Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.713.778, actuando en su propio nombre y representación, interpone Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 26 y 27, del Título III, Capítulo I, de los Derechos Humanos y Garantías, artículos 49 y 51, del Capítulo III, de los Derechos Civiles de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo la presente acción, anotada en el libro de causa bajo el Nº 2150-08.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el día tres (03) de octubre de 2005, luego de ganar el Concurso Público de Oposición, ingresó al Sexto Rango de la Carrera Diplomática como TERCER SECRETARIO, según el artículo 146, Constitucional, el Título II, de la Ley de Servicio Exterior y la Resolución Ministerial Nº DM/DGRH 000456, de fecha tres (03) de Octubre de 2005.

Que en esa misma fecha fue adscrito por la Dirección de Personal Diplomático y Consular al Instituto Diplomático P.G., para cumplir función académica.

Que en fecha diez (10) de noviembre de 2006, por órdenes del Ministro canciller N.M.M., en punto de cuenta sin número, pasa de la actividad exclusivamente académica en el Instituto Diplomático P.G., a la actividad laboral en la Dirección General del Despacho del Ministro.

Que el día catorce (14) de junio de 2007, el Ministro ratifica a los Terceros Secretarios de la cohorte 2005, la dedicación tiempo completo a las labores en la Dirección General del Despacho, negándole al Instituto P.G., su solicitud de medio tiempo para actividades académicas.

Que el día quince (15) de junio de 2007, no se le depositó en su nómina Nº 21693, el salario correspondiente y al dirigirse a la Oficina de Nómina le pidieron disculpas y le expresaron que era un error y se le iba a depositar las dos quincenas a fin de mes, lo que efectivamente ocurrió.

Que el día dos (02) de julio de 2007, se dirigió a la Oficina del Habilitado a retirar sus tickets de canasta alimentaria denominados “Cesta Tickets”, correspondientes a las labores realizadas en el mes de Junio, en la Oficina de Atención al Ciudadano, de pendiente de la Dirección General del Despacho a la cual estaba adscrito desde el once (11) de noviembre de 2006; y se le informó que no aparecía en nómina de cesta tickets, por lo que se dirigió nuevamente a la Oficina de Nómina, en la cual le expresaron previas disculpas, que seguramente era el mismo error y se le iban a consignar dos tickeras o talonarios a finales del mes de julio con el debido retroactivo de junio.

Que el día diecinueve (19) de julio de 2007, al llegar a su oficina el Jefe de Atención al Ciudadano le informó que él no trabajaba más ahí, ya que en la última rotación de Terceros Secretarios no aparecía; al preguntarle si había alguna medida que le revocara de sus funciones, le expresó que no, pero él suponía que si no aparecía en el listado, no estaba en esa oficina y no podía laborar allí y alega el recurrente, que por vía de hecho, hizo ocupar su escritorio con otro compañero y lo excluyeron y que hasta una nómina de firmas de asistencia la escondieron para que su persona nunca la firmara.

Que es necesario acotar que como se trata de una Oficina con trabajo itinerante, se hacían labores fuera de la Institución sin horario definido por la atención a los patrocinantes y la ambulancia del Ministerio que él usaba en sus funciones, le fue repentinamente negada en esa misma semana por la Directora de Desarrollo Social, J.T., la misma encargada de los cesta tickets.

Que el día veintisiete (27) de julio de 2007, en una entrevista con el Director de Personal Diplomático y Consular, con motivo de un asunto académico, se le informó dichas irregularidades, el cual le expresó su confianza en que todo el asunto salarial y laboral se le resolvería a fin del mes de julio.

Que el día tres (03) de agosto de 2007, fue a retirar sus dos (02) talonarios de cesta tickets en la Oficina del Habilitado y nuevamente se le informó la misma situación, que no aparecía en la nómina de cesta tickets y que por otro lado, no se le depositó el treinta (30) de julio de 2007, su salario correspondiente a la segunda quincena de julio; ante esta irregularidad se dirigió nuevamente a la Oficina de Nómina, en la cual le expresaron que se dirigiera a la Oficina de Desarrollo Social que se encarga del asunto y la Directora de dicha Oficina le replicó que eran órdenes de la Dirección General de Recursos Humanos y que cuando le solicitó dicha orden, ésta se negó y le replicó que la buscara en la Dirección General de Recursos Humanos.

Que en fecha seis (06) de agosto de 2007, se dirigió con su respectivo reclamo a la Dirección de Personal Diplomático y Consular, en entrevista con el Director y le expresó que todo se resolvería pronto. Le consultó sobre la supuesta “orden” y le expresó desconocerla.

Que el día veintiuno (21) de agosto de 2007, al no resolverse esta situación, hizo el respectivo reclamo ante la Dirección de Personal Diplomático y Consular y se elevó ante la Dirección General del Despacho del Ministro, si recibir respuesta ni explicación alguna.

Que el trece (13) de Septiembre de 2007, se dirigió en compañía de una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos, para revisar y solicitar copias certificadas de su expediente administrativo, para observar si existió o existe en curso algún procedimiento administrativo que no se le haya notificado, siendo el caso que no tuvo acceso al mismo y consta en acta que la administración se comprometió a consignarlo, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido.

Indica que los reclamos fueron reiterados en varias comunicaciones dirigidas a las Direcciones del Ministerio, sin haber recibido respuesta de ningún funcionario del mismo y que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, elevó nuevamente la inquietud de su situación en conjunto con la académica ante el Despacho del Ministro, con la respectiva copia a la Dirección de Personal Diplomático y Consular y no existe respuesta.

Alega que la Defensoría del Pueblo revisó en fecha posterior su expediente, donde pudieron ver que no constaba ningún procedimiento académico, administrativo y de ninguna otra índole que hiciera suponer carga normativa o causal de destitución de su cargo, ni aparece en su expediente ninguna notificación laboral a su persona; cuestión declarada de oficio y en audiencia por sus funcionarios ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo.

Que se han agotado todas las vías administrativas para obtener respuesta de la Administración a sus reclamos y ésta no ha dado respuesta alguna a pesar de conocer la grave situación que directamente se desprende de esa omisión como lo es la vulneración de su Derecho Humano y Constitucional al Trabajo, al Salario, a la Estabilidad Laboral dados en los artículos 87, 88, 91 y 93, Constitucional y el Título II, Capítulo I, de la Ley de Servicio Exterior y además, alega que violan el Derecho al acceso a la información sobre el mismo, dado en el artículo 28, Constitucional.

Que interpuso Acción de Amparo ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores por la violación del derecho constitucional de petición y a obtener oportuna respuesta en cuanto a su situación laboral y salarial, la cual fue declarada Parcialmente con Lugar.

Que en la Audiencia de A.C. celebrada el 19 de diciembre de 2007, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, profundizó su alocución sobre un antecedente académico, al cual según la justificación del ciudadano Fiscal y ese Tribunal, se señalaron como “hechos nuevos”, los cuales están previamente mencionados en su escrito a ese Tribunal.

Que su persona se refirió al hecho académico tanto en el escrito como en la audiencia oral y pública, como un tema de carácter no preferente, necesario de nombrar por la antigua condición exclusivamente académica que tuvo como Tercer Secretario desde el tres (03) de octubre de 2005, hasta el once (11) de noviembre de 2006, cuando pasaron a las órdenes laborales de la Dirección General del Despacho, ratificada posteriormente en fecha catorce (14) de junio de 2007, por el Ministro Canciller N.M..

Alega que no presentó dichos hechos académicos como denuncias y/o derechos vulnerados que fuesen por petición de parte, elemento a considerar en ese juicio, la preclusión o no de estos actos procesales no afectaban en nada el fondo de los hechos denunciados que revisten la violación a los derechos Constitucionales a petición, oportuna respuesta, así como el derecho humano y constitucional al trabajo, derecho constitucional a la estabilidad laboral, al salario que claramente se observaba y se denunciaba en el Capítulo III, de su escrito petitorio denominado “DE LOS HECHOS”.

Que de estos hechos y denuncias fundadas y reconocidas de hecho por la parte agraviante, no solo se denuncia la falta de oportuna respuesta, sino la violación por vía de hecho del derecho humano y constitucional al trabajo, la vulneración del derecho constitucional al salario incluyendo la canasta alimentaria, el cual luego de una rectificación por parte de la Administración en junio de 2007, volvió la Administración a cometer esta irregularidad hasta la fecha.

Aunado a ello indica que, si bien el derecho a petición y a la oportuna respuesta es reconocido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, así como por el ciudadano Fiscal y la Defensoría del Pueblo como un derecho vulnerado, no es el único ni fundamental derecho vulnerado, ni es la principal situación jurídica infringida, ni es la iniciativa del curso administrativo de las peticiones no contestadas, cuestionamiento que hace a la Sentencia pronunciada por el Órgano Jurisdiccional anteriormente señalado.

Alega que al reconocer el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo que efectivamente se violó el derecho constitucional a la oportuna respuesta y ordenar la respuesta a la Administración, no se le restablece la situación jurídica violentada, como lo es la que presentaba su persona en el Ministerio antes de que fuesen violados esa cantidad de derchos humanos y constitucionales antes descritos, es decir, volver a su puesto de trabajo en la Dirección General de Despacho Oficina de Atención Ciudadana, como Tercer Secretario en período de evaluación provisional de dos años consecutivos ya cumplidos según la resolución Ministerial Nº 000456, del 05 de octubre de 2006 y la Ley de Servicio Exterior, con su salario y canasta alimentaria y con el respectivo retroactivo correspondiente desde su salida del puesto por vía de hecho.

Reitera que lo que motiva dichos reclamos administrativos no respondidos y esta Acción de A.C. son la violación de Derechos Humanos y Constitucionales al Trabajo, Salario y Estabilidad Laboral por vía de hecho.

Alega que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró que “…no puede este Juzgado ordenar el pago de los conceptos solicitados por cuanto cierto es que la Acción de Amparo interpuesta es contra la violación al derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, y ésta tiene por objeto obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada…” y que en relación a lo anterior, aduce que se desprende la potestad de ese Juzgado como Poder Judicial del Estado reestablecer la situación jurídica lesionada por omisión injustificada por parte del Ministerio, que en su caso es sin duda el retiro por vía de hecho de su puesto de trabajo y la remuneración correspondiente.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, se presentó en el despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de conseguir una entrevista personal con él y entregarle una comunicación siendo expulsado por un personal de seguridad del Despacho Ministerial y despojándole de su credencial bajo coacción, situación ésta que representa no presentarse en su sitio de trabajo como hasta el momento lo ha hecho a pesar de no tener oficina asignada.

Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR la presente acción de A.C. por resultar evidente la violación al Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral y se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores la restitución a su puesto de trabajo que por vía de hecho le fue revocado sin procedimiento ni notificación alguna, así como el pago de su Salario que le fue revocado por vía de hecho, sin procedimiento ni notificación alguna incluyendo los Salarios Caídos desde el mes de Julio de 2007, utilidades, vacaciones, bonos y/o cualquier remuneración y/o beneficio obtenido por los Terceros Secretarios del Sexto Rango de la Carrera Diplomática desde esa fecha y se ordene la restitución de sus talonarios de canasta alimentaria o cesta tickets desde junio de 2007.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo y al respecto observa, que siendo contestes con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, mediante la cual se establece que los aspirantes a la Carrera Diplomática se asimilan al personal del servicio exterior a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Servicio Exterior, lo cual encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de Función Pública, con base en éste razonamiento, estimó la Sala que resultan competentes los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, en ese sentido la sentencia indicó:

Esta Sala, bajo la vigencia de la Ley hoy parcialmente reformada, ya había establecido, en virtud de los dos regímenes distintos, el de los funcionarios diplomáticos de carrera y el de los que no lo son, que la competencia para conocer de las pretensiones planteadas por estos últimos correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (vid. Sentencia N° 1171 del 25 de septiembre de 2002). Este criterio se mantiene bajo la vigencia de la reforma parcial de la Ley del Servicio Exterior.

(omissis)

Es pertinente precisar que algunos funcionarios públicos fueron excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial N° 37.522de fecha 06 de septiembre de 2002), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1, cuando señala lo que sigue:

(omissis)

Siguiendo el criterio de establecimiento de la competencia que ha mantenido esta Sala, en atención a la ley aplicable a cada categoría de funcionario, la norma antes transcrita distingue cuando excluye de su aplicación a “Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior” pues en todos los demás casos, en forma genérica, el legislador no hace esta distinción, sino que utiliza la expresión “al servicio”, por lo que, a juicio de esta Sala, los funcionarios “a que se refiere” la Ley del Servicio Exterior son aquellos a quienes ésta no se les aplica en lo atinente a la materia funcionarial.

Corolario de todo lo antes expuesto, la Sala ratifica que la competencia para conocer de las pretensiones deducidas por funcionarios que no sean Diplomáticos de Carrera, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior y a los fines de establecer la competencia en el caso de autos es necesario determinar si el recurrente es funcionario diplomático de carrera, con rango de agregado, administrativo, técnico auxiliar o personal diplomático en comisión.

De la revisión de las actas se desprende que en virtud de la Resolución N° DM/DGRH N° 00092 del 1º de octubre de 2002, se incorporó al Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionario Diplomático en la Sexta Categoría desde el primero (01) de octubre de 2002 hasta el primero de (01) (sic) de octubre de 2004, fecha en la que se decidirá su ingreso o no definitivo a la carrera diplomática (…)

.

Esta Sala advierte, sólo a los fines de determinar la competencia, que la Ley del Servicio Exterior establece en los artículos 31 al 36 el procedimiento para el ingreso a la carrera y, en la última de las disposiciones indica expresamente que “El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará, provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos (…). Al finalizar este lapso serán evaluados (…) para su ingreso definitivo a la carrera (…)”.

Esta disposición califica como “aspirante” a aquél que se encuentre en el supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, que aún no haya ingresado definitivamente a la carrera.

En atención al criterio competencial fijado por la Sala, cuando el recurrente no sea funcionario Diplomático de Carrera, sino aspirante a la Carrera, a este M.T. no le compete, en principio, el conocimiento del recurso contencioso funcionarial planteado. Se asimilan estos aspirantes entonces -a los efectos de esta decisión- al personal del servicio exterior a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Servicio Exterior, excepción hecha del personal Diplomático de Carrera, y por tanto, resultan competentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

(omissis)”

En consecuencia, éste Juzgado en virtud de la sentencia parcialmente transcrita ut supra y considerando que la presente acción fue ejercida por el Ciudadano R.A.M.V., aspirante, al Sexto Rango de la Carrera Diplomática como Tercer Secretario del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, tal como se evidencia a los folios 11 y 12 del expediente, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Título II, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el Amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”.

Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Observa ésta Juzgadora que la parte accionante alega que la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a dar oportuna respuesta a las solicitudes revisadas por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de acatamiento a la orden emitida por ese Tribunal, impide el restablecimiento total de la situación jurídica infringida, tal como lo aspira el accionante, es decir, restituirlo a su puesto de trabajo y cancelar la remuneración correspondiente por los derechos laborales, le comporta una lesión a su derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar tal alegato el accionante señala que si bien es cierto que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo reconoció su derecho a la oportuna respuesta, no menos cierto es, que no era el único derecho vulnerado ni era la principal situación jurídica infringida, por lo que ordenar que la Administración diera oportuna respuesta a las solicitudes, no le restableció las situaciones jurídicas violentadas, las cuales a su decir se complementan con la restitución a su puesto de trabajo y la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir junto con su bonificación alimentaría.

Señala que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo no le dejó como cosa Juzgada las demás peticiones, como lo eran su reincorporación al cargo y el pago de sus derechos laborales (Salarios y bono de alimentación)

Finalmente, alega que la administración desacató la orden judicial emanada del Juzgado Superior Octavo de responder en tres días a las peticiones presentadas ante el organismo y que la restitución de la situación jurídica infringida conlleva a la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de sus salarios, razón por la cual indica que la conducta omisiva en dar oportuna respuesta permanece.

De los alegatos de la parte accionante se evidencia que existe inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal tantas veces mencionado, por cuanto considera que la decisión se limitó a ordenar a la administración que diera una oportuna y adecuada respuesta sobre el estatus laboral en que se encuentra el accionante en ese organismo, lo cual no satisface totalmente sus pretensiones, ni restablece a su juicio, la situación jurídica infringida.

A juicio de ésta Juzgadora los alegatos esgrimidos por la parte accionante constituyen fundamentos que deben hacerse valer en el recurso procedente contra la sentencia emanada del mencionado juzgado, es decir, el Recurso ordinario de Apelación en la oportunidad procesal correspondiente.

Y si en algún caso, pretende entablar reclamos derivados de la relación funcionarial existente entre el organismo y su persona, considera quien decide que debe realizarse a través de las vías judiciales ordinarias, es decir, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en lo anterior, debe determinarse que la Acción de A.C. no es la vía idónea para resolver lo planteado por el accionante, pues se estaría desnaturalizando la esencia misma de ésta acción, todo ello en virtud de que existe otra vía o medio procesal ordinario idóneo para resolver sus pretensiones, como lo son el Recurso ordinario de Apelación y el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, debe subsumirse la presente Acción de Amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente INADMISIBLE y así se decide

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. ejercida por el ciudadano R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.713.778, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M.

Exp. Nº 2150-08

FLCA/CAMT/Graciela Moreno

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