Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.R.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.650, nacido el 30-06-1986, de 21 años de edad, hijo de L.F.Q. y N.R.O., soltero, estudiante y residenciado en La Victoria, calle 6, casa N° 3, Rubio estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.G.C.S., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual absolvió al acusado L.R.Q.R., por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 01 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez I.Z.C., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 03 de octubre de 2007 se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, por cuanto no se desprendía de la misma la existencia de la sentencia dictada con ocasión del juicio oral y público, ni la publicación del íntegro de la misma.

En fecha 18 de octubre de 2007 una vez recibida la causa procedente del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San A.d.T., se acordó pasar las actuaciones nuevamente al Juez ponente I.Z.C..

El día 19 de octubre de 2007 el Juez ponente designado, abogado I.Z.C., se inhibió del conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión, cuando se desempeñaba como Juez de Control de la extensión San A.d.T..

En fecha 29 de octubre de 2007 el abogado G.A.N., actuando como Juez dirimente, declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado I.Z.C., Juez integrante de la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de octubre de 2007 fue librado oficio signado con el N° 1046 dirigido a la abogada N.M.C., a los fines de convocarla en su carácter de primer suplente de esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir el fondo de la presente causa.

El día 22 de noviembre de 2007 la Presidencia de esta Corte de Apelaciones acordó convocar a la segunda suplente F.Y.B., a los fines de conocer el fondo del asunto, en virtud que la abogada N.M.C., en su carácter de primer suplente, no dio respuesta a la convocatoria realizada.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada F.Y.B.C., en su carácter de segunda suplente de esta Corte de Apelaciones manifestó la aceptación a la convocatoria realizada por la Presidencia de la Sala.

En fecha 10 de diciembre de 2007 presentes en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones los abogados E.J.P.H., F.Y.B.C. y C.D.C.I., el primero con el carácter de provisorio, y las dos últimas como suplentes de esta Sala, reunidos con la finalidad de elegir al Juez presidente y ponente, únicamente para el conocimiento de la causa, se procedió a efectuar la elección mediante sorteo, recayeron ambas en el Juez E.J.P.H., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental para el conocimiento de dicha causa. No obstante, se deja constancia que en fecha 08 de enero de 2008 el abogado G.A.N. se reincorporó luego de gozar sus vacaciones, a sus funciones como juez integrante de esta Corte de Apelaciones, quien conjuntamente con el abogado E.P. y la abogada F.B. conocerán el presente recurso.

El recurso de apelación fue interpuesto el 02 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 10 de enero de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la defensa. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 23 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios Inspector Jefe Placa 1370 U.d.C.G.M. y los agentes Placa 2459 Cáceres Ibarra Pedro, placa 2673 Rugeles R.J.D. y placa 2791 M.B.F.R., adscritos al grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de la Policía del estado Táchira, realizaban diligencias de seguridad ciudadana por el sector El Pinar, vía Bramón, estado Táchira, observando los efectivos policiales que una camioneta tipo ranchera, se desplazaba con dirección a la ciudad de Rubio, cuyo conductor al notar las unidades policiales, de repente detuvo la marcha y comenzó a movilizarse en reverso escuchándose disparos efectuados desde el interior del mencionado vehículo hacia la unidad P-620, los efectivos hicieron uso de las armas de reglamento, y cercaron el paso interceptando el vehículo e interviniendo a los ocupantes informando que eran efectivos policiales, que iban a ser objeto de un procedimiento policial, le participaron a los ocupantes del vehículo, que iban a practicar inspecciones de personas e inspección al vehículo, todo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que apagaran el motor y se bajaran del vehículo, para así asegurar el área; que primeramente se bajó el conductor con las manos arriba, quedando identificado como J.J.R.B., el pasajero que viajaba adyacente a la puerta delantera derecha trató de darse a la fuga, mostrando una actitud agresiva e intentó golpear a los policías lanzando puños y patadas, por lo que fue necesario el uso de la fuerza para su intervención, quedando identificado como J.J.Q.R.; que el tercer ocupante que viajaba en el área central del asiento delantero, bajó en tercer lugar, tratando de fugarse del lugar, bajándose de manera violenta del vehículo, lanzando patadas y puños contra los efectivos, siendo necesario hacer uso de la fuerza física, quedando identificado como L.R.Q.R..

Continua alegando la representación fiscal que una vez controlados policialmente los mencionados ciudadanos fueron inspeccionados encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano J.J.R.B., la cantidad de nueve (09) balas calibre 9 milímetros, marca CAVIM; que al proceder a inspeccionar el vehículo localizaron en el nivel del piso del lado del conductor, debajo del asiento, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Browning´s sin serial visible, provista de una cacerina metálica contentiva de ocho (08) balas marca CAVIM, una bala marca AGUILA y dos marca WIN, adyacente encontraron un celular marca Motorola, modelo 815, DEC:03012482867, con una batería modelo SNN5761A, programado con línea 0414-7008654, el vehículo resultó ser clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, placa AIC-886; que los efectivos del procedimiento se percataron que del vehículo expelía un olor fuerte y penetrante, y que al realizar la inspección del mencionado vehículo cuando alumbraron la parte posterior interna de la cabina, detectaron que estaba totalmente llena de envoltorios confeccionados en material sintético, por tal motivo y debido a la zona, notificaron a los intervenidos que estaban detenidos, leyéndoles sus derechos como imputados, siendo trasladados a la Comandancia General; que una vez instalados en el estacionamiento de dicha Comandancia, observaron la cantidad de ciento setenta y cuatro (174) envoltorios confeccionados en material sintético, en forma de panela rectangular con forro externo color verde, aislante central sintético transparente y cubierta interna en papel blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, compactados de marihuana y novecientos treinta y cinco (935) envoltorios confeccionados en material sintético, en forma de panela rectangular con forro externo color rojo, aislante central color negro y cubierta interna en papel blanco, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, compactados de marihuana, para un total de mil ciento nueve (1109) envoltorios.

En fecha 02 de agosto de 2007, el abogado D.A.H.H., con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 19 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Penal” (…).

(Omissis)

Así, quedó evidenciado que el ciudadano J.J.R.B., se encontraba como conductor en un vehículo clase camioneta en la vía a la población de Bramón, sector El Kilómetro (sic) 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el día 22 de Junio de 2006, y junto a él L.R.Q.R., circulando por dicha carretera principal de la vía que comunica la población de Rubio con Bramón, cuando fueron interceptados por una comisión de la policía del Táchira, encontrando en la parte trasera interna de dicha camioneta panelas que a la postre resultaron ser Marihuana, deducido esto de la declaración del funcionario actuante U.D.C.G.M., quien previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes y expuso, que esa noche eran como las once de la noche, pasadas las once subían de la población de Rubio hacia la vía Bramón, cerca de la Universidad que hay allí, realizando labores de patrullaje, puesto que para ese entonces era el comandante del grupo táctico de acciones conjuntas, el cual había sido creado en mayo de ese mismo año, ya más o menos unos 3 o 4 kilómetros mas arriba de la universidad, visualizaron que una camioneta tipo ranchera, color vino tinto bajaba en sentido contrario hacia ellos, cuando se percataron de la presencia policial, detuvieron la marcha y retrocedieron el vehículo metiéndose de retroceso hacia parte de la cuneta. Afirmó en sala el Inspector, que en ese momento se escucharon varias detonaciones, uno de los camiones cercó el paso de esa camioneta para que no se fuera dar a la fuga, hubo necesidad de usar las armas de fuego, las cuales son parte de su equipo policial como un uso adecuado de la fuerza, para impedir que el vehículo siguiera su marcha en retroceso, logrando desinflar varios neumáticos, posteriormente se les dio la voz de alto a todos los ocupantes del vehículo, y procedieron a bajarlos del mismo, el conductor por el lado del conductor y los otros dos ocupantes por el lado de la puerta del pasajero, señalando que todos venían en un único cojín que tenía el vehículo al momento. Sostuvo el Inspector de la Policía que los mismos ofrecieron resistencia, por lo que hubo nuevamente la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza para someterlos, en el piso boca a bajo, una vez allí, se les indicaron sus derechos se pusieron de pie y se le indicó al conductor del vehículo que se le iba a hacer una inspección al vehículo, a lo mismo manifestó que no había problema y al lograr abrir la puerta trasera lateral izquierda de la camioneta, se percataron que en su interior iba cargada hasta el tope, el techo específicamente de panelas rectangulares como de unos tres centímetros de espesor de color rojo y verde claro, de lo que se presumía por el olor y la apariencia fuese marihuana, posteriormente se llamó a la comandancia general porque pertenecían directamente de la comandancia general de San Cristóbal, informaron los hechos, pidieron apoyo de una grúa de t.d.R., y posteriormente se llamó al fiscal de guardia para informar los hechos, el cual culminó ya en horas del día siguiente con el traslado de la droga hacia PTJ San Cristóbal y el traslado del vehículo al estacionamiento ubicado cerca de la alcabala de Peracal.

Al realizar el control de la prueba testimonial, a las preguntas del honorable Fiscal J.M., el funcionario señaló que ellos i.R. destino a Bramón en dos camiones 350 color negro identificados como UNIDADES DE FUERZAS ESPECIALES GRUPO TAC, y la camioneta ranchera venía sentido Bramón-Rubio, la camioneta detiene el desplazamiento, retrocede y gira a su derecha y el camión Tritón le presiona con la trompa a donde iba a salir, hubo varias resistencias cuando se trata de detener el vehículo, y se les dio la voz de alto, en el momento hubieron (sic) detonaciones de esa (sic) carro hacia ellos y se les detonó a los cauchos para que se detuviera, cuando se detiene, se les apunta y se ordena que se bajen y ellos no obedecen, manteniendo su seguridad, se acercaron hacia el vehículo y procedieron a abrirles las puertas, de esa manera se baja el conductor por el lado del conductor y los otros dos ocupantes por el lado del pasajero, luego se les indica que iban a ser objeto de revisión, a lo que ellos no colaboran tampoco, por lo que hubo necesidad de hacer uso adecuado de la fuerza y se les somete, se les coloca en el piso hacia abajo, una vez allí ya asegurados, es cuando se levanta, se les indica el procedimiento, sus derechos y al conductor que se le va hacer una inspección al vehículo, es cuando se encuentran las panelas rectangulares que iban hasta el techo. Continuó dando respuesta, al señalar que debajo del asiento del conductor, se encontraba un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color oscuro oxidado, la cual también fue experticiada y puesta a ordenes (sic) de PTJ, resaltando el Inspector que más que darse a la fuga, los ocupantes no colaboraron con el procedimiento y decir que alguien pudo correr no, hicieron la resistencia al no colaborar con las instrucciones que como funcionarios se le daba, el cojín era completo, que va de la puerta del conductor al lado del pasajero donde se podían sentar tres o cuatro personas, en la parte de atrás iba de lado a lado hasta la parte trasera hasta el techo iban las panelas rectangulares a manera de encarada, no había ninguna división de ningún tipo, ninguna división era visible, solamente al mirar toda la carga que había, si se sentía el olor perfectamente, era un olor diferente a lo que huele un carro normal.

