Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.R.B.S.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.634.501, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado L.F.G.A..

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F.G.A., en su carácter de defensor del imputado J.R.B.S.J., contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Abogado D.F.M.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seguida contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.D.P.S., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 24 de abril de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439 numerales 4 y 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

Omissis

En el caso que nos ocupa, puede observarse que entre los delitos por los cuales se acusa al Ciudadano (sic) J.R.B.S.J. en la causa signada con el N° SP21-P-2010-002726 destaca uno de los delitos enunciados en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, acciones típicas definidas en la norma penal sustantiva en razón de la necesidad de atención especial como política criminal del estado, tendiente a la supresión de los índices de criminalidad en tal materia para lo que el legislador ha dirigido su atención en tales punibles imponiendo penas mas graves en virtud del bien jurídico afectado; tal delito específicamente trata de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 5 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, el cual se encuentra dentro de las contravenciones penales en las cuales el Juez debe dedicar su labor de manera restrictiva conforme a los postulados de la referida ley especial y al cual este Juzgador dirige su esfuerzo en la determinación de la restricción para extraer el sentido de la misma, siendo que esta norma limita el alcance del supuesto previsto en el primero párrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la especialidad de le ley la cual prima sobre los presupuestos de la ley penal adjetiva y cuya medida de privación judicial preventiva (sic) libertad.

En todo caso el Juzgador, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida, debe verificar que tal institución ha sido establecida para la (sic) evitar que las dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, siendo la misma consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, de lo que se infiere que en (sic) existen dilaciones debidas que surgen producto de la complejidad del asunto debatido, cuyo supuesto, para el asunto que nos ocupa, se aplica por cuanto el proceso se ha extendido en virtud de la complejidad aducida al cual el Estado Venezolano, a través de su función jurisdiccional ha dirigido su atención adelantando todas las fases del proceso y sometiéndolo a nuevo examen procesal una vez superada la fase de juicio; aunado a ello, considera que es responsabilidad del órgano jurisdiccional propender el equilibrio que entre los distintos derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso ya ha habido pronunciamiento e nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en expediente No 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (…); es por lo que este juzgador, estableciendo los límites a la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y el justo equilibrio entre los derechos y garantías constitucionales previstos para la víctima y para el procesado, declara sin lugar la solicitud de decreto del decaimiento de la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad.

Respecto de la solicitud principal consistente en el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, observa que respecto a sus requisitos de procedencia, los cuales ya han sido considerados por el Tribunal de Control respectivo, en fecha 07 de junio de 2010; ratifica, quien aquí decide, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal y que además existe una presunción razonable de peligro de fuga pues la pena a aplicar en su límite máximo es muy superior a 10 años. Sin que ello implique que se afecte el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado a consecuencia de la aplicación del derecho al debido proceso que dispone nuestra constitución en su artículo 49, en todo grado y estado del proceso hasta su conclusión; por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo, en todos sus efectos la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano (sic) J.R.B.S.J., y así se decide.

(Omissis)

.

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado L.F.G.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.R.B.S.J., impugna la decisión recurrida, refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)

-En fecha 20 de Marzo 2013, el juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaro (sic) sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido hace dos años y nueve meses (2 años 9 meses) por ser presuntamente responsable de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y articulo 10 ordinal 5 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 458 del Código. Ahora bien del análisis del referido auto (ver folio 133 al folio 136), de la dispositiva dictada por este tribunal el cual anexo en este acto en copia certificada, se puede apreciar que el Juzgador se limita a mencionar lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la desproporción de la medida de coerción e inclusive el mismo juzgador hace mención, que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el que el ministerio publico (sic) o el querellante, podrá solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado etc, ratificando el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inclusive, que es lo que esta defensa solicito en escrito bien fundado el 07 de febrero del presente año el decaimiento de la medida por cuanto mi defendido ya el 05 de junio de este año cumple tres años privado de libertad sin que se celebre un juicio justo.

Ahora bien ciudadanos magistrados con el debido respeto ante ustedes, se pregunta esta defensa ¿cuando (sic) sentaremos precedentes que marquen la pauta jurídica totalmente ajustada a derecho? tal y como lo ordena la norma, porque si seguimos obviando sin precedentes nuestra legislación solo (sic) por tapar errores de jueces y fiscales no empezaremos nunca en Venezuela a darle el verdadero valor a nuestras normas, como (sic) se explica que si esta defensa técnica interpone un recurso el día 07 de Febrero de 2013, este tribunal, se tome mas (sic) de un mes para tomar decisión y con una dispositiva infundada en cuatro (04) folios hábiles, sin ni siquiera este Tribunal examinar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente en atención a la limitante quántica establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose este Juzgador o interprete (sic) como bien lo alega en su decisión para declarar sin lugar la medida solicitada que “por cuanto el Articulo (sic) 20 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro ha previsto un conjunto de supuestos para el tramite (sic) de asuntos vinculados con esta materia que el mencionado articulo dispone lo siguiente el cual transcribo textualmente “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara (sic) de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta ley solo (sic) se aplicara (sic) la aplicación (sic) ordinaria.” Pero es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira que esta defensa técnica no esta solicitando beneficio alguno para mi defendido seria algo irracional si se observa el escrito que fuera interpuesto por esta defensa en fecha 07 de febrero del presente año, el confundir un beneficio procesal de los establecidos en los artículos 482 al 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hace el a quo, con respecto al Principio (sic) de la Proporcionalidad (sic) establecida (sic) el articulo 230 del Código in comento. Considera esta defensa de acuerdo a lo anterior no se trata de un auto de mera sustanciación por la gravedad del asunto y dicho tribunal aun (sic) al ahondar en las decisiones de la sala constitucional, debió motivar con verdadero criterio dicho auto, sin embargo por disposición del artículo 173 del COPP (sic), “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Resulta evidente que no se trata de un auto de mera sustanciación, y en consecuencia el Juzgador debió MOTIVAR EL PORQUE DECLARAR SIN LUGAR DICHA SOLICITUD y MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, analizar las actas, sacar los cómputos para el decaimiento de la medida al cual aparto (sic) a un lado sin darle importancia a cuanto tiempo tiene de verdad privado de libertad mi defendido, ya que en ningún momento se trata de un beneficio procesal que es una figura totalmente distinta al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, solicitado por esta defensa, debió este tribunal hacer la debida motivación del porque niega dicha medida establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no ampararse o fundamentarse en el articulo 20 de la ley de extorsión y secuestro erróneamente ya que en ningún momento solicite beneficio procesal y con argumentos precisos motivar EL PORQUE MANTENER DICHA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Al no estar motivado el auto de. fecha 20 de Marzo de 2013, el mismo viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, razón por la cual precisamente solicito la NULIDAD DE DICHO AUTO y de las actuaciones subsiguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del COPP (sic), en concordancia con el artículo Artículo (sic) 25 Constitucional que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”. (subrayado y negrillas mío.

Ahora bien ciudadanos magistrados, observa esta defensa que mi defendido fue privado de su libertad el 07 de Junio de 2010 por el tribunal de control N° cuarto del circuito judicial penal del Estado (sic) Táchira junto con otro imputado el ciudadano YORWIN PASTRAN, el cual fue absuelto por el tribunal de juicio N° 4 de este circuito Judicial, transcurriendo desde entonces dos (2)años y cinco (9)meses privado de su libertad mi defendido sin que en este tiempo se haya celebrado un juicio serio que le emita una sentencia condenatoria ajustada a derecho ya que si bien es cierto se celebro (sic) un juicio oral y público por el tribunal de juicio N° 4, pero también es cierto que el mismo dicto (sic) una sentencia inmotivada, no ajustada a derecho, en la que el tribunal desvirtuó la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido actuando dicho tribunal de juicio de manera irresponsable dilatando como tal el orden procesal debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder imputable a este Juzgado de juicio número 04 que dictamino (sic) sentencia, inclusive absolvió a uno de los procesados el cual se encuentra en libertad para enfrentar el nuevo juicio gozando de este beneficio de libertad mientras que mi defendido el ciudadano J.R.B. (sic) SAN JUAN se encuentra privado de su libertad, es aquí donde esta defensa trae a colación nuevamente aquel dicho o refrán que lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava, muchas veces utilizado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la hora de emitir algunos pronunciamientos. Visto de esta manera se puede evidenciar que habiendo transcurrido ya más de dos años sin que se haya realizado un juicio justo a mi defendido por dilación imputable a el tribunal de juicio que dicto (sic) sentencia se atenta contra el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aun (sic) mas (sic) cuando Ministerio Publico ni siquiera solicito (sic) la prorroga (sic) legal establecida en la norma adjetiva, la cual establece que aun encontrándose el expediente en la Corte de Apelaciones tenía el Ministerio Publico (sic) que solicitarla a los efectos de mantener la privativa de libertad decretada a mi defendido, considera esta defensa que si mi defendido fue detenido el 05 de Junio de 2010 el Ministerio Publico (sic) estaba en la obligación de solicitar dicha prorroga (sic) antes del decaimiento de la Medida (sic), ósea antes del día 05 de Junio de 2012, de lo contrario es extemporánea dicha solicitud y en el presente caso nunca fue solicitada la prorroga (sic) a la privativa de libertad.

Al respecto establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratara de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Omissis)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2003, expediente 02-2554 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que transcribo textualmente, establece lo siguiente:

(Omissis)

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal. se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción —en principio— obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero el, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

(Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada

(Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuánto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cundo la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (…).

(Omissis)

Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.

Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.

Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).

De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida — ir se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la

limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.

Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exánime, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentencio (sic) nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.

Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es ¡nadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.

Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.

(Omissis)

EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA

El Examen y Revisión (sic) de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), por una menos gravosa, le permitirá a mi defendido dedicarse a labores de trabajo que le permita el desenvolviendo cotidiano y responsabilidad ante su familia y lo ideal y ajustado a Derecho es que mientras que se realiza (el juicio) espere la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en libertad tal y como lo hará el otro imputado en la presente causa que fue absuelto por el tribunal de juicio N° 4 el ciudadano: YORWIN PASTRAN PAEZ. Además que se estaría dando todos los supuestos necesarios para que se otorgue, por cuanto han variado las circunstancias de lugar modo y tiempo al ser anulado por esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Táchira el fallo dictado por el tribunal de juicio N° 4 en contra de mi defendido y cuanto se excedió el tiempo máximo para mantener una medida privativa de libertad sin que el representante del Ministerio Público solicitara la prorroga (sic) a la privativa de libertad establecida en el artículo 230, ya que las medidas cautelares sustitutivas tienen como objetivo sustituir la privación judicial preventiva, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, pues la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos (Artículo 22 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 8 que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; Así mismo señala el artículo 9 ibidem señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

El Examen (sic) y Revisión (sic) de la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que esta Defensa (sic) solicita, se hace sobre la consideración que mi defendido fue detenido en fecha 05 de Junio de 2010 por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de decretada el día 03 de junio de 2010 por el Tribunal cuarto de control del Judicial del Estado (sic) Táchira y han pasado ya dos años y nueve meses, sin que se haya celebrado un juicio justo por tanto el presente escrito debe ser admitido, CON LUGAR, trayendo como consecuencia el decaimiento o sustitución de medida por una menos gravosa que garantice los derechos de mi defendido.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal, lo siguiente:

1.-Como consecuencia de lo anterior se sirva ANULAR EL AUTO DE FECHA 20 MARZO DE 2013 y EXAMINAR Y REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.B.S.J., anteriormente identificado, decretando el decaimiento de la medida, o la sustituya por una menos gravosa, de las Establecidas (sic) en el artículo 242 del C.O.P.P. (sic), pues mi defendido está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga.

Fundamento el presente Escrito (sic) de apelación en los artículos 439, 440, 173, 230, 1,8, 9, 264, 243, 246, 247, 250, 251, 254, 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

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MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación de la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 20 de marzo del corriente año, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal extrema que pesa sobre su defendido, el ciudadano J.R.B.S.J., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según acusación interpuesta por el Ministerio Público.

    Al respecto, la defensa considera, por una parte, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra inmotivada, no habiendo realizado el Juez de Juicio una revisión de las actas procesales a efecto de constatar que era procedente el decaimiento de la medida de coerción personal.

    Por otra parte, estima que es procedente la solicitud de decaimiento de la medida, dado que han transcurrido más de dos (02) años desde que le fuera decretada la medida de coerción extrema a su representado, “sin que en este tiempo se haya celebrado un juicio serio que le emita una sentencia condenatoria ajustada a derecho ya que si bien es cierto se celebro (sic) un juicio oral y público por el Tribunal de Juicio N° 4, pero también es cierto que el mismo dicto (sic) una sentencia inmotivada, no ajustada a derecho”; aunado a que no sería imputable la dilación a su defendido.

    De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo, al negar el decaimiento de la medida cautelar solicitado por la defensa, lo hizo con base en la normativa legal y criterios jurisprudenciales aplicables al caso, expresando razonadamente los fundamentos que le llevaron a concluir que la misma no era procedente, o si por el contrario, incumplió con ese deber, profiriendo un fallo no ajustado a derecho.

  2. - Esta Alzada ha señalado, respecto de la medida de coerción personal extrema, que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas. De allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

    Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia, se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que, si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

  3. - En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

    Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

    De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

    De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.

    Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

    (Omissis)

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    .

    Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente al acusado J.R.B.S.J., le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de junio de 2010 (folio 196, pieza I), continuando el Ministerio Público con la investigación respectiva.

    En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal de Control acordó la solicitud de prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo (folio 279, pieza I).

    En fecha 21 de julio de 2010, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 367, pieza I) fue presentado acto conclusivo acusatorio en contra de los encausados YORWIN Y.P.P. y J.R.B.S.J..

    Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010, los apoderados de la víctima de autos presentaron escrito de acusación particular (folio 16, pieza II).

    En fecha 06 de agosto de 2010, el defensor privado de los imputados de autos, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas a ser evacuadas en el juicio oral (folio 66, pieza II).

    En fecha 12 de agosto de 2010, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitieron los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público y la víctima de autos, manteniéndose la medida cautelar privativa de libertad y ordenándose la apertura de la causa a juicio oral (folio 81 y siguientes, pieza II).

    En fecha 16 de septiembre de 2010, fue recibida la causa por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual correspondió el conocimiento de la causa por distribución, fijándose oportunidad para el acto de sorteo de Escabinos a fin de lograr la constitución del Tribunal mixto, con base en la norma procesal penal vigente para la época, para el día 23 del mismo mes y año (folio 111, pieza II), el cual fue posteriormente fijado para el día 30 de septiembre de 2010, dado que los acusados habían revocado a su defensor (folio 129, misma pieza).

    En fecha 30 de septiembre de 2010, se realizó el referido sorteo, fijándose para el día 21 de octubre del mismo año, la oportunidad para la constitución del Tribunal mixto (folio 137, pieza II); acto que fue declarado desierto al non haber comparecido las partes (folio 179, pieza II), por lo que se fijó nuevamente sorteo para el día 28 de octubre de 2010.

    En dicha fecha, se llevó a cabo el acto de sorteo y se fijó la constitución del Tribunal con Escabinos, para el día 18 de noviembre de 2010 (folio 201, pieza II), no lográndose la constitución del Tribunal mixto, por lo cual el Tribunal de Juicio, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la competencia como unipersonal para la celebración del juicio oral, el cual fue fijado para el día 07 de diciembre de 2010 (folio 2, pieza III).

    Al folio 10 de la tercera pieza, obra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual fue diferido el juicio oral por encontrarse realizando audiencia de continuación de juicio en otra causa, fijándose oportunidad para el día 13 de enero de 2011.

    En esa oportunidad, la Jueza Abogada L.D.M.A., a cargo del Tribunal Cuarto de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, siendo diferido el inicio del juicio fijado para esa misma fecha, por no haber comparecido el Abogado defensor Helmisan Beiruti, dejándose constancia de que el mismo se encontraba notificado como consta al folio 37 de la pieza III del expediente. Así, fue fijada la audiencia para el día 09 de febrero de 2011 (folio 51, misma pieza).

    En fecha 09 de febrero de 2011, se dio inicio al juicio oral, el cual concluyó en fecha 01 de noviembre de 2011, observándose del auto de apertura a juicio, obrante al folio 88 y siguientes de la segunda pieza, la extensa cantidad de medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el contradictorio.

    En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Juicio procedió a publicar el íntegro de la sentencia definitiva (folio 182 al folio 369, pieza IV), dejándose constancia de que la misma no se efectuó en el lapso de ley, dada la excesiva carga de trabajo del Tribunal, realizándose posteriormente las notificaciones de las partes.

    Mediante escrito presentado el día 29 del mismo mes y año, la defensa del acusado J.R.B.S.J. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, apelando por su parte los representantes de la víctima de autos, por escrito de fecha 14 de marzo de 2012, de la decisión absolutoria en contra del coacusado de autos.

    En fecha 01 de noviembre de 2012, esta Alzada dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio, por inmotivación, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, correspondiendo al Tribunal quinto de Juicio, por distribución, el conocimiento de la causa, inhibiéndose la Jueza a cargo de dicho Despacho, mediante acta del 09 de enero de 2013, por haber conocido de la misma como Juez de Control, inhibición que fue declarada con lugar por esta Corte, por decisión del día 28 del mismo mes y año.

    Es así como, en fecha 06 de febrero de 2013, se dio entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose oportunidad para la celebración del nuevo juicio oral.

    Con base en lo anterior, se puede apreciar que si bien la mayoría de las causas de dilación del proceso de autos no pueden ser atribuidas a las partes, es claro que el proceso se ha dilatado por la propia complejidad del asunto, dada la naturaleza de los delitos endilgados, la cantidad de medios de prueba promovidos y evacuados, los intentos por constituir el Tribunal mixto (al que en principio correspondía el juzgamiento) y la celebración del debate oral, con la celebración de numerosas audiencias, el cual concluyó con una sentencia condenatoria en contra del acusado J.R.B.S.J..

    Aunado a lo anterior, es claro, de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por el A quo, que el mismo expuso los motivos por los cuales consideró improcedente el solicitado decaimiento de la medida, basándose principalmente en la norma contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al análisis restrictivo respecto del otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación; así como en la ponderación del derecho de libertad del encausado de autos y la garantía, también constitucional, de la seguridad común, aunado a que consideró que la dilación de la causa se debe a la complejidad propia del mismo, como igualmente lo estima esta Alzada.

    En consecuencia, a criterio de este Tribunal colegiado, no puede configurarse en el caso de autos el supuesto del decaimiento de la medida conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 de la N.A.P. derogada); pues tal y como se indicó ut supra, puede ocurrir que las dilaciones sean por causa de la complicación del mismo proceso y en tal sentido, y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, se convierten en retrasos justificados, como el caso en estudio, debiendo además evitarse la violación del artículo 55 del Texto Fundamental.

    Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, ratificándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue negado el decaimiento de la medida cautelar extrema impuesta al acusado de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., en su carácter de defensor del imputado J.R.B.S.J..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Abogado D.F.M.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seguida contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano J.D.P.S., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil tres (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-77/RDJR/rjcd’j/chs.

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