Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Lunes cuatro (04) de noviembre de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000787

Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000288

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.A PRODUCTOS RONAVA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1953, bajo el numero 639, tomo 3 F .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: I.F.d.L., H.J.B.S., abogados, inscritos en el IPSA, Nº 29.207 y 129. 877 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

TERCERO BENEFICIARIO: D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

ANTECEDENTES

  1. - Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2012, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de Septiembre de 2012, al Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana D.J.R.C., titular de la Cédula de identidad N° 13.066.610.

  2. - En fecha 11 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día miércoles 13 de febrero del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual no pudo celebrarse en virtud de que no constaban en autos los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día miércoles 13 de marzo de 2013, a las 2:00 p.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios, y 46 anexos, la beneficiaria de la providencia consigno escrito de u (1) folio y 6 anexos. Mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2013, se admitieron las documentales promovidas.

  3. - En fecha 21 de M.d.D.M.t. (2013), el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.J.R.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.-.

  4. - En fecha 24 de Mayo de 2013, el abogado H.J.B.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 129.877, apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2013. En fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por al abogado H.J.B.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 129.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C..

  5. - Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  6. - En la fecha, 27 de septiembre de 2013, se ha recibido del abogado H.J.B.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 129.877, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de seis (06) folios útiles.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    …Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a que el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber vulnerado el derecho a ala defensa y el debido proceso, toda vez que se admitieron de manera extemporánea la pruebas de la trabajadora ya que la mismas fueron presentadas vencido el lapso previsto en el articulo 455 de LOT, así mismo señala el recurrente que sus pruebas a pesar de haber sido admitidas fueron desechadas de manera injustificada, como consecuencia de u error materia del ente administrativo, ya que las pruebas correspondientes al caso de la ciudadana D.R., fueron adjuntadas a otra causa análoga, señala que no fue valorada la testimonial promovida y evacuada, indica que el acto administrativo, se basa en un falso supuesto de derecho, a saber la errónea interpretación que la finalización de un contrato laboral a tiempo determinado constituye un irrito despido, que dicho acto soslayo el alegato central del empleador a saber finalización de la contratación laboral a tiempo para cubrir vacantes y continua señalando el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el falso supuesto de hecho relativo al considerar que a la trabajadora la ampara la inamovilidad prevista en el articulo 497 de la LOT y las cláusulas numero 6 y 7 del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica, . Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar (…)

  8. - Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que: PRIMERO. Denuncia el vicio inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al Derecho a la Defensa, por cuanto no se materializaron en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo las garantías necesarias para salvaguardar el derecho a la defensa; SEGUNDO. Denuncia el vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Inspectoría tomo dos hechos inexistentes desde el punto de vista fáctico como premisa y a partir de ellos procedió a dictar su decisión; TERCERO: Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche.

    1. EL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, argumento lo siguiente: Visto que trabajador en cuestión, no consignó documental a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar.

    2. DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

  9. - Documentales:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 232 al 277, contentivas de contrato de Trabajo celebrado entre el actor y el beneficiario del acto administrativo así como de expediente administrativo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      1. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

        No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.

      2. DE LAS PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA

    2. Promovió documentales insertas a los folios 279 al 284, contentivas de recibos de pago, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      1. DE LOS INFORMES

  10. - La representación judicial de la parte recurrente presento escrito de informes y señaló lo siguiente: “…vicio que padece el acto impugnado y explicando y explicando cómo ha quedado demostrado en este caso: A) vicio inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al Derecho a la Defensa, por cuanto no se materializaron en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo las garantías necesarias para salvaguardar el derecho a la defensa; B) Falso Supuesto, por cuanto la Inspectoría tomo dos hechos inexistentes desde el punto de vista fáctico como premisa y a partir de ellos procedió a dictar su decisión. Estos hechos inexistentes son los siguientes: (i) relación de trabajo a tiempo indeterminado, (ii) inamobilidad, (iii) despido. C) Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche (…)

  11. - La representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.

  12. - La representación del Ministerio Público, presentó escrito de “INFORME”, constante de diez (10) folios útiles, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por el Ministerio Público.

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. THEMA DECIDENDUM:

      Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de m.d.D.M.t. (2013), donde declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad contra la P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A PRODUCTOS RONAVA, está inmersa en vicios de: PRIMERO. Vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al Derecho a la Defensa, por cuanto no se materializaron en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo las garantías necesarias para salvaguardar el derecho a la defensa; SEGUNDO. Vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Inspectoría tomo dos hechos inexistentes desde el punto de vista fáctico como premisa y a partir de ellos procedió a dictar su decisión; TERCERO: Aplica de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche.

    2. Consideraciones para decidir.

  13. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de m.d.d.m. cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina–Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  14. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; en cuanto a la existencia en la recurrida de los vicios identificados por el recurrente, lo siguiente:

PRIMERO

Denuncia el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al Derecho a la Defensa, por cuanto no se materializaron en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo las garantías necesarias para salvaguardar el derecho a la defensa.