Controlada la testimonial por la defensa, señaló que ese operativo fue algo pasadas las once de la noche, el día exacto no lo recordó muy bien, distancia exacta de la universidad no sabe porque no conoce bien la parte de Rubio, la universidad se llama la UPEL de Rubio, no conoce la entrada a Bramón, iban tres camionetas al efectuar la operación. Señaló que esa camioneta bajaba de Bramón a Rubio y al percatarse de la presencia policial que iban los camiones con las luces encendidas, ellos intentan retroceder y dar la vuelta y el camión los retiene, el camión lo que hizo fue impedir la salida de la camioneta y posteriormente se escucharon disparos, ellos no se bajaron de forma inmediata, bloquearon el paso de la camioneta, no la retuvieron, se les indicó a los ocupantes que se bajaran y no lo hicieron, se abrieron las puertas y bajaron uno a uno, en el transcurso de dos ó tres horas se le notificó al Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento se realiza en un lugar apartado, la comunicación era solo por radio, se trataba de una cantidad en envoltorios rojos y otra en envoltorios verdes claro, era una camioneta tipo ranchera de color vinotinto, esa camioneta fue trasladada a la comandancia general esa misma noche, la camioneta era normal, con auto, puerta y sus vidrios laterales, ellos (refiriéndose a los acusados) no conversaron con ellos (La comisión), habían tres funcionarios policiales que participaron, dos camiones habían en el procedimiento, tres funcionarios que hicieron el procedimiento. Finalizó diciendo el testigo que las edades de las personas no las sabe, pero el chofer era mas mayor que los otros, los otros pasajeros, los dos no permitieron que los funcionarios actuaran, no dejaron supervisar lo que pasaba en el carro, no dejaban a lo que había dentro del vehículo, el espaldar del cojín era normal, de una altura normal que llega un poco más abajo del hombro, las panelas llegaban hasta el cojín y vertical hasta el techo llegando hasta al cojín, no fue posible llevarla en una grúa de plataforma porque la carga era pesada, por lo que se le pido (sic) favor a tránsito para llevarlo en otro tipo de grúa de arrastre, físicamente no la puede recordar como tal, iban de acá de San Antonio, razón y motivo que este grupo patrullaba todo ese sector, recordando que el chofer era de más edad, las otras eran menores que el conductor.

La anterior declaración, solo coincide parcialmente con la rendida por el también funcionario actuante, AGENTE J.D.R.R., quien previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes y expuso que el día 23 de junio se encontraba aproximadamente a las 11, 11.30 de la noche, de patrullaje por los diferentes sectores de Rubio, pertenecía la (sic) Comando Táctico del Estado, cuando por el sector los Pinos, vía Bramon de Rubio vía Junín, visualizaron una camioneta de color rojo, tipo ranchera, la misma venía vía contraria a la comisión, y al ver la comisión policial detuvo su marcha y emprendió marcha a reversa, efectuando detonaciones contra la comisión, procediendo a interceptarlos utilizando sus armas de reglamento, el mismo se encunetó en la vía, procedieron a darle la voz de alto a los mismos, queriéndose dar a al fuga, ya al ser sometidos por la comisión policial le indicaron a los mismos que iban a efectuar una inspección personal y así mismo al vehículo, al realizar dicha inspección se encontró dentro del vehículo, una cantidad aproximada de 1209 envoltorios de panela y un arma de fuego que se encontraba debajo del cojín con un aproximado de nueve cartuchos cargados, allí procedieron a la detención de los mismos y llevarlos a la Comandancia general para hacerles reconocimiento a lo incautado. A las interrogantes del Fiscal del Ministerio Público respondió que ellos eran 22 funcionarios, veinte efectivos de tropa y dos oficiales, para la redacción del acta lo realizan cuatro funcionarios, dentro del vehículo iban tres personas de sexo masculino, uno de los tres que iba en el vehículo si era el ciudadano (señalando en sala al acusado), los tres ciudadanos opusieron resistencia, las tres personas que se encontraban dentro del vehículo se encontraban en la parte delantera donde va el conductor y para atrás no poseía ningún tipo de cojín, se encontraba totalmente cubierto por las panelas de marihuana, había un olor bastante penetrante. El defensor controló la testimonial y el testigo respondió, que eso sucedió el 23 de junio de 2006, aproximadamente a las 11 y 30 de la noche, en el sector los Pinos vía a Bramón, como a 150 metros mas arriba de la UPEL, el (acusado en sala) venía al lado izquierdo del chofer, dijo que se encontraba el conductor, el menor y posteriormente se encontraba el ciudadano (señalando al acusado en sala), ellos les dijeron que se bajaran, se les abrió la puerta y ponen resistencia a la comisión policial, al salir corriendo fueron neutralizados por los funcionarios, entre ellos no hablaron nada, habían dicho que la camioneta era prestada. Adujo el funcionario policial, que ellos para neutralizarlos le dispararon a la camioneta, Iban dos camionetas, habían tres mujeres femeninas, había como 150 a 200 metros aproximadamente de la UPEL, que no existía ningún tipo de división, posterior al cojín se encontraba toda la carga, era total del asiento hacia atrás completamente se encontraba la carga, hasta el techo de la camioneta era la carga, se podía apreciar a simple vista la carga, una vez abrieron la puerta se podía percibir un olor fuerte penetrante, al abrir la camioneta la carga está descubierta totalmente unas eran verde y otras rojas la coloración del forro que cubría a las panelas, iban tres personas de sexo masculino. Que adminiculamos a su vez con lo dicho por el funcionario F.R.M.B., previo juramento de ley, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, expuso que eso fue el año pasado en el mes de junio, se encontraban aproximadamente a las 11 de la noche, iban vía Bramón, realizando operativo de profilaxia social cuando visualizaron una camioneta de color rojo, al percatarse de la comisión policial, la misma procede a regresar vía contraria, hicieron varias detonaciones, le dieron la voz de alto, detuvieron el vehículo, se bajó el conductor, le dijeron que no bajaran las manos, procedieron a decirle lo mismo a los ocupantes, se bajaron los mismos, intentaron darse a la fuga, procedieron a detenerlos, hicieron la inspección corporal luego la inspección al vehículo y consiguieron el arma de fuego al lado del conductor, y vieron la presunta droga, trasladaron a los ciudadanos al comando, pidieron la colaboración de una grúa para trasportar el vehículo y la droga. El Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió que iban tres personas dentro del vehículo de sexo masculino, recordó que una de las personas era el ciudadano (señalando al acusado en sala), se encontró el arma de fuego tipo pistola, esa carga iba en la parte de atrás del asiento hasta la puerta venia full, del techo hasta abajo iba la carga, al abrir el vehículo se vieron las panelas, del cojín hacia atrás tenía visibilidad, si observó la retención de la sustancia y la detención de los ciudadanos, fue funcionario actuante, eso fue como a las once de la noche pasaditas.

A las preguntas de la defensa señaló, que no había nadie cerca, no se hizo la solicitud de testigos por el día y la hora, eso sucedió en el sector los pinos vía Bramón cerca de una parada de autobús, los detenidos no hicieron ningún comentario, al darle la voz de alto el conductor se bajó y al ver lo que estaba pasando se intentó escapar y se detuvo, si se podía apreciar, era presunta droga que venían en material plástico de color rojo y verde, en el vehículo venían tres personas, si en sus lados laterales poseía vidrios normal, la parte específica que ocupaba era desde la parte del asiento del conductor hasta el maletero y completo hacia los lados, no estaba la droga cubierta con nada, ninguno de los pasajeros comentó nada.

Las anteriores declaraciones, son coincidentes en cuanto al número de personas que venía en la camioneta ranchera, la sustancia encontrada en la parte posterior de la misma, en su parte trasera, que identificaron como presunta sustancia estupefaciente, panelas rectangulares de color verde claro y rojo, que para ese momento presumían era marihuana, más sin embargo se tornan contradictorias, ya que por un lado el Inspector U.G. dijo que fue como a 3 o 4 kilómetros más arriba de la Universidad, mientras el funcionario J.D.R. señaló que fue como a 150 metros más arriba de la UPEL, que arroja un margen de diferencia de más de TRES MIL (3.000) METROS, y de la inspección judicial y ocular realizada en el lugar, el Tribunal constató que la distancia aproximada desde el lugar de los hechos a la Universidad UPEL, es de 200 metros; así también J.R. dijo que opusieron resistencia a la comisión y al salir corriendo fueron neutralizados, corroborado por F.M., sosteniendo que intentaron darse a la fuga, mientras el inspector U.G. dijo que no pudieron correr, más si que opusieron resistencia, sin embargo el también funcionario F.M. dijo que hicieron varias detonaciones, como también lo dijo Urbano y Rugeles, pero el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M., con sapiencia y prudencia que le caracterizan, sostuvo al inicio de la audiencia que la resistencia no se realizó, lo que conduce a que persista la duda sobre las declaraciones de los funcionarios aprehensores que se vienen analizando.

En este orden, el mismo Inspector U.G. en su propia declaración se contradice, ya que inicialmente sostuvo que iban tres (3) camionetas y luego dijo que eran dos (2) camiones, señala que el conductor le manifestó que no había problema a la inspección y más adelante dice que ellos (refiriéndose a los co-acusados) no colaboraron tampoco. Al momento de las conclusiones el honorable Fiscal del Ministerio Público, sostuvo como argumento que el hecho fue el día 23 de Junio de 2006 y no el 22, como sostuvieron la mayoría de los testigos presentados, diferentes de los funcionarios actuantes, por ello no se le podía dar credibilidad a las deposiciones de los otros testigos, más sin embargo el propio funcionario U.G. dijo: “…esa camioneta fue trasladada a la comandancia general esa misma noche…”, siendo esta última información cierta, ya que de la documental referida al ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 23 de Junio de 2006, se dijo que, presentes en la sede de la Comandancia General, siendo las 5 horas de la madrugada (05:00 a.m.), y más arriba se indicó lo dicho por el funcionario J.R., que fue el día 23 de Junio, que como se ve, contradice la señalada ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, aunado a ello, la falsedad de la información aportada por el funcionario actuante, se ratifica con lo expuesto en la EXPERTICIA QUIMICA DE ORIENTACION Y PESAJE, LCT-205, de fecha 23 de Junio de 2006, donde se indicó que siendo las 11:30 horas de la mañana de ese día 23, lo que descarta la afirmación que haya sido el día 23, por lo que efectivamente el hecho ocurrió el día anterior, o sea el 22 de Junio de 2006.

En el análisis de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, dijo U.G. que habían tres (3) funcionarios policiales que participaron, dos camiones, tres (3) funcionarios que hicieron el procedimiento, más sin embargo el también funcionario J.R. señaló, que e.V. (22) funcionarios, 20 efectivos de tropa y 2 oficiales, para la redacción del acta lo realizan Cuatro (4) funcionarios, y más adelante este mismo funcionario sostuvo que habían tres Mujeres y el hecho fue como 150 a 200 metros aproximadamente de la UPEL, que se contradicen muy notablemente.

