Decisión nº 41 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.630

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RONAR RASUA M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.116, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; carácter que se evidencia de poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de abril de 2.010, bajo el No. 79, Tomo 50.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados A.F., R.A.M. y C.R.M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 92.683, 104.456 y 142.278 respectivamente, carácter que se evidencia en sustitución de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 17 de diciembre de 2.009, anotado bajo el No. 30, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0007-FEBRERO-2010 de fecha 15 de febrero de 2.010, suscrita por el Comisario D.J.V., en su condición de Director General de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Oficial de Policía.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora, la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Afirmó que su representado es un funcionario público de carrera policial, por haber ingresado en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. el día 30 de julio de 2004, donde ingresó como Oficial de Policía hasta el día 15 de febrero de 2010, cuando fue retirado de su cargo a pesar de tener más de seis (06) años de antigüedad.

Manifestó, que en fecha 15 de marzo de 2010 su representado recibió la Resolución No. 0007-FEBRERO-2010 de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Comisario D.J.V., Director General de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual se le retira del cargo de Oficial de Policía.

Alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto por cuanto la designación del ciudadano D.J.V., DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE SAN FRANCISCO, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco, no cumplió con la Resolución Nº 510 del Despacho de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de Policías Municipales deben ser autorizadas por el órgano rector (Ministro) de conformidad con la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en sus artículos 1, 28 numeral 3 y 32, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Nº 39.303, de fecha 10 de noviembre de 2.009, circunstancia que vicia de nulidad absoluta el referido nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el mencionado Director General no tenía la cualidad para suscribir el acto administrativo que retiró del cargo al ciudadano RONAR RASUA M.L..

En segundo lugar, la parte querellante alega la violación del principio de legalidad administrativa porque no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial (Disposición Transitoria Sexta), ya que las reestructuraciones de los cuerpos de policía estadales y municipales en sus jurisdicciones, deben ser autorizadas previamente por el órgano rector, que es el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, por lo que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añadió que para el momento de su remoción y retiro, el ciudadano RONAR RASUA M.L. se encontraba de comisión de servicios en el C.d.P.N. como Instructor de la Academia de Policía Nacional, debido a su alta capacidad profesional como policía de carrera, siendo escogido por el órgano rector, por lo que no era posible que fuese egresado por razones disciplinarias o por bajo rendimiento.

De conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alega la inmotivación de la remoción y retiro de su representado, por cuanto no se expresaron en el acto administrativo las razones por las cuales su representado fue afectado por el proceso de reestructuración del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z..

Que según sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 376 de fecha 26 de marzo de 2.001, los procesos de reducción de personal deben estar debidamente motivados, donde los organismos tienen la obligación se señalar por qué ciertos cargos y no otros son los que se van a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad de los funcionarios se vea afectada por un listado que tenga simplemente los cargos que se van a suprimir sin ningún tipo de motivación. (Vid. Sentencias de ese mismo órgano jurisdiccional No. 376 y 748 de fechas 26 de marzo y 02 de mayo de 2001 respectivamente).

Por los fundamentos expuestos, pretende que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro antes identificado, que se ordene la reincorporación al cargo desempeñado, que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde su retiro.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En la oportunidad de ley para la contestación de la querella compareció el ciudadano R.A.M., plenamente identificado, quien en nombre de su representado planteó los siguientes argumentos de defensa:

Que su representada procedió a remover y retirar al querellante por cuanto ocupaba un cargo de dirección y confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y porque su representado fue afectado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley del Estatuto de la Función Judicial, por lo que entró en un proceso de depuración y reestructuración del Instituto Autónomo Policía Municipal de San F.d.E.Z..

Que los cargos de coordinación y jefatura no gozan de estabilidad ya que su actividad está enmarcada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación y jefatura le ha sido asignada. Ello así, arguye el apoderado judicial que la remoción y retiro del querellante no representó violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento del querellante, por cuanto no constituyó la imposición de una sanción, todo de conformidad con los artículos 3, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo desempeñado por el querellante era de confidencialidad y de alto nivel, por tanto su remoción y retiro es perfectamente válido, ya que los cargos de policía cumplen funciones de Seguridad del Estado.