A.- Al respecto aprecia este juzgador, que en esta orientación es preciso señalar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

C.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

D.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

E.- En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción que cuando la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA argumenta y denuncia el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al derecho a la defensa; considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la presente causa no se patentiza el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al derecho a la defensa a la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA, en el procedimiento incoado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de donde emana la P.A.N.. 386 12 de fecha 17 de mayo de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Denuncia el vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Inspectoría tomo dos hechos inexistentes desde el punto de vista fáctico como premisa y a partir de ellos procedió a dictar su decisión.

A.- Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, toda vez que la inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en dos hechos inexistentes como lo son, la relación de trabajo a tiempo indeterminado y el despido, en este sentido se observa que los mismos no se ajustan a los dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado debe señalar al respecto que la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como: “el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena , bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata , a cambio de una remuneración”. Ello así señala quien decide que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

C.- Así las cosas, detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos que se aduce que el referido vicio en el “hecho inexistente del despido alegado por la trabajadora, lo cual no fue probado por ésta en el procedimiento administrativo”. Toda vez que haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de este juzgador tenemos:

”….En fecha 24 de enero del año 2012, la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: CONSTESTO: “Dejo de prestarlos en 30 de noviembre de 2011 por vencimiento de su contrato a tiempo determinado. Es todo”: AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No la reconozco por cuanto la relación de trabajo fue por tiempo determinado y ya culmino el 30-11-2011. Es todo”; y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No se efectuó ningún despido y reitero que la relación de trabajo culmino por vencimiento del termino del contrato el 30-11-2011 sin violentar disposiciones legales ni contractuales. Tampoco hubo desmejora ni traslado. Es Todo…”.

D.- Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente

… Planteada la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar todos aquellos hechos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (…) para los cual trajo a los autos medios probatorios: 1) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscrito por las partes interesadas del que se evidencia la temporalidad de la relación; 2) contrato de Trabajo a tiempo determinado, debidamente suscrito por las partes interesadas del que se evidencia la temporalidad de la relación; 3) Oferta Real de Pago de la cual se puede evidenciar la finalidad de hacerle entrega a la trabajadora reclamante el pago correspondiente a su liquidación; 4) liquidación final contrato de trabajo en la que se especifican detalladamente los conceptos pagados; 5) fotocopia del cheque correspondiente a la liquidación; 6) fotocopia de la participación de la trabajadora al IVSS; 7) Constancia de trabajo para el IVSS; 8) Reporte emitido por el departamento de recursos humanos de la empresa accionada donde se evidencia los reposos presentados por un grupo de trabajadores (…) del análisis de estas se evidencia la necesidad de la empresa de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justifico de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales; SINDO desestimadas por nada aportar al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) Por todo lo anteriormente expuesto quedo mas que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido de la trabajadora reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convenientes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo aleado por la trabajadora D.J.R.C., en su scrito de solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia irrito el despido del que fue objeto por parte de la empresa C.A. PRODUCTOS RONAVA INDUSTRIAS FARMACEUTICAS. (…)

.

E.- Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, acogida por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto en el TERCER PARTICULAR: ““No se efectuó ningún despido y reitero que la relación de trabajo culmino por vencimiento del termino del contrato el 30-11-2011 sin violentar disposiciones legales ni contractuales. Tampoco hubo desmejora ni traslado…”. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. El este caso el recurrente tenía la carga de probar lo alegado, la cual de conformidad con el texto del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

F.- A tales efectos, este juzgado comparte el señalamiento, del A-quo, el cual necesariamente tenia que señalar en el texto del fallo recurrido, referido al hecho cierto, donde el actual accionante, en sede administrativa, negó el hecho del despido, pero adicionalmente alegó que la relación de trabajo culmino por vencimiento del termino del contrato el 30-11-2011. De modo que, en base a la norma referida previamente, al alegar nuevos hechos, estos deben ser probados. Por consiguiente, toda vez que la autoridad administrativa al momento de dictar el acto que hoy se impugna, señaló acertadamente que la parte accionada con las probanzas aportadas en el procedimiento no había logrado probar lo aducido. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Denuncia la recurrente la existencia de vicios de falso supuesto de derecho, al aplicar de manera equivocada las reglas de derecho relacionadas con la valoración y pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento e reenganche; Respecto a estos particulares, este juzgador comparte el criterio expresado por el Juez A-quo, habida cuenta que el hecho que el juez A-quo, o el Inspector del Trabajo, no le otorgue el valor particular esperado por alguna de las partes, no significa que no haya sido valorada por la autoridad administrativa, o por el órgano jurisdiccional. Se desprende de autos, que la autoridad administrativa, y el órgano jurisdiccional, si valoraron los medios probatorios aportados por ambas partes, con la particularidad que no fueron valorados acorde a las expectativas de la parte hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.

  1. - En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara “…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto C.A PRODUCTOS RONAVA., contra P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610…”, se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente, es decir, a la debía aplicarse. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado H.J.B.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 129.877, apoderado judicial de la parte actora C.A PRODUCTOS RONAVA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de m.d.D.M.T. (2013), SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto C.A PRODUCTOS RONAVA, contra P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610. TERCERO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil Trece (2013).

DR. J.M.F.

JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

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