En este inicio de erigir la sentencia partiendo de lo debatido en el juicio oral y público, dijo U.G. que se les indicó a los ocupantes del vehículo que se bajaran y no lo hicieron, más el Agente F.M. dijo que el conductor sí se bajó, le dijeron que no bajaran las manos y los ocupantes del mismo se bajaron también, que por supuesto son contrarias entre sí.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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Continuando con las razones de hecho y derecho, a lo anterior debemos adminicularle lo dicho por la experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada en Criminalistica, S.I.C., impuesta de Experticia (sic) Nº 2861, de fecha 30 de junio de 2006, corriente al folio 48 y vuelto de las actas, que como documental se incorporó, donde expresaba que fue practicada a UN MIL CIENTO NUEVE ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivas todas de FRAGMENTOS VEGETALES de color pardo verdoso y semillas del mismo color, donde se concluye que es MARIHUANA, con un peso de UN MIL NOVENTA Y SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.096,296 Kg), en sala de juicio expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le presentó, a preguntas del Ministerio Público la declarante contestó que el peritaje fue hecho a 1109 envoltorios de los cuales unos 935 estaban envueltos en material sintético rojo y verde, los cuales estaban en una bolsa sintética transparente, no recordó el peso exacto, el proceso consiste en abrir los envoltorios hallar el peso neto y se procede a observarlo en el microscopio, se ven las características de la especie que son los pelos “sistolíticos”, se le agrega ácido clorhídrico, y se va a observar el desprendimiento de burbujas producto de su combustión; o sea la reacción ante el ácido que es característico en esta especie, procedieron a extraer la muestra con solventes orgánicos y le agregaron reactivo de Duiquenois, dando como resultado positivo para Marihuana o sea Cannabis Sativa, hicieron la cromatografía en la cual sembraron la muestra y la compararon con un patrón de Marihuana y al ser revelada con el fax blue que es un reactivo para reconocer con certeza la marihuana también arrojó resultado positivo y en base a todos estos análisis llegó a la conclusión de que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa L.), posteriormente se embala la sustancia, se rotula y se lleva al depósito de drogas, y así se concluye la experticia. Continuó agregando la experto, que el resultado luego de la prueba, es que se trata de marihuana, Cannabis Sativa L., las características organolépticas de la especie son borde cerrados de forma palmar, bordes acerados, siempre son de numero impar, presenta un olor como a monte, es un arbusto que puede llegar a medir hasta 5 metros, dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. La defensa no preguntó. A su vez debemos adminicularle lo dicho por la también experto E.T.V.M., Licenciada en Crimninalística, impuesta de Experticia (sic) Nº 205, de fecha 23 de junio de 2006, corriente en las actas, la cual se incorporó en el juicio, donde señala entre otras cosas, “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de Hoy, se presentó ante el despacho del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el Inspector N.R., placa 5352, adscrito a la Policía del Estado Táchira…”, concluyendo en dicha experticia, que se trataba de MARIHUANA, y sobre la misma en juicio la experto expuso, que es un acta de una prueba de orientación de pesaje, se recibe la evidencia de los organismos solicitantes, se coteja el oficio de remisión a fin de cotejar las muestras presentadas con las remitidas, se hace el conteo de los envoltorios se describe la conformación de la evidencia y se procede a analizar el contenido de las muestras vegetales por ser marihuana entre ellas las características de la planta, pruebas que son reflejadas en la experticia, se determina su peso bruto, de la cantidad de los envoltorios, a preguntas del Ministerio Público la declarante respondió que la sustancia analizada resultó positiva para marihuana y a la defensa, que el Acta (sic) la fecha no la recordaba, cree que fue junio de 2006, el Acta (sic) es un análisis previo del (sic) cantidad de los envoltorios que entran al análisis.

Todo (sic) lo (sic) anterior (sic), deposiciones de expertos y experticias, conducen a la efectiva presencia y existencia de la sustancia estupefaciente MARIHUANA, que se transportaba oculta en la parte trasera de la camioneta tipo Ranchera, color rojo, quedando así establecido uno de los elementos básicos y necesarios para la existencia del cuerpo del delito.

Se ha pretendido endilgar al hoy co-acusado L.R.Q.R. como conocedor de dicha situación, de transportar droga, como co-partícipe del hecho junto a J.J.R.B., quien admitió su responsabilidad en los hechos acusados, lo que lleva a profundizar y tomar las máximas de experiencia, lógica y los conocimientos científicos, esto porque, al encontrarse la sustancia en la parte trasera interna de la camioneta, el propio co-acusado L.R.Q.R., en su declaración manifestó, que no conocía de la existencia y/o presencia de dicha sustancia ilícita, que estaba recibiendo la cola, porque a esa hora se dificultaba el transporte público, sin representarse la magnitud, ni siquiera en su mínima expresión del transporte que se efectuaba, que el estudiaba quinto año en el G.R., la Upel y su hermano Octavio, que se ve ratificado con las documentales debidamente incorporadas al juicio señaladas como CONSTANCIA (sic) DE (sic) ESTUDIOS (sic) expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.” (folio 96), suscrita por la Prof. A.S., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera Ronald, titular de la cédula de identidad No 20.474.650, cursa Quinto (sic) Año (sic) sección “B”, Plan de Estudio Diversificado, mención Ciencias Agrícolas. Año escolar 2005-2006, expidiendo la constancia en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006, así también la C.D.N. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.” (folio 100-101), suscrita por R.N., coordinadora Seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursa el 2do de Educación Profesional mención Ciencias Agrícolas en ese plantel y obtuvo las siguientes calificaciones durante el 1er lapso: castellano 14, geografía de Venezuela 06, educación física 12, matemática 13, ingles 14, física 07, química 06, Des. Comunitario 14, Mecanización 16, Forrojicultura 15, Prac. P. Animales 13, Prac. P. Vegetal 14, Pre-Militar 13 y durante el 2do lapso, Castellano 16, Geografía de Venezuela 16, Ed. Física 17, Matemática 16, Ingles 16, Física 12, Química 17, Des. Comunitario 16, Mecanización 08, Forrajicultura 15, Prac. P. Animal 12, Proc. P. Vegetal 16 y Pre-Militar 12, finalizando diciendo la señalada constancia, en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006 y C.D.B.C. expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “G.R.”, suscrita por la Prof. A.S., coordinadora seccional No 5, donde hace constar que Quiñónez Rivera L.R., con cédula de identidad No 20.474.650, cursó en esa Institución el Quinto Año de Educación Diversificada , durante su permanencia en la misma observó BUENA CONDUCTA, constancia que expidió en Rubio a los 26 días del mes de Junio de 2006.

Las anteriores afirmaciones tienen sentido, si se compaginan las declaraciones de las testigos G.S.M.P., quien por ser menor de quince años no pudo ser juramentada conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, señalando que el 22 de junio del año pasado, siendo aproximadamente las 8 de la noche, su papá la fue a buscar a la casa para que lo acompañara a hacer unas compras al centro, regresando a casa a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, su hermana le dijo que la estuvo esperando J.Q. y su hermano R.Q. ( hoy co-acusado) para realizar un trabajo de matemáticas que tenían que entregar la próxima semana.

Controlada la testimonial por la defensa señaló, que ella el día 22 de junio del 2006, salió con su papa (sic) como a las 8 de la noche y fueron a comprar pan para llevar para la casa y unos perros calientes para hacer, su papa (sic) se llama O.A.M.C., regresaron a la casa como a las 9:30 aproximadamente y la dirección de la casa es kilómetro 5 vía Bramón, queda ubicada a mano derecha de la vía que conduce de Rubio a Bramón, su hermana le dijo que estuvo esperando a J.Q. y a su hermano R.Q. para realizar el trabajo, el que estudiaba con ella es Jackson, segundo año, estudiaban en el G.R. ubicado por la UPEL, era un trabajo de matemática que tenían que entregar para la próxima semana, además de su papa (sic) en su casa viven su mamá G.B., su nona M.L.P.B. su hermana Yismelda G.M.P., su hermano A.M.P., agregando que ella siempre realizaba trabajos con Jackson en varias oportunidades. Al realizar las preguntas el Ministerio Público la testigo respondió que iba en la camioneta de su papa (sic) para hacer las compras, compraron en la panadería Varela y los perros calientes por la calle en el centro, si ella sabía que ellos iban hacer el trabajo, no lo esperó porque su papa (sic) la fue a buscar y ella se fue con él, “el transporte trabaja como hasta las 9:15 a 9:30, cuando llegó estaba su mama (sic), su nona, su hermana y su hermano, finalizando diciendo que su hermana estaba viendo televisión y su mama (sic) estaba haciendo la cena, ella no observó nada en la vía, que adminiculamos a lo dicho por YISMELDA Y.M.P., de 17 años de edad, soltera, Juramentada manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado, señalando que el 22 de junio del año pasado siendo como las 8:30 a 9 de la noche se presentaron J.Q. y su hermano R.Q., en casa de su mamá, el chamo Jackson iba a realizar un trabajo con su hermana de ingles (sic) o matemáticas, su hermana no se encontraba porque estaba con su papá por el centro haciendo unas compras, ellos esperaron un rato y como no llegó su hermana se fueron.

Controlada la testimonial por la defensa, ratificó que eso fue el 22 de junio del año pasado como a las 8:30 a 9 de la noche, no sabe en que vehículo llegaron ellos, sosteniendo que ella misma los recibió cuando llegaron a la casa, iban a realizar un trabajo de ingles (sic) o matemáticas con su hermana Génesis, ella (Génesis) estudiaba en la escuela técnica G.R. para ese momento segundo año, dijo que ellos sí se reunían a hacer trabajos, estaban su nona y su mama (sic) y se llaman su nona M.L.B. y su mama (sic) G.P., ellos duraron en su casa como 30 minutos, ellos se fueron como a las 9 de la noche, agregando que ella vive en el kilómetro 5 vía Bramón, que para ir a su casa es por el poblado o por la normal, se retiraron aproximadamente a las nueve, su hermana regresó como a las 9:30 de la noche, resaltando que ella no sabe en qué se fueron ni qué vehículo abordaron. Al realizar el control el Ministerio Publico (sic) la testigo respondió que ella no sabe donde viven Jackson y Ronald, si habían ido a su casa, pero solo Jackson, cuando llegó su hermana, estaba viendo la novela, ella ( su hermana) salió de la casa con su papa (sic), en la camioneta de su papa (sic), ellos fueron a realizar un trabajo de matemáticas, su hermana sale a hacer unas compras con su papa (sic), compraron perros caliente y pan, dijo no conocer a O.B., su mama (sic) estaba cocinando cuando estaba con ella en la casa, el transporte trabaja máximo como a las nueve.

En esta segunda etapa de construcción de la sentencia, las declaraciones son contestes, en nada se contradicen y van dejando por sentado sin duda alguna, que el co-acusado L.R.Q. se encontraba esa día 22, en horas cercanas a las 9 de la noche en la residencia de G.S. y Yismelda Yeraldin, ubicada en el Kilómetro 5 de la carretera que de Rubio conduce a Bramón, permanecieron allí pocos minutos y posteriormente se marcharon, coincidentes con la declaración rendida por el propio L.R.Q.R. que era la primera vez que iba para esa casa, tal y como igualmente lo señaló Yeraldin, que ésta última estaba viendo televisión y la mamá estaba cocinando. Así también, demostrado como quedó de la Inspección Judicial realizada y fotografías de la parte frontal de la vivienda de las señaladas hermanas (folio 512), que la misma queda subiendo a la derecha, aproximadamente 600 metros más arriba del lugar donde ocurrió el hecho, en el sentido Rubio- Bramón, o por el contrario existen 600 metros, de dicha residencia hacía abajo al lugar donde ocurrió la detención, y al marcharse esperaron buseta y al no pasar, pidieron la cola, corroborando esta afirmación, con lo señalado por la testigo CONTRERAS RIVAS D.C., quien previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, indicando que eso fue el jueves en la noche 22 de junio, ella se encontraba en su casa y salió a vender los productos que vendía para ese entonces y de ahí se trasladó hacia la ovejera el Helechal esa zona de Bramón, visitó varias clientas que ella tenía, de ahí bajó y se quedó diagonal a la escuela del kilómetro donde vive una amiga suya, luego de ahí de donde estaba no pasaban busetas y bajó a pié porque es cerca de donde ella agarro (sic) carro hacia la vía de su casa, de ahí esperó en toda la curva en una casa, recordando la testigo de rejas verdes, se quedó en toda la curva y vio cuando salieron dos jóvenes que estaban ahí de esa casa donde ella estaba parada, al otro lado del portón donde ella estaba parada, un joven grande y el otro más pequeño, ella escuchó bien que uno le decía al otro los ticket que la plata “…no se…” y agarró un taxi y se fue hacia la vía de su casa.

Las partes controlaron la testimonial, a la defensa la testigo dijo que ella vive en buenos aires centro poblado el rodeo vía hacia la Gonzalera, ese barrio sí está dentro del casco de Rubio pero fuera del centro, ella se dirigió hacia la ovejera, salió como a las 7:15 a 7:30 de la tarde, el kilómetro queda en toda la vía hacia Bramón y le dicen el kilómetro, ella regresó a su casa como a las 9 y tanto pero no pudo decir una hora especifica. Continuó señalando, que ella bajó de donde su amiga y bajó a una vía pero en ese lado hay una vía hacia el poblado, una a Bramón y la otra hacia el centro, esa casa de portón verde fue donde se paró a esperar la buseta o taxi, lo que pasara, resaltándonos que: “... sí, de esa casa fue de donde vi salir a los dos jóvenes…pues a los jóvenes que salieron de esa casa y sí uno de ellos esta aquí (señalando con el dedo al acusado de autos presente en sala)..”, en sus respuestas indicó la testigo que ella les oyó hablar de tickets o dinero pero ella volteó la mirada porque cree que toda mujer a esa hora mira a los lados porque esta en la calle sola, cuando ella tomó el taxi ellos quedaron ahí.

En el control de la prueba por el Ministerio Público a la pregunta textual el testigo respondió: ¿en el receso que tuvimos sostuvo usted comunicación con algunos familiares específicamente el padre la madre o algún abogado en particular? Dijo: “…no yo salí de aquí, salí me senté un rato compré una manzana una naranja, llamé por teléfono, me senté y después vine para acá...”. Continuó agregando a las restantes preguntas, que de la zona de donde ella estaba a mano izquierda en la ruta hacia Buenos Aires, ella se paró en el portón verde en esa casa y vio cuando los dos jóvenes salieron, se revisaron el short y escuchó los tickets, pero más nada, esa zona es demasiado transitable y recordó que estaba la bodega, donde alquilan teléfonos, porque ella bajó por esa calle y hoy en día es que ya sabe quien vive en esa casa, las niñas con que estudiaban los jóvenes, actualmente trabaja en una funeraria que se llama CEICOTACH que queda por el parque de recreaciones, ese día pagó a su casa 5.000 mil bolívares, porque se fue en taxi, no recordó una hora especifica pero no eran ni las 10, ella después que tomó el taxi no vio un incidente en la vía, tomó el taxi y se fue.

Revisada con minuciosidad la declaración rendida por la anterior testigo, ante el alerta del Ministerio Público, sin que pretenda el Tribunal darle valor alguno al escrito y fotografía presentado al final de juicio por éste último, denominado por el Ministerio Público como “INCIDENCIA”, por no existir tacha de testigos, más sin embargo en búsqueda de la verdad, este Tribunal compara dicha declaración consigo misma y las restantes, encontrando que la testigo dijo que vivía en Buenos Aires, el Poblado y agarró un taxi y se fue hacía la vía de su casa, y de la zona donde ella estaba en la ruta hacía buenos aires a mano izquierda, hecho que el Tribunal corroboró al realizar la Inspección Judicial, resaltado en ese momento por el Fiscal del Ministerio Público, y dejar establecido que allí efectivamente hay una encrucijada en el camino o “Y”, que subiendo a la derecha o bajando a la izquierda señala el aviso el camino o ruta hacia el Poblado, reseñado en la fotografía del folio 514 donde de los avisos se lee: “…ASFALTADO LA “Y” KILOMETRO 5”, e igualmente el otro aviso: “…KM 5 BRAMON DELICIAS…”, estos últimos con FLECHA DIRECCIONAL HACÍA ARRIBA O DERECHO y : “…POBLADO…” CON FLECHA DIRECCIONAL HACIA LA DERECHA, en el sentido de la vía ascendente vía Rubio-Bramón o hacía la Izquierda en sentido Bramón-Rubio. Que en nada conduce a considerar que sea contradictorio o que por deducción se pudiera pensar que no se dirigió a su casa, tomó otra vía o no haya estado, que por lógica, al orientar el frente del cuerpo en la bifurcación de la calle o “Y”, en el sentido de la vía Rubio-Bramón (ascendente) mirando hacía los avisos señalados (ver fotografía), quedaría a la derecha el Poblado y por el contrario, al orientar el cuerpo en el sentido de la misma vía y lugar Bramón-Rubio, descendente dándole la espalda a los avisos (ver fotografía), quedaría el Poblado a la izquierda, ya que de allí efectivamente las vías conducen hacía Bramón, Delicias y el Poblado, lugar de residencia de la testigo, según lo afirmado por ella misma.

Lo aducido por el Honorable Fiscal relativo a que la testigo D.C. no tiene credibilidad, sin elementos certeros de convicción o que se hubiere podido demostrar que haya entrado en contradicción, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones al señalar:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Que indudablemente suena disonante en nuestros tiempos, de avance en materia procesal y garantismo. La sinceridad, así como la buena fe, deben presumirse, ello conlleva a que la falsedad o mala fe, requiere de prueba, por ello al ejercer el control de la prueba testimonial por las partes, este Juzgador apegado al principio de inmediación, estuvo pendiente de los más mínimos detalles de los testigos al deponer como tales, la posición de las manos, los gestos, el movimiento corporal que desplegaban ante cada pregunta, así como la mirada y el lugar a donde la dirigía, concluyendo que salvo la declaración de J.Q., y las motivaciones de duda sobre los funcionarios, de las restantes traídas e incorporadas debidamente al juicio oral y público, no se demostró falsedad ni duda en las declaraciones.

En este mismo sentido, el escrito y la fotografía consignada finalizando el juicio por parte del Ministerio Público, provienen de la supuesta observación realizada por los Fiscales del Ministerio Público, indicando en dicho escrito que fue tomada con un celular, sin señalar de quien era dicho celular, su propietario, persona que tomó la fotografía, resaltando que allí había un Abogado Privado, que permite traer a colación el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…

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Ahora bien, tal y como lo solicitó la Defensa, la persona indicada en la fotografía por el Ministerio Público, como Abogado Privado, no era la misma persona del Abogado defensor de la causa, F.C.S., a lo que finalmente debe sumársele, no haber indicado el Ministerio Público como consignante de la autorización expedida por el Tribunal de Control para realizar dicha toma fotográfica, con relevancia procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera ilustrativa, sirva la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp.01-000650, de fecha 22 de Febrero de 2000, que respecto a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y otros sistemas de grabación de voces e imágenes señaló:

…la Sala de Casación Penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta del 3 de diciembre de 1999 ( levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de sustancias estupefacientes que él mantenía) tuvo su origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder interferir esas llamadas…no debió haberse tomado en cuenta como un elemento probatorio de la comisión del delito. Por tal motivo, es ajustado a Derecho declarar nula dicha prueba…

. (negrillas del tribunal)

Por ello y en uso de la sana crítica, por máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos explanados, dicha testimonial de D.C. no ofrece dudas y reafirma la presencia del acusado L.R.Q. en ese lugar conocido como la “Y”, momentos cuando salían de la residencia de su amiga G.S., en horas cercana a las 9 de la noche del día 22 de Junio de 2006, escuchando que dicho ciudadano, junto a su hermano decían o hablaban sobre los tikets, que este Tribunal entiende como los boletos o elementos de papel emitidos por el Estado, necesarios para pagar el Transporte Público, hecho hartamente conocido por los habitantes de una comunidad y por quien aquí decide, como máximas de experiencia, que debemos adminicular con lo dicho por el testigo J.O.B., quien previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, señalando que el día 22 de junio eran aproximadamente de 9 a 9:30 de la noche, se encontraba en un sitio de recreación, salió de su casa hacia ese sitio a tomarse unos tragos, salió de 9 a 9:30 en vista de que no pasaba rápido el transporte como a 100 metros se encuentra una “Y” a esperar transporte, bien sea que venga del poblado o bajara de Bramón, estando ahí vio que salieron unos muchachos en frente de una casa cosa inusual a esa hora, estando ahí vio que pasó una camioneta particular y los muchachos le pidieron la cola, el señor hizo un alto y los muchachos se montaron, como a espacio de 5 a 10 minutos pasaba el transporte y tomó la buseta que venia de Bramón e iba hacia el centro de rubio, se dirigió hacia el centro y más adelante vio a la camioneta que pasó primero interceptada por una comisión policial, pasó en la buseta y tenían la camioneta allí, siguió hacia el centro. Interrogado por la defensa el declarante contestó que el 22 de junio se encontraba en la “Y” de 9 a 9:30 de la noche, salía de un centro recreacional llamado Las Dos Rosas de estar tomándome unas cervezas, ese centro Las Dos Rosas está a 100 metros aproximados de la “Y” ”, él abandonó el centro Las Dos Rosas de 9 a 9:30, abordó la buseta de Bramón que bajaba, duró de 5 a 10 minutos esperando la buseta, vio a dos jóvenes que salían de una casa del frente y cruzaron la calle y se imaginó que estaban esperando transporte, en eso pasó una camioneta y le pidieron la cola, el vehículo claramente no lo recordó, diciendo que pudo haber sido una ranchera, más arriba de la UPEL fue donde vio la camioneta, más o menos queda en el sector los pinos, de la “Y” a donde estaba la comisión hay más o menos 500 metros, eran dos muchachos uno alto y uno bajito, uno moreno y uno blanco, diciendo que uno de los muchachos sí se encontraba allí en sala (señalando con el dedo al imputado).

El Ministerio Público controló la testimonial, respondiendo que el sitio donde estaba consumiendo cervezas se llama Las Dos Rosas, eso queda en la vía principal que va hacia Bramón por donde esta la “Y”, el sitio queda subiendo a mano derecha y él esperaba el transporte bajando, de lado izquierdo donde queda la carnicería mi tormento, se encontraba en el sitio aproximadamente como 20 para las nueve, ellos salían al frente de donde él estaba, es decir, subiendo a mano derecha, en el sitio hay muy poca iluminación no hay buen alumbrado público. Agregando que la camioneta estaba parada bajando a mano derecha, había una comisión en el sitio un 350 y estaban uniformados, los uniforme esos son negros y tenía la patrulla la T A y la Y eran varios funcionarios como 12, 15 “… no se…”, cuando vio la camioneta, vio que el muchacho bajaba solo, y los dos muchachos que se montaron, son tres y la camioneta estaba cerca de donde él estaba, resaltando que él no observó si iban más personas porque llevaba papel ahumado, se imaginó que estaban pidiendo cola, porque a esa hora no tendrían para pagar el pasaje y antes a otros carros le sacaron la mano, él no tomó la camioneta porque no le gusta recibir colas, como eso es una comunidad pequeña todo se sabe y le comentó a su esposa de lo sucedido y a los días se enteró que la señora mamá de los muchachos estaba preocupada porque a los hijos los habían agarrado presos, y él ese fin de semana cuando llegó su esposa le hizo el comentario, de que si él no sabia nada de unos muchachos que agarraron presos, y él le dijo, sí que él vio a unos muchachos que agarraron presos más abajo de donde él estaba, una comisión, agregando que le dijo a su esposa, que si ella veía la señora le diera su numero de teléfono y él con mucho gusto le servía de testigo, indicando que no observó si llevaba carga, porque tenía vidrios ahumados, él no observó si llevaba inclinación por carga, dijo que él la vio normal, no se bajó cuando vio la situación, porque los funcionarios estaban haciendo circular los vehículos y no dejaban que nadie se parara, no había más personas donde él estaba esperando porque es un poco solo, agregando que él vive por la calle sucre del poblado Municipio Junín, es muy poco lo que frecuenta el sitio donde se tomó las cervezas porque salió a distraerse, no habían personas conocidas de él.

En esta tercera etapa de la construcción de la sentencia, las anteriores declaraciones siguen siendo contestes, al afirmar la presencia de la camioneta en ese lugar conocido como la “Y”, conducida por J.R., a quien el co-acusado L.R.Q. junto a su hermano, le solicitó la cola, le llevara, ocurriendo esto aproximadamente entre 9 a 9:30 de la noche, dicha camioneta fue tomada en cola o aventón en el lugar conocido como la “Y” por L.R.Q. minutos antes de su detención, corroborando mediante la inspección judicial que dicho lugar de donde el testigo J.B. dijo que provenía del denominado Centro Deportivo Mis Dos Rosas, el cual sí existe y cuya fotografía corre agregada al píe del folio 514, así también ambas fotografías del folio 515, donde se dejó constancia que de allí a la Carnicería MI TORMENTO, la cual evidentemente también existe, hay una distancia aproximada de 100 metros, coincidiendo el lugar externo de la Carnicería señalada por el testigo , en fotografías del folio 513, con el lugar donde dijo se encontraba cuando vio a L.R.Q. pedir la cola e igualmente observar cuando un señor de una camioneta Roja se paró y les dio la cola.

Continuemos con el desarrollo de la motivación, y es que a lo anterior le debemos sumar lo dicho por J.J.R.B., previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, aduciendo que él venía manejando de Bramón, solo en la camioneta, una camioneta ranchera como a las 9:30 de la noche cuando se consiguió a los muchachos que estaban en la vía pública esperando transporte, le sacaron la mano y él ofreció llevarlos hacia rubio, cuando paró el carro, él les abrió la puerta delantera para que ellos se montaran, les preguntó para donde iban y dijeron para la casa y como a los 5 minutos consiguió una comisión de la policía, cuando él se puso nervioso retrocedió el carro, ahí fue donde los policías le cayeron a plomo a tiros lo bajaron a él y a los muchachos a golpes y aparte de eso los amenazaron de muerte, indicando textualmente: “…pero los muchachos no tienen nada que ver en nada, solamente yo los conseguí y les ofrecí llevarlos nada más, ellos no tiene nada que ver con los hechos porque yo iba solo, yo soy el único responsable de eso…”.

Dicha testimonial, al igual que las anteriores, fueron controladas como prueba por las partes, a la defensa señaló que eso fue un jueves del año pasado día 22, resaltando que él llevaba una camioneta ranchera, venía de Bramón y se dirigía hacia Rubio, agregando que se refería a dos muchachos, al señor allí presente (señalando con el dedo al imputado de autos presente en sala) y al hermano de él, que él a ellos no los conocía de ninguna parte, ellos no hablaron de nada solo él les preguntó hacia donde iban y dijeron hacia la casa. Señaló J.R., que él transportaba droga y él sí declaró que después de recogerlos a los 5 minutos se consiguió la comisión policial, habían 2 patrullas y aproximadamente como 20 efectivos. Seguidamente y al control del Ministerio Público señaló, era una camioneta de esas que sirven como para una funeraria creo que era de marca Chevrolet color vino tinto, la carga la llevaba en la parte trasera del vehículo regada no estaba ni escondida ni nada sino tapada con un plástico, esa camioneta trae el cojín delantero del chofer y el de la parte trasera pero en ese momento no lo tenía, cree que llevaba como mil, señalando no saber sobre si le funcionaban los parabrisas, y sí tenia papel ahumado la camioneta, si tenía en todos los vidrios papel, indicando al fiscal que no sabría decirle si se sentía algún olor porque no es consumidor de ningún tipo de droga.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta (sic) que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide).

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que la:

“…Libre Convicción Razonada y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

En este sentido, vemos como el testigo J.B. sostuvo que la camioneta tenía vidrios ahumados y no se podía ver su interior, hecho que corroboró el conductor de dicha camioneta J.R., quien también dijo que la camioneta sí tenía papel ahumado, y éste último coincide a su vez con lo expresado por el co-acusado L.R.Q., quien sostuvo que pidió la cola, se paró una camioneta y les ofreció la cola, dijo L.R.Q. que el conductor les abrió la puerta, hecho que fue corroborado por el propio conductor J.R., al señalar que efectivamente él les abrió la puerta, preguntándoles para donde iban manifestándole los jóvenes que para la casa, ratificando J.R. la hora, cuando señaló en sala de viva voz, que eran como las 9:30 de la noche, de allí que se aprecia con prístina claridad, que las Cinco (5) declaraciones son contestes en señalar la hora en los alrededores de las 9 de la noche de ese día 22 de Junio del año 2006, que ubican sin margen de duda razonable, al co-acusado L.R.Q. en el sector la “Y”, de la vía Bramón-Rubio, conocida como sector Kilómetro 5, cuando L.R.Q., salía de la casa de G.S., compañera de estudio de su hermano, solicitaron la cola, aventón y se detuvo en ese momento J.R., quien conducía una camioneta Ranchera de color rojo o Vino Tinto, cuando metros más abajo, fue retenida por la comisión policial, en un zona poblada en extenso, ya que el Tribunal pudo constar con la Inspección Judicial, a diferencia de lo dicho por los funcionarios sobre que, “el lugar era apartado”, no había nadie cerca y no hacer la solicitud de testigos por el día y la hora, que dicha zona realmente sí es poblada, contabilizándose aproximadamente 22 casas por cada calle, siendo el número de estas más de 4 calles ascendentes, tal y como se puede apreciar en las fotografías de los folios 509, 510 y 511, a lo que debe sumársele que inclusive existe una Licorería denominada LICORALDY, la cual por deducción lógica y máximas de experiencia, en Venezuela, en altísimo porcentaje, debía estar abierta, como mínimo y es allí en la zona de sobreancho de la vía, diagonal al aviso que se encuentra en el piso de la Licorería citada (ver fotografías de los folios 509-510), donde se produjo la detención de la camioneta, que se observa como no asfaltada, zona con piso de tierra, que fue la señalada como cuneta, donde se encuneto (sic) la señalada camioneta, evidenciando la existencia de numerosas casas, entre otras entrando a la calle donde se ve de las fotografías señaladas una casa de color Beige con verde y otra casa de color Blanco, que ratifica la contracción de la realidad allí presente, con lo expuesto por los funcionarios relativo a que el lugar era apartado.

Durante la Inspección Judicial, el honorable Fiscal del Ministerio Público, J.M. señaló la pretensión de preguntar al Inspector de la Policía y dejar constancia de lo que expresaba verbalmente, sobre un supuesto anillo de seguridad, señalando el fiscal: “…pues el mismo inclusive expuso que mantuvo dicho anillo de seguridad durante aproximadamente una hora…”, conduciendo de esa manera a convertir o transformar la Inspección Judicial, en una prueba testimonial, que en este caso ya había sido rendida por el señalado Inspector en sala de Juicio y sobre la cual el Ministerio Público en su oportunidad pudo controlar, tal y como consta en acta del 21/6/2007. En este mismo sentido lo pretendió la Defensa, al momento de encontrarse constituido el Tribunal en el kilómetro 5, sector la “Y”, de la carretera Bramón-Rubio. A mayor abundamiento, debemos recordar que las inspecciones judiciales se rigen por lo indicado en el artículo 358 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, más por lo escueto en la redacción de dicho artículo, nos obliga a remitirnos al Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 472 y siguientes, rigen lo referente a la Inspección Judicial, cuyo tenor es el siguiente: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”, y más adelante el artículo 474, indica: “…Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertaran en el acta si así lo pidieren.”, más sin embargo, es el propio artículo 475 quien revela los límites a dicha actividad, al señalar: “…el Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones…”. Ello conduce a establecer, que la Inspección Judicial solo va ha permitir aclarar hechos, dejar constancia de la existencia y estado de las cosas o lugares, más permitir la exposición y preguntas que pretendió el Ministerio Público y la Defensa, habrían viciado de nulidad dicha acta, contrariando los principios de oralidad, inmediación y control de la prueba.

Este criterio sostenido por quien aquí decide, se ve ratificado en la doctrina patria, que sobre la inspección y el testimonio, el Autor R.D.S., trata en el ya citado libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 191, donde indica:

…INSPECCION Y TESTIMONIO. Por supuesto que son dos medios de prueba distintos y de diferente naturaleza. Se desnaturaliza esta prueba de inspección y pierde su sentido como constatación objetiva de lo percibido, cuando en el lugar inspeccionado se interroga a quien la presencie, convirtiéndose ese en una acto testimonial, o de otra índole…

( negrillas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente las declaraciones del experto V.J.P.P. , experto, adscrito a la sub- delegación San A.d.C., Juramentado manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, indicando en cuanto a la experticia que realizaron es un vehículo Chevrolet Caprice, tipo ranchera, el mismo posee los seriales de identificación originales y por ante CIPOL no se encuentra solicitado para el momento que se realizó dicha experticia. El Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas y finalmente dijo el experto que ratificaba el contenido y firma de la experticia numero 494 de fecha 23-6-2006, debidamente incorporada al juicio como documental, que adminiculamos a lo dicho por el también experto T.L.M.J., detective del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos indicando que, con relación a la experticia el vehículo fue llevado a la brigada de Peracal y expertos practicaron la experticia siendo nombrados el detective V.P. y su persona para realizar la experticia a los seriales dando como resultado que el vehículo se encuentra en su estado original, para ese momento. El Ministerio Público y la Defensa no preguntaron y finalmente el experto señaló que ratificada el contenido y firma de la experticia 494. En su conjunto permiten establecer la existencia cierta del vehículo, tipo ranchera, marca Chevrolet, color Vino Tinto, la cual tenía sus seriales originales y la misma no se encontraba solicitada por el sistema SIPOL.

De la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-2862, de fecha 04-07-2006, suscrita por la Experta J.S.D.C., mediante la cual no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos en las manos izquierda y derecha de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R., así trambién (sic) lo adminiculamos a la prueba de EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 03-07-2006, suscrita por el Experto F.A.G.R., practicada al Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca FN BROWNING, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM; en la cual se concluye el buen estado de funcionamiento de la referida arma de fuego, que permiten corroborar, de una parte la afirmación del dilecto y honorable fiscal del Ministerio Público, cuando sostuvo que la resistencia no se realizó y por otro, sí la presencia, existencia del arma de fuego, endilgada a J.J.R.B..

Al momento de ejercer su derecho al inicio del juicio, el Abogado J.N.C.M. sostuvo que, su defendido manifestó el deseo libre y sin apremio de admitir su responsabilidad en el hecho, para la imposición inmediata de la pena, renunciando al debate de las pruebas y su control, ratificando dicha solicitud posterior a la intervención de su defendido, es así como el co-acusado J.J.R.B., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción confesó, manifestó admitir la responsabilidad y culpabilidad, en los hechos que le fueran imputados por el fiscal, solicitando le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente, por ello se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, que le evite gastos y tiempo al Estado, que puede ser invertido en la solución a otras causas, no debe serle negada dicha vía a aquél que está siendo sometido a un juicio, que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

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Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No 1106 de fecha 23/5/2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de este tribunal).

Lo anterior lleva a que debe brillar la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 Constitucional, como derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que demostrado como quedó el hecho, y de las pruebas existen sólidos elementos de convicción para imputarle al co-acusado J.J.R.B., la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, tal y como más arriba se dijo, con respecto a L.R.Q.R., de las testimoniales no encuentra quien aquí decide contradicciones evidentes, que pudieran inclinar la balanza hacía el despojo de la presunción de inocencia de que goza el mismo, ya que el solo hecho de viajar de cola en el vehículo conducido por J.J.R.B., en nada absolutamente influye sobre la verdadera intención o animus de su parte, en el supuesto negado de una facilitación, no se debe ver dicha mera acción de viajar en un vehículo, junto al autor del delito, como suficiente para considerar a una persona también como partícipe o cómplice no necesario en modo alguno de un hecho, que haya prestado su auxilio para antes del hecho o durante su comisión.

Finalmente del análisis, si bien es cierto, la experto señaló que las características organolépticas de la Marihuana indican tener “…OLOR A MONTE…”, por máximas de experiencia y lógica, no lo es menos que una persona de corta edad, como el co-acusado, sin ser consumidor de drogas, tal y como quedó demostrado, necesariamente no debe reconocer el olor y demás características que puedan presentar las señaladas sustancias, más aún cuando la sustancia se encontraba en la parte trasera del vehículo, de acceso vedado en ese momento a quien recibía la cola, tal y como ocurrió en este caso. A este respecto para el Tribunal cabría preguntarse, ¿debe la mayoría de adolescentes y aún más, personas de avanzada edad conocer el olor de la Marihuana?, pues la respuesta indudablemente es que NO, siendo de máximas de experiencia que muchos de nuestros propios progenitores, con su edad avanzada y desenvueltos en un mundo moderno, aún no conocen las características organolépticas de las drogas.

No se debe perder de vista el contenido del aún vigente artículo 61 del Código Penal, que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, que en su conjunto no es otra que la imputación subjetiva, más no objetiva, que en nada contradice la teoría más abajo sostenida de dominio final del hecho, siendo necesario demostrar dicha intención, partiendo de los resultados obtenidos, de los hechos en concreto realizados por el sujeto activo, a pesar de la dificultad para ello, las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que L.R.Q.R. no fue ni autor ni cómplice no necesario, ni necesario en dicho delito, que dogmáticamente se refiere a continuación.

  1. Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una sustancia estupefaciente dentro de la camioneta conducida por J.R., éste último autor del hecho, reforzada dicha afirmación, con el relato de los testigos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron las experticias de orientación, de certeza, suscritas por S.C. y E.T.V., acta de verificación de sustancia, así como todas y cada una de las partes, donde se refleja la existencia de la sustancia, su composición y grado de pureza de lo que resultó ser Marihuana.

  2. De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del co-acusado L.R.Q.R. en el hecho objeto del proceso, consistente su conducta en pedir la cola y posteriormente encontrarse dentro del vehículo que contenía Marihuana, conducido por J.R.B., todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

  3. La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado E.P. Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

    c.a) En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente en el Transporte de una sustancia dentro de un vehículo, se subsume en el tipo penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    c.b) En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el co-acusado L.R.Q., no actuó con conocimiento de causa, es decir, no conoció y no quiso el resultado antijurídico obtenido, no se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del simple hecho de encontrarse dentro del vehículo como pasajero, al cual minutos antes le había pedido la cola, razón por la cual el tipo penal subjetivo no es doloso, conduciendo a que se hizo y hace imposible configurar como atribuible al co- acusado la existencia del Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem., en grado de participación alguno.

  4. En cuanto a la antijuridicidad la sentencia citada dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una n.j.; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una n.j. que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado.

  5. Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

    En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

    e.a) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que L.R.Q.R., tenía para la fecha de los hechos 19 años de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

    e.b) Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el co-acusado L.R.Q.R., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que la comisión los detuvo, les quitaron objetos, más no manifestó que les dijeran que era droga, dejando sí en el ánimo de quien aquí decide, duda, más sin embrago por el grado de instrucción del co-acusado L.Q. de 5to año de Bachillerato, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

    e.c) El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de testigos y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto de solicitar la cola o aventón, tomar el vehículo y trasladarse allí fue simplemente voluntario por parte de L.R.Q. y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

  6. Finalmente en cuanto a la autoría o participación del co-acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.

    Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

    Así, se concluye que de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, que la conducta desplegada por L.R.Q., éste no tuvo dominio final del acontecimiento, no se le puede imputar el hecho como propio, ya que se limitó a pedir la cola o aventón, por lo avanzado de la hora, ya que no pasaban busetas y no fue dirigido a la realización del hecho de coadyuvar, facilitar o cometer el ilícito de transportar una sustancia prohibida, no se demostró, y es una verdad procesal, que haya tenido conocimiento de lo que contenía la camioneta, lo que transportaba J.R., ni mucho menos su origen y destino.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende, que no quedó suficientemente demostrado, que el co-acusado L.Q. haya realizado un aporte concreto a la realización del hecho, al ir en el vehículo en cola, en aventón, no teniendo dominio final del hecho y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que L.R.Q., no es autor, co-autor ni cómplice, por ello no se debe perder de vista lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .(cursivas de quien aquí decide).

    La asunción moderna de un esquema garantista del p.p., respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantivo y adjetivo, como principios rectores , y ratificados expresamente con la promulgación de un nuevo m.C.; nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate, de toda responsabilidad penal.

    En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el p.p. garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento al substancialismo penal propio de regímenes autoritarios, que “…El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal , es decir, el carácter no cognoscitivo, sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos y de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor, co-autor o cómplice responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “modo de ser” de quien es Juzgado.

    El Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell HermanosCaracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Efectivamente existe duda si L.R.Q., desplegó el elemento intelectual del dolo, no se demostró que se haya prestado con conocimiento de causa al transporte de la sustancia o a facilitar el mismo, ya que quedó demostrado a la saciedad, que se encontraba ese día 22 de Junio del año 2006, poco después de las 9 de la noche, en el sector la “Y”, kilómetro 5 de la carretera que de Bramón conduce a Rubio, cuando junto a su hermano pidieron la cola o aventón al conductor de la camioneta ranchera J.J.R.B., éste último autor sí del hecho, para posteriormente ser interceptados por la comisión policial, por ello persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conoció y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

    …en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un p.p..

    Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser absolutoria a favor de L.R.Q., de conformidad con el artículo 366 Ejusdem. Así se decide.

    (Omissis)”

    El abogado D.A.H.H., con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó en fecha 02 de agosto de 2007, escrito de apelación, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Fundamento la presente apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos establecidos en el artículo 452 primer caso del numeral 2° (Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), y en el numeral 4 (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.).

    (Omissis)

    Considera este representante del Ministerio Público que la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano L.R.Q.R., ampliamente identificado, debe ser anulada y en consecuencia deben ustedes, honorables jueces de la Corte de Apelaciones (…), ordenar la celebración ante un tribunal de juicio distinto al de la recurrida de un nuevo juicio oral y público, en el que se controle nuevamente la incorporación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos, a los fines de que sean apreciados y valorados nuevamente por el juez a los fines de motivar suficiente y correctamente la sentencia que resulte al finalizar el debate.

    El fallo absolutorio impugnado incurre en la violación de la exigencia de motivación, verificándose el vicio de falta manifiesta de motivación en la sentencia, previsto en el primer caso del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que se aprecia por la falta de valoración, por la ausencia de valoración lógica y objetiva de las pruebas que fueron producidas y judicializadas durante el desarrollo del debate, falta de motivación que vicia el fallo de tal modo que lo anula, pues el juez a quo, declara que los hechos dados por demostrados en su fallo, no son constitutivos de delito por parte del ciudadano que resultó absuelto, pues sólo valoró y motivó parcializadamente las que a conveniencia de la sentencia absolutoria fundamentaban su fallo, dejando de apreciar en conjunto el cúmulo de pruebas directas e indiciarias que demostraban la responsabilidad penal del ciudadano L.R.Q.R., apreciando el juzgador desde un ángulo, como ya se dijo, subjetivo y arbitrario, pues sólo y muy convenientemente para que se diera el resultado absolutorio, obtuvo certeza de deducciones parciales de las pruebas evacuadas judicialmente, cuando estas individualmente generaban a su juicio beneficios para el ciudadano L.R.Q.R.; un ejemplo diáfano lo tenemos en la pretendida intención de dar por demostrados los hechos referidos por los testigos del Ministerio Público, únicamente en sus circunstancias de modo y de lugar, para luego caprichosamente, utilizando los testimonios de las personas ofrecidas por la defensa (…), establecer las circunstancias de tiempo para pretender justificar lo injustificable, es decir, para absolver al ciudadano (…), a juicio del Ministerio Público, el tribunal no apreció en la sentencia impugnada, circunstancias que demostraban la culpabilidad del ciudadano L.R.Q.R., silenciado el valor probatorio de los siguientes medios:

    En primer lugar al no incorporar por su lectura, de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego que transportaban oculta en el vehículo (…), indicio que adminiculado a los dichos de los funcionarios U.D.C.G.M., RUGELES R.J.D. y M.B.F.R., demostraban claramente las circunstancias temporales en las que ocurrieron los hechos debatidos, que al ser auxiliados con las propias declaraciones de los testigos de la defensa, demostraban la falsedad de sus testimonios al tergiversar los hechos y fijar horas distintas a las que en realidad ocurrieron los hechos, dándole mayor virtud a las pretensiones del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público.

    En segundo lugar, no fundamentó suficientemente la negativa de cuestionar el testimonio de la ciudadana D.C., como en confianza la mencionada en la decisión impugnada (…). En abierta contradicción con lo expuesto por el ciudadano J.O.B. (…), se dirigió hacia el centro y más adelante vio la camioneta que pasó primero interceptada por una comisión policial (…), es decir vio a los muchachos (…) y no vio a la muchacha (Dayana C.C.R.), pero además dice que vio el procedimiento policial unos cinco minutos después de las 9 o 9:30 de la noche (…), ya que el transporte público en el que supuestamente viajaba había pasado por un lado del procedimiento y había visto a los muchachos, esto en franca contradicción con lo expresado por funcionarios y por el acta de inspección de personas y vehículos, que expresaban que la detención fue pasada la media noche (…), y que durante el tiempo en que los policías permanecieron en el sitio del hecho, éstos interrumpieron por casi una hora el paso de vehículos, pero peor es la contradicción de los testimonios ofrecidos por la defensa, que la adolescente G.S.M.P. (…), siendo aproximadamente las 8 de la noche su papá la fue a buscar a la casa para que lo acompañara a hacer unas compras al centro, regresando a casa a eso de las 9:30 de la noche aproximadamente, su hermana le dijo que la estuvo esperando (…), para realizar un trabajo de matemáticas que tenían que entregar la próxima semana, empeorando la apreciación parcializada de la recurrida con el hecho que se desprende de la inspección realizada por el tribunal de la que se evidenció que tanto el camino o vía supuestamente transitada por la adolescente (…), para ir a Rubio a las 8 de la noche y regresar a su casa a las 9:30, es la misma vía en la que según J.O.B. vio a las 9:35 el operativo judicial en el que resultó detenido L.R.Q.R., hecho notorio que no fue observado por la adolescente (…), quien llegó a su casa y no vio la detención ni encontró a L.R.Q.R., cuando la adolescente (…), dice que entre otros motivos para ir a Rubio esa noche estaba el de comprar perros para cenar, aseveración que su hermana I.M.P. también expresa, cuando ambas dicen que su progenitora estaba a esa misma hora en la casa cocinando para la cena.

    Además se observa la parcialización del tribunal al no permitir que el funcionario U.D.C.G.M., citado por el propio órgano jurisdiccional para que señalara el sitio de los hechos durante la inspección, fue interrumpido y despachado del sitio, aunque eso significara que la custodia policial que prestaban efectivos de la Policía del Táchira finalizara, mientras que se hizo acompañar e inclusive permitió rendir testimonio al ciudadano J.O.B., tal como se evidencia del acta de inspección judicial, oportunidad en la que el Ministerio Público dejó constancia de tal situación.

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados (…), las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, en base a la sana crítica, debiendo razonar y justificar el juez los fundamentos de su apreciación, en el presente caso el juzgador desatiende la lógica y las máximas de experiencia, pues cuando dos personas, aún adolescentes, se ponen de acuerdo para encontrarse para realizar deberes escolares (en el presente caso el tribunal acepta la responsabilidad académica de ambos), luego descuidadamente simplemente se desatienden, como supuestamente hizo GENESIS (…), quien según la coartada del ciudadano L.R.Q.R., no los esperó y se fue de su casa a realizar diligencias que no eran personalísimas y que bien pudieron ser efectuadas por su padre y por su hermana I.M.P..

    Tampoco se ajusta ni a la lógica ni a las máximas de experiencia, que dos jóvenes pidan y acepten ser llevados a “su casa” por un desconocido que circula a altas horas de la noche por despoblado (a diferencia de lo que estableció el tribunal en sus conclusiones al aseverar que era un sitio muy poblado) cuando los propios jóvenes manifiestan que el transporte público es escaso, desconocido que se detiene, se arrima desde su lugar (conductor) hasta la puerta contraria, la abre y los convida a entrar, subiendo ambos al mismo asiento y sólo con decir que los llevara a “su casa” como lo manifiestan tanto el condenado J.J.R.B. como los hermanos QUIÑONEZ RIVERA, pero mucho menos creíble resulta la coartada de L.R.Q.R., cuando se estableció que el vehículo a pesar de ser una ranchera no llevaba asiento trasero y que en todo el espacio se encontraban un mil ciento nueve envoltorios, tipo “PANELA” (…); con el agravante de que es sabido por el común de las personas el desagradable, fuerte y penetrante olor que tal sustancia desprende, olor que debe por lógica deducción, haber saturado el pequeño espacio constituido por el habitáculo destinado a ser ocupado por los pasajeros y carga del vehículo en el que fue detenido el ciudadano L.R.Q.R. (…), lo que constituye a toda luces manifiesta ilogicidad en la insuficiente motivación de la sentencia.

    (Omissis)

    Subsidiaria e independientemente denuncio como segundo motivo de impugnación y sólo para ser analizada en el caso que la anterior denuncia sea descartada por esa honorable Corte de Apelaciones, que el fallo absolutorio impugnado incurre en la violación de la ley procesal, verificándose el vicio por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que debe seguir el juez en el curso del juicio oral y público para incorporar al debate los documentos serán (sic) leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, al negarse a incorporar el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 23-06-2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos J.J.R.B. y L.R.Q.R., la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y el arma de fuego que transportaban oculta en el vehículo; suscrita por los funcionarios policiales U.D.C.G.M., CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, RUGELES R.J.D. y M.B.F.R. (…), quienes en ella relatan las inspecciones de personas y de vehículo que realizaron (…), prueba o documento que de acuerdo a lo establecido en el ordinal (sic) 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,(…), sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura. Inobservancia que se agrava con el hecho de que dicha prueba había sido admitida para ser incorporada por su lectura en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), por haber sido ofrecida oportunamente y por que era lícita, legal, útil y pertinente, para demostrar en el debate oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrieron los hechos en los que resultaron detenidos los ciudadanos (…), oportunidad en la que se les incautó en el interior del vehículo automotor en el que viajaban un mil ciento nueve envoltorios, tipo “PANELA” contentivas todas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color (…)”.

    Por su parte, el abogado F.G.C.S., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.Q.R., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    (Omissis)

    Aduce la representación fiscal como primer motivo del recurso de apelación de sentencia, LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, justificando tal aseveración (según criterio de la parte recurrente) en la falta de valoración lógica y objetiva de las pruebas, argumentando que el honorable juez sólo valoró y motivó “parcializadamente (…).

    (…), no puede permitirse, sea el norte de quienes resulten vencidos o a quienes su pretensión no les haya sido otorgada en el desarrollo de un juicio; por tal motivo, considero que dichas afirmaciones están cargadas de una serie de improperios que bien vale deben ser ponderados y evitados a fin de tomar lo correctivos necesarios en el ejercicio ético de la profesión. No puede aceptarse bajo ninguna circunstancia, interponer un recurso de apelación señalando que el honorable juez haya actuado deliberadamente, de manera “parcializada”, valorando sólo las pruebas que fundamentaban una sentencia absolutoria, ni que su actuar haya sido arbitrario, pues ello encierra un concepto solapado que pone en entredicho la honorabilidad, la probidad y la imparcialidad del juez en la administración de justicia.

    (Omissis)

    Otro aspecto que vale la pena destacar, y que ha sido esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación, es el hecho que el juez de la causa no ponderó, según criterio del apelante, la exposición de los funcionarios actuantes, como un hecho categórico para demostrar la culpabilidad de mi defendido, siendo que su testimonio tiene carácter de prueba indiciaria, a lo cual cabe señalar, que por el contrario, las exposiciones de esos funcionarios sí fueron ponderadas, pero lo que llama la representación fiscal prueba indiciaria, simplemente puede ser valorada de esa forma como un indicio, lo cual no es suficiente para tomar o para producir una sentencia condenatoria, como pretende la parte recurrente, para ello se requiere plena prueba, pero aunado a ello, se produjeron en juicio varias situaciones que hicieron llegar al juzgador a una decisión a favor de mi defendido, una de ellas surgió de la primera exposición hecha por el representante fiscal al momento de presentar sus alegatos de apertura, donde solicitó el sobreseimiento de la causa para el imputado J.J.R.B., por el delito de resistencia a la autoridad, en perfecta aplicación de la buena fe (…), delito este que le fue imputado por la misma representación fiscal y por el cual fue acusado, el mencionado ciudadano fundamentado en el decir de los funcionarios actuantes, quienes señalaron en ese momento, que dicha persona había disparado un arma de fuego en contra de ellos, y habiendo ello evidentemente negado mediante una prueba científica como fue la determinación de ausencia de iones nitrato, en la prueba de macerado realizada se demostró que desde un primer momento en lo expresado en su acta, los funcionarios actuantes mintieron deliberadamente en perjuicio de los imputados, y es válido pensar que quien con esa investidura de funcionario actuante se atreve a mentir en el inicio de un proceso, puede hacerlo siempre en adelante durante el desarrollo del mismo.

    Un segundo aspecto que hizo llegar al juez a tomar la determinación de absolver a mi defendido, es el haber podido contrastar las declaraciones de cada uno de los exponentes, con la realidad incuestionable de la inspección judicial efectuada en el lugar de los hechos durante el desarrollo del debate, ello perfectamente logró en el juzgador tener una visión cierta, que le llevó a decidir con apego a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la valoración probatoria conforme a la sana crítica y en el artículo 13 ejusdem, que contiene el norte del p.p., en cuanto a la obtención de la verdad por las vías jurídicas, estableciendo una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ratificando la inocencia que él mismo invocó desde el primer momento.

    (…), en ningún momento aparece en la sentencia una expresión general, sino que existe una concatenación perfectamente coherente de cada una de las partes en los principios particulares, en las cuales se establece fehacientemente para qué sirvió cada una de las pruebas producidas durante el debate, que llevaron al juez a obtener la convicción de la inocencia de mi defendido y por ello, la razón de ser de la sentencia absolutoria.

    En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, alega la representación fiscal, VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J., fundamentando tal vicio, según su criterio, por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que debe seguir el juez en el curso del juicio oral y público para incorporarlo al debate, documentos que serán leídos y exhibidos, con indicación de su origen, al negarse a incorporar el acta de fecha 23 de junio de 2006...

    Es ambigua e imprecisa la afirmación fiscal al respecto, por cuanto en el enunciado del motivo, señala dos situaciones de hecho perfectamente diferentes una de la otra; la primera inobservancia de la n.j. y la segunda, indebida aplicación de la misma. Al respecto ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, no se pueden hacer señalamientos genéricos e imprecisos a la hora de interponer un recurso de apelación, pues corresponde al recurrente la carga probatoria y el señalamiento categórico del hecho y el derecho violado.

    Además de lo ya señalado, considera quien expone, que en la parte de evacuación probatoria de las pruebas documentales que se encuentra perfectamente demostrado en el capítulo V de la sentencia definitiva, intitulado DE LA NO INCORPORACION DEL ACTA POLICIAL, expresó el honorable juez, la razón cierta del porqué no incorporó la mencionada prueba aquí señalada, considerando que esa prueba documental fue erróneamente admitida por el tribunal de control, sin embargo, ello no hizo que el juez no valorara en juicio el contenido de la misma, sino que al haber comparecido en sala los testigos, funcionarios actuantes de la misma, al debate oral y público y habiendo hecho su declaración de viva voz, se valoró su testimonio conforme corresponde a derecho, respetando los principios de oralidad, contradicción y control probatorio garantistas del p.p. acusatorio moderno. Cuando en el transcurrir del debate oral y público, el honorable juez manifestó la no admisión de esta prueba, no hubo oposición fiscal oportuna, razón por la cual no puede fundar sus argumentos en un hecho que con su omisión fue convalidado y perfectamente desarrollado en juicio.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El apelante en primer orden, denuncia que el jurisdicente incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el mismo no valoró lógica y objetivamente las pruebas que fueron producidas en el debate oral y público; de igual forma refiere el impugnante, que el juez de juicio sólo apreció y motivó parcializadamente las pruebas que convenían para emitir el fallo absolutorio, dejando de valorar en su conjunto todas las pruebas que demostraban la responsabilidad penal del ciudadano L.R.Q.R. en el delito que le fue endilgado.

En igual orden, señala el apelante que el juzgador no explicó satisfactoriamente la negativa a cuestionar el testimonio de la ciudadana D.C.C.R., cuya objeción fue presentada por el propio recurrente, además de denunciar que ese testimonio resulta incompatible con lo expuesto por el ciudadano J.O.B. y por la adolescente G.S.M.P. y refiere lo que sostuvo en audiencia la ciudadana I.M.P.. Así mismo, también delata el apelante que el juez a-quo actuó parcializadamente durante la inspección practicada en el sitio de los hechos, al no permitir que el funcionario U.G.M. señalara el sitio específico, mientras que si permitió que el ciudadano J.O.B. interviniera ampliamente en la inspección.

Previo a conocer el mérito del presente asunto, esta Sala considera imperioso advertir, que a pesar de los argumentos expresados por el impugnante, quien invoca controversias referidas a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, es notorio que esta Corte no está facultada para analizar las versiones y contradicciones que pudieren existir en los hechos relatados por los testigos, pues, ante la existencia de tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien jurisdiccionalmente es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este orden de ideas, es obvio que si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando así los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no, con las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos apartados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

Con base a los anteriores señalamientos, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la eficacia y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al a.e.c.s., observa esta Sala, que el juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias, valorando cada uno de los testimonios, de la siguiente forma:

“(Omissis)

1) De la declaración del Inspector Jefe de la Policía del Táchira, placa 1370 U.d.C.G.M. (…).

(Omissis)

2) De la declaración del funcionario policial del Táchira, agente J.D.R.R. (…).

(Omissis)

3) El funcionario policial de Politáchira actuante, F.R.M.B. (…).

Las anteriores declaraciones, sirven para establecer las circunstancias de modo y lugar, más no de tiempo, por las razones que más abajo se expresarán, por ello se les otorga valor como tales testimoniales, en relación con las restantes declaraciones de testigos, expertos y documentales, sin que el tribunal pierda de vista la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…), que señaló:

…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

.

A lo anterior debe sumarse que si bien, el tribunal le mantiene el señalado valor a dichas declaraciones, las mismas se ven arropadas por una bruma de duda y oscuridad, debido a que dichos funcionarios insistentemente manifestaron la resistencia por parte de los sujetos activos del delito a la actuación de la comisión policial, más sin embargo, el Honorable Fiscal del Ministerio Público (sic) Abg. J.M., actuando tal y como es su deber, de Buena Fe (sic), sostuvo al inicio de la primera audiencia de juicio: “…en base a la prueba de macerado solicita el sobreseimiento en lo que respecta sólo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… pues considera que el mismo no fue realizado (…). Afirmación del dilecto fiscal, que ratifica la duda del tribunal, sumándole a la duda, oscuridad y certeza de dichas declaraciones, el ejemplar del periódico Diario la Nación, consignado por el defensor al final del debate, a los fines de que se tomara en cuenta al momento de la valoración, que si bien, no constituye en ningún momento prueba alguna, más si constituye un hecho, que por encontrarse estampado en un medio de comunicación, periódico “Diario La Nación”, aumenta las máximas de experiencia para este juzgador, dejando las declaraciones de los funcionarios impregnadas de duda para el tribunal.

4) J.O.B. (…). Que sirve para establecer las actividades llevadas a cabo y/o desplegadas por los acusados momentos antes del hecho, los diversos lugares de ocurrencia, existencia de los locales señalados, casas, la presencia de los mismos en el lugar de los hechos y demás circunstancia de modo, tiempo y lugar.

5) G.S.M.P. (…). Que se valora como testigo referencial, y permite en concatenación con las demás pruebas, establecer la presencia o no del co-imputado R.Q. junto a su hermano, en dicha casa del sector la “Y”, carretera R.B., tiempo u hora del hecho, actividades desplegadas por quienes se encontraban en esa vivienda y su relación de estudio con el hermano del co-acusado, demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.

6) YISMELDA Y.M.P. (…). Que aporta información como testigo de las actividades desplegadas y presencia o no del co-acusado R.Q. y su hermano en esa vivienda del sector la “Y”, carretera R.B., las personas que se encontraban en dicha vivienda y nuevamente otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, claves para el desenvolvimiento y resolución de la causa.

7) QUIÑONEZ RIVERA J.J. (…). Así también por la documental más abajo señalada como “i”, que demuestra no habérsele realizado aún el juicio, por ende con protección en norma de rango constitucional. Que en uso del principio de inmediación, siendo hermano del co-acusado, quien aquí decide lo observó en sala de juicio al momento de la deposición, en extremo nervioso, apretándose las manos constantemente, dirigiendo la mirada con insistencia a los lados, silenciando muchas veces la respuesta inmediata, considera este tribunal que no le merece fiabilidad, por lo que no se le otorga valor alguno.

8) V.J.P.P. (…). Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

9) T.L.M.J. (…). Al igual que la anterior y concatenando con ella misma, siendo conceptual y deductiva, se le otorga pleno valor.

10) CONTRERAS RIVAS D.C. (…). Que se valora en su totalidad, con las circunstancias de análisis más abajo referidas, ya que aporta información preponderante sobre las actividades desplegadas por el co-acusado R.Q., momentos antes del hecho, su presencia en el sector la “Y” de la carretera R.B., el tiempo de ello, por tanto modo y lugar.

11) J.J.R.B. (…). Siendo copartícipe del hecho, despojado de la protección del precepto constitucional, su declaración es de primordial importancia, ya que por tener conocimiento directo, aporta información sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, lo acaecido momentos antes de ello y en el propio hecho, la hora del mismo, así como toda una gama de conocimientos reconstructivos y representativos, valorándose totalmente.

12) J.S.D.C. (…). Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

13) S.I.C. (…). Que por ser una declaración conceptual y deductiva se le da pleno valor.

14) E.T.V.M. (…). Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

15) F.A.G.R. (…). Que por ser una declaración conceptual y deductiva, se le da pleno valor.

(Omissis)”.

Si bien, el juez a-quo enunció el pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; esta Corte atendiendo los alegatos de la fiscalía, en el sentido que el juzgador consideró demostrada la inocencia del acusado con base únicamente en las declaraciones que le convenían para emitir el fallo absolutorio, valorando el dicho de los funcionarios parcializadamente; procede a revisar meticulosamente el mecanismo abordado por el juzgador para valorar las pruebas, así como el fundamento a través del cual expresó la certeza del hecho probado, lejos de apreciar esta Alzada, como anteriormente se aclaró, los hechos narrados por todos y cada uno de los medios de prueba, por ser función exclusiva del juez de juicio, y así tenemos:

Así, quedó evidenciado que el ciudadano J.J.R.B., se encontraba como conductor en un vehículo clase camioneta en la vía a la población de Bramón, sector el kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el 22 de junio de 2006, y junto a él L.R.Q.R., circulando por dicha carretera principal de la vía que comunica la población de Rubio con Bramón, cuando fueron interceptados por una comisión de la policía del Táchira, encontrando en la parte trasera interna de dicha camioneta, panelas que a la postre resultaron ser Marihuana, deducido esto de la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE U.D.C.G.M. (…).

(Omissis)

La anterior declaración, sólo coincide parcialmente con la rendida por el también funcionario actuante, AGENTE J.D.R.R. (…).

(Omissis)

Que adminiculamos a su vez con lo dicho por el funcionario F.R.M.B. (…).

(Omissis)

Las anteriores declaraciones, son coincidentes en cuanto al número de personas que venía en la camioneta ranchera, la sustancia encontrada en la parte posterior de la misma, en su parte trasera, que identificaron como presunta sustancia estupefaciente (…), más sin embargo, se tornan contradictorias, ya que por un lado el inspector U.G. dijo que fue como a 3 o 4 kilómetros más arriba de la universidad, mientras el funcionario J.D.R. señaló que fue como a 150 metros más arriba de la UPEL (…), y de la inspección judicial y ocular realizada en el lugar, el tribunal constató que la distancia aproximada desde el lugar de los hechos a la universidad UPEL, es de 200 metros (…).

En este orden, el mismo inspector U.G. en su propia declaración se contradice, ya que inicialmente sostuvo que iban tres (3) camionetas y luego dijo que eran dos (2) camiones, señala que el conductor le manifestó que no había problema a la inspección y más adelante dice que ello (refiriéndose a los co-acusados) no colaboraron tampoco (…).

En este inicio de erigir la sentencia, partiendo de lo debatido en el juicio oral y público, dijo U.G. que se les indicó a los ocupantes del vehículo que se bajaran y no lo hicieron, más el agente F.M. dijo que el conductor sí se bajó, le dijeron que no bajaran las manos y los ocupantes del mismo se bajaron también, que por supuesto son contrarias entre sí…

.

Los anteriores párrafos, como bien se observa, corresponden a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, conforme al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el orden estructural que debe contener toda sentencia.

No obstante, sin involucrarse esta Alzada en los hechos que narraron los funcionarios, en este caso concreto, considera que en efecto es censurable el mecanismo que adoptó el juez de juicio para llegar a la conclusión, en virtud que, cuando acreditó el hecho, lo hizo únicamente con la declaración del funcionario U.G., lo cual se desprende del texto contenido en la estructura del fallo, toda vez, que el resultado final de la reconstrucción del hecho histórico, esto es, el hecho acreditado, no es producto de una secuencia lógica de la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo; evidenciándose que éste se distancia de ese proceso de decantación, mediante el cual, la diversidad de hechos o circunstancias expuestas en la audiencia, han de transformarse en la unidad o conformidad de la verdad procesal, a través de los razonamientos o juicios derivados justamente del mecanismo de depuración al que ya se hizo referencia.

A todas luces, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la sentencia recurrida, observa la Sala, que efectivamente el juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica, lo que constituye un requisito sine quanon al desarrollar su fundamento de certeza; así mismo, a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

…Omissis

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las C.d.A. a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL P.P. VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Indudablemente la parte motiva del fallo carece del mecanismo que obligatoriamente debe aplicar el juez, en el sentido de verificar la ilación de las probanzas, adminicularlas entre si, reflejar concretamente y de manera separada los fundamentos que considera importantes, inherentes y que no arrojen ningún tipo de fluctuación al momento de determinar que en efecto el ciudadano L.R.Q.R. ciertamente es inocente del ilícito atribuido.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con los artículos 452 numeral 2, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que un juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicte sentencia para resolver la situación jurídica del acusado L.R.Q.R., con prescindencia del vicio observado. Y así se decide.

De igual forma, en virtud que esta Sala entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta estéril, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 19 de julio de 2007, a través de la cual absolvió al ciudadano L.R.Q.R., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

ANULA sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 19 de julio de 2007, a través de la cual absolvió al ciudadano L.R.Q.R., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia para resolver la situación jurídica del referido ciudadano, con prescindencia del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.J.P.H.

Juez Presidente-Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO FANNY Y. BECERRA CASANOVA

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1255-07*mcp

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