Asimismo afirmó que la pretensión de pago de los salarios caídos era improcedente, porque que la remoción y retiro del quejoso era perfectamente válida.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RONAR RASUA M.L. sea un funcionario de carrera ya que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional el ingreso a los cargos de la administración pública será por concurso.

Negó, rechazó y contradijo que al querellante se le hubiese removido y retirado sin cumplir con el procedimiento de ley por cuanto la resolución impugnada se basó en las atribuciones que le confería a su representado el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 8° y en Decreto de fecha 02 de febrero de 2010, No. 01-2010.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad incompetente, el ciudadano D.V., en su condición de Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., por cuanto el referido ciudadano fue nombrado por el Alcalde del Municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su Reglamento y la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir para el momento de su designación, se cumplieron los requisitos de ley.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado no estuviese motivado, pues en sus considerándos se expresa que el órgano rector del servicio de policía ordenó la reestructuración de todos los cuerpos de policía municipales.

Por todo lo expuesto solicita que la presente querella funcionarial sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva.

III

DE LAS PRUEBAS:

Consta en Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de septiembre de 2.011, que en la misma fecha se abrió la articulación probatoria. Durante el lapso de ley sólo el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. promovió el mérito favorable de las actas procesales. Sobre el particular, en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial del ente querellante.

Se observa que el apoderado judicial promovió asimismo un conjunto de disposiciones legislativas y sus argumentos, promoción que fue inadmitida por el Tribunal en la oportunidad de ley.

Asimismo, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por la parte querellante adjuntos al libelo. Así las cosas:

1) Poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de abril de 2.010, bajo el No. 79, Tomo 50.

2) Copia fotostática de carné emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. al ciudadano RONAR RASUA M.L., No. 316, que lo acredita como Oficial de Policía del referido instituto y del correspondiente Porte de Armas.

3) Copia fotostática de Recibo de Pago emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. a favor del ciudadano RONAR RASUA M.L., correspondiente al periodo 01/12/2009 al 15/12/2009 y del periodo 16/12/2009 al 31/12/2009, donde se lee que ocupa el cargo de Oficial, Código 17738116, con fecha de ingreso el día 30/07/2004 (Nómina Fija Policial) y que percibía un salario mensual de Bs. 2.496,oo.

4) Copia fotostática de Recibo de Pago emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. a favor del ciudadano RONAR RASUA M.L., correspondiente al periodo 01/11/2009 al 15/11/2009 y del periodo 16/11/2009 al 30/11/2009, donde se lee que ocupa el cargo de Oficial, Código 17738116, con fecha de ingreso el día 30/07/2004 (Nómina Fija Policial) y que percibía un salario mensual de Bs. 2.496,oo.

5) Copia fotostática de la comunicación sin número, emitida en fecha 15 de febrero de 2010 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., mediante el cual notificaron al ciudadano RONAR RASUA M.L. del contenido de la Resolución No. 0007-FEBRERO-2010 del 15 de febrero de 2010, que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Oficial de Policía del referido instituto.

Vistas las copias fotostáticas de los documentos administrativos que anteceden y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el apoderado judicial del Instituto querellado, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se valoran como pruebas de la prestación de servicios que arguye el querellante, ciudadano RONAR RASUA M.L. en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., ya que se tratan de documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1.998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Visto el poder judicial otorgado e identificado en el numeral 1), el Tribunal lo valora como prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 0007-FEBRERO-2010, de fecha 15 de febrero de 2.010, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Oficial de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. al ciudadano RONAR RASUA M.L..

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, esgrimió la parte actora que su representado ingresó con nombramiento el día 30 de julio de 2004 al cargo de Oficial de Policía y en consecuencia es funcionario de carrera policial, así como el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial del municipio querellado negó que el ciudadano RONAR RASUA M.L., sea funcionario de carrera, ya que de conformidad con el texto constitucional específicamente la norma contenida en su artículo 146, establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración”. Asimismo, aseveró, que este ciudadano no es Funcionario de Carrera por cuanto ocupaba un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción.

Siendo así, resulta un hecho controvertido la forma de ingreso del querellante al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., razón por la cual se pasa a revisar los medios probatorios cursantes en autos:

Riela al folio 13 de las actas procesales (prueba 2), copia fotostática de carné emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. al ciudadano RONAR RASUA M.L., No. 316, que lo acredita como Oficial de Policía del referido instituto y del correspondiente Porte de Armas. Asimismo, corren insertos en los folios 14 y 15 (pruebas 3 y 4) sendos recibos de pago quincenal emitidos por la institución querellada a favor del ciudadano RONAR RASUA M.L., correspondientes al pago como funcionario de nómina fija, el cual ocupaba el cargo de Oficial de Policía, Código 17738116, desde el día 30 de julio de 2004.

De lo anterior, este Juzgado considera que ha quedado demostrado suficientemente que el ciudadano RONAR RASUA M.L. ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., el 30 de julio de 2004 como funcionario público y si bien no consta en actas la aprobación de un concurso ni nombramiento expedido por la autoridad competente, ya que el ente querellado no trajo a las actas el expediente administrativo del funcionario, a pesar de haberlo requerido el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la querella (folio 22), sí fue demostrada la prestación de servicios en el cargo alegado y por el lapso de nueve años), lo que hace surgir una presunción favorable a lo argüido por el actor.

Ahora bien, para determinar si al querellante le corresponde el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones debe recordarse que su ingreso se verificó bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, en cuyo artículo 146 se prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por su parte el artículo 26 de la Ley del estatuto de la Función Policial establece que para ingresar a los cuerpos de policía se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente con el periodo de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que se haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente.

De manera que en adelante, no se podrá acceder a la carrera policial por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera como ocurría bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.961. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera policial y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa en general. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2.008).

En el caso concreto, ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó el ciudadano RONAR RASUA M.L. y que su ingreso se efectuó en un cargo considerado de carrera policial, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida durante más de nueve (9) años, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario policial de carrera por un lapso de tiempo que superó con creces el periodo de prueba. Sin embargo, como se afirmó antes no consta la aprobación de un concurso en los términos exigidos por la ley ni el nombramiento expedido por la autoridad competente.

Así las cosas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde se afirmó:

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Negrillas del Tribunal).

Si bien de las actas procesales no surgen los elementos probatorios necesarios que permitan a ésta Juzgadora establecer la condición de funcionario público de carrera policial que invoca el ciudadano RONAR RASUA M.L., en virtud del criterio supra trascrito y por cuanto no es un hecho controvertido la prestación de servicios por parte del quejoso en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z. como Oficial de Policía, que es un cargo de carrera policial, por un periodo de tiempo que excede el lapso de tres meses (periodo de prueba) sin que causas imputables a él impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, concluye ésta Juzgadora que el accionante se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Oficial de Policía hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirada por las causales establecidas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

En este sentido, es menester transcribir el contenido de la Resolución impugnada, la cual que cursa del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente judicial, y expresa lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que el Órgano Rector del Servicio de Policía ordenó la reestructuración de todos los cuerpos de Policías Municipales de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial que es del siguiente tenor:

Sexta: En un término no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Gobernadores y Alcaldes dictarán las normativas legales pertinentes, a los fines de que se conforme la Junta Reestructuradota Organizacional para los cuerpos de Policía Estadales y Municipales, en sus jurisdicciones. Este proceso de transformación, no excederá el periodo de doce meses, todo ello bajo la coordinación del órgano rector. A tal efecto, éste dictará las políticas necesarias para la inserción en el campo laboral, de las funcionarias y funcionarios, que como consecuencia de dicho proceso, deban ser retirados de los cuerpos de policía.

CONSIDERANDO

Que en fecha 07 de diciembre de 2009 se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial No. 5.940 estableciendo en su disposición transitoria cuarta que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las Policías Estadales y Municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.

CONSIDERANDO

Que el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral octavo establece el retiro de los cuerpos de Policía procederá en los siguientes casos: (omisis)

8. Por reducción de personal por limitaciones financiera, o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

CONSIDERANDO

Que el Alcalde del Municipio San Francisco en estricto apego a las normativas contenidas en los instrumentos legales ut-supra señalados en fecha 02de febrero de 2010, dictó decreto No. 01-2.010 debidamente publicado y dando exacto cumplimiento a las instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional, ordenó la reestructuración, reorganización y reorientación de la estructura orgánica y funcional en los ámbitos de los procedimientos presupuestarios, administrativos, financieros de resguardo de los bienes y del patrimonio, de la designación, reubicación, administración, remuneración, descripción, adscripción de todos los trabajadores pertenecientes al Instituto Municipal Policía de San Francisco de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial en su disposición transitoria Sexta.

UNICO: Remover y retirar al ciudadano RONAR RASUA M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.738.116 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., del cargo de OFICIAL DE POLICÍA, que ha venido ejerciendo en este instituto, adscrito a la Dirección General, quien ingresó a la institución el día 30 de julio de 2004, remoción que será efectiva a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución…

Visto el contenido de la Resolución recurrida, se observa que la institución querellada invocó el contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en las que se ordenó la realización de un proceso de reestructuración de los Cuerpos de Policía Municipales y estadales, que no es otra cosa que un proceso de transformación de dichos entes con la finalidad de adecuar su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el texto de la Ley; todo en concordancia con el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que permite el retiro del funcionario policial por causa de cambios en la organización administrativa y del decreto No.01-2010 dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco que ordenó la reestructuración del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.; con base en ello se decidió la remoción y el retiro del querellante.

Así las cosas se destaca que la resolución impugnada no estuvo fundamentada en la condición de funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción del querellante, como lo arguye el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. Tales consideraciones no se desprenden del acto administrativo y en consecuencia constituye una motivación sobrevenida en sede judicial que no puede ser valorada por el Juez a los fines de establecer si el acto estuvo ajustado a derecho. Así se decide.

  1. Denuncia la parte querellante que su representado fue removido y retirado del cargo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Ello así, el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé las causas por las cuales un funcionario o funcionaria policial puede ser retirado o retirada de los cuerpos de policía. Entre esas causales, encontramos la reducción de personal por cambios en la organización administrativa (numeral 8 de la norma), la cual aparece como única causal invocada por el instituto querellado para la remoción y retiro del quejoso en la Resolución que se impugna.

    Para dicha causal concretamente, se exige la autorización previa del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana y ello no consta en el expediente procesal.

    Tampoco consta que el ciudadano hubiese participado en el Programa de Inducción a que se refiere el primer aparte del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual tiene como objetivo facilitar o fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al Trabajo.

    Asimismo, éste Juzgado en forma reiterada y pacífica ha afirmado que cuando se trata de procedimientos de reducción de personal debe verificarse el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Por su parte, el apoderado del ente querellado no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano RONAR RASUA M.L. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento del procedimiento de reestructuración y reducción de personal alegado en el acto administrativo impugnado.

    Tampoco consta que una vez removido el quejoso hubiese sido pasado a disponibilidad a los fines de su reubicación en otro cargo de carrera, como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 43.

    Además, en reiteradas oportunidades ésta Juzgadora ha afirmado que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia:

    i) disminución cuántica del registro de cargos;

    ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y;

    iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

    Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

  2. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio.

  3. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  4. Definición del plan de reestructuración.

  5. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es, sobre el marco jurídico de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

  6. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  7. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que será la Cámara Municipal. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

  8. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias.

    Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 02 de febrero de 2010, el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. dictó el Decreto Nº 01-2010 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano RONAR RASUA M.L., ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Oficial de Policía, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por estar investido provisionalmente de la estabilidad relativa en el cargo; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo.

    Lo anterior permite a ésta Juzgadora concluir que en el presente caso la administración pública municipal descentralizada retiró y removió al ciudadano RONAR RASUA M.L. con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, violando con ello el derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio de la función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 del referido texto Fundamental, lo que vicia el acto impugnado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, debe este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 0007-FEBRERO-2010 dictada en fecha 15 de febrero de 2.010 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z.. Así se declara.

    En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Así se declara.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración

    A título de indemnización, se ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el ciudadano RONAR RASUA M.L., calculados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta el día en que sea decretada la ejecución voluntaria de la sentencia. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2.009)

    Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento de condenar al querellado al pago de los “demás beneficios legales y contractuales” puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.P.U. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RONAR RASUA M.L., titular de la cédula de identidad No. 17.738.116, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 0007-FEBRERO-2010 dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z..

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano RONAR RASUA M.L. al cargo de Oficial de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos y aguinaldos dejados de percibir desde la fecha en que fue removido y retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios legales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.J.M.L..

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 41.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 13.630

GUM/AML

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