J.A.R., parte demandada en este juicio nunca ocupó el bien inmueble lo cual el mismo lo admite en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 22, fundamentando tal circunstancia en el hecho de que la parte actora se negó a desocupar el inmueble, y en tal sentido esta Juzgadora observa que la parte demandada no probó que haya efectuado las diligencias extra judiciales que a decir de la parte demandada, realizó para procurar obtener el inmueble, tampoco consta en autos que haya acudido a la vía judicial para ocupar el bien inmueble.

    Al contrario de lo expuesto, en su escrito de informe presentado por ante esta alzada inserto al folio 184, el accionado señaló que adquirió otro inmueble para vivir con su familia y para demostrarlo consignó copia del documento de compra venta de la casa de habitación ubicada en la manzana 25, UD-337, casa N° 20 Protocolo Primero, Tomo 67, Cuarto Trimestre del año 2.003, la cual se encuentra inserta del folio 102 al 107.

    Todo lo anterior a juicio de esta Juzgadora desvirtúa que la intención de las partes haya sido celebrar un contrato de compra venta de un inmueble, no solo porque los vendedores hayan continuado ocupando el inmueble objeto de la demanda, sino que no puede explicarse el motivo por el cual el ciudadano J.A.R. recibía de parte de los demandantes sumas de dinero a través de depósitos efectuados a la cuenta corriente Nro. 707-102930-6 en Corp Banca, del cual es su titular, como ya se estableció ut supra. Dicho hecho lo argumenta la parte actora con base a que tales depósitos eran los correspondientes a intereses que se causaron por efecto del préstamo que le efectuara el ciudadano J.A.R., en un lapso que no se excedería de los once meses, según se extrae del libelo de demanda que encabeza este expediente al folio 1; por lo que visto que el ciudadano J.A.R., parte demandada en este juicio no justificó el porque recibía cantidades de dinero a través de su cuenta bancaria, de parte de los demandantes, aunado a que no se efectuó la tradición del bien inmueble objeto del litigio, hace proclive a juzgar a que se esta en presencia en una negociación contentiva de simulación de préstamo, al desprenderse del análisis precedente que hay indicios graves y concordantes, que en todo caso si bien es cierto que no existe plena prueba que demuestre un contrato de préstamo, por la ocurrencia de los hechos tampoco se esta en presencia de una venta.

    Esta Juzgadora toma en consideración los principios que recoge nuestra carta magna como lo es la idea de un Estado Social en procura de justicia, siendo ello uno de los pilares de la actuación del Estado como ejercicio de la soberanía, tendiente a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor de la misma regulando expresamente el derecho de acceso a esta y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, y en tal sentido se alude que la Legislación aparta su regulación de aquellos contratos en que no obstante encubierta su causa ilícita bajo la legalidad de un documento los sanciona, pues aún en su apariencia de lícitud en sí, al tomarlo en cuenta de manera aislada los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener ventajas o fines contrarios al orden público a la moral y a las buenas costumbre, lo cual no es tolerado por las premisas de donde parte el engranaje de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se refleja en el caso de autos, toda vez que la ilicitud no deriva tanto de la antijuridicidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta en relación a lo que se conoce con el nombre de orden público y buenas costumbre, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, la doctrina señala que también se habla de causa inmoral, claro que desde luego muchas de las normas imperativas o prohibitivas y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del Legislador de elevar a la región de la juridicidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social. La doctrina más versada señala que en estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral, por lo que subsumiendo tales postulados al asunto debatido en juicio es claro que del análisis de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado en esta causa los elementos de juicio que configuran la SIMULACION de la venta celebrada por los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. con el ciudadano J.A.R.O., recaída sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno N° S2-S2-07-31, y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Caujaro de la UD- 308 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aereopuerto; dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela S2-06-32; SUR: con vereda 7; ESTE: con avenida N-S-5(0); y OESTE: con parcelas S2-07-33, y así se decide

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la demanda que por SIMULACION DE VENTA siguen los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. contra el ciudadano J.A.R.O. por los argumentos expuesto por este Tribunal Superior apartándose totalmente del criterio del a-quo, y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A.M. F., actuando con su carácter acreditado en autos, ( folio 154). En consecuencia de todo lo anterior: El contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. (vendedores) y el ciudadano J.A.R.O. (comprador), recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno N° S2-S2-07-31, y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Caujaro de la UD- 308 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aereopuerto; dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela S2-06-32; SUR: con vereda 7; ESTE: con avenida N-S-5(0); y OESTE: con parcelas S2-07-33, cuya copia cursa a los folios 27 al 29, ambos inclusive, al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA (como se calificó ut supra la presente acción) fue incoada por los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. en contra del ciudadano J.A.R.O. ambas partes identificadas ut supra, y en consecuencia de ello:

    El contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos G.R. Y R.J.M.D.R. (vendedores) y el ciudadano J.A.R.O. (comprador), recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno N° S2-S2-07-31, y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Caujaro de la UD- 308 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comunidad Oeste Aereopuerto; dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela S2-06-32; SUR: con vereda 7; ESTE: con avenida N-S-5(0); y OESTE: con parcelas S2-07-33, cuya copia cursa a los folios 27 al 29, ambos inclusive, al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos.

    Todo lo anterior se declara en conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A.M. F., co-apoderado judicial de la parte demandante, y se revoca la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Noviembre del dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. JUDITH PARRA BONALDE

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU DE H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR