Decisión nº 122-J-03-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 5870

DEMANDANTE: R.E.G.V. y A.P.M., cédulas de identidad Nros. 11.141.025 y 14.735.697, respectivamente.

APODERADOS: C.M., J.G.S., DORISMEL ALVAREZ, D.C. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.678, 178.866, 110.700, 103.040 y 229.637, respectivamente.

DEMANDADO: M.M.M., cédula de identidad Nº 9.526.395.

ABOGADO ASISTENTE: C.J.C.P., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.914.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada C.M., abogada, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.678 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M., cédulas de identidad Nros. 11.141.025 y 14.735.697 respectivamente, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de vivienda seguido por los recurrentes contra el ciudadano M.M.M..

Riela al folio 1 al 8 escrito de demanda presentado por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M., asistidos de la abogada C.M. contra el ciudadano M.M.M., alegando ser propietario de un bien inmueble por una casa distinguida con el N° 4B de la manzana Este, del parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS SAN MIGUEL” ubicado en la calle Irausquin, con Avenida Maracaibo de Coro estado Falcón, según documento de propiedad protocolizado en fecha 5 de enero de 2007, ante el Registro Público del Municipio Miranda bajo el N° 5, del folio 32 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007, que en fecha 21 de septiembre de 2010, suscribieron un contrato verbal con el ciudadano M.M.M., por tiempo indeterminado , con un canon de arrendamiento de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) mensuales, que se fue incrementando hasta diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, que lo dio en arrendamiento porque tuvo que irse a trabajar a Caracas, pero que desde septiembre del 2014, tuvieron la oportunidad de trabajar en Coro concretamente en la empresa GRAND & Cia Sucesores como Supervisor de Administración y como Consultora Jurídica en la empresa Construcciones DAYCOVEN C.A, por lo que surgió la imperiosa necesidad de establecer nuevamente el domicilio y residencia en esta localidad; que por tales motivos tuvieron la necesidad inminente de habitar el inmueble de su propiedad y para demostrar los vínculos en cuestión consignan actas de matrimonio y de nacimiento de su hijo S.A.G.M. así como su constancia de estudio; que tal situación se le ha manifestado verbalmente al ciudadano M.M., solicitándosele la desocupación y entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, por la necesidad de habitarlo, haciendo caso omiso alegando ser acreedor de una supuesta prorroga legal, que se le ha planteado llegar a un acuerdo amistoso sobre la fecha de entrega del inmueble; que se verán en la necesidad de alquilar otro inmueble, hospedarse en la residencia de algún amigo o familiar no directo; que se han visto en la necesidad de viajar desde Maracaibo donde actualmente residen hasta Coro, donde ejercen su profesión; que no son propietarios de ningún otro inmueble destinado a vivienda, que su pretensión no persigue la desocupación arbitraria del ciudadano M.M. del inmueble sino en el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que lo demandan por desalojo, estimando la demanda en cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448.000,00) .

El 24 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015, (f.11-12), el demandado asistido del abogado C.C., da contestación a la demanda, negando y rechazando todos los hechos de la demanda e impugna la cuantía por exagerada.

El 5 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija los límites de la controversia.

El 13 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito de pruebas; y mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, el demandado asistido de abogados, se opuso a las pruebas presentadas por los demandantes.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes e inadmite las pruebas de informes promovidas por los demandantes.

El 1° de junio de 2015, mediante diligencia la parte demandada a través de su apoderado apela del auto que declaró inadmisible la prueba de informe.

El tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación el 4 de junio de 2015, y ordena la remisión de copias certificadas del expediente a esta alzada.

Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 22 de junio de 2015, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.

El 29 de junio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado recurrente.

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado condenando en costas al apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, se observa que la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.

  2. - Copias certificadas de las actuaciones administrativas relativas al procedimiento administrativo previo.

  3. - Constancia de trabajo expedida en fecha 18 de septiembre de 2014 por el ciudadano H.G.L., Director gerente de la empresa GRAND Cia. Sucesores C.A., para demostrar la relación laboral del codemandante R.G.V. con esa empresa.

  4. - Constancia de trabajo expedida en fecha 1° de octubre de 2014 por el ciudadano Margi Hernández en su condición de Director Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES DAYCOVEN C.A., para demostrar la relación laboral de la codemandante ANAPATRICIA MORA con esa empresa.

  5. - Acta de matrimonio civil celebrado entre los demandantes.

  6. - Acta de nacimiento del hijo de los demandantes, el n.S.G.M..

  7. - Constancia de estudio de fecha 9 de marzo de 2015 expedida por la Lic. Mariela León sub-directora de la Unidad Educativa Dr. H.M.d.C.d.M. estado Zulia, para demostrar que el hijo de los demandantes cursa estudios en la ciudad de Maracaibo.

  8. - Testimonial de los ciudadanos ALVEY NOGUERA, R.G., J.P., B.C. y R.S..

  9. - Informes: a) A la sociedad GRAND & Cia Sucesores, ubicada en el centro Comercial M.d.C. estado Falcón, a fin de que verifique en sus libros, archivos físicos o elementos electrónicos y documentos e informe con suficiente precisión y detalles respecto a la veracidad de la constancia de trabajo expedida en fecha 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano H.G.L., en su condición de Director gerente de la referida empresa; b) A la empresa CONSTRUCCIONES DAYCOVEN C.A., ubicada en esta ciudad para que verifique en sus libros, archivos físicos o elementos electrónicos y documentos e informe con suficiente precisión y detalles respecto a la veracidad de la constancia de trabajo expedida en fecha 1 de octubre de 2014 y, c) A la Unidad Educativa Dr. H.M.d.C.d.M. estado Zulia para que verifique en sus libros, archivos físicos o elementos electrónicos y documentos e informe con suficiente precisión y detalles respecto a la veracidad de la constancia de estudio del n.S.G.M., expedida en fecha 9 de marzo de 2015.

Promovidas las anteriores pruebas, la parte demandada hizo oposición a la admisión de la prueba de informes, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

En cuanto a la oposición de que sea admitida la PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean ratificada la veracidad del contenido y firma de esas documentales a fin de darle eficacia probatoria a los instrumentos que como prueba documental fueron promovidos en la oportunidad de presentar la demanda: Al respecto, observa esta jurisdicente que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos , o copia de los mismos..” De lo que se colige que la información requerida va dirigida a personas jurídicas, públicas o privadas, no a personas naturales, en consecuencia, se niega la admisión del medio promovido dada su ilegalidad. ..()

Del extracto del pronunciamiento transcrito se evidencia que la jueza a quo negó la admisión de la prueba de informes por considerar que la misma va dirigida a personas naturales, y que por cuanto esa prueba debe dirigirse a personas jurídicas, es por lo que la considera ilegal. Y apelada como fue la anterior decisión, el recurrente en la audiencia de apelación, manifestó que la sentencia recurrida cataloga de ilegal el medio probatorio bajo el errado supuesto de que la información requerida iba destinada a personas naturales, cuando claramente las comunicaciones que arrojan la información que se pretende validar emanan de personas jurídicas, cuales son las sociedades mercantiles GRAND & SUCESORES C.A., CONSTRUCCIONES DEYCOVEN C.A., y la sociedad civil Unidad Educativa “ Dr. Héctor Martínez”, por lo que la información que las documentales incorporadas al proceso contienen reposan en los archivos, sistemas y libros entre otros de los señalados entes, y no en la psiquis o conocimientos personales de los sujetos que suscriben tan comunicaciones en nombre de sus representados. indicó que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para que a instancia de parte requiera de personas jurídicas tanto públicas como privadas información pertinentes a la litis y que reposan en los sistemas de esas corporaciones, e incluso la propia norma permite la posibilidad de requerirles copias de tales documentos, así las cosas consideramos que no obstante la dialéctica de la promoción de la prueba, se incorporaron al proceso y se hicieron del conocimiento del Juez hechos y circunstancias cuya información reposa exclusivamente en los archivos, sistemas y libros de los tres sujetos de comercio antes mencionados, de manera que es a través de la prueba informativa y no de la testimonial jurada de las personas que suscribieron las constancias, como se le puede dar eficacia a la información que contienen las constancias en comentario; por lo que consideran que el medio probatorio es perfectamente legal y por ende viable, toda vez que la información requerida es manejada exclusivamente por las empresas e instituciones requeridas quienes incluso tienen la obligación de dar respuesta al requerimiento del tribunal, a diferencia del testigo al que no se puede constreñir u obligar a rendir declaración en juicio.

Para decidir sobre la apelación interpuesta, se observa que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, y en cuanto a la pertinencia y conducencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000702 de fecha 27 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente:

“(…) Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.(…) “…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, la parte actora acompañó al libelo de demanda, tres (3) constancias expedidas por personas jurídicas de derecho privado, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que durante el lapso probatorio, fueron promovidas nuevamente, así como la prueba de informes, a los fines de que las mencionadas personas jurídicas informen sobre la veracidad de las mismas. Al respecto se observa que la doctrina de Casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Sobre la admisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…”

En este sentido, en el presente caso se observa que lejos de solicitar información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas sociedades mercantiles, la parte demandante pretende utilizar este medio probatorio para demostrar la autenticidad de documentos privados que fueron impugnados por el demandado. Sobre este particular la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 00088 dictada en fecha 24 de febrero de 2004 en el expediente N° 01-464, en relación a los documentos emanados de terceros estableció el siguiente criterio:

(...) Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..(...)

De acuerdo a lo anterior, el medio probatorio idóneo a los fines de hacer valer las constancias emanadas de terceros consignadas en autos, es la prueba de testigos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la prueba de informes promovida a tal fin resulta inconducente en el presente caso, pues si bien la prueba de informes puede ser requerida a sociedades civiles o mercantiles, ésta no puede ser utilizada para ratificar documentos, en el entendido que su finalidad es la obtención de información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichos entes, mas no ratificar documentos emanados de ellos, pues de lo contrario se desnaturaliza la esencia de la prueba. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, con distinta motivación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.678 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M., cédulas de identidad Nros. 11.141.025 y 14.735.697 respectivamente, mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró INADMSIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora en el juicio de DESALOJO de vivienda seguido por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M. contra el ciudadano M.M.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. (2015).

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/7/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 122- J- 03-07-15.-

ACHZ/YTB

Exp. Nº 5870

